PGN - DEMANDA Argumentos en que se edifica se basan en interpretación equivocada de la nor

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - DEMANDA Argumentos en que se edifica se basan en interpretación equivocada de la nor
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Procurador General DEMANDA-Ineptitud sustantiva por no satisfacerse elementos mínimos necesarios para realizar pronunciamiento de fondo Para el jefe del ministerio público la demanda arriba resumida no satisface los elementos mínimos necesarios para realizar un pronunciamiento de fondo respecto de los cargos propuestos por los accionantes. Lo anterior, toda vez que las razones por las cuales los accionantes entienden que el aparte normativo demandado es contrario a la Constitución en realidad carecen de certeza y parten de una lectura limitada y errada de la norma. PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD-Jurisprudencia de la Corte Constitucional PRINCIPIO DE IGUALDAD-No se vulnera porque procesado como parte puede solicitar sustitución de medida de aseguramiento/DEBIDO PROCESO-No se desconoce porque no se impide al imputado que solicite sustitución de medida de aseguramiento/DEMANDA-Argumentos en que se edifica se basan en interpretación equivocada de norma/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDADInhibición por ineptitud sustantiva de la demanda ….Pues bien, en concordancia con los artículos 128 y 126 de la Ley 906 de 2004, el procesado y su defensa son partes del proceso penal, por lo cual están habilitados por la ley para solicitar la sustitución de la medida de aseguramiento, lo cual a todas luces representa una garantía de los derechos fundamentales del imputado que, como se ha demostrado, no fue eliminada con la norma demandada. De este modo, esta vista fiscal considera que con lo dicho se desvirtúan completamente los argumentos presentados por los accionantes, en el sentido de que se demuestra que

ellos le otorgan al aparte demandado un alcance que éste en realidad no tiene, en tanto que en aquel no se impide al imputado o a su defensa que solicite la sustitución de la medida de aseguramiento privativa de la libertad, pues estos últimos, claramente sí pueden hacer esta solicitud en su condición de parte. Y, por ende, en la norma parcialmente demandada únicamente se fija un término a la Fiscalía o la víctima para que soliciten la prórroga o la sustitución de la medida. Por lo tanto, es posible concluir que las razones presentadas por los accionantes en la demanda objeto de estudio se basan en una interpretación equivocada de la norma, y que el aparte demandado del parágrafo 1 del artículo 307 de la Ley 906 de 2004 adicionado por la Ley 1760 de 2015 no es contrario al texto constitucional. Por las razones expuestas, el Ministerio Público solicita a la Corte que se declare INHIBIDA para pronunciarse de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda. Procurador General Concepto Bogotá, D.C., 12 de enero de 2016 Señores

MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

E. S. D.

Ref.: Demanda de inconstitucionalidad contra un apartado del artículo 1° de la Ley 1760 de 2015, “Por medio de la cual se modifica parcialmente la Ley 906 de 2004 en relación con las medidas de aseguramiento privativas de la libertad”.

Accionantes Mario Faber Cuartas Rangel y Jhon Alexander Luna Pinzón.

Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos.

Expediente D-11069. Concepto 6036 De conformidad con lo dispuesto en los numerales 3° y 5° de los artículos 242 y 278 de la Constitución Política, respectivamente, procedo a rendir concepto en relación con la demanda que, en ejercicio de su ciudadanía, presentaron Mario Faber Cuartas Rangel y Jhon Alexander Luna Pinzón contra un apartado del parágrafo primero del artículo 1° de la Ley 1760 de 2015, cuyo texto se reproduce a continuación (con lo demandado en negrillas): “LEY 906 DE 2004 (agosto 31) Diario Oficial No. 45.658 de 1 de septiembre de 2004 PODER PÚBLICO - RAMA LEGISLATIVA Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal. (Corregida de conformidad con el Decreto 2770 de 2004)

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

[…]

CAPITULO III.

MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO.

ARTÍCULO 307. MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO. Son medidas de

aseguramiento:

A. Privativas de la libertad

1. Detención preventiva en establecimiento de reclusión.

2. Detención preventiva en la residencia señalada por el imputado, siempre que esa ubicación no obstaculice el juzgamiento;

B. No privativas de la libertad

1. La obligación de someterse a un mecanismo de vigilancia electrónica.

2. La obligación de someterse a la vigilancia de una persona o institución determinada.

3. La obligación de presentarse periódicamente o cuando sea requerido ante el juez o ante la autoridad que él designe.

2 Procurador General Concepto

4. La obligación de observar buena conducta individual, familiar y social, con especificación de la misma y su relación con el hecho.

