PGN - DEMANDA DE CASACION Contra la sentencia mediante la cual confirmó parcialmente la de
Detalles
- Título
- PGN - DEMANDA DE CASACION Contra la sentencia mediante la cual confirmó parcialmente la de
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
DEMANDA DE CASACIÓN-Contra la sentencia mediante la cual confirmó parcialmente la decisión condenatoria contra una ciudadana el delito de peculado por apropiación en favor de terceros CONTRATO SIN CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES-Definición Acerca del ilícito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales se tiene que para que configure el delito debe ocurrir que el servidor público que por razón del ejercicio de sus funciones tramite contrato sin observancia de los requisitos legales esenciales o lo celebre o liquide sin verificar el cumplimiento de los mismos, la norma describe que la conducta delictual ocurre el tramitar contratos sin observación de los requisitos legales esenciales, o la celebración o liquidación sin verificar el cumplimiento de los mismos, razón ésta por la cual habrá de acudirse, en cada caso, a la norma legal vigente, en cuanto al establecimiento de tales requisitos en cada uno de los distintos tipos de contrato. De esta forma se integra la normatividad vigente para la aplicación de la conducta considerada por la ley como delito, con lo cual, el procesado tiene conocimiento de cuáles son los requisitos legales esenciales de tales contratos, sabe que su inobservancia constituye una conducta punible, ya sea al tramitarlos o en la celebración o al liquidarlos, y puede ejercer a plenitud su derecho de defensa. CONTRATO SIN CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES-Marco legal DEMANDA DE CASACIÓN PENAL-Error de hecho por falso juicio de existencia y de identidad Acerca de la responsabilidad del representante legal de la entidad pública, se tiene que la Corte Suprema de Justicia ha señalado que dicha conducta recae en cabeza de los
representantes legales de las distintas entidades estatales, quienes tienen el deber de ejercer una estricta labor de supervisión, por ser garantes de la legalidad de la contratación estatal, precisamente porque son quienes pueden comprometer su voluntad final con dineros públicos. Por lo tanto, la jurisprudencia ha señalado, que no se trata de una simple firma del contrato, pues no se acepta excusarse en las actividades desarrolladas por su equipo de trabajo. PECULADO POR APROPIACIÓN-Definición legal Acerca de la descripción típica del delito de peculado por apropiación, se tiene que el código penal señala que el Servidor Público que se apropie en provecho suyo o de un tercero de bienes del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte o de bienes o fondos parafiscales, o de bienes de particulares cuya administración, tenencia o custodia se le haya confiado por razón o con ocasión de sus funciones. IUS PUNIENDI-Concreción según la jurisprudencia de la corte suprema de justicia Agrega la jurisprudencia en cita que la concreción del ius puniendi en la efectiva imposición judicial de la sanción penal no sólo ha de ceñirse a criterios de legalidad stricto sensu, expresados en reglas para la individualización de la pena; también comporta la materialización del principio constitucional de proporcionalidad. (prohibición de exceso). Casación N° 55.898
EDGAR JOSÉ URIBE SCHROEDER
EMILCE SUAREZ PIMIENTO
LIBARDO ANGULO ROJAS Concepto PSDCP – CON – N.° 18
Bogotá 29 de marzo de 2022
HONORABLES MAGISTRADOS
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
M. P.Dr. FERNANDO LEÓN LONDOÑO PALACIOS
E. S. D.
RADICADO: 55.898
PROCESO: LEY 906 DE 2004
PROCESADO: EDGAR JOSÉ URIBE SCHROEDER
EMILSE SUÁREZ PIMIENTO LIBARDO ANGULO ROJAS En mi condición de Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal y en cumplimiento de la función constitucional atribuida a la Procuraduría General de la Nación en el artículo 277-7 de la Carta Política, presento concepto en defensa del orden jurídico, de los derechos y garantías de los intervinientes, frente a la demanda de casación interpuesta por los apoderados de Emilce Suarez Pimiento, Edgar José Uribe Schroeder y Libardo Angulo Rojas, contra la sentencia del 21 de mayo de 2019 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante la cual confirmó parcialmente la decisión proferida el 22 de marzo de 2018 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Vicente de Chucurí, que condenó a Emilce Suarez Pimiento por el delito de peculado por apropiación en favor de terceros, en concurso heterogéneo con contrato sin cumplimiento de los requisitos legales tipificado conforme a los artículos 397 y 410 del C.P. modificados por el artículo 14 de la ley 890 de 2004, a Libardo Angulo Rojas y a Edgar José Uribe Schroeder por el delito de peculado por apropiación a favor de terceros, tipificado conforme a los artículos 397 del C.P, modificados por el artículo 14 de la ley 890 de 2004, con
ocasión a la liquidación indebida del contrato 102 de 2008.
