PGN - DEMANDA DE CASACION Desconocimiento del principio lógico de razón suficiente y neces

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - DEMANDA DE CASACION Desconocimiento del principio lógico de razón suficiente y neces
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

DEMANDA DE CASACIÓN-Contra la sentencia por la cual se confirmó parciamente la sentencia condenatoria por el delito de fraude procesal DEMANDA DE CASACIÓN-Vulneración del derecho de defensa DEMANDA DE CASACIÓN-Vulneración del derecho de principio de motivación de la sentencia DEMANDA DE CASACIÓN-Desconocimiento del principio lógico de razón suficiente y necesidad de la prueba DEMANDA DE CASACIÓN-Los hechos investigados no configuran el delito ACTO ADMINISTRATIVO-Nulidad La nulidad es una herramienta jurídica que genera la invalidez de un acto jurídico que se ejerce cuando las partes e intervinientes del proceso penal transgreden principio y derechos fundamentales, al respecto la Sala Penal1 ha expresado que una de las exigencias para invocar causal de nulidad2 es demostrar, a partir de una labor argumentativa, las razones que condujeron al quebrantamiento de los mismos, ajustándose a la realidad procesal. 1 Corte Suprema de Justicia Sala Penal, sentencia del 2 de mayo de 2018, Rad. 49730, M.P. Fernando Alberto Castro Caballero. 2 Ley 906 de 2004. Art. 457. Nulidad por violación a garantías fundamentales. Es causal de nulidad la violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales. Concepto PSDCP N°. 15 MATV Señores Magistrados

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrada Ponente Dra. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

E. S. D.

Ref: Recurso de Casación

Radicado: 60019

Procesado: VICTOR MANUEL RODRÍGUEZ ESTELA

En mi condición de Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal y en cumplimiento de la función constitucional atribuida a la Procuraduría General de la Nación en el artículo 277-7 de la Carta Política, presento concepto en defensa del orden jurídico y de los derechos y garantías de los intervinientes, frente a la demanda de casación interpuesta por el defensor, contra la sentencia del 23 de febrero del 2021, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Decisión, mediante la cual, se confirmó parciamente la sentencia condenatoria emitida el 20 de noviembre de 2019, por el Juzgado veintiuno Penal del Circuito de Bogotá con Funciones de Conocimiento contra el enjuiciado VICTOR MANUEL RODRÍGUEZ ESTELA, como coautor del delito de fraude procesal en concurso heterogéneo con el injusto de estafa tentada y agravada de los artículos 453, 246, 27 y 267 numeral 1 del CP.

1. HECHOS La situación fáctica fue descrita en el fallo de primera instancia así: “En el año 2010 las empresas COSA COLOMBIA S.A. COSACOL y LAVMAN INGENIEROS LTDA., conformaron un CONSORCIO denominado CLI para participar en una licitación con la empresa Transportadora de Gas Internacional S.A. E.S.P., en adelante TGI para la ampliación del tramo 5 del oleoducto de gas correspondiente a la construcción y conexión de un loop de aproximadamente 36 kilómetros de longitud de 16’’ de diámetro entre la estación la Belleza, municipio de Florián (Santander) y el Camilo Municipio de Otanche (Boyacá), contrato que tenía

valor aproximado de $47.552.895.460, millones de pesos. 2 Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 mbayona@procuraduria.gov.co Bogotá D.C. Efectivamente el Contrato de Obra No. 750124 fue adjudicado al CONSORCIO CLI y el mismo inició el día 15 de abril de 2010; posteriormente, al evidenciarse continuos incumplimientos por parte del contratista, la empresa TGI de manera unilateral decidió terminar el contrato celebrado con el CONSORCIO CLI en el mes de agosto de 2011, liquidando el contrato y no quedando pendiente por pagar factura alguna. No obstante, lo anterior, en el mes de noviembre de 2011 la empresa LAVMAN INGENIEROS LTDA., fue notificada de una demanda ejecutiva que cursaba en el Juzgado 27 Civil del Circuito de esta ciudad, en la que cobraban la suma de $4.788.832.117, respecto de la factura de venta No. 01-0006, factura que supuestamente había librado el CONSORCIO CLI a cargo de la empresa TGI por concepto de los servicios y obras ejecutada, cuenta que presuntamente fue endosada a la sociedad ASESORA Y PROMOTORA DE ACTIVOS S.A.S., representada legalmente por el acusado VICTOR MANUEL RODRÍGUEZ ESTELA para ser cobrada; después de una investigación rigurosa, se logró demostrar que la factura no fue expedida por el CONSORCIO CLI, por cuanto la original había sido anulada, y el valor no correspondía a los valores pagados por TGI, lo que permitió concluir que el contenido había sido falsificado para ser cobrada

