PGN - DEMANDA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA Plazos para demandar según regulación legal

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - DEMANDA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA Plazos para demandar según regulación legal
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Daños y perjuicios causados al omitir aplicar normas de la Ley 100 de 1993, al cotizar suma inferior al salario devengado CADUCIDAD DE LA ACCIÓN-Definición/CADUCIDAD DE LA ACCIÓNAplicabilidad jurisprudencial del Consejo de Estado La caducidad de la acción es el fenómeno procesal en virtud del cual el administrado pierde la posibilidad de demandar un acto administrativo o reclamar en la vía jurisdiccional las consecuencias jurídicas de un hecho, una omisión o una operación administrativa, fenómeno que se da por la concurrencia de dos supuestos: el transcurso del tiempo y el no ejercicio de la acción, establecido en nuestro ordenamiento jurídico por razones de seguridad jurídica e interés general. DEMANDA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA-Plazos para demandar según regulación legal/ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Término de caducidad El Decreto 01 de 1984, Código Contencioso Administrativo vigente para la época de los hechos, estableció diferentes plazos para demandar ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, dependiendo de la acción de la que se tratara. Así, dicho Código, en el numeral 8º del artículo 136, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, señaló que la acción de reparación directa caducaría al vencimiento del plazo de dos años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Término de caducidad según

jurisprudencia del Consejo de Estado ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Contabilización del término de caducidad Entonces, el término de caducidad de la acción de reparación directa empieza a correr desde el día siguiente al de la ocurrencia del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación del inmueble, salvo los eventos en los que el daño se manifiesta con posterioridad, en los que dicho plazo debe contarse desde que el afectado tuvo conocimiento del mismo. Y en los casos en que el daño se prolongue en el tiempo, el cómputo del término en mención no se posterga de manera indefinida hasta que se concrete por completo, sino que comienza a contarse a partir del día siguiente al suceso que lo genera o desde la fecha en que la persona haya tenido conocimiento del daño. Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 050012331000200602946 01 (43129) 5aCdeE/IJJ/Jva IUS-2012-249012 Bogotá D.C., 4 de julio de 2012 Doctora

RUTH STELLA CORREA PALACIO

Consejera Ponente – Sección Tercera – Subsección B

CONSEJO DE ESTADO

E. S. D.

Ref.: Concepto 12-128

Acción de Reparación Directa Radicado: 050012331000200602946 01 (43129) Actor: Oscar de Jesús Machado Jaramillo Demandado: Universidad de Antioquia e Instituto de Seguros Sociales

Honorable Señora Consejera:

En la oportunidad procesal correspondiente, esta Procuraduría Delegada emite concepto sobre el proceso de la referencia, que se encuentra en conocimiento del Honorable Consejo de Estado en virtud del recurso de apelación presentado por la parte actora contra la sentencia de primera instancia, con fundamento en los argumentos que se expondrán. ANTECEDENTES 1-. Demanda El señor OSCAR DE JESÚS MACHADO JARAMILLO, por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitó al Tribunal Administrativo de Antioquia declarar administrativamente responsables al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y a la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA por los daños y perjuicios ocasionados Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 2 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 050012331000200602946 01 (43129) 5aCdeE/IJJ/Jva IUS-2012-249012 como consecuencia de la omisión en la aplicación de los artículos 17, 18 y 22 de la Ley 100 de 1993, al cotizar por una suma inferior al salario realmente devengado por el demandante durante su relación laboral, lo que implicó que éste tuviera que quedarse trabajando en dicha Universidad en contra de su voluntad durante 5 años mejorando su ingreso base de liquidación. En consecuencia de tal declaración, solicitó condenar a las entidades demandadas a pagar los perjuicios de orden material y moral que le fueron causados. 2-. Contestación de la demanda 2.1. El Instituto de Seguros Sociales contestó la demanda

oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones; propuso como excepciones la inexistencia de causa petendi de las obligaciones reclamadas, la inexistencia de la responsabilidad en cabeza del I.S.S., la inexistencia de la obligación resarcitoria del I.S.S., la imposibilidad de condena en costas y la prescripción de todas las acciones y derechos; y expresó los argumentos que se transcriben a continuación: “Nuestra jurisprudencia ha sostenido reiteradamente que para que se declare la responsabilidad es necesario que se presente en forma concurrente la falla en el servicio, el daño y una relación de causalidad entre la una y el otro. (…) Tal como se observa en la contestación que se da a los hechos de la demanda, no se prueba en ningún momento un actuar negligente de parte del I.S.S. Por consiguiente, no existe nexo causal entre el resultado dañoso predicado por el apoderado de la parte actora y las acciones u omisiones del I.S.S., que viabilicen los pretendidos daños y perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales presuntamente ocasionados al actor.” 2.2. La Universidad de Antioquia también se opuso a todas y cada una de las súplicas de la demanda; propuso como excepción la Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 3 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 050012331000200602946 01 (43129) 5aCdeE/IJJ/Jva IUS-2012-249012 caducidad de la acción; y expuso las razones de defensa que se citan

enseguida: “… si bien la Universidad incurrió en el error de cotizar desde el mes de enero de 1996 a octubre de 1997, pese a que el demandante se encontraba en comisión administrativa, en la que devengaba unos horarios (sic) por parte de una entidad diferente a la Universidad, no se evidencia daño alguno con ello. Pues no se está demostrando que esto haya generado el reconocimiento de un menor valor de la pensión por parte del Seguro Social. Por el contrario, el supuesto daño que se alega, consistente en soportar cinco (5) años más en la entidad, (que continúa soportando dada su vinculación como docente de cátedra), resulta bastante difusa y poco probable. Tampoco puede considerarse que sea atribuible a la Universidad el retiro del señor MACHADO de la Gobernación de Antioquia, y que por tanto, deba la entidad educativa pagar la diferencia de lo que afirma el demandante devengaba con la Gobernación, pues el contrato entre ambas partes vencía en diciembre de 1999 y éste tenía la opción de regresar a la Universidad o tramitar el reconocimiento de su pensión de vejez para retirarse definitivamente. (…) De igual manera, el señor OSCAR MACHADO al continuar activo en el sector público, se encontró bajo las posibilidades de pensionarse con aplicación al régimen de transición de la Ley 100 de 1993, que exige 55 años de edad y 20 años de servicios, o con base en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, que aunque exige 60 años de edad para los hombres, permite obtener un monto más alto, dada la posibilidad de sumatoria de tiempo público y

privado, lo cual lo beneficiaba, teniendo en cuenta que efectuó cotizaciones al Seguro Social entre el 7 de enero de 1970 al 1 de septiembre de 1971 y durante el tiempo que estuvo en comisión de servicios bajo la calidad de trabajador independiente, en virtud de los contratos que suscribió con el Departamento de Antioquia y el Municipio de Medellín, cotizaciones que únicamente podrían tenerse en cuenta con la aplicación del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, de lo contrario, el régimen de transición del sector público generaría que estas cotizaciones le fueran devueltas…. (…). De este modo, al concederle el Seguro Social la pensión al señor MACHADO, como efectivamente lo hizo, con aplicación del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, que permite la sumatoria de tiempo público y privado, debió tener en cuenta no sólo la cotización sobre un salario mínimo que efectuó la Universidad por el demandante, entre enero de 1996 y octubre de 1997, sino también las cotizaciones efectuadas por este como trabajador independiente, lo cual aumentaba el Ingreso Base de Liquidación. Aporte que se incrementó aún más con el requerimiento del Seguro Social para que la Universidad ajustara los aportes por Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 4 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 050012331000200602946 01 (43129) 5aCdeE/IJJ/Jva IUS-2012-249012 dicho periodo, en un millón treinta y cuatro mil doscientos ocho pesos ($1.034.208), pues el señor MACHADO sólo después de

efectuado este ajuste, informó a la Universidad que había realizado aportes en ese mismo periodo como trabajador independiente. De este modo, no está demostrado el daño moral, ni la causa del mismo, como tampoco los perjuicios económicos, pues se reitera, fue su decisión el momento del trámite de la pensión. (…) … el apoderado del demandante afirma en el HECHO QUINTO, que la Universidad le informó al señor MACHADO sobre la cotización efectuada por la entidad en los años 1996 y 1997, por tanto, es este el momento en que el demandante se enteró del hecho, lo cual indica que la acción de reparación directa caducó frente a la Universidad. Estos términos incluso contados desde la fecha en que cumplió los requisitos para acceder a la pensión, cuya culpa de no retiro pretende atribuir el apoderado del demandante a la Universidad, arroja igualmente un término de más de 2 años de caducidad.” 3-. Sentencia El Tribunal Administrativo de Antioquia declaró probada la excepción de inepta demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad de la acción y se inhibió de proferir una decisión de fondo en el caso bajo análisis, con fundamento en las siguientes consideraciones: “En este punto, en el sentir de la Sala, se hace claridad que el hecho dañoso cuyo resarcimiento se pretende, si es que lo hubiere, no debe ser la situación de que el señor MACHADO JARAMILLO haya laborado durante 5 años más por el supuesto detrimento en su Ingreso Base de Liquidación, del cual fue el presunto perjudicado, sino el hecho de la indebida cotización

