PGN - DEMANDA DE CASACION Legalidad de la sentencia

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
PGN - DEMANDA DE CASACION Legalidad de la sentencia
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Señores Magistrados

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala de Casación Penal

Magistrado Ponente: Dr. Jorge Córdoba Poveda

E. S. D.

REF.: Recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del procesado Julio Hernán Botero Gutiérrez contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que lo condenó por el delito de homicidio agravado en el grado de tentativa.

RAD. No.: 15.977.

El Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Medellín con sentencia del once de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, condenó a Julio Hernán Botero Gutiérrez a la pena principal de veinte años de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de diez años, como determinador del delito de homicidio agravado en el grado de tentativa. Apelada la sentencia por el procesado y su defensor, el Tribunal Superior de Medellín, con la suya de fecha nueve de febrero de mil novecientos noventa y nueve, la modificó para fijar la pena de prisión en dieciseis años y ocho meses. Contra esta última determinación se interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue sustentado por el defensor con demanda que la Corte Suprema de Justicia halló ajustada a las exigencias formales de ley. Le corresponde a la Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal emitir concepto sobre su viabilidad, de conformidad con el artículo 213 de la Ley 600 de 2000.

HECHOS

Álvaro Antonio Osorio Taborda y Julio Hernán Botero Gutiérrez laboraban en la empresa Fibras Nacionales Ltda., ubicada en la calle 29 número 52-74 de Medellín. En represalia por las informaciones que Osorio dio a la administradora de la compañía sobre la pérdida de un material, en la cual 2 estaba involucrado Botero Gutiérrez, éste decidió asustarlo, para lo cual contactó a un amigo suyo, desconocido dentro del proceso. El treinta de noviembre de mil novecientos noventa y siete, culminada la jornada laboral, Osorio Taborda fue avisado que Julio Hernán se encontraba en compañía de cuatro desconocidos, motivo por el que decidió salir de la empresa acompañado de la secretaria y de la administradora; cuando llegaba a la avenida Guayabal, fue seguido por un individuo que luego de increparlo para que no corriera porque lo iba a matar, le disparó en dos ocasiones un arma de fuego, sin herirlo, lo que fue aprovechado por Osorio para abordar una buseta y evadir el ataque. ACTUACION PROCESAL Con base en la denuncia formulada por Alvaro Antonio Osorio Taborda, la Fiscalía Doce Delegada de la Unidad Segunda Seccional de Delitos contra la Vida y la Integridad Personal de Medellín ordenó adelantar investigación preliminar mediante resolución del quince de septiembre de mil novecientos noventa y siete, etapa en la cual se allegaron elementos que permitieron la apertura de instrucción, lo que ocurrió el veintidós de septiembre de mil novecientos noventa y siete. Una vez capturado Botero Gutiérrez, fue vinculado mediante indagatoria el

doce de diciembre de mil novecientos noventa y siete, diligencia en la que estuvo asistido por un defensor de oficio, el abogado Adolfo León Martínez Salas, designado sólo “para efectos” de la misma. El siguiente dieciseis de los mismos mes y año se le resolvió situación jurídica a Botero Gutiérrez con medida de detención por los delitos de homicidio en el grado de tentativa, hurto agravado y porte ilegal de arma de fuego. Esta determinación le fue notificada personalmente a Botero, a quien la fiscalía le designó otro defensor el veintidós de diciembre, Carlos Laverde Gallego, al que también se le notificó la medida de aseguramiento. Después de practicar otras pruebas y resolver unas solicitudes del procesado, se le reconoció personería como defensor público de éste al abogado Luis Antonio Osorio Granados, el diecinueve de febrero de mil novecientos noventa y ocho. Se declaró cerrada la investigación el cuatro de marzo siguiente. 3 Con resolución del dos de abril de mil novecientos noventa y ocho la fiscalía acusó a Botero Gutiérrez como determinador del delito de homicidio en el grado de tentativa, en concurso con el de hurto, determinación que fue confirmada en cuanto al ataque contra la vida, puesto que respecto del hurto se declaró la nulidad parcial de la actuación a partir del cierre de investigación, según providencia proferida por la Unidad Seccional de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. El conocimiento del juicio lo asumió el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito

de Medellín, que tras de realizar la audiencia pública el ocho de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, profirió sentencia de primera instancia en los términos ya mencionados, la que fue objeto de confirmación y modificación en la que es objeto de este recurso extraordinario. SINTESIS DE LA DEMANDA DE CASACION Primer cargo Con fundamento en la causal tercera del artículo 220 del Decreto 2700 de 1991, el actor propone la nulidad de la actuación porque se violaron el debido proceso y el derecho a la defensa. Empieza por hacer una referencia al contenido del artículo 29 de la Constitución, lo mismo que al del artículo 1º del Decreto 2700 de 1991, con énfasis en los derechos que le asisten al sindicado o procesado. Del mismo modo, cita el precepto del artículo 304 numerales 2 y 3 del Código de Procedimiento Penal de 1991 así como el del artículo 306 ibídem, en especial con la oportunidad de invocar las nulidades. Enseguida, cuando parece que va a poner de relieve las omisiones de los defensores de oficio, entra a puntualizar la actuación del defensor público, en particular durante el juicio, recalcando que la petición de pruebas que hizo para poder interrogar a los testigos, fue resuelta de manera negativa por el a quo bajo el argumento de que el apoderado no indicó los puntos sobre los que se iba a hacer la ampliación de los testimonios, con lo que se pasó por alto que al juez le corresponde garantizar la defensa y desplegar una averiguación real del suceso, en desarrollo del principio de inmediación de la prueba, según lo sostiene.

Destaca que el mismo procesado, pese a sus limitaciones, trató de exponer en su alegato precalificatorio las irregularidades que aparecían en la 4 actuación, sin que la fiscalía se hubiese pronunciado sobre el particular, en desconocimiento de lo establecido por el artículo 442 numeral 4 del Decreto 2700 de 1991, con lo cual se vulneraron los principios de igualdad y de lealtad procesal, porque teniendo el sindicado los mismos derechos que el defensor, la fiscalía debió darle respuesta a los planteamientos que hizo Botero en la oportunidad mencionada. Luego de hacer expresa alusión a las disposiciones del Código de Procedimiento Penal de 1991 que tratan sobre los principios probatorios y la regulación de cada uno de los medios de prueba, sostiene el censor que ninguno de los defensores de oficio nombrados por la fiscalía únicamente para llenar un formalismo, realizaron actividad probatoria alguna dirigida a mejorar la situación del imputado. A su modo de ver, tales defensores fueron designados sólo para avalar la actuación de la fiscalía. Vuelve el censor sobre la decisión del juez de primera instancia por medio de la cual negó las pruebas solicitadas por el defensor público durante el juicio, para reseñar que fue contradictoria en tanto que no se accedió a la práctica porque no se señaló el objeto de la ampliación, pero el juzgado tampoco precisó sobre qué puntos iba a versar la declaración de María Berenice Serna o las otras pruebas decretadas de oficio, para cuya aducción no se hizo algo efectivo. Opina el libelista que el problema no era de conducencia ni de pertinencia de la prueba sino de necesidad de ella, puesto que era indispensable que se

decretaran y practicaran las solicitadas por el defensor público, en especial la ampliación de denuncia, para garantizar el derecho de controversia de las pruebas que fueron allegadas cuando el procesado carecía de defensor técnico. Con ese proceder no se cumplió el mandato de investigar tanto lo favorable como lo desfavorable y se desconoció el principio de imparcialidad. A continuación comenta el demandante que ante la imposibilidad económica del procesado de nombrar un defensor contractual, la fiscalía no hizo lo necesario para aplicar el principio de igualdad previsto en el artículo 13 de la Constitución, en tanto que el nombramiento de defensor de oficio en la indagatoria fue restringido a ese acto, desconociendo lo señalado por el artículo 139 del Código de Procedimiento Penal. Se hace evidente esa limitación si se considera que no se consignaron los datos donde se podía localizar el apoderado, ni se le notificó de ninguna manera la resolución por medio de la cual se resolvió la situación jurídica del procesado. Para legitimar lo ilegal, la fiscalía procedió a nombrar a otro defensor, que ni siquiera fue 5 identificado, sólo para notificarle aquella decisión, porque ninguna otra actuación tuvo. A renglón seguido especifica que el estado de indefensión jurídica en que estuvo Botero Gutiérrez se prolongó desde la misma investigación preliminar hasta el momento en que se posesionó el defensor público, esto es, por un lapso aproximado de cinco meses, durante el cual la fiscalía no desarrolló una investigación integral, en tanto que no averiguó aspectos importantes en orden a verificar lo narrado por el testigo y víctima, ni obtuvo la