1. HECHOS Así se sintetiza en la sentencia de segunda instancia, que fueron objeto de condena:
2 Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. Casación N° 55.898
EDGAR JOSÉ URIBE SCHROEDER
EMILCE SUAREZ PIMIENTO LIBARDO ANGULO ROJAS …” Contrato 102 del 12 de diciembre de 2008 con Libardo Angulo Rojas, representante legal de Consorcio Lizama III, por valor de $981.969.677, que tenía por objeto construcción del acueducto interveredal Lizama Fase III, Sector Vereda Tempestuosa, Caño Tigre y la Siberia. Con cuatro modificaciones, siendo las tres primeras en plazo y la última adicional al valor inicial en $137.171.212. Como interventor participó Edgar Uribe Shroeder, representante legal de EUCO LTDA.
El ente acusador atribuyó: (i) el acta de entrega y recibo final no concordó con lo ejecutado, por cuanto difiere en materiales utilizados y medidas de tanques de almacenamiento, excavaciones, rellenos, ítems no previstos, instalaciones domiciliarias, planta de tratamiento y presenta una diferencia de $5.055.374,3 en su total; (ii) no se puso al servicio de la comunidad a pesar del alto precio que se pagó;
(iii) los $135.000.000 que figuran como valor de planta de tratamiento de agua potable compacta modular de siete litros, no concuerda con la compra de ésta ($60.480.000)
inmersa en el contrato suscrito con Agroaguas i y; (iv) se suscribe un contrato adicional en valor por fuera del termino máximo. En común, la fiscalía sustentó que en estas relaciones contractuales se "vulneraron" principios y normatividad de la Ley 80 de 1993, tales como transparencia, economía, ecuación contractual, interpretación de las reglas contractuales, selección objetiva, procedimiento de selección y pago de contrato ejecutado irregularmente”.
2. ACTUACIÓN PROCESAL Ante el juzgado penal Municipal con Función de Control de Garantías, el 28 de mayo de 2013, la Fiscalía General de la Nación imputó a Emilce Suarez Pimiento la autoría del delito de peculado por apropiación a favor de terceros, en concurso homogéneo; a su vez heterogéneo con contrato sin cumplimiento de los requisitos legales, en concurso homogéneo; y falsedad material en documento público, con circunstancia de mayor punibilidad —art. 397. 410, 287, 58 # 9 del C.P., a Edgar José Uribe Schroeder y Libardo Angulo Rojas como interviniente de peculado por apropiación en concurso homogéneo y heterogéneo como autores de falsedad material en documento públicoart. 397, 287, 30 del C. P.
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EMILCE SUAREZ PIMIENTO LIBARDO ANGULO ROJAS Correspondió la etapa del juicio al Juzgado Promiscuo del Circuito de San Vicente de
Chucurí, el 3 de marzo de 2014, la fiscalía acusó por los mismos cargos imputados excepto el cargo de autor de falsedad material en documento público en contra de Libardo Angulo Rojas, y lo demás mantuvo; una vez agotó las ritualidades previstas por la ley 906 de 2004, el 22 de marzo de 2018 profirió sentencia, condenó a los Emilce Suarez Pimiento por la autoría del delito de peculado porv apropiación a favor de terceros en concursos con contrato sin cumplimiento de los requisitos legales, a Edgar Uribe Shroeder y Libardo Angulo Rojas como intervinientes de peculado por apropiación a favor de terceros, decisión que fue confirmada parcialmente a instancia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, fallo que es objeto de demanda de casación que ocupa esta agencia ministerial.
3. LA DEMANDA Son tres los procesados que por separado presentaron sendas demandas como a continuación se plantea: Demanda presentada a nombre de Emilce Suárez Pimiento, postuló los siguientes cargos: Primer cargo: la inconformidad consiste en que la judicatura al valorar el medio de prueba incurrió en error de hecho por falso juicio de existencia y de identidad, no valoró que las obras fueron ejecutadas de conformidad con los diseños, además de que era necesario la construcción de las fases I y II de la obra Lizama para que funcione la obra, en sentir del demandante no se probó que la procesada se haya apropiado indebidamente de recursos. Además, dedujeron del contrato circunstancias que de él no se desprenden.
