PGN - DEMANDA Carece de exposición de los elementos inherentes al juicio de constitucional
Detalles
- Título
- PGN - DEMANDA Carece de exposición de los elementos inherentes al juicio de constitucional
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Procurador General DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Contra el numeral 3° del artículo 5, parágrafo del art. 21 del Decreto-Ley 020 de 2014 y un aparte del artículo 82 del Decreto-Ley 262 de 2000 PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN-El cargo formulado por la accionante contra el Decreto 020 de 2014 carece de razones ciertas y suficientes La Procuraduría General de la Nación considera que, contrario a lo señalado en el auto admisorio de la demanda, el cargo formulado por la accionante contra el Decreto Ley 20 de 2014 también carece de razones ciertas y suficientes, por lo que no debería proferirse un pronunciamiento de fondo respecto del aparte normativo acusado del mencionado decreto por parte de la Corte Constitucional. Para demostrar lo anterior, basta señalar que para la accionante la norma es contraria al ordenamiento constitucional en tanto que según su interpretación, las funciones del Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia y sus Fiscales Auxiliares son exclusivamente jurisdiccionales, lo cual implicaría necesariamente, que deben ellos ser elegidos a través de concurso público y abierto de méritos y no, como lo contempla la norma parcialmente demandada, según la discrecionalidad del nominador, como cargos de libre nombramiento y remoción. MINISTERIO PÚBLICO-El cargo formulado no revela la entidad ni la fuerza suficiente para despertar una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma En sentir del Ministerio Público, el cargo formulado no ostenta la entidad ni la fuerza
suficiente para “despertar [si quiera] una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma” y en consecuencia los argumentos presentados por la accionante no habilitarían el inicio de un juicio constitucional sobre la norma demandada, en tanto se limita a sostener que todos los empleos públicos que desempeñen funciones jurisdiccionales deben ser de carrera. Por contera, las razones por las cuales la accionante considera que el numeral 3° del artículo 5° del Decreto Ley 020 de 2014 es inconstitucional no son ciertas, pues parten de la premisa errónea, deducida por la ciudadana, según la cual todos los cargos que tengan funciones estrictamente judiciales deben ser provistos por concurso de méritos. …Por las razones expuestas, el Ministerio Público considera que no existen argumentos suficientes, para que esa Corporación emita un pronunciamiento de fondo respecto de la constitucionalidad del numeral 3° del artículo 5 del Decreto Ley 020 de 2014, en tanto no se satisfacen los requisitos establecidos en el Decreto 2067 de 1991, los cuales han sido precisados y reiterados por la Corte Constitucional en un sinnúmero de ocasiones. DEMANDA-Carece de exposición de los elementos inherentes al juicio de constitucionalidad Procurador General Concepto En criterio de la accionante, lo anterior demuestra la vulneración del artículo 125 de la Constitución, al deducir que existe una disposición constitucional que ordena, que todos los cargos con funciones netamente judiciales, deben ser proveídos a través de concurso
de mérito. Cuando lo que en realidad indica el texto constitucional, es que la regla general es que “[l]os empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera” y que la excepción a dicha regla son los empleos de “elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de los trabajadores oficiales y los demás que determine la Ley”. A partir de lo antepuesto se concluye, que el reproche formulado se edifica con base en una interpretación del texto constitucional y que la demanda que inició este proceso, carece de una “exposición de los elementos de juicio (argumentativos y probatorios)” que son inherentes al juicio de constitucionalidad. 2 Procurador General Concepto Bogotá, D.C., 27 de enero de 2017 Señores
MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
E. S. D.
REF: Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 3° del artículo 5° del Decreto-Ley 020 de2014; así como contra el parágrafo del artículo 21 y un apartado del artículo 82 del Decreto-Ley 262 de 2000.
Accionante: Marcela Patricia Jiménez Arango.
Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva.
Expediente: D-11713.