comparecencia de personas citadas desde el comienzo de la actuación. El desamparo del procesado también se hace evidente si se considera que no obstante sus limitaciones, el mismo Botero formuló varias solicitudes a la fiscalía, entre ellas lo que el censor denomina la de un interrogatorio al denunciante, petición que fue ignorada por la fiscalía y negada posteriormente por el juzgado, cuando la reiteró en el juicio el defensor público. Volviendo sobre el tema de la actuación del defensor público en la etapa del juicio, añade que no aparece constancia dentro del proceso relacionada con la localización de la testigo Serna y que de haberse ordenado y practicado todos los testimonios solicitados, se habría aclarado la situación del enjuiciado o al menos se aumentaría la duda razonable acerca de su participación en el hecho punible como determinador. Los derechos fundamentales de Botero Gutiérrez se vulneraron en la medida en que se desconoció el derecho que tenía tanto él como su defensor de presentar pruebas y de controvertir las que se allegaron en su contra. Además, estima que no es una estrategia la pasividad que observaron los defensores de oficio, actitud que califica de irresponsable, pues tenían la obligación de obrar con más diligencia y cuidado porque había testigos de cargo contra el procesado. En consecuencia, la fiscalía debió declarar la nulidad del proceso al calificar la investigación, lo que sin embargo no hizo como tampoco lo hicieron los juzgadores de las instancias, quienes ninguna mención dejaron sobre la validez del proceso. Después de citar doctrina nacional sobre los efectos que en el proceso acarrea la inercia de los funcionarios en la práctica de pruebas

fundamentales en la relación jurídica, repite planteamientos ya esbozados sobre la falta de defensa técnica durante la investigación, vicio que considera no se subsana con la actuación diligente del defensor público durante la 6 etapa del juicio, en tanto que la garantía de defensa técnica, según el diseño constitucional, se extiende tanto a la investigación como al juzgamiento. La única forma de subsanar la irregularidad es con la declaratoria de nulidad, conforme lo ha venido reconociendo la jurisprudencia de la Corte, ya que la irregularidad fue tan protuberante que el procesado fue condenado en las dos instancias. Afirma, del mismo modo, que la nulidad se estructura por la omisión probatoria y por la inactividad de los defensores de oficio. La nulidad que solicita el casacionista debe comprender la indagatoria rendida por el procesado, la resolución que impuso medida de aseguramiento, las pruebas que se practicaron sin participación de la defensa, “el auto que no decretó ni practicó” las pruebas solicitadas por la defensa, el cierre de la investigación, la resolución de acusación en sus dos instancias, el auto que abrió el juicio a pruebas, el que negó pruebas en la etapa del juzgamiento, el que citó para audiencia pública y las sentencias de primera y segunda instancias. El perjuicio causado a Botero es evidente en aquellas piezas procesales, habida cuenta que las sentencias tuvieron como soporte probatorio los testimonios respecto de los cuales no hubo controversia por parte de los defensores de oficio ni se le permitió hacerla al procesado. Con la declaratoria de la nulidad, agrega el censor, se restablecerían las

garantías vulneradas y se lograrían recopilar las pruebas aptas para demostrar la realidad de los hechos. Segundo cargo Lo formula de conformidad con el artículo 220 numeral 1, cuerpo segundo, del Decreto 2700 de 1991, porque las sentencias violaron de manera indirecta la ley sustancial al incurrir en un error de hecho derivado de un falso juicio de identidad en la apreciación de las pruebas. Las normas quebrantadas fueron, por aplicación indebida, el artículo 247 del Código de Procedimiento Penal de 1991 y los artículos 323 y 324 numerales 2 y 4 del Código Penal de 1980, reformados por los artículos 29 y 30 numerales 2 y 4 de la Ley 40 de 1993; por falta de aplicación, los artículos 2 y 445 del Decreto 2700 de 1991. 7 El falso juicio de identidad que se produjo sobre la prueba testimonial y en especial en relación con la confesión inexistente, llevó a que se diera por probado el dolo homicida y la calidad de autor o determinador del procesado. Se distorsionó de tal manera, que se tomaron como certeros unos hechos inciertos como fundamento de indicios que se formaron mal, puesto que la prueba no alcanza para sostener que están reunidos los elementos de un homicidio. Con el cargo busca el actor que la Corte Suprema de Justicia case la sentencia y absuelva al procesado, en aplicación del principio in dubio pro reo, porque las dudas no se despejaron ni en la investigación ni en el juicio. El censor sostiene que el procesado no tuvo ninguna participación en el delito de homicidio agravado en el grado de tentativa, pues no ejecutó actos