Segundo Cargo: Reclama que los juzgadores al valorar los elementos materiales
probatorios incurrieron en error de hecho por falso juicio de existencia por suposición y por omisión, según el togado dieron por demostrado la comisión del delito de peculado por apropiación sin que exista prueba que así lo demuestre la responsabilidad de Emilce Suárez Pimiento y en favor de quién se apropió.
Tercer Cargo: Censura que la judicatura al fijar la pena por la conducta de peculado por apropiación agravado no tuvo en cuenta criterios previstos por el artículo 61.3 del Código Penal, impuso la sanción muy superior al delito base al que corresponde legalmente, por cuanto al individualizar la pena por la conducta concursal con la del contrato sin cumplimiento de requisitos legales, desconoció principios y funciones de las sanciones, las aumentó desproporcionalmente.
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EMILCE SUAREZ PIMIENTO LIBARDO ANGULO ROJAS Demanda presentada a nombre de EDGAR JOSÉ URIBE SCHROEDER, postuló lo siguiente: Cargo único: la censura radica en que el juzgador de primera instancia desconoció los criterios para la valoración probatoria, incurrió en error de hecho proveniente de falso juicio de identidad, condenó injustamente a Edgar José Uribe Schroeder por el delito de peculado por apropiación a favor de terceros en calidad de interviniente, determinó que el contrato no se ejecutó, que no se entregó en funcionamiento normal la planta,
que las cantidades de obra contratadas y ejecutadas no corresponden con la realidad, haciendo un análisis parcializado de la prueba, cuando su función fue ejercer como interventor. Demanda presentada por Libardo Angulo Rojas, postuló un único cargo, como a continuación se plantea: El demandante reclama que la judicatura al valorar el material probatorio desconoció reglas de apreciación, incurriendo en error de hecho por falso raciocinio, por cuanto solo valoró el contrato 102 de 2008 siendo que la investigación se adelantó por otros contratos celebrados entre la alcaldía de San Vicente de Chucurí y varios contratistas y se eligió el celebrado con el procesado, donde se tuvo en cuenta que el monto de lo apropiado lo fue por el valor total del contrato y no por el costo del ajuste y reparaciones, debiendo responder sólo por lo que falta por hacer y no por lo que ya se hizo.
4. CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA DELEGADA Como quiera que son tres los procesados que por separado presentaron sendas demandas, las que fueron admitidas en su integridad por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia; para desatar los problemas jurídicos allí planteados y emitir el concepto que en derecho corresponda; se hará como a continuación se
plantea: Demanda presentada por EMILCE SUÁREZ PIMIENTO 5 Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. Casación N° 55.898
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EMILCE SUAREZ PIMIENTO
LIBARDO ANGULO ROJAS Primer cargo: El reproche consiste en que la judicatura al valorar los elementos materiales probatorios incurrió en error de hecho por falso juicio de existencia y de identidad, condenó a la señora Emilce Suarez Pimiento, alcaldesa del municipio del San Vicente de Chucurí, por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales únicamente con el acta de liquidación del contrato número 102 de 2008, que se hizo de manera anormal, por cuanto recibió la obra con el informe de entrega final cuando a la obra aun le faltaba terminarla para que entrara en funcionamiento. Acerca del ilícito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales se tiene que para que configure el delito debe ocurrir que el servidor público que por razón del ejercicio de sus funciones tramite contrato sin observancia de los requisitos legales esenciales o lo celebre o liquide sin verificar el cumplimiento de los mismos1, la norma describe que la conducta delictual ocurre el tramitar contratos sin observación de los requisitos legales esenciales, o la celebración o liquidación sin verificar el cumplimiento de los mismos, razón ésta por la cual habrá de acudirse, en cada caso, a la norma legal vigente, en cuanto al establecimiento de tales requisitos en cada uno de los distintos tipos de contrato. De esta forma se integra la normatividad vigente para la aplicación de la conducta considerada por la ley como delito, con lo cual, el procesado tiene conocimiento de cuáles son los requisitos legales esenciales de tales contratos, sabe que su inobservancia constituye una conducta punible, ya sea al tramitarlos o en la