5. La prohibición de salir del país, del lugar en el cual reside o del ámbito territorial que fije el juez.

6. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.

7. La prohibición de comunicarse con determinadas personas o con las víctimas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa.

8. La prestación de una caución real adecuada, por el propio imputado o por otra persona, mediante depósito de dinero, valores, constitución de prenda o hipoteca, entrega de bienes o la fianza de una o más personas idóneas.

9. La prohibición de salir del lugar de habitación entre las 6:00 p.m. y las 6:00 a.m.

El juez podrá imponer una o varias de estas medidas de aseguramiento, conjunta o indistintamente, según el caso, adoptando las precauciones necesarias para asegurar su cumplimiento. Si se tratare de una persona de notoria insolvencia, no podrá el juez imponer caución prendaria. PARÁGRAFO 1o. Salvo lo previsto en los parágrafos 2o y 3o del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), el término de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad no podrá exceder de un (1) año. Cuando el proceso se surta ante la justicia penal especializada, o sean tres (3) o más los acusados contra quienes estuviere vigente la detención preventiva, o se trate de investigación o juicio de actos de

corrupción de los que trata la Ley 1474 de 2011, dicho término podrá prorrogarse, a solicitud del fiscal o del apoderado de la víctima, hasta por el mismo término inicial. Vencido el término, el Juez de Control de Garantías, a petición de la Fiscalía o del apoderado de la víctima, podrá sustituir la medida de aseguramiento privativa de la libertad de que se trate, por otra u otras medidas de aseguramiento de que trata el presente artículo”.

1. Planteamiento de la demanda Según los accionantes el aparte señalado del parágrafo 1° del artículo 307 de la Ley 906 de 20041 vulnera lo dispuesto en el Preámbulo de la Constitución Política; el artículo 13 (igualdad); y el artículo 29 (debido proceso). Además, sostienen que la norma es regresiva.

Como concepto de esta violación aducen, en síntesis, lo siguiente: En primer lugar, afirman que, al contemplar que sólo a petición de la Fiscalía o del apoderado de la víctima el Juez de Control de Garantías podrá sustituir la medida de aseguramiento privativa de la libertad por otra medida de aseguramiento, la disposición demandada, implica una “clara regresividad de los derechos inherentes a las personas objeto de un proceso penal”; y, además, contraría la “aspiración de justicia y de igualdad” a las que se refiere el Preámbulo constitucional. Para fundamentar esta conclusión, afirman que lo que hace la norma demandada es remover la posibilidad que tenía el procesado o su 1 Adicionado por la Ley 1760 de 2015. 3 Procurador General

Concepto apoderado, “una vez fenecido el término previsto para la vigencia de la medida de aseguramiento intramural, [de] solicitar la sustitución de ésta”. Del mismo modo, según los accionantes la Corte Constitucional2 ha entendido “el principio de progresividad y la prohibición de retroceso como herramientas conceptuales y normativas para el análisis de las medidas adoptadas por el Estado para garantizar las facetas prestacionales de los derechos constitucionales”, lo que consideran que no se respeta con la disposición acusada pues la misma implica, en su concepto, un retroceso en las garantías fundamentales de los sujetos procesados dentro de un proceso penal que, a su vez, constituye una medida “absolutamente arbitraria, pues no hay justificación de la necesidad apremiante que amerite su aplicación, así como tampoco que tal restricción acarree una ampliación de mayor importancia del ámbito de protección de los derechos”. En segundo lugar, sostienen que el aparte demandado es contrario al derecho a la igualdad y al debido proceso, pues “recortó el ámbito sustantivo de protección del respectivo derecho, en este caso, el de igualdad, al impedir de manera clara que el investigado o su defensor […] puedan impetrar ante el Juez de Control de Garantías la sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva” cuando venza el término de la misma, delegando dicha facultad únicamente a la Fiscalía y al representante de las víctimas, lo cual, según su interpretación, agrava la posición en la que se encuentra un procesado y, además, “veda el ejercicio material del derecho de defensa integrador del debido proceso”.