ejecutivamente ante la jurisdicción ordinaria civil. En vista de lo anterior, la señora PURA ISABEL MANJARRÉS en calidad de Representante Legal de CONSORCIO CLI al evidenciar todas esas irregularidades, radicó denuncia en contra del señor VÍCTOR MANUEL RODRÍGUEZ ESTELA por los delitos acusados.”

2. DEMANDA PRESENTADA POR EL DEFENSOR CARGO PRIMERO, PRINCIPAL El censor invoca la causal segunda3 del recurso extraordinario de casación, al considerar que el Juez de primera instancia vulneró los derechos de defensa, contradicción, igualdad de armas, y el debido proceso, al haber decretado el desistimiento tácito de todos los testimonios pedidas por el defensor en la audiencia preparatoria, cercenando la practica probatoria de descargo, de manera que no le permitió a la parte acusada impugnar los medios probatorios aportados por el ente acusador, a fin de acreditar su teoría del caso y respaldar su estrategia defensiva, para demostrar la inocencia de su prohijado. Lo anterior fue confirmado por el Tribunal Superior, en sede de segunda instancia.

CARGO SEGUNDO, SUBSIDIARIO El libelista parte de la causal 24 del recurso de casación, al estimar que la sentencias de instancia están viciadas de nulidad al haber transgredido el principio de motivación y congruencia frente al aspecto subjetivo del delito de fraude procesal, por cuanto, omitieron en pronunciarse sobre los fundamentos fácticos y 3 Ley 906 de 2004. Art. 181. Numeral 2. Desconocimiento del debido proceso por afectación

sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes. 4 Ibídem. 3 Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 mbayona@procuraduria.gov.co Bogotá D.C. probatorios que acreditaron la intención del procesado para inducir en error al servidor público. CARGO TERCERO, SUBSIDIARIO A partir de la causal 35 de casación, el libelista estima que los juzgadores desconocieron el principio lógico de razón suficiente y necesidad de la prueba, atendiendo que las pruebas debatidas en el juicio oral no demostraron la intención ilícita del acusado en incurrir en error al Juez Civil, razón por la cual, debieron sustraer el injusto de fraude procesal por falta de acreditación del aspecto subjetivo. CARGO CUARTO El recurrente invoca la causal tercera6 de casación al considerar que, los hechos investigados no configura el delito de estafa, en cuanto que, las maniobras engañosas no buscaban inducir en error a la víctima, sino, al funcionario judicial, en la medida que la conducta ilícita desplegada no buscaba un vicio de consentimiento de la víctima para que recayera en una visión equivocada de la realidad y entregará parte su patrimonio al procesado; por ello solicita que se sustraiga de la condena el injusto de estafa agravada tentada, por no cumplir con su estructura objetiva.