celebración o al liquidarlos, y puede ejercer a plenitud su derecho de defensa. Ahora bien, cuando la irregularidad se presenta en la fase de la liquidación del contrato, la honorable Corte Suprema de Justicia2 al respecto ha indicado que un 1 Código Penal, artículo 410. Contrato sin cumplimiento de requisitos legales. El servidor público que por razón del ejercicio de sus funciones tramite contrato sin observancia de los requisitos legales esenciales o lo celebre o liquide sin verificar el cumplimiento de los mismos, incurrirá en prisión de sesenta y cuatro (64) a doscientos dieciséis (216) meses, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a doscientos dieciséis (216) meses. 2Corte suprema de justicia sala penal, radicado número 48.250 de 2017. De cara al art. 410 del C.P., un requisito contractual puede catalogarse como esencial a partir de, entre otros criterios, la valoración sobre el impacto que su inobservancia pueda tener en la materialización de los principios de la contratación estatal, en tanto concreción de las máximas rectoras de la función administrativa (art. 209 de la Constitución). Sobre esa base, la jurisprudencia tiene dicho que los principios constitucionales y legales que gobiernan la contratación de la administración pública integran materialmente el tipo penal de contrato sin cumplimiento de requisitos legales. Ello, por cuanto tales principios constituyen límites del ejercicio funcional del servidor público en materia de contratación; por ende, la violación de los requisitos legales esenciales del contrato tiene que
examinarse con remisión a aquéllos. Pues la contratación estatal, como actividad reglada, debe adelantarse 6 Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. Casación N° 55.898
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EMILCE SUAREZ PIMIENTO LIBARDO ANGULO ROJAS requisito contractual puede catalogarse como esencial a partir de, entre otros criterios, la valoración sobre el impacto que su inobservancia pueda tener en la materialización de los principios de la contratación estatal, en tanto concreción de las máximas rectoras de la función administrativa (art. 209 de la Constitución). Sobre esa base, la jurisprudencia tiene dicho que los principios constitucionales y legales que gobiernan la contratación de la administración pública integran materialmente el tipo penal de contrato sin cumplimiento de requisitos legales. Ello, por cuanto tales principios constituyen límites del ejercicio funcional del servidor público en materia de contratación; por ende, la violación de los requisitos legales esenciales del contrato tiene que examinarse con remisión a aquéllos. Pues la contratación estatal, como actividad reglada, debe adelantarse ajustada a esos postulados fundamentales. Acerca de la responsabilidad del representante legal de la entidad pública, se tiene que la Corte Suprema de Justicia3 ha señalado que dicha conducta recae en cabeza de los representantes legales de las distintas entidades estatales, quienes tienen el deber de ejercer una estricta labor de supervisión, por ser garantes de la legalidad de
la contratación estatal, precisamente porque son quienes pueden comprometer su voluntad final con dineros públicos. Por lo tanto, la jurisprudencia ha señalado, que no se trata de una simple firma del contrato, pues no se acepta excusarse en las actividades desarrolladas por su equipo de trabajo. Descendiendo al caso en concreto se advierte que el Tribunal Superior de Bucaramanga para estructurar la decisión con que condenó a Emilce Suárez Pimiento, constató que el contrato 102 suscrito el 12 de diciembre de 2008, entre la procesada, en calidad de alcaldesa del municipio de San Vicente de Chucurí (contratante) y Libardo Angulo Rojas, como representante legal de Consorcio Lizama III (contratista), cuyo objeto fue la ejecución del proyecto “construcción del acueducto interveredal Lizama Fase III, sector Vereda Tempestuosa, Caño Tigre y Siberia, con un plazo de 5 meses contados a partir de la aprobación de la garantía única pactada y suscripción del acta de inicio, habiéndose prorrogado varias veces; se suscribió acta de terminación el 15 de junio de 2010 por Fredy Gonzalo Maya González como ajustada a esos postulados fundamentales. 3 Corte Suprema de Justicia Sala Penal. Sentencia radicado número 53.263 de 2021. 7 Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. Casación N° 55.898
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representante legal contratistas, Edgar Schroeder, Representante Legal Interventoría y; Emilce Suarez Pimiento en su condición de alcaldesa, se consignó que previa revisión de los productos o bienes, se constató que estos se encuentran terminados, existiendo algunos productos o bienes que requieren ajustes y/o reparaciones que impiden el recibo a total satisfacción por parte de la interventoría que debían ser entregadas por el contratista el 15 de julio de 2010. Dentro de la actuación procesal se determinó que la procesada según el acta de entrega y recibo final de los productos objeto del contrato del 15 de julio de 2010, con la que fue posible constatar que las obras que se entregaban con las contratadas y verdaderamente ejecutadas, no siendo posible confundir el acta de entrega y recibo final con la de liquidación del contrato, sino que a partir de tal es posible corroborar el reproche y las resultas de la investigación al momento de establecer que no fue liquidado en debida forma, no culminando la labor de la alcaldesa con el suscribir el acta de recibo y entrega final en comento, por cuanto las pruebas documentales dan cuenta del recibo final y balance presupuestal signado el 30 de diciembre de 2010, siendo liquidado antes de que finalizara el mandato, atribuyéndole la responsabilidad por la liquidación del contrato y la verificación en el acta de entrega y recibo final, hallando las investigaciones que las longitudes, materiales y demás no concuerdan con lo reportado como ejecutado. No es de recibo el alegato del demandante en que el tribunal incurrió en error de hecho en la valoración probatoria, por cuanto de conformidad con la descripción típica
