PGN - DEMANDA DE CASACION Falta de técnica en su formulación

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - DEMANDA DE CASACION Falta de técnica en su formulación
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Señores Magistrados

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala de Casación Penal

M. P. Dr. Alfredo Gómez Quintero

Bogotá D.C.

REF.: Concepto demanda de Casación (Rad. 27973) El Tribunal Superior de Pasto, en sentencia de segunda instancia de 26 de febrero de 2007, confirmó la decisión proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ipiales, el 25 de octubre de 2006, mediante la cual ese Despacho Judicial condenó a Gustavo Adolfo Benavides, como autor penalmente responsable del delito de acceso carnal violento, conforme al artículo 205 del Código Penal, a las penas principales de cien (100) meses de prisión y multa equivalente a dos mil (2000) salarios mínimos mensuales de 2003, y a la accesoria de rigor legal por tiempo igual al de la sanción principal.

La defensa interpuso el recurso extraordinario de casación, demanda que fue declarada ajustada a las exigencias legales, previstas en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, por la Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia; sobre su viabilidad procede el Agente del Ministerio Público Delegado del señor Procurador General de la Nación, a rendir concepto en cumplimiento del mandato previsto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000.

I.- HECHOS.

El 31 de octubre de 2005, siendo aproximadamente las 7 y 30 de la noche, en el templo Hare Krishna de Ipiales, Gustavo Adolfo Benavides, después de golpear en la cabeza a la joven Lady Viviana Arcos Zambrano, la accedió carnalmente en

forma violenta.

II.- ACTUACIÓN PROCESAL Y VALORACIÓN JURÍDICA.

La investigación fue adelantada por la Fiscalía Veintitrés Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Ipiales, Despacho que vinculó a Benavides, lo sometió a medida de aseguramiento y profirió en su contra resolución de acusación por el delito de acceso carnal violento. 2 La Causa le correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ipiales, Despacho que después de realizadas las audiencias preparatoria y de juzgamiento profirió la sentencia condenatoria contra Gustavo Adolfo Benavides, decisión que fue confirmada integralmente por el Tribunal de Pasto.

III.- LA DEMANDA DE CASACIÓN.

Cargo Único. La censura estructura su ataque a la decisión de segunda instancia planteando un único cargo en forma confusa y equivoca en los siguientes términos: -Acuso la sentencia condenatoria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, del 29 de marzo, con ponencia del Honorable Magistrado Doctora Gloria Oviedo Zambrano, de haber violado forma indirectamente la norma sustancial por error de hecho y de derecho en la interpretación de la prueba (sentido de la violación) del artículo 12, artículo 22, artículo 29 del Código Penal, (Ley 599 del año 2000) y el artículo 205 de la misma obra, esto es, por haber incurrido parcialmente en la causal primera, cuerpo primero, de casación, consagrada en el numeral primero del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 del año 2000)-. En la demostración del cargo el censor ensaya un alegato de instancia en el cual

hace énfasis en que en el proceso no existe prueba suficiente para determinar la responsabilidad del ilícito atribuido al procesado, que sólo obra en contra del procesado la denuncia de la presunta víctima y ésta en su sentir no constituye prueba suficiente para comprometer su responsabilidad. Crítica las conclusiones tomadas por los juzgadores y se soporta en las intervenciones de la Fiscalía y el Ministerio Público en la audiencia de juzgamiento que pidieron la absolución de su defendido por falta de pruebas para condenar.

IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El cargo propuesto no tiene vocación de prosperidad, no es posible desconocer la absoluta falta de técnica en su formulación, que si bien no debe ser motivo de debate en cuanto al ajuste de la demanda, sus deficiencias técnicas se tornan insalvables para efectos de procurar la adecuada respuesta por parte de la

Honorable Sala de Casación Penal. 3 El actor no atina a precisar la vía que utilizará para construir la censura, por cuanto habla de violación indirecta de la ley sustancial, al tiempo que invoca la causal primera, cuerpo primero, del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, que se refiere a la violación directa de la ley sustancial y que como lo tiene establecido la decantada doctrina de la Honorable Corte Suprema de Justicia, es imposible su invocación simultanea en un solo cargo, por cuanto se excluyen conceptualmente. Si se opta por aceptar que se trata de la escogencia de la causal primera, cuerpo segundo, esto es que se está acusando la sentencia de segunda instancia de violación indirecta de la ley sustancial, tampoco basta con afirmar la presencia de

evidentes errores de hecho y de derecho, deben precisarse el falso juicio, en que habría incurrido el juzgador, frente a una determinada prueba y señalar su trascendencia, para demostrar rigurosamente que si no se hubiese cometido el error sobre ese específico medio probatorio, la decisión judicial habría sido diferente. En el caso presente, la demanda de casación, no cumple con esta tarea, puesto que se limita a sostener el particular criterio de apreciación de la prueba que tiene el censor, lo cual es propio de un alegato de instancia. ¿Será que en el ámbito del error de hecho, quiere proponer un falso juicio de existencia, para decir que se supuso prueba inexistente con la cual condenaron?, o ¿qué se desconocieron elementos probatorios que demuestran la inocencia de su asistido?; o ¿se refiere a un falso juicio de raciocinio, para censurar la transgresión de las reglas de la sana crítica, de la experiencia o de la lógica?; o ¿se trata de proponer y demostrar un falso juicio de identidad para demostrar su distorsión o tergiversación?. Tampoco se sabe cuales son los errores de derecho, ni sobre que pruebas recaen. De lo sostenido por el casacionista se puede entender que su inconformidad radica en que contra el procesado sólo existe la acusación que le hace la joven víctima de la agresión sexual, por cuanto considera que los demás testimonios de cargo, no tienen fuerza probatoria puesto que no fueron testigos presenciales de los hechos. Tal argumento es desacertado, porque no tiene discusión alguna en el sistema jurídico colombiano la validez y capacidad probatoria del testimonio único, tampoco

resulta serio pretender que esta modalidad delictiva deba tener testigos presenciales, cuando precisamente los actos vulnerantes de la disponibilidad sexual de las personas suelen ser cometidos en lugares solitarios. El relato de la denunciante, fue sometido a las reglas de la crítica probatoria por parte de los juzgadores, quienes encontraron sus afirmaciones creíbles, racionalmente expuestas y soportadas además en otros elementos probatorios que prueban la ocurrencia de los hechos tal como fueron narrados por la denunciante. Por ello el cargo no debe prosperar. 4

V. PETICIÓN.

Por lo expuesto, esta Delegada del Ministerio Público, solicita respetuosamente a la H. Corte Suprema de Justicia NO CASAR el fallo impugnado con base en el cargo formulado en la demanda. Atentamente,

RODOLFO MANTILLA JACOME

Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal Bogotá, D.C., 12 de noviembre de 2008

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