realizada por la Universidad de Antioquia en el período referido, toda vez que la primera situación simplemente se refiere a un perjuicio posterior, que sucedió por causa y ocasión del supuesto hecho dañoso que ya había ocurrido, es por lo anterior que se deben separar, para el caso concreto, el concepto de daño y el concepto de perjuicio, puesto que en el sub-judice la ocurrencia de uno y otro no son concomitantes. (…) Así las cosas, el término de caducidad debe empezar a contabilizarse desde la ocurrencia del hecho dañoso o desde que el demandante tuvo conocimiento del mismo, siendo para el caso que nos ocupa, que el hecho de la Administración se constituye con las indebidas cotizaciones al Sistema General de Pensiones ocurridas en los años 1996 y 1997. Y si bien no se tiene plena certeza del momento en que el señor OSCAR DE JESÚS Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 5 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 050012331000200602946 01 (43129) 5aCdeE/IJJ/Jva IUS-2012-249012 MACHADO JARAMILLO se enteró del supuesto daño, se observa en el hecho quinto del escrito de demanda -folio3que la Universidad de Antioquia le puso en conocimiento al demandante en el año 1999, la situación consistente en que durante los años 1996 y 1997 se le había cotizado para efectos pensionales sobre la base de un (1) salario mínimo legal mensual de la época, y

conforme se observa en la petición que el accionante dirigiera a la Jefe del Departamento de Relaciones Laborales de la Universidad de Antioquia el día 24 de junio de 2002 –folios 36 a 38-, efectivamente el demandante ya conocía acerca de su situación con anterioridad a la fecha precitada. Ahora, se observa que la demanda se presentó el día 21 de abril de 2006 –folio 42-, fecha que supera ampliamente el término de dos (2) años que concede la ley para el ejercicio de la acción de reparación directa, sea que se tome como fecha de inicio de conteo del término el momento en el que supuestamente el ente universitario le puso de presente al demandado el error en las cotizaciones pensionales, o ya sea desde el momento en que el demandante le informó a la Universidad sobre tal irregularidad mediante la petición referida, por tanto, es posible concluir que en el sub examine ha operado el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción… (…) Por lo considerado, se declarará probada la EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA por haber operado el fenómeno de la caducidad de la acción, y en consecuencia, la Sala se inhibirá de proferir un pronunciamiento de mérito respecto de la demanda de reparación directa instaurada…” 4-. Recurso La parte demandante presentó recurso de apelación, en el que solicitó se revoque la sentencia de primera instancia, con base en los siguientes argumentos: “Se tiene entonces que los hechos empezaron a acaecer en el año 1999 y culminaron en el año 2005, atribuyéndoles a las demandadas un nexo causal entre la falla en el servicio, error en

la cotización al sistema de pensiones y el daño que se tradujo en que el demandado se tuvo que quedar laborando por cinco (5) años más en contra de su voluntad al servicio de la Universidad de Antioquia, cohibiéndose de disfrutar de su retiro por los hechos ya relacionados. (…) Para el caso sometido a estudio y fallado, no se comparte la posición asumida por el Despacho en la sentencia, en cuanto a la caducidad de la acción… (…) Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 6 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 050012331000200602946 01 (43129) 5aCdeE/IJJ/Jva IUS-2012-249012 Lo anterior, por cuanto se relacionara con anterioridad no es de recibo el análisis que se hace fundado en el hecho cuarto de la demanda donde se hace relación a la fecha 1999 como conocimiento del hecho en ocasión a lo dispuesto por el artículo 136 de la caducidad de las acciones; dado que los hechos se materializaron definitivamente en el año 2005 siendo los mismos de tracto sucesivo con afectación al ciudadano por parte de la administración (demandadas). (…) En el hecho cuarto de la demanda se dijo que el 3 de marzo de 1999, fecha para la cual mi mandante cumplió la edad para pensionarse de acuerdo con la Ley 33 de 1985. Igualmente en el hecho quinto se hizo mención sobre el hecho de que mi mandante fue enterado por parte de la Universidad de Antioquia sobre la defectuosa cotización al sistema de seguridad