idóneos para lograr la finalidad, ni facilitó el arma, ni inmovilizó a la víctima, como tampoco hizo manifestaciones de ninguna clase. El inconveniente que tuvo con el denunciante, el cual motivó por intermedio de otra persona la decisión de darle un susto, no puede originar sentencias de tanta gravedad como la atacada. En el capítulo que denomina fundamentos de la impugnación, el libelista hace un esbozo acerca de los elementos sobre los que debe existir certeza para emitir sentencia condenatoria y la forma como se conforma. De esta manera, si la certeza se edifica sobre prueba que no existe (falso juicio de existencia), o existiendo se distorsiona (falso juicio de identidad), en realidad la decisión se afinca sobre una posición subjetiva del funcionario y, por tanto, injusta. Para el censor, en la apreciación de las pruebas los falladores incurrieron tanto en falsos juicios de identidad como de existencia. Para demostrar el aserto, extracta un apartado de la sentencia del tribunal en la que se afirma que Botero contrató los servicios de un amigo suyo al que le exteriorizó el ánimo de quitarle la vida a Osorio, frente a lo cual sostiene el recurrente que al ad quem supuso esa oferta de pago porque no está demostrado dentro del proceso por ningún elemento de convicción que haya existido tal hecho, lo que el mismo tribunal reconoce al retirar de la imputación la agravante relativa al precio. Tampoco hay prueba de que el ánimo del procesado era el de segar la vida de Osorio Taborda, pues al respecto sólo existe la única prueba consistente en que la intención era la de

8 darle un susto, pues éste mismo manifiesta que el primer disparo voló esquirlas de piso y no se dio cuenta dónde impactó el segundo. El error de los falladores es, entonces, suponer que Botero tenía ánimo homicida sin ni siquiera enseñar a qué indicio o de cuál hecho indicador se deriva esa conclusión, cuando, al contrario, no fue desvirtuada la expresión del procesado en el sentido de que sólo quería darle un susto. Sobre los falsos juicios de identidad que llevaron a la indebida aplicación de unos preceptos y a la falta de aplicación de otros, comenta el casacionista que son fruto de una deficiente investigación por parte de la fiscalía, que originó una serie de dudas, al dejar por fuera una cantidad de testimonios, como el de José René Londoño, que hubiera podido aclararlas. Afirma que el propio tribunal reconoce la existencia de las dudas, las que resuelve con la aceptación de Julio Hernán Botero en la comisión del hecho punible, pues no es cierto que el procesado hubiese confesado en tanto dijo que sólo quería darle un susto a su compañero de trabajo, pero sin la intención de lesionarlo ni matarlo. El fijar esa intención a partir de la versión del procesado, es tergiversar el contenido o el alcance de su indagatoria, pues en ningún momento reconoció haber participado con dolo homicida en el hecho. Agrega que de los mismos hechos y de las pruebas puede colegirse que la intención homicida no existió, porque si así hubiera sido, al menos uno de los disparos hubiese interesado el cuerpo del ofendido, atendidas la distancia a la que se encontraba éste del agresor; la secuencia de los hechos y las