En este sentido, concluyen que “no hay justificación constitucional que permita el tratamiento desigual que la porción acusada de la norma ha dado a las partes e intervinientes en el proceso penal, siendo que el ánimo que debió inspirar una decisión legislativa de esa naturaleza no podía ser otro que el de permitir que una persona privada de su libertad con ocasión de la imposición de una medida de aseguramiento preventiva, ante el fenecimiento del término taxativamente señalado en la Ley para su vigencia, pueda eventualmente ser excarcelado por medio de la […] sustitución de la medida”. De esta manera, lo que se reprocha del aparte demandado es que se “excluyó” a los procesados (restringiendo sus garantías mínimas) de la posibilidad de solicitar al Juez de Control de Garantías que se sustituya la medida de aseguramiento privativa de la libertad, otorgándole únicamente dicha facultad a la Fiscalía y a las víctimas, a través de su representante.

2. Problema jurídico De conformidad con lo expuesto, esta vista fiscal considera que en el presente proceso deberá establecerse si el apartado demandado del parágrafo 1° del artículo 307 de la Ley 906 de 2004, según la cual vencido el término de la medida de aseguramiento preventiva la Fiscalía o el apoderado de la víctima podrán solicitar al Juez de Control de garantías la sustitución de la medida privativa de la libertad, efectivamente resulta contrario a lo dispuesto en el Preámbulo

2 Sentencia C-630 de 2011, M.P. María Victoria Calle Correa. 4 Procurador General Concepto constitucional, al derecho a la igualdad3, y a los principios al debido proceso4 y de

no regresividad5.

3. Análisis jurídico Solicitud de inhibición por ineptitud sustantiva de la demanda Para el jefe del ministerio público la demanda arriba resumida no satisface los elementos mínimos necesarios para realizar un pronunciamiento de fondo respecto de los cargos propuestos por los accionantes. Lo anterior, toda vez que las razones6 por las cuales los accionantes entienden que el aparte normativo demandado es contrario a la Constitución en realidad carecen de certeza y parten de una lectura limitada y errada de la norma.

En este sentido, sea pertinente reiterar, una vez más, que la Corte Constitucional ha sostenido en una cantidad innumerable de ocasiones que existen “unos requisitos mínimos razonables que buscan hacer más viable el derecho [de participación política], sin atentar en ningún momento contra su núcleo esencial”7, los cuales no son otros que la pertinencia, suficiencia, claridad, especificidad y certeza de los cargos que se presenten en la demanda con que se pretende expulsar una norma del ordenamiento jurídico acusándola de ser contraria a la Constitución Política. Ahora bien, en la demanda sub examine los accionantes presentaron una serie de razones que se desprenden de una lectura incorrecta y de una deducción equivocada que hacen de la norma8, como ya se anunciaba, en tanto entienden que se realizó una modificación sustancial de la facultad que ostentan las partes del proceso penal para solicitar la sustitución de la medida de aseguramiento privativa de la libertad, esto es, que con la Ley 1760 de 2015, y en particular con la adición del parágrafo primero del artículo 307 de la Ley 906 de 2004, se

suprimió la posibilidad de que el procesado solicite la sustitución de la medida de 3 Artículo 13 Constitución Política de Colombia. 4 Artículo 29 Ibídem. 5 Artículo 93 Ibídem. 6 “Concretamente, el ciudadano que ejerce la acción pública de inconstitucionalidad contra una norma determinada, debe referir con precisión el objeto demandado, el concepto de la violación y la razón por la cual la Corte es competente para conocer del asunto. Estos son los tres elementos, desarrollados en el texto del aludido artículo 2 del Decreto 2067 de 1991 y por la Corte en sus pronunciamientos, que hacen posible el pronunciamiento de fondo por parte de este Tribunal. […] Así, tendrán que presentarse las razones por las cuales los textos normativos demandados violan la Constitución (artículo 2 numeral 3 del Decreto 2067 de 2000). Esta es una materia que ya ha sido objeto de análisis por parte de la Corte Constitucional y en la que se revela buena parte de la efectividad de la acción pública de inconstitucionalidad como forma de control del poder público. La efectividad del derecho político depende, como lo ha dicho esta Corporación, de que las razones presentadas por el actor sean claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes. De lo contrario, la Corte terminará inhibiéndose, circunstancia que frustra ‘la expectativa legítima de los demandantes de recibir un pronunciamiento de fondo por parte de la Corte Constitucional’” Sentencia C1052 de 2001, MP Manuel José Cepeda Espinoza. 7 Ibídem 8 “Las razones que respaldan los cargos de inconstitucionalidad sean ciertas significa que la demanda