que hace el artículo 410 de la Ley 599 de 2000, para que se configure el delito de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales en la fase de liquidación, basta que se constate que el representante legal de las distintas entidades estatales, quienes tienen el deber de ejercer una estricta labor de supervisión, por ser garantes de la legalidad de la contratación estatal, precisamente porque son quienes pueden comprometer su voluntad final con dineros públicos, labor que no realizo la investigada, por cuanto recibió la obra objeto de contrato sin verificar que se haya ejecutado de conformidad con lo pactado y que estuviera funcionando. 8 Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. Casación N° 55.898
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EMILCE SUAREZ PIMIENTO LIBARDO ANGULO ROJAS No se advierte que el tribunal haya incurrido en el error que reclama el demandante, tuvo en cuenta que la procesada en calidad de alcalde del municipio de San Vicente de Chucurí recibió una obra sin terminar, no funcional, y los materiales no correspondían con los pactados al inicio de la obra; por lo tanto el cargo no tiene vocación de prosperar.
SEGUNDO CARGO.
La inconformidad consiste en que el tribunal para condenar a la señora Emilce Suárez Pimiento por el delito de peculado por apropiación tuvo en cuenta la ocurrencia del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos, derivando la materialidad objetiva del peculado como el dolo de la irregularidad detectada en el contrato 102 de 2008,
sin que probatoriamente se hayan relacionado elementos de convicción que permitan determinar, que el fin último estaba dirigido a afectar el patrimonio del municipio, según el demandante el tribunal supuso la responsabilidad. Acerca de la descripción típica del delito de peculado por apropiación, se tiene que el código penal4 señala que el Servidor Público que se apropie en provecho suyo o de un tercero de bienes del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte o de bienes o fondos parafiscales, o de bienes de particulares cuya administración, tenencia o custodia se le haya confiado por razón o con ocasión de sus funciones. Se advierte que el Tribunal para condenar a Emilce Suarez Pimiento por el delito de peculado por apropiación tuvo en cuenta que dispuso del pago por algo no ejecutado, incluso la adición por valor de $137.171.212 a favor del contratista sin realizarse lo 4 Código penal, Artículo 397. Peculado por apropiación. El servidor público que se apropie en provecho suyo o de un tercero de bienes del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte o de bienes o fondos parafiscales, o de bienes de particulares cuya administración, tenencia o custodia se le haya confiado por razón o con ocasión de sus funciones, incurrirá en prisión de noventa y seis (96) a doscientos setenta (270) meses, multa equivalente al valor de lo apropiado sin que supere el equivalente a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y
funciones públicas por el mismo término. Si lo apropiado supera un valor de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, dicha pena se aumentará hasta en la mitad. La pena de multa no superará los cincuenta mil salarios mínimos legales mensuales vigentes. Si lo apropiado no supera un valor de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ochenta (180) meses e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y multa equivalente al valor de lo apropiado. 9 Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. Casación N° 55.898
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EMILCE SUAREZ PIMIENTO LIBARDO ANGULO ROJAS pretendido, conocía que no se había entregado la obra a cabal, procedió al balance de cuentas, con lo que la judicatura determinó que el comportamiento fue consiente y voluntario orientado al detrimento de recursos públicos. Teniendo en cuenta que la señora Emilce Suarez pimiento actuando como alcaldesa del municipio de San Vicente de Chucurí, ostentaba la calidad de servidora pública al momento de ocurrencia de los hechos, tenía a disposición y administración de los recursos públicos. No hay margen de duda que la actuación de la procesada se ajustó a la estricta típica del delito de peculado por apropiación a favor de terceros, ya que ostentando el cargo de alcaldesa, recibió la obra Lizama III, cuyo objeto era la construcción de acueducto