social al haber cotizado sobre la base de un salario mínimo legal mensual entre los años 1996 a 1997. Luego se expresó entre los hechos sexto al octavo que mi poderdante se tuvo que quedar laborando al interior de la Universidad de Antioquia hasta el año 2005, concretamente cuando el día 27 de mayo de 2005, el ISS reconoce la existencia del error en la cotización del demandante y expresa mediante oficio 018061 anterior a la fecha descrita, esto es para el 4 de mayo de 2005 que “…, opera la corrección de la historia laboral, ajustando la cotizaciones (sic) efectuadas sobre un salario mínimo legal mensual vigente…” Las anteriores razones me apartan del fallo del funcionario de instancia, observando que son una serie de conductas lesivas por parte de la administración a mi poderdante que no pueden tomarse como que solamente hubieren ocurrido en el año 1999, cuando se tuvo conocimiento del hecho sino que ello conlleva una serie de actos de la administración de los cuales dan cuenta las pruebas documentales y que siendo abiertamente antijurídico se mantuvieron hasta el año 2005, siendo esta última fecha la determinante para el establecer el fenómeno de la caducidad de la acción y no la de 1999, como lo adujo la Universidad de Antioquia.” CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO PROBLEMA JURÍDICO  ¿Existe caducidad de la acción impetrada para reclamar la indemnización del daño que, afirma el demandante, le ocasionaron las entidades demandadas con la omisión en la aplicación de los artículos 17, 18 y 22 de la Ley 100 de 1993, al cotizar para pensión

Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 7 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 050012331000200602946 01 (43129) 5aCdeE/IJJ/Jva IUS-2012-249012 una suma inferior al salario realmente devengado por aquel durante los años 1996 y 1997?  ¿En el evento de no darse la caducidad de la acción, se configura en el caso concreto la responsabilidad administrativa del Estado por el daño alegado por la parte actora? ANÁLISIS JURÍDICO La caducidad de la acción es el fenómeno procesal en virtud del cual el administrado pierde la posibilidad de demandar un acto administrativo o reclamar en la vía jurisdiccional las consecuencias jurídicas de un hecho, una omisión o una operación administrativa, fenómeno que se da por la concurrencia de dos supuestos: el transcurso del tiempo y el no ejercicio de la acción, establecido en nuestro ordenamiento jurídico por razones de seguridad jurídica e interés general1. Tal fenómeno jurídico ha sido explicado por el Consejo de Estado de la siguiente manera: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador colombiano instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales, no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro de este plazo fijado por la ley, y de no hacerlo en tiempo perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su

derecho. El fenómeno de la caducidad busca atacar la acción por haber sido impetrada tardíamente, impidiendo el surgimiento del proceso. Por esta razón, la efectividad del derecho sustancial que se busca con su ejercicio puede verse afectada. La doctrina ha desarrollado las características propias de esta figura para intentar delimitarla y diferenciarla con la prescripción extintiva de corto plazo. La caducidad, a diferencia de la prescripción, no admite suspensión salvo la excepción consignada con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, consagrada en las leyes 446 de 1998 y 640 de 2001. 1 JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE, Derecho Procesal Administrativo, Edit. Librería Jurídica Sánchez R. Ltda., 7ª edición, 2010, pág. 111. Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 8 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 050012331000200602946 01 (43129) 5aCdeE/IJJ/Jva IUS-2012-249012 Tampoco admite renuncia y de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez.”2 El Decreto 01 de 1984, Código Contencioso Administrativo vigente para la época de los hechos, estableció diferentes plazos para demandar ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, dependiendo de la acción de la que se tratara. Así, dicho Código, en el numeral 8º del artículo 136, modificado por el

artículo 44 de la Ley 446 de 1998, señaló que la acción de reparación directa caducaría al vencimiento del plazo de dos años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. Con fundamento en esa disposición, el Consejo de Estado, respecto del inicio del término de caducidad de la acción de reparación directa, en el auto proferido el 28 de septiembre de 2006, expresó: “Se tiene entonces que el inicio del término para intentar la acción coincide con el de la ejecución del hecho, omisión u operación administrativa, ocupación temporal o permanente del inmueble y sólo en eventos muy especiales, como aquellos en los cuales la producción o manifestación del daño no coincide con el acaecimiento de la actuación que les da origen, la Sala ha considerado que el término para accionar no debe empezar a contarse desde cuando se produjo la actuación causante del daño sino desde que el afectado tuvo conocimiento del mismo.”3 Además, la misma Corporación se refirió al cómputo del término de caducidad en los eventos en que el daño se prolonga en el tiempo, en los siguientes términos: “En ese contexto, la Sala ha señalado, en reiteradas ocasiones, que el término de caducidad de la acción de reparación directa debe computarse a partir del día siguiente a la fecha en que tuvo 2 Auto proferido el 21 de mayo de 2008. Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO.

