PGN - DEMANDA DE CASACION Calificación

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - DEMANDA DE CASACION Calificación
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Señores Magistrados

H. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

-Sala de Casación PenalMagistrado Ponente: Dr. Julio Socha Salamanca

E. S. D.

Ref: Casación No 23.131

Procesado: Eudoro Cárdenas Alvarado

Delito: Homicidio Señores Magistrados: La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca confirmó el 7 de septiembre de 2004 la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Funza – Cundinamarcael 29 de marzo de 2004, mediante la cual declaró penalmente responsable a Eudoro Cárdenas Alvarado del delito de homicidio simple, y le impuso la pena principal de 13 años de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. En la misma decisión le negó la suspensión condicional de la ejecución de la sentencia y la prisión domiciliaria.

Contra la determinación, la defensora del procesado presentó demanda de casación que fue inadmitida por la H. Corte mediante auto de 10 de agosto de 2006, en el que a la vez advierte sobre la vulneración de una garantía fundamental susceptible de ser subsanada oficiosamente conforme al artículo 216 de la ley 600 de 2000, y remite la actuación al Ministerio Público, representado en esta oportunidad por la Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal, para que emita concepto sobre el punto.

1. HECHOS Los relata el juzgado de la siguiente manera: “ Ocurrieron a eso de las cinco de la tarde del día 26 de septiembre del año de 1995, en la Vereda del Rincón Santo del Municipio de Subachoque

(Cundinamarca), en un camino Veredal denominado “San Martín” y que Casación de Eudoro Càrdenas Alvarado Rad No 23.131 conduce al Páramo frente a la Finca Víctor Fandiño, se encontraron el procesado EUDORO CÁRDENAS ALVARADO y el occiso CAYETANO MURCIA GOMEZ, quienes tenían entre sí problemas de servidumbre desde tiempo atrás, se sabe hubo un cruce de palabras luego de lo cual el procesado efectuó un disparo en contra de la humanidad de Cayetano Murcia.”

2. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en el acta de levantamiento de cadáver realizada el 26 de septiembre de 1995, la Unidad Local de la Fiscalía de Subachoque el 28 de septiembre siguiente ordenó la iniciación de la investigación previa (Fl. 5 C.1), y el 30 de septiembre remitió por competencia las diligencias a la Unidad Seccional de Fiscalías de Facatativá la que decretó la apertura de la instrucción, vinculó mediante indagatoria a Eudoro Cárdenas Alvarado (Fl.13.C1) y resolvió su situación jurídica el 5 de octubre de 1995 con medida de aseguramiento de detención preventiva como autor responsable del delito de homicidio (Fl.38.C 1).

Cerrada la investigación el 4 de enero de 1996 (Fl.133 C 1), la fiscalía calificó el mérito del sumario el 20 de febrero de 1996 con resolución de acusación por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas (FL 186-192.C 1). Correspondió el conocimiento de la etapa de la causa al Juzgado Promiscuo del

Circuito de Funza, oficina que el 25 de octubre de 1995 avocó el conocimiento de la actuación e inició el traslado del artículo 446 del Decreto 2700 de 1991 (FL 224.C 1) y el 10 de mayo de 1999 por competencia territorial envió el proceso al Juzgado Penal del Circuito de Funza, despacho que el 17 de febrero de 2003 (FL. 229232 C 1) declaró la prescripción del delito de porte ilegal de armas, y en auto de 17 de febrero de 2003 decretó la práctica de pruebas y fijó fecha para la realización de la audiencia pública ( FL 233-234 C 1), diligencia que se llevó a cabo el 2 de octubre de 2003 (FL 272-273 C1). El 29 de marzo de 2004 emitió sentencia de primera instancia (FL 284-307 C1), que fue confirmada el 7 de septiembre de 2004 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca en las condiciones reseñadas al inicio (FL.3 C2). Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacion2penal@procuraduria.gov.co 2 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Eudoro Càrdenas Alvarado Rad No 23.131 Interpuesto por la defensora del procesado el recurso extraordinario de casación contra la sentencia, fue inadmitido por la H. Corte a través de auto de 10 de agosto de 2006; no obstante la Alta Magistratura atendiendo a que el fallo impuso la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones por un quantum

igual al de la principal, consideró que se estaba ante la presencia de una presunta vulneración del principio de legalidad y dispuso la remisión del proceso a la Procuraduría para que emitiera concepto sobre el tema ( FL 5-17 Cuaderno Corte).