irterveredal, la procesada firmó el acta de entrega final y recibió la obra, con los que ordenó el pago sí que se haya ejecutado la totalidad de la obra y no estuviera en funcionamiento, actuación irregular con la que favoreció la cancelación de una obra que no fue realizada o se realizó defectuosamente, y con su visto bueno se hizo el pago. De conformidad con la descripción típica del delito de peculado por apropiación, además de ser una conducta autónoma, que no siempre concurre con el contrato sin cumplimiento de requisitos legales, así lo decantó la Corte Suprema de Justicia5, además la sentencia número 49.819 de 2017, indica que debe ocurrir el acto de apoderamiento, la identidad de quien lo realiza, la forma como se ejecuta y los bienes sobre los que recae. En consecuencia, no hay duda que la Señora Emilce Suarez Pimiento, en calidad de alcaldesa del municipio de San Vicente de Chucurí durante el periodo de 2008 a 2011, autorizó el pago del valor total del contrato sin que se haya ejecutado la totalidad de la obra, favoreciendo al contratista, actuación de la procesada con la que desconoce los principios que rigen la función pública, ya que no vigiló la adecuada inversión de los dineros públicos, que teniendo el deber de verificar la ejecución del 5 Corte Suprema de Justicia, sala penal, sentencia número 51.574. si se advierte la ejecución objetiva y subjetiva de un delito de contrato sin cumplimiento sin requisitos legales, no necesariamente ello implica asumir intereses subjetivos y actos
objetivos dirigidos a afectar el patrimonio estatal, en cuanto, requisitos necesarios del delito de peculado. 10 Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 Bogotá D.C. Casación N° 55.898
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EMILCE SUAREZ PIMIENTO LIBARDO ANGULO ROJAS contrato, que estuviera funcionando de acuerdo al objeto y sin embargo por su conducto se autorizó la cancelación, con lo que fue en detrimento de los dineros públicos; por lo tanto no le asiste razón al demandante en criticar la valoración probatoria realizada por la judicatura. Tercer cargo. La inconformidad consiste en que la judicatura no individualizo la pena para el delito base, sino que tomó elementos comunes de la propia conducta y del agravante por el que fue acusada la señora Emilce Suárez Pimiento y los utilizó indebidamente para aumentar el mínimo de la pena, con lo que desconoce el mandato previsto en el artículo 61 numeral 3 del Código Penal, actuación en la que aplicó indebidamente la ley llamada a regular el caso. De la actuado se advierte que la individualización de la pena no fue objeto de impugnación en el recurso de apelación, siendo este uno de los requisitos que legitima en la causa para acudir al recurso extraordinario, así lo tiene decantado la Corte Suprema de Justicia6 al reseñar que es requisito fundamental para acudir en sede de casación, ya que si no es materia de impugnación en el recurso de apelación
hay ausencia de identidad de materia entre lo debatido en el recurso de apelación y lo planteado en la demanda de casación, debiéndose en consecuencia declarar la existencia de la falta de legitimación y, por consiguiente, a inadmitir la demanda por ese cargo, por cuanto al carecer de legitimación en el proceso, en el recurrente recae en una prohibición absoluta de interponer la casación. 6 Corte suprema de Justicia, sala penal, radicado número 45.218 de 2015. Esta conclusión encuentra mayor soporte si en cuenta se tiene que en este caso no concurre ninguna de las cuatro hipótesis referidas en precedencia como excepción a la carga de impugnar la sentencia de primera instancia sobre el mismo tópico que sustenta el recurso extraordinario de casación, amén de que la de segundo nivel confirmó, en lo que fue objeto de impugnación, el fallo recurrido. En suma, es evidente la falta de interés jurídico para acudir en casación respecto de ese específico punto postulado en el único cargo formulado en la demanda objeto de análisis, motivo por el cual deviene forzosa la inadmisión del libelo, en atención a lo normado en los aludidos artículos 183 y 184 de la Ley 906 de 2004». si cualquiera de las partes se abstiene de interponer o sustentar en tiempo o adecuadamente el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, estando en condiciones de hacerlo, se ha de entender que se muestra conforme con la decisión proferida y el ad quem no puede, por su iniciativa, entrar a examinar su situación. La anterior regla general, como también lo ha reiterado la Sala, se excepciona cuando (i) aparece demostrado que
arbitrariamente se impidió el ejercicio del recurso de instancia, (ii) el fallo de segundo grado modifica la situación jurídica, de manera negativa, desventajosa o más gravosa (iii) se trata de fallos consultables que causan perjuicio al impugnante, para los eventos en que aún resulta procedente y (iv) el sujeto procesal propone nulidad por la vía extraordinaria. 11 Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 e
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