3. CONCEPTO DE LA DELEGADA CARGO PRIMERO, PRINCIPAL: Solicitud de nulidad por vulneración al

debido proceso. En la sesión de juicio oral, fechada el 14 de agosto de 2019, cuando la defensa iniciaba su práctica probatoria, el Ad Quo decretó el desistimiento tácito de las pruebas, despojándolo de todas las evidencias que fueron pedidas en la audiencia preparatoria, en fundamento de la actitud dilatoria e impertinente que mostraba su actuar a lo largo del juicio oral, terminando de esta manera con esta etapa procesal. Por lo anterior, el censor solicita que se declare la nulidad del proceso penal, y retrotraiga el mismo a la respectiva sesión del juicio oral, para que la defensa practique las pruebas de descargo que fueron pedidas en la etapa preparatoria y logre desvirtuar los argumentos del ente acusador, al considerar que la decisión 5 Ley 906 de 2004. Art. 181. Numeral 3. El manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia. 6 Ibídem. 4 Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 mbayona@procuraduria.gov.co Bogotá D.C. adoptada por el Juez de primera instancia fue arbitraria e infundada, lo que afectó la estructura del proceso mismo, al haber decretado el desistimiento tácito de las pruebas de la defensa. Si bien, la etapa de juzgamiento comenzó con la audiencia preparatoria, y el juicio oral inició con su curso normal, se advierte que, la misma fue aplazada en diversas ocasiones a solicitud de la defensa, donde algunas veces se excusó

debidamente, pero en otras no, por lo que, el quid alegado se encamina a demostrar si dichos aplazamientos buscaban dilatar la actuación judicial. El juicio oral se adelantó en las siguientes fechas, 21 de noviembre del 2018; 18 y 22 de febrero, 7 de marzo, 23, 24 y 25 de abril, 8, 9, 10 y 29 de julio, y culminó el 14 de agosto de 2019, cuando el Ad Quo decretó el desistimiento tácito de la práctica probatoria de la defensa. De las fechas en mención, solo fue posible adelantar el juicio oral y realizar el respectivo debate probatorio los días 22 de febrero, 7 marzo, 9 y 10 julio de 2019, en razón que, el defensor solicitó el aplazamiento de las otras sesiones, por haber tenido al mismo tiempo otras diligencias en otros despachos judiciales, y por enfermedad, debidamente soportada. El 10 de julio de 2019, el ente acusador dio por terminado su práctica probatoria, e inició la presentación de descargos de la defensa, sin embargo, luego de que el abogado defensor deprecara la recepción de unos testimonios, solicitó, nuevamente, el aplazamiento de la diligencia, por cuanto, sus testigos no estaban presentes para llamarlos al estrado, al residir en la ciudad de Cali. Y es a partir de este momento, donde se evidencia un actuar improcedente del abogado defensor para continuar con el curso normal del proceso, y vulnerar el bien jurídico de la eficaz y correcta impartición de la justicia.

Se fijó como fecha para continuar con el juicio oral el 29 de julio de 2019, y dar inicio a la práctica probatoria de la defensa, pero fue aplazada por el abogado defensor, al aseverar que tenía al día siguiente de esta diligencia, es decir el 30 de julio, una audiencia ante el Juzgado Décimo Civil de Bogotá, sin embargo, el Juez de primera instancia al verificar dicha actuación con la célula judicial en cuestión, encontró que para ese día no se había fijado ninguna audiencia como lo había afirmado el defensor, lo que llevo a deducir, su intención de evadir la diligencia penal. Finalmente, el 14 de agosto de 2019, el abogado defensor acudió a la diligencia de juicio oral para dar inició a su práctica probatoria, sin embargo, al ser requerido por el Juez de Conocimiento, aquel manifestó que se debía aplazar la diligencia a 5 Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 mbayona@procuraduria.gov.co Bogotá D.C. causa de que sus testigos venían en camino desde la ciudad de Cali, sin haber aportado alguna evidencia que acreditará tal aseveración, a pesar que, de igual modo, tenía conocimiento que en esta fecha debía iniciar con su práctica probatoria y continuar con el juicio oral, y aun así, no llegó preparado y listo para adelantarla. Como se denota, hasta esta sesión de juicio oral, los aplazamientos solicitados por la defensa demoraron el trámite normal del juicio oral, algunas debidamente