Concepto 6249 De conformidad con lo dispuesto en los numerales 2° y 5° de los artículos 242 y 278 de la Constitución Política, respectivamente, procedo a rendir concepto en relación con la demanda que, en ejercicio de la acción pública prevista en los artículos 40, numeral 6º, y 242, numeral 1º, superiores, presentó la ciudadana Marcela Patricia Jiménez Arango contra el numeral 3° del artículo 5 del Decreto-Ley 020 de2014, así como contra el parágrafo
del artículo 21 y un apartado del artículo 82 del Decreto-Ley 262 de 2000. (Subrayando lo demandado).
“PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DECRETO 262 DE 2000
(Febrero 22) ‘Por el cual se modifican la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público; el régimen de competencias interno de la Procuraduría General; se dictan normas Para su funcionamiento; se modifica el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación, el de inhabilidades e incompatibilidades 3 Procurador General Concepto de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos’. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere el numeral 4 del artículo primero de la Ley 573 de 2000, y oído el concepto del Procurador General de la Nación,
DECRETA:
TÍTULO V
SALA DISCIPLINARIA ARTÍCULO 21. Composición. El Procurador General de la Nación determinará el número de Procuradores Delegados que conformará la Sala Disciplinaria.
Parágrafo: Habrá treinta y tres (33) Procuradores Delegados incluidos los integrantes de la Sala Disciplinaria quienes dependerán directamente del
Procurador General de la Nación. […] TÍTULO XIII CLASIFICACIÓN DE LOS EMPLEOS ARTÍCULO 182. Clasificación de los empleos. Los empleos, de acuerdo con su naturaleza y forma de provisión, se clasifican así:
- De carrera
- De libre nombramiento y remoción
Los empleos de la Procuraduría General de la Nación son de carrera, con excepción de los de libre nombramiento y remoción. Los empleos de libre nombramiento y remoción son:
- Viceprocurador General
- Secretario General
- Tesorero
- Procurador Auxiliar - Director - Jefe de la División Administrativa y Financiera del Instituto de Estudios del
Ministerio Público
- Procurador Delegado - Procurador Judicial - Asesor del Despacho del Procurador - Asesor del Despacho del Viceprocurador
- Veedor
- Secretario Privado
- Procurador Regional
- Procurador Distrital - Procurador Provincial - Jefe de Oficina - Jefe de la División de Seguridad - Agentes adscritos a la División de Seguridad y demás servidores cuyas funciones consistan en la protección y seguridad personales de los servidores públicos, cualquiera sea la denominación del empleo.
3. De período fijo: Procurador General de la Nación”. “DECRETO <LEY> 20 DE 2014
(enero 9) 4 Procurador General Concepto Diario Oficial No. 49.028 de 9 de enero de 2014
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
Por el cual se clasifican los empleos y se expide el régimen de carrera especial de la Fiscalía General de la Nación y de sus entidades adscritas. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confieren los literales b) y c) del artículo 1o de la Ley 1654 del 15 de julio de 2013,
CONSIDERANDO: Que el Congreso de la República, mediante la Ley 1654 de 2013, revistió al Presidente de la República de facultades extraordinarias para, entre otros
temas, clasificar los empleos y expedir el régimen de carrera especial de la Fiscalía General de la Nación y de sus entidades adscritas; Que en el presente decreto se clasifican los empleos de la Fiscalía General de la Nación y se desarrolla el régimen de carrera especial para la entidad y para sus entidades adscritas, en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas en los literales b) y c) del artículo 1o de la Ley 1654 de 2013.
DECRETA:
CAPÍTULO II.
CLASIFICACIÓN DE LOS EMPLEOS.
ARTÍCULO 5o. CLASIFICACIÓN DE LOS EMPLEOS. Los empleos de la Fiscalía General de la Nación, del Instituto Nacional de Medicina Legal y de la Institución de Educación Superior son de carrera, con excepción de los siguientes cargos que se clasifican como de libre nombramiento y remoción, dada la especial confianza y la prestación in tuitu personae que conlleva el desarrollo de sus funciones, así:
1. Los cargos del nivel directivo: 1.1. En la Fiscalía General de la Nación: El Vicefiscal General de la Nación,
Consejero Judicial, Director Nacional, Director Estratégico, Director Especializado, Subdirector Nacional, Subdirector Seccional, Jefe de Departamento. 1.2. En el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses: El Director General, Jefe de Oficina, Secretario General, Subdirector de Investigación Científica, Subdirector, Director Regional, Director Seccional. 1.3. En la Institución de Educación Superior: El Subdirector, Decano y Jefe de
Oficina.