3. CONCEPTO DE LA DELEGADA 3.1. Sea lo primero advertir que para esta Delegada y en contraposición al criterio mayoritario de la H. Corte, el concepto obligatorio del Ministerio Público en trámite de casación está supeditado a la admisibilidad de la demanda como clara y expresamente lo dispone el artículo 213 de la ley 600 de 2000, que no da lugar a interpretación diversa.

Cuestión distinta es la asunción oficiosa de la Corte para proteger a quien es sometido a trámite penal de la vulneración de los derechos fundamentales, postura que ha venido asumiendo en los últimos tiempos y para lo cual ha considerado obligatorio el concepto del Ministerio Público.1 No discute hoy esta Delegada la flexibilidad que la Alta Corporación le ha otorgado al recurso de casación y la competencia que se arroga en desarrollo de la Constitución Política, pero sí la variación al procedimiento establecido al disponer el traslado a la Procuraduría. La contrariedad con dicho trámite ha llevado a reclamar a la Corte que sea reconsiderada su posición a través del recurso de reposición y la demanda de nulidad, pero uno y otro han sido resueltos adversamente, por lo que carece de razón la insistencia y en esta ocasión se limita a reiterar su desacuerdo con tal proceder y a descorrer el traslado ordenado.

3.2. La lectura de la sentencia evidencia que se hace necesaria la restauración de los derechos fundamentales del procesado, específicamente el principio de legalidad, 1 Cfr.Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de 19 de agosto de 2004, rad 21302. M.P. Yesid Ramírez Bastidas, sentencia de 16 de marzo de 2005, Rad 21.296,M.P. Alvaro Orlando Pérez. Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacion2penal@procuraduria.gov.co 3 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Eudoro Càrdenas Alvarado Rad No 23.131 componente esencial del debido proceso, en lo que hace relación con la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. El principio en comento consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, obedece al apotegma “nulla pena sine lege previa” fundado en la necesidad de controlar el poder punitivo del Estado y de garantizar al ciudadano que sufre su rigor, la certeza sobre las concretas consecuencias penales de su conducta, que previamente deben haber sido definidas por el legislador. En consecuencia, no se le puede imponer a la persona sometida a trámite penal sanciones o restricciones que no hayan sido previstas anticipadamente a la realización del delito, ni tampoco que superen los límites cuantitativos y cualitativos consagrados en el ordenamiento jurídico. En el evento estudiado, resulta evidente que el juez de segunda instancia vulneró

esta garantía al confirmar la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas contra Cárdenas Alvarado por un término de 13 años. En efecto, el artículo 44 del Decreto-Ley 100 de 1980 era la legislación vigente para la época de ocurrencia del suceso delictivo y preveía como límite máximo de duración de la pena accesoria diez años, pero en su lugar se impuso una sanción mayor a la establecida en esta normatividad que era la que regía al momento de la comisión de la conducta punible. Para cuando fueron emitidas las sentencias de primera y segunda instancia se encontraba ya vigente la ley 599 de 2000, cuyos artículos 51 sobre duración de las penas privativas de otros derechos y 52 inciso tercero, establecen que la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas tendrá una duración de 5 a 20 años y que en todo caso, la pena de prisión conlleva la sanción accesoria mencionada. Confrontando las dos legislaciones es evidente que en virtud de los principios de legalidad y favorabilidad debía aplicarse la ley que regía al momento de ocurrencia Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacion2penal@procuraduria.gov.co 4 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co Casación de Eudoro Càrdenas Alvarado Rad No 23.131 de los hechos, teniendo cabida la ultractividad de la legislación derogada en este punto. En consecuencia, al imponerse la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término superior al contemplado en la

normatividad aplicable, se vulneraron los principios de legalidad y favorabilidad, lo que hace procedente casar parcialmente la sentencia del Tribunal Superior de Cundinamarca para que dicha sanción se imponga dentro de los límites establecidos en el Código Penal de 1980.

4. PETICIÓN De acuerdo con las anteriores consideraciones esta Procuraduría Segunda Delegada sugiere a la H. Corte casar parcialmente el fallo en lo relacionado a la sanción accesoria de la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, para que se imponga dentro de los límites establecidos en la normatividad vigente al momento de ocurrencia de los hechos y conforme al Decreto-Ley 100 de 1980.

En los anteriores términos rinde el Ministerio Público concepto dentro del presente asunto. De los Honorables Magistrados,

JUANA MARINA PACHÓN ROJAS

Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal Bogotá, D.C, 30 de agosto de 2006 Segunda Delegada Casación Penal Piso 26 casacion2penal@procuraduria.gov.co 5 Carrera 5 No 15-80 Pbx 3360011-3520066 Ext 12615 www.procuraduria.gov.co

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