excusadas, y otras que no fueron corroboradas por la colegiatura de primer grado, como las audiencias concentradas para el 21 de noviembre de 2018 y las alegaciones finales ante el Consejo Seccional de la Judicatura del 8 de julio de 2019, acudiendo a la buena fe del defensor; mientras que, del aplazamiento del 29 de julio de ese mismo año, se dedujo la intención del abogado defensor de dilatar el proceso penal y evitar la asistencia al mismo para iniciar el debate de su acervo probatorio y pretensiones defensivas. De igual forma, se evidenció que dentro de los testigos de la defensa se encontraba la declaración de un perito, que a la fecha no había trasladado a las partes el informe o las bases de opinión pericial, el cual, es requisito para que el perito rindiera su declaración en el juicio oral, como lo establece el Código de Procedimiento Penal7, es decir, que de haber concurrido los testigos al juicio oral, se debía aplazar la diligencia, obligatoriamente, al no haberse cumplido el prerrequisito ordenado en la ley procesal para la recepción de los peritos. Adicionalmente, se advierte que el defensor convalidó la decisión del Juez de Conocimiento cuando decretó el desistimiento tácito de los testigos, cuando debió recurrir la decisión, pues, era el momento procesal oportuno para ello, y no después de dictar sentencia de primera y segunda instancia. En este sentido, la Corte Constitucional8, en consonancia con la Sala Penal9 de la Corte Suprema de Justicia, han decantado que, los jueces en el marco del

proceso penal, están encargados de dirigir el juicio oral y dictar sentencia a partir de las pruebas practicadas en esta etapa procesal, como lo exige el principio de 7 Art. 415. Base de la opinión pericial. Toda declaración de perito deberá estar precedida de un informe resumido en donde se exprese la base de la opinión pedida por la parte que propuso la práctica de la prueba. Dicho informe deberá ser puesto en conocimiento de las demás partes al menos con cinco (5) días de anticipación a la celebración de la audiencia pública en donde se decepcionará la peritación, sin perjuicio de lo establecido en este código sobre el descubrimiento de la prueba. (…) 8 Corte Constitucional, Sentencia T-083 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 9 Corte Suprema de Justicia Sala Penal, Sentencia del 23 de enero de 2019, Rad. 54211, M.P. José Francisco Acuña Vizcaya. Corte Suprema de Justicia Sala Penal, Sentencia del 30 de mayo de 2018, Rad. 52723, M.P. Patricia Salazar Cuéllar. 6 Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 mbayona@procuraduria.gov.co Bogotá D.C. inmediación10, pues, en sentido estricto se exige el contacto directo y personal del juzgador con las partes y con todo el material debatido en el juicio oral, además, ostentan la obligación de ejercer un control judicial sobre las medidas de ordenación de la estructura sustancial11 del proceso penal, que acredite la

continuidad normal de la actuación judicial y evitar dilaciones de la mismas, con el fin de garantizar el acceso a la justicia de las partes que intervienen en el mismo, especialmente, los derechos de la víctima en la reparación del daño causado y la garantía de no repetición. Interpretación que también está contenido en el marco legal del Código de Procedimiento Penal12. Con estos parámetros, se colige que los Jueces de instancia tienen la obligación de rechazar de plano cualquier conducta que tienda a dilatar la actuación judicial que llegue a comprometer el agotamiento de la respectiva etapa procesal; si bien, se debe garantizar el ejercicio de defensa, contradicción e igualdad de armas, estás no pueden afectar, de igual modo, el curso normal del proceso penal, pues no es admisible que transgreda el acceso de la justicia y evitar concurrir a la verdad material. El presente caso, no trata de ponderar dos derechos fundamentales, como son el derecho de defensa y el acceso a la justicia, sino de desbordar el ejercicio de uno para vulnerar el otro, pues los principios fundamentales deben invocarse de manera amónica y complementaria. Por lo anterior, en el caso bajo estudio, este Representante del Ministerio Público considera que el defensor desplegó conductas encaminadas a dilatar el proceso penal con una serie de aplazamiento, como en el evento que mintió sobre la concurrencia de una diligencia en otro despacho civil, a pesar de no haberse corroborado, por otra parte, la veracidad de las otras diligencias a las que supuestamente debía asistir, y aún más, cuando se advierte que el abogado defensor no cumplió con lo establecido en la Ley procesal penal para allegar la