2. Los cargos adscritos a los Despachos del Fiscal General de la Nación, del Vicefiscal General de la Nación, del Director General del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses y del Director de la Institución de Educación Superior, cualquiera que sea su denominación.
3. Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia y sus Fiscales
Auxiliares”.
1. Planteamiento de la demanda
5 Procurador General Concepto Según la accionante las normas demandadas son contrarias a lo dispuesto en los artículos 13, 40 (numeral 7°) y 125 de la Constitución Política, así como en los artículos 156 y 158 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, toda vez que “[e]l sistema de carrera de que trata el artículo 125 de la Constitución Política […] pretende: (i) garantizar la eficiencia en las labores que desempeñan órganos y entidades estatales incluida la Rama Judicial; (ii) ofrecer a todos los asociados las mismas oportunidades para acceder a los cargos públicos, capacitarse, permanecer en ellos y ascender de conformidad con el régimen legal y las decisiones administrativas que adopten las autoridades competentes (Sentencia C-037 de 1996)”. En este sentido, entiende que todos los cargos públicos deben proveerse a través de concurso de méritos público y abierto —atendiendo a los requerimientos propios de cada cargo—, con las excepciones dispuestas expresamente en la Constitución. Así mismo tiempo, concluye que algunos de los apartes normativos demandados desconocen específicamente que los cargos de Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia y Fiscales
Auxiliares no ejercen funciones administrativas sino jurisdiccionales, por lo que considera que dichos cargos deberían ser de carrera y no de libre nombramiento y remoción. Con relación a los Procuradores Delegados, sostiene que clasificarlos como cargos de libre nombramiento y remoción “vulnera el principio democrático y participativo tendiente a lograr un orden político, económico y social justo invocado en el preámbulo”. Finalmente, concluye que tanto los cargos de los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia como de los Procuradores Delegados ante las altas Cortes y la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación deben proveerse a través de concurso de méritos, en razón a que quienes los ocupan realizan funciones estrictamente judiciales. 6 Procurador General Concepto
2. Aclaración preliminar A pesar de que la accionante sostuvo que las normas señaladas, contenidas tanto en el Decreto – Ley 020 de 2014 como en el Decreto-Ley 262 de 2002 son inconstitucionales y, en consecuencia, solicitó a la Corte Constitucional emitir un pronunciamiento en el cual se indique que dichos cargos deben proveerse a través de concurso público y abierto de méritos; al admitir la demanda el entonces Magistrado Sustanciador, consideró que los cargos presentados contra el apartado del artículo 82 del Decreto-Ley 262 de 2000 carecen de certeza, pertinencia, especificidad y suficiencia, pues concluyó que en la demanda la accionante partió de una interpretación errada, dado que “en ningún aparte de su escrito present[ó] las razones a partir de las cuales concluye
que dicho cargo ejerce las señaladas funciones [(judiciales)] con exclusividad”. Así, en dicho auto se inadmitieron los cargos presentados contra el Decreto-Ley 262 de 2000 y se otorgó a la ciudadana un término de tres días para que corrigiera el escrito, término que venció sin que ésta ofreciera ninguna corrección al respecto, por lo que finalmente la demanda fue rechazada en lo correspondiente a esa norma y admitida únicamente por los cargos formulados contra el Decreto-Ley 20 de 2014.