circunstancias psicofísicas en las que actuó el individuo, condiciones que indican que esa intención era la de asustar mas no matar y el verbo asustar no está recogido en las descripciones de los artículos 323 y 324 del Código Penal de 1980 ni en sus modificaciones. También afirma el censor que el testimonio debe valorarse de conformidad con lo señalado por los artículos 254 y 294 del Código de Procedimiento Penal de 1991, ya que su versión no encuentra respaldo en otros elementos de prueba, como la declaración de Elsa Patricia Henao quien dijo que Martha Diva Londoño le manifestó que cuando ocurrieron los hechos pensó que los iban a robar y que no escuchó ninguna exclamación por parte del atacante, siendo que posteriormente la testigo presencial expresó que ese individuo dijo algo en voz alta, pero, añade el libelista, no fue una amenaza de muerte porque de lo contrario así lo habría puesto de presente la testigo. 9 Los falladores se equivocaron en el examen de las pruebas, porque les dieron un alcance mayor al que informan, contrariando las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia, tomando la parte por el todo y suponiendo confesiones inexistentes. Si se eliminan las distorsiones y se analiza la prueba en conjunto, aparecerá que no hay certeza para establecer la responsabilidad del procesado como determinador del delito de homicidio. El error en las pruebas también se observa, prosigue el casacionista, en la forma como se distorsiona el contenido práctico de las pruebas, pues en el proceso no se puede encontrar demostrado el ánimo o la intención de matar, siendo la única expresión obrante en ese sentido la del ofendido Alvaro

Antonio Osorio, la que se encuentra sin ninguna clase de respaldo. La incidencia de esos errores se concreta en la sentencia condenatoria de que fue objeto Botero Gutiérrez, a quien se le impuso una pena drástica como consecuencia de no aplicar el principio favor rei, del que se desprende el in dubio pro reo así como el de presunción de inocencia, pese a las grandes lagunas probatorias existentes en la investigación. Sin que hubiese separado metodológicamente la línea de argumentación, el demandante aclara que en el anterior capítulo estaba atacando toda la estructura del hecho punible y, por ende, la casación total de la sentencia para que Botero sea absuelto, pero que ahora pretende que se eliminen las causales específicas de agravación del homicidio, las cuales estima que no están probadas, para que se case parcialmente la sentencia y se modifique el monto de la pena. En ese cometido, sostiene que los sentenciadores incurrieron en errores de hecho por falso juicio de identidad y falso juicio de existencia, porque tergiversaron el contenido de la prueba testimonial y supusieron pruebas que no existen, que los condujeron a aplicar las agravantes mencionadas. El falso juicio de existencia recae sobre la prueba testimonial y la indiciaria, porque se tuvieron como ciertas las dudas que aparecen en el proceso. A manera de paréntesis, transcribe un aparte de la decisión de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín por medio de la cual precluyó la instrucción respecto del porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, en razón de que no determinó al autor material qué armar usar en

10 la ejecución del acto, argumentos que para el casacionista pueden extenderse al homicidio, ya que fue un hecho unilateral del frustrado sicario. Luego de reiterar cuáles fueron las pruebas que sirvieron como pilar de la condena, testimonios y versiones del sindicado, afirma que ellas no tienen las calidades que se les asignó en las sentencias, porque no alcanzan a brindar certeza ni sobre la responsabilidad del procesado, ni respecto de las circunstancias de agravación. Sostiene que la distinción ente un homicidio y otro, de acuerdo con la jurisprudencia y con las distintas legislaciones, se establece por la forma como se cometió o con los móviles, pero en todo caso la circunstancia que agrave la responsabilidad debe estar probada, es decir, deben estar incluidas en el dolo y que no aparezca duda sobre las mismas, argumento que respalda con doctrina del autor Gómez López. Si los elementos cognoscitivos y volitivos de la agravante no están demostrados al momento de dictarse sentencia, se estaría aplicando la responsabilidad objetiva. Afirma que los juzgadores de las instancias cometieron errores al aplicar las circunstancias de agravación previstas en los numerales 2 y 4 del artículo 30 de la Ley 40 de 1993, a tal punto que utilizan los mismos argumentos, en violación del non bis in idem y del principio de legalidad de la pena. Precisa que tampoco hicieron la referencia a las pruebas con base en las cuales encontraron agravada la conducta, omisión con la que se quebranta la necesidad de la prueba, la motivación, porque una cosa es sustentar el dolo