declaración del perito al juicio oral, que perjudicaba directamente el trámite normal del juicio oral, en tanto que, obligaba al Juez a ordenar el aplazamiento de la misma, hasta tanto, no se trasladara a las partes el informe o las bases de opinión pericial, de las cuáles iban a debatir en el juicio oral. 10 Corte Suprema de Justicia Sala Penal, Sentencia del 23 de junio de 2021, Rad. 57002, M.P. José Francisco Acuña Vizcaya. 11 Ley 906 de 2004. Art. 10. Actuación procesal. La actuación procesal se desarrollará teniendo en cuenta el respeto a los derechos fundamentales de las personas que intervienen en ellas y la necesidad de lograr la eficacia del ejercicio de la justicia. En ella los funcionarios judiciales harán prevalecer el derecho sustancial. (…) El juez dispondrá de amplias facultades en la forma prevista en este código para sancionar por desacato a las partes, testigos, peritos y demás intervinientes que afecten con su comportamiento el orden y la marcha de los procedimientos. 12 Ley 906 de 2004. Art. 139. Deberes específicos de los jueces. Sin perjuicio de los establecido en el artículo anterior, constituyen deberes especiales de los jueces, en relación con el proceso penal, los siguientes: 1. Evitar las maniobras dilatorias y todos aquellos actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos, mediante el rechazo de plano de los mismo. (…) 7 Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 mbayona@procuraduria.gov.co

Bogotá D.C. La nulidad es una herramienta jurídica que genera la invalidez de un acto jurídico que se ejerce cuando las partes e intervinientes del proceso penal transgreden principio y derechos fundamentales, al respecto la Sala Penal13 ha expresado que una de las exigencias para invocar causal de nulidad14 es demostrar, a partir de una labor argumentativa, las razones que condujeron al quebrantamiento de los mismos, ajustándose a la realidad procesal. Supuesto que no cumplió el recurrente, pues, quedó acreditado que el abogado defensor desplegó conductas tendientes a demorar el trámite normal del juicio oral, por ello, estuvo acertado, por parte de los juzgadores de instancia, la necesidad de ejercer el control judicial para impedir la comisión de solicitudes dilatorias o impertinentes a futuro, para garantizar el curso normal del proceso penal, y respetar los derechos de las partes del proceso, especialmente, la víctima; conforme a lo establecido en el Código de procedimiento Penal15, y la jurisprudencia decantada por la Corte Constitucional y la Sala Penal. Razones por las cuales, considera este Ministerio Púbico no apoyar el cargo propuesto. Por otra parte, este Delegado advierte que los jueces de instancias no compulsaron copias en contra el abogado defensor, ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en razón, de la conducta desleal e impertinente mostrado a lo largo del juicio oral; por tanto, de ser procedente, se solicita, respetuosamente, que se ordene a esta colegiatura que se adelante la

investigación respectiva por los hechos aquí ocurridos. CARGO SEGUNDO, SUBSIDIARIO: Nulidad por vulneración al principio de motivación y congruencia. El censor solicita la nulidad del proceso, al considerar que los jueces de instancia, vulneraron16 las garantías fundamentales del debido proceso, por motivar de manera deficiente, el aspecto subjetivo del procesado frente al delito de fraude procesal, pues, en su perspectiva, el dolo, por el cual fue sentenciado, no se encuentra debidamente fundamentado en la situación fáctica y probatoria del juicio oral, en tanto que, se demostró la falsedad de la factura de venta, pero no, 13 Corte Suprema de Justicia Sala Penal, sentencia del 2 de mayo de 2018, Rad. 49730, M.P. Fernando Alberto Castro Caballero. 14 Ley 906 de 2004. Art. 457. Nulidad por violación a garantías fundamentales. Es causal de nulidad la violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales. 15 Ley 906 de 2004. Art. 139. Deberes específicos de los jueces. Sin perjuicio de los establecido en el artículo anterior, constituyen deberes especiales de los jueces, en relación con el proceso penal, los siguientes: 1. Evitar las maniobras dilatorias y todos aquellos actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos, mediante el rechazo de plano de los mismo. (…) 16 Ley 906 de 2004. Art. 457. Nulidad por violación a garantías fundamentales. Es causal de nulidad la violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales. 8 Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal

Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 mbayona@procuraduria.gov.co Bogotá D.C. la intención, por parte del agente, para hacer incurrir en error al Juez Civil quien ordenó el mandamiento de pago en contra de la víctima. Este Representante del Ministerio Público encuentra que, las decisiones de instancia fueron debidamente motivadas y congruentes con los hechos y pruebas debatidas en el juicio oral, lo que permite acreditar que el delito impuesto partió de razones, juicio e inferencias lógicos que demuestran el dolo del procesado para inducir al Juez civil en error para que emitiera un fallo a su favor, y lograr el pago de una deuda inexistente. Frente a la situación fáctica, se observa que no fueron variadas desde la acusación hasta esta instancia, conservando los principios de inmediación y congruencia; y desde el aspecto probatorio, las pruebas incorporadas al juicio oral y de las manifestaciones elevadas por la Fiscalía como del representante de víctimas, se mostraron indicios que, al apreciarse de manera conjunta, evidenciaron el dolo con el que accionó el procesado para lograr el pago del título valor falso. Las cuales se describirán de manera detallada en el siguiente cargo. Por estas razones, este Representante del Ministerio Público, no apoyará al cargo presentado por el recurrente; por un lado, por no vulnerarse los principios de congruencia y motivación, como quiera que, el dolo del injusto fraude procesal atribuido en los fallos de instancia se encuentra debidamente relacionado con la

situación fáctica como del acervo probatorio debatido en el juicio oral. TERCERO, SUBSIDIARIO: Desconocimiento del principio lógico de razón suficiente. El accionante estima que, el acervo probatorio debatido en el juicio oral no demostró el dolo de fraude procesal cometido por el acusado, en tanto que, su supuesta ocurrencia nació de inferencia infundadas de pruebas ajenas que desacreditaron la falsedad del título valor, pero no el conocimiento o la intención del procesado para inducir en error al Juez Civil. En el presente caso, este Delegado advierte que, de las pruebas incorporadas al juicio oral, que se mencionaran más adelante, se evidenciaron indicios que, al apreciarse de manera conjunta, acreditaron el dolo con el que accionó el procesado para conseguir la ejecución del título valor falso, es decir, se acreditó la intención del procesado para inducir en error al Juez Civil y lograr el mandamiento de pago a su favor. En primera medida encontramos que, el procesado interpuso demanda ejecutiva en contra del CONSORCIO y TGI, donde el primero contestó la demanda 9 Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 mbayona@procuraduria.gov.co Bogotá D.C. tachando de falso la factura de venta, por lo que, el acusado desiste de continuar con el trámite ejecutivo en su contra; sin embargo, al advertir la negligencia del apoderado de TGI al no presentar objeciones o excepciones a la demanda,

continuó en su contra el proceso ejecutivo. Esta circunstancia acredita que el procesado conocía la ilicitud de su conducta, pues tal como se observa, desistió de la demanda ejecutiva contra la parte que advirtió la falsedad del título, pero prosiguió con la misma en contra de la que no se pronunció; por consiguiente, si el acusado presentó la demanda bajo la comprensión de que el título valor era verdadero, no debió desistir de la misma, sino, continuar con el ejecutivo contra ambas partes, en igualdad de condiciones, y dejar que el Juez decidiera lo correspondiente sobre el pleito; sin embargo, al tener el conocimiento de la falsedad de la factura de venta retiró de la demanda por una parte, pero prosiguió de la otra al no haber ninguna objeción, con el fin de lograr el cobro del título valor por parte de TGI. Por otro lado, se evidenció otro indicio en contra del procesado, al demostrarse mediante el plenario de las actas de audiencias preliminares del Juzgado Civil del Circuito de Bogotá, que, tanto el Juez de primera instancia, el Fiscal, como el apoderado de las víctimas solicitaron la suspensión del proceso ejecutivo a causa de este proceso penal, sin embargo, se advirtió, de igual modo, que el abogado defensor solicitó, en varias oportunidades, la continuación de ese proceso ejecutivo, peticiones que fueron desfavorables. Antecedente que muestra la conducta reprochable del procesado, como de su defensor, de solicitar la continuación del proceso ejecutivo cuando al mismo tiempo se adelanta un proceso penal tendiente a demostrar la falsedad del título valor; de lo que se infiere la intención del procesado de conseguir a toda costa el