recaiga sobre una proposición jurídica real y existente ‘y no simplemente [sobre una] deducida por el actor, o implícita’ e incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto de la demanda” Ibídem. 5 Procurador General Concepto aseguramiento. Lo cual, sin embargo, no constituye una proposición jurídica real ni tampoco se desprende de un análisis objetivo y correcto de la norma acusada, dado que allí no se eliminó o modificó la disposición jurídica sino que, por el contrario, con la adición demandada se limitó la posibilidad de que la Fiscalía y el representante de víctimas puedan solicitar la sustitución de la medida de aseguramiento en cualquier tiempo. En efecto, en la demanda se entiende que con la adición incluida en el parágrafo demandado se revocó la posibilidad al procesado de solicitar la sustitución de la medida de aseguramiento privativa de la libertad, otorgándole la facultad de solicitar dicha sustitución únicamente —según los accionantes— a la Fiscalía y al representante de las víctimas. No obstante, lo que en realidad hizo el legislador al adicionar el parágrafo que contiene el apartado demandado fue limitar la posibilidad en cabeza de la Fiscalía y del representante de las víctimas de solicitar la prórroga o sustitución de la medida. De este modo, tanto la Fiscalía como el representante de las víctimas, únicamente pueden elevar la petición en cuestión al Juez de Control de Garantías una vez se haya vencido el término de que habla la norma, es decir un (1) año, o su prórroga hasta por el mismo tiempo

(2 años). Así, contrario a lo sostenido por los accionantes en la demanda sub examine, la defensa sí puede pedir la sustitución de la medida en cualquier tiempo —es decir sin el limitante que tiene la Fiscalía y el representante de las víctimas—, como claramente se desprende de lo dispuesto en el artículo 318 de la Ley 906 de 2004 (el cual no fue reformado con la Ley 1760 de 2015), en donde expresamente se señala lo siguiente: “SOLICITUD DE REVOCATORIA. Cualquiera de las partes podrá solicitar la revocatoria o la sustitución de la medida de aseguramiento, ante el juez de control de garantías que corresponda, presentando los elementos materiales probatorios o la información legalmente obtenidos que permitan inferir razonablemente que han desaparecido los requisitos del artículo 308” (subrayado fuera del texto). Pues bien, en concordancia con los artículos 128 y 126 de la Ley 906 de 2004, el procesado y su defensa son partes del proceso penal, por lo cual están habilitados por la ley para solicitar la sustitución de la medida de aseguramiento, lo cual a todas luces representa una garantía de los derechos fundamentales del imputado que, como se ha demostrado, no fue eliminada con la norma demandada. De este modo, esta vista fiscal considera que con lo dicho se desvirtúan completamente los argumentos presentados por los accionantes, en el sentido de que se demuestra que ellos le otorgan al aparte demandado un alcance que éste en realidad no tiene, en tanto que en aquel no se impide al imputado o a su defensa que solicite la sustitución de la medida de aseguramiento privativa de la

libertad, pues estos últimos, claramente sí pueden hacer esta solicitud en su condición de parte9. Y, por ende, en la norma parcialmente demandada 9 Artículo 113 y siguientes de la Ley 906 de 2004. 6 Procurador General Concepto únicamente se fija un término a la Fiscalía o la víctima para que soliciten la prórroga o la sustitución de la medida. Por lo tanto, es posible concluir que las razones presentadas por los accionantes en la demanda objeto de estudio se basan en una interpretación equivocada de la norma, y que el aparte demandado del parágrafo 1 del artículo 307 de la Ley 906 de 2004 adicionado por la Ley 1760 de 2015 no es contrario al texto constitucional.

4. Conclusión Por las razones expuestas, el Ministerio Público solicita a la Corte que se declare INHIBIDA para pronunciarse de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda.

De los Señores Magistrados,

ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO

Procurador General de la Nación

ABG/VFG

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