3. Análisis constitucional La Procuraduría General de la Nación considera que, contrario a lo señalado en el auto admisorio de la demanda, el cargo formulado por la accionante contra el Decreto Ley 20 de 2014 también carece de razones ciertas y suficientes, por lo que no debería proferirse un pronunciamiento
7 Procurador General Concepto de fondo respecto del aparte normativo acusado del mencionado decreto por parte de la Corte Constitucional. Para demostrar lo anterior, basta señalar que para la accionante la norma es contraria al ordenamiento constitucional en tanto que según su interpretación, las funciones del Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia y sus Fiscales Auxiliares son exclusivamente jurisdiccionales, lo cual implicaría necesariamente, que deben ellos ser elegidos a través de concurso público y abierto de méritos y no, como lo contempla la norma parcialmente demandada, según la discrecionalidad del nominador, como cargos de libre nombramiento y remoción. En sentir del Ministerio Público, el cargo formulado no ostenta la entidad
ni la fuerza suficiente para “despertar [si quiera] una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma”1 y en consecuencia los argumentos presentados por la accionante no habilitarían el inicio de un juicio constitucional sobre la norma demandada, en tanto se limita a sostener que todos los empleos públicos que desempeñen funciones jurisdiccionales deben ser de carrera. Por contera, las razones por las cuales la accionante considera que el numeral 3° del artículo 5° del Decreto Ley 020 de 2014 es inconstitucional no son ciertas, pues parten de la premisa errónea, deducida por la ciudadana, según la cual todos los cargos que tengan funciones estrictamente judiciales deben ser provistos por concurso de méritos. Ahora bien, las falencias de la demanda sub examine no pueden alivianarse y darse por sentado, que su carga argumentativa justifica el desenvolvimiento del aparato jurisdiccional (que encarna jurisdicción constitucional), lo que devela de paso su insuficiencia. 1 Sentencia C-1052 de 2001, Magistrado Ponente Manuel José Cepeda Espinoza. 8 Procurador General Concepto En efecto según la accionante “[e]l precepto [demandado] en cuanto permite que el Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia y sus Fiscales Auxiliares’ sean de libre nombramiento y remoción y no de concurso, infringe el principio de igualdad para acceder a los cargos en la entidad oficial para así ingresas a la Carrera”. En criterio de la accionante, lo anterior demuestra la vulneración del artículo 125 de la Constitución, al deducir que existe una disposición
constitucional que ordena, que todos los cargos con funciones netamente judiciales, deben ser proveídos a través de concurso de mérito. Cuando lo que en realidad indica el texto constitucional, es que la regla general es que “[l]os empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera”2 y que la excepción a dicha regla son los empleos de “elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de los trabajadores oficiales y los demás que determine la Ley”. A partir de lo antepuesto se concluye, que el reproche formulado se edifica con base en una interpretación del texto constitucional y que la demanda que inició este proceso, carece de una “exposición de los elementos de juicio (argumentativos y probatorios)”3 que son inherentes al juicio de constitucionalidad. Finalmente, y aunque los antecedentes permiten corroborar que los cuestionamientos enfilados respecto del artículo 82 del decreto 262 de 2000, fueron desestimados, no sobra mencionar que en la Sentencia C245 de 1995 ya la Corte Constitucional había sostenido que “es razonable y acorde con el espíritu de las disposiciones mencionadas, que los inmediatos colaboradores el Procurador General de la Nación sean de su 2 Artículo 125 Constitución Política de Colombia. 3 Sentencia C-1052 de 2001, Magistrado Ponente Manuel José Cepeda Espinoza. 9 Procurador General Concepto libre nombramiento y remoción4”, tesis que claramente se compagina además con los lineamientos dados en las sentencias C-195 y 514 de 1994 en las que se analizan rigurosamente las características de los cargos de
libre nombramiento y remoción. Por las razones expuestas, el Ministerio Público considera que no existen argumentos suficientes, para que esa Corporación emita un pronunciamiento de fondo respecto de la constitucionalidad del numeral 3° del artículo 5 del Decreto Ley 020 de 2014, en tanto no se satisfacen los requisitos establecidos en el Decreto 2067 de 1991, los cuales han sido precisados y reiterados por la Corte Constitucional en un sinnúmero de ocasiones.
4. Solicitud En mérito de lo expuesto, el Procurador General de la Nación solicita a la Corte Constitucional INHIBIRSE para pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad del numeral 3 del artículo 5 del Decreto Ley 020 de 2014, en razón de la ineptitud sustantiva de la demanda.
De los señores magistrados,
FERNANDO CARRILLO FLÓREZ
Procurador General de la Nación JFG/VFG 4 Cfr. Sentencia C-279 de 2007 y C-506 de 1999. 10