pago de una deuda inexistente. De igual modo, los representantes legales del CONSORCIO y TGI, afirmaron que al momento de dar por terminado el contrato quedó estipulado que no quedaban deudas o facturas por pagar, además, con el testimonio del señor PLINIO RIVERA, funcionario de la superintendencia financiera, adujo que, luego de estudiar los estados financieros de la empresa que representa el procesado, no se encontró por concepto de “pendiente por cobrar” la factura objeto de esta investigación, razón por la cual, se cuestiona este Representante del Ministerio Público, como el procesado obtuvo la supuesta factura de venta si no fue endosada por TGI, ni registrada en los estados financieros de la empresa que representaba legalmente. 10 Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 mbayona@procuraduria.gov.co Bogotá D.C. Es de anotar que, el procesado fue condenado, por ambas instancias, en calidad de representante legal de la sociedad “ASESORA Y PROMOTORA DE ACTIVOS S.A.S.”, cuyas funciones se encaminan a representar a la sociedad en diferentes ámbitos, celebrar contratos, administrar el patrimonio de la misma, entre otros; por consiguiente, su comportamiento demanda una serie de principios contemplados en la Ley17, específicamente, la buena fe, lealtad y diligencia del buen hombre de negocios; por tanto, no es admisible aceptar que una factura de una suma cuantiosa ($4.788’832.177) no haya sido registrado en sus libros contables, o que no tenga conocimiento quién y cómo fue endosado a su favor, y más aún, cuando

tiende a conseguir el pago de una deuda inexistente por todo los medios, transgrediendo la buena fe y lealtad que nace de su oficio. Bajo estas circunstancias, este Representante del Ministerio Público, no accede a la pretensión propuesta por el recurrente, en que se haya transgredido el principio lógico de razón suficiente y necesidad de la prueba, en tanto que, las decisiones de los juzgadores están debidamente soportados en evidencias, mencionadas anteriormente, que infieren lógicamente la intensión del procesado para burlar la justicia, e inducir a un servidor público para que emita una sentencia a su favor. CARGO CUARTO, SUBSIDIARIO: No se configuró el aspecto objetivo del delito de estafa. El accionante formula este cargo al estimar que, los jueces de instancia aplicaron indebidamente el artículo 246 del Código Penal, bajo el entendido, que la conducta desplegada por el agente no cumple con los elementos objetivos del injusto de estafa. Pretensión a la que apoyará este Representante del Ministerio Público con base a la interpretación decantada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. La Sala Penal18 ha sostenido que, el injusto de estafa concurre cuando se manifiesta los siguientes elementos: 1.) el sujeto activo despliegue cualquier conducta o medio engañoso sobre un tercero, 2.) que esos engaños induzcan en error a la víctima, 3.) a causa de ese error la víctima voluntariamente se desprenda de su patrimonio, y 4.) que el agente saque de esto un beneficio económico para sí o un tercero.

17 Constitución Política Art. 83. Código Civil Art. 1603. Código de Comercio Art. 871. Ley 222 de 1995. 18 Corte Suprema de Justicia Sala Penal, Sentencia del 2 de diciembre de 2020, Rad. 56031, M.P. José Francisco Acuña Vizcaya. 11 Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12615 mbayona@procuraduria.gov.co Bogotá D.C. También manifestaron19 que, estos actos deben concurrir de manera concatenada, uno tras otro, de lo contrario no se consumiría la estructura penal de la estafa. Respecto de aspecto subjetivo, adujeron que, la maniobra tramposa debe generar en la víctima una concepción errada de la realidad que produzca un vicio del consentimiento, que lleve al afectado ejecutar una decisión perjudicial sobre su patrimonio, a favor del estafador. Supuestos que no se satisfacen con los hechos descritos en el caso bajo estudio, pues, el medio engañoso se manifestó con la demanda ejecutiva apoyada en un título valor falso que indujo en er

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