Radicación número: 05001-23-31-000-2007-00623-01(34781).

3 Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO. Radicación número: 44001-23-31000-2005-00695-01(32628). Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 9 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 050012331000200602946 01 (43129) 5aCdeE/IJJ/Jva IUS-2012-249012 ocurrencia el hecho, la omisión o la operación administrativa fuente o causa del perjuicio. De otro lado, es posible que, en específicas ocasiones, el daño se prolongue en el tiempo, con posterioridad al momento de acaecimiento de los hechos dañosos que sirven de fundamento de la acción, sin embargo, lo cierto es que ello no puede significar que el término de caducidad se postergue de manera indefinida, por cuanto la norma no consagra dicho supuesto. Es decir, la disposición no establece que el cómputo de la caducidad empieza a correr en el momento en que el daño se concreta por completo, sino que por el contrario determina que el mismo debe empezar a partir del día siguiente al hecho que le sirve de basamento a la pretensión, esto es, la fecha en que acaece el suceso o fenómeno que genera el daño, de no ser así se confundiría a aquél con las secuelas o efectos del mismo. Cosa distinta es que la parte demandante sólo haya tenido conocimiento del daño tiempo después de la ocurrencia del hecho, omisión u operación, pues en tales eventos, en aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal

(artículo 228 C.P.), el conteo debe iniciarse a partir de la fecha en que la persona -o personastuvieron conocimiento del daño; una interpretación contraria supondría cercenar el mencionado derecho fundamental, así como el derecho de acción, y el supuesto lógico de que lo que no se conoce sólo existe para el sujeto cuando lo advierte o se pone de manifiesto.”4 Entonces, el término de caducidad de la acción de reparación directa empieza a correr desde el día siguiente al de la ocurrencia del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación del inmueble, salvo los eventos en los que el daño se manifiesta con posterioridad, en los que dicho plazo debe contarse desde que el afectado tuvo conocimiento del mismo. Y en los casos en que el daño se prolongue en el tiempo, el cómputo del término en mención no se posterga de manera indefinida hasta que se concrete por completo, sino que comienza a contarse a partir del día siguiente al suceso que lo genera o desde la fecha en que la persona haya tenido conocimiento del daño. Caso concreto La parte actora solicita declarar administrativamente responsable al Instituto de Seguros Sociales y a la Universidad de Antioquia por los perjuicios que considera le fueron ocasionados con la omisión de la aplicación de los artículos 17, 18 y 22 de la Ley 100 de 1993, por 4 Sentencia dictada el 24 de marzo de 2011. Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO.

Radicación número: 05001-23-24-000-1996-02181-01(20836).

Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 10

Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 050012331000200602946 01 (43129) 5aCdeE/IJJ/Jva IUS-2012-249012 haber cotizado una suma inferior al salario realmente devengado por él durante los años 1996 y 1997. Narra que durante su vinculación como docente de tiempo completo de la Universidad de Antioquia, desempeñó en varias ocasiones comisión administrativa, erróneamente otorgada como comisión de servicios, laborando en el Municipio de Medellín como Director de Gerencias Sociales mediante contrato de prestación de servicios en el periodo comprendido entre 1995 y 1998, y en el cargo de Asesor de la Gobernación de Antioquia para el Desarrollo Agrario bajo la misma modalidad de contratación entre los años 1998 y 2000. Menciona igualmente que el 3 de marzo de 1999 cumplió los requisitos para acceder a la pensión de jubilación de conformidad con lo previsto en la Ley 33 de 1985, pues tenía 55 años de edad y había trabajado por espacio de 28 años al servicio del sector público, por lo que tuvo que renunciar en el año 2000 al cargo que desempeñaba en comisión administrativa en el Departamento de Antioquia para efectos de tramitar dicha pensión. Así mismo, en el hecho quinto de la demanda hace la siguiente afirmación: “en 1999, la Universidad de Antioquia enteró a mi poderdante acerca de que en el periodo comprendido entre los años 1996 y 1997, ésta había cotizado para su pensión con base en un (1) salario mínimo legal mensual vigente; cuando en realidad no

debió haber cotizado porque la Universidad no le estaba pagando; o en su defecto, al haber cotizado erróneamente, lo debió haber realizado por el valor que devengaba antes de la respectiva comisión, porque como se dijo anteriormente, el señor MACHADO JARAMILLO se encontraba en comisión de servicios con un salario que ascendía a la suma de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO PESOS ($4.474.298). Es más, en la Universidad de Antioquia para esa época, pagaban a quien estuviera vinculado en la categoría de mi mandante y no en comisión como éste se encontraba, una suma que ascendía a un millón treinta y cuatro mil doscientos ocho pesos ($1.034.208)...” Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 11 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 050012331000200602946 01 (43129) 5aCdeE/IJJ/Jva IUS-2012-249012 Indica que debido a la desmejora que produjo la cotización realizada por la Universidad de Antioquia con base en un salario que no era el real, tuvo que renunciar a hacer uso de su derecho de jubilación y se vio obligado a quedarse trabajando hasta el año 2005, es decir más de 5 años después de cumplidos los requisitos para la obtención de la pensión, con el propósito de mejorar su ingreso base de liquidación y para que las entidades hoy demandadas solucionaran el problema que se había generado; problema que se resolvió el 27 de mayo de 2005

cuando la Universidad de Antioquia, por sugerencia del Instituto de Seguros Sociales, corrigió la historia laboral ajustando las mencionadas cotizaciones, teniendo como ingreso base de cotización el salario del mes inmediatamente anterior al de la comisión. Finalmente, considera que al tener que quedarse trabajando en la Universidad de Antioquia durante más de cinco años en contra de su voluntad con el objeto de mejorar y corregir su ingreso base de liquidación para pensionarse, se le causaron perjuicios morales y materiales. Se observa entonces que el daño alegado por el demandante tuvo su causa, según los hechos de la demanda, en las cotizaciones para pensión realizadas por la Universidad de Antioquia durante los años 1996 y 1997, mientras el señor OSCAR DE JESÚS MACHADO JARAMILLO se encontraba en comisión de servicios, trabajando para el Municipio de Medellín. No obstante, lo anterior no quiere decir que el término de caducidad de la acción en el caso concreto haya empezado a correr a partir de la realización de dichas cotizaciones, pues como se explicó, en los eventos en los que el daño no se haya manifestado en el mismo momento de la ocurrencia del hecho, omisión u operación administrativa, el plazo establecido para demandar ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo comienza a contarse Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 12 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 050012331000200602946 01 (43129) 5aCdeE/IJJ/Jva

IUS-2012-249012 desde la fecha en que la persona afectada haya tenido conocimiento del mismo. En efecto, en el caso bajo análisis no obra prueba de que el señor OSCAR DE JESÚS MACHADO JARAMILLO se hubiera enterado de las cotizaciones tantas veces mencionadas en el momento en que fueron efectuadas por la Universidad de Antioquia, por lo que no podría contabilizarse el término de caducidad de la acción desde la fecha de su realización. Sin embargo, según el hecho quinto de la demanda antes transcrito, el hoy demandante tuvo conocimiento de tal situación en el año 1999, de lo que se concluye que operó el fenómeno de la caducidad de la acción teniendo en cuenta que la demanda fue presentada el 21 de abril de 2006, es decir más de dos años después del momento en que el señor MACHADO JARAMILLO se enteró de que la Universidad de Antioquia había cotizado para su pensión con base en un salario inferior al realmente devengado durante los años 1996 y 1997. Ahora bien, aunque el demandante no mencionó la fecha exacta en la que tuvo conocimiento del hecho que aduce como dañoso, del material probatorio allegado al expediente es posible concluir que el día 24 de junio de 2002 ya estaba enterado de lo sucedido con sus aportes para la pensión de jubilación, como pasa a explicarse. En la copia de la hoja de vida del demandante aportada al proceso por la Universidad de Antioquia se observan los siguientes documentos: - Oficio suscrito el 24 de junio de 2002 (C. hoja de vida. Fls. 242 a 244), mediante el cual el señor OSCAR DE JESÚS MACHADO

JARAMILLO solicitó a la Jefe del Departamento de Relaciones Laborales de esa Universidad

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