homicida y otra el dolo de la agravante. De esa manera, sostiene que no existe prueba de la causal de agravación a que se refiere el artículo 30 numeral 2 de la Ley 40 de 1993, la cual se actualizó, según las sentencias, porque Botero quería ocultar unos hurtos contra la empresa Fibras Nacionales. Agrega que no hubo acusación por esos hechos y que si el homicidio se quiso ejecutar para ocultar el hurto, se requería al menos una sentencia condenatoria o una resolución de acusación por el delito que se pretendía ocultar. Además, siendo conocido por todos los trabajadores de la sede en Medellín de la mencionada compañía lo que venía sucediendo, como lo dice el mismo denunciante, entonces no había razón de atentar contra la vida para ocultar esos eventos. 11 Por el contrario, quedaron una serie de dudas sobre el punto, tales como dónde está la prueba de que Botero cometió el hurto contra la empresa, si la renuncia que éste presentó podía equipararse a la comisión del hecho punible, cuál el interés de ocultar un hecho que era conocido por todos. No hay dentro del proceso prueba que despeje esas dudas, por consiguiente, los falladores incurrieron en error al distorsionar la versión del denunciante y de los otros testigos. Igual distorsión se concretó al aplicar la causal de agravación prevista en el artículo 30 numeral 4 de la Ley 40 de 1993, puesto que de aquellos elementos de prueba no se deduce, como lo hicieron los sentenciadores, el motivo abyecto o fútil, el cual aplicaron con los mismos criterios empleados para la otra causal de agravación.

Si lo abyecto denota lo bajo, lo ruin, lo vil, mientras que lo fútil hace relación a la razón insignificante o de escasa importancia, estos aspectos no se demostraron ni sustentaron adecuadamente, porque si el motivo fue la delación que hizo Osorio Taborda, según las sentencias, esta circunstancia no constituye uno abyecto o fútil sino otra circunstancia de agravación diferente, que tampoco se demostró. En esa medida, el error se presenta porque los juzgadores le dieron a la prueba un alcance superior al que informa, tanto la testimonial como la inexistente confesión. Con la aplicación de las causales de agravación mencionadas se le causó un perjuicio al procesado porque se le aumentó la pena ostensiblemente; en cambio, si no se presenta el error, la imputación habría quedado como homicidio simple en tentativa. Por esa razón, solicita que se case parcialmente la sentencia con el fin que se retiren tales agravantes. CONCEPTO DE LA PROCURADURIA TERCERA DELEGADA PARA LA CASACION PENAL Primer cargo Al amparo de la causal tercera de casación, el censor denuncia la sentencia de segunda instancia por haberse proferido dentro de un proceso viciado de nulidad, a causa de una violación del derecho a la defensa y del debido proceso. 12 Sobre el primer aspecto, la demanda destaca que en la instrucción el procesado careció de una adecuada defensa técnica pese a que tuvo tres defensores y el quebranto se concreta en la falta de controversia de las pruebas de cargo allegadas en esa etapa, así como en la omisión de solicitudes a favor del inculpado, lo que patentiza el desamparo en que aquél

permaneció. La actuación tuvo origen en la denuncia que formuló Álvaro Antonio Osorio Taborda por el supuesto ataque contra su vida de que fue víctima en Medellín el treinta de agosto de mil novecientos noventa y siete, la que fue base para que la fiscalía adelantara una investigación preliminar que se desarrolló en un lapso de siete días –del quince al veintidós de septiembre de mil novecientos noventa y siete-, dentro de la cual se escucharon tres declaraciones y se allegaron numerosos documentos. Una vez abierta la investigación el veintidós de agosto de ese año, antes de que se produjera la captura de Botero Gutiérrez y se le vinculara mediante indagatoria, la fiscalía recibió un testimonio y la ampliación de la denuncia. Al momento de la indagatoria y ante la expresa manifestación del sindicado en el sentido de que no tenía a quién nombrar como defensor, la fiscalía le designó de oficio al abogado Adolfo León Martínez Salas, de quien no quedó consignado dato alguno. Una vez proferida la medida de aseguramiento el dieciseis de diciembre de mil novecientos noventa y siete, frente a la imposibilidad de citar al defensor para que se notificara de esa decisión, la fiscalía nombró otro apoderado de oficio, esta vez el abogado Carlos Laverde Gallego, el veintidós de diciembre siguiente, al que posesionó (sin dejar ninguna información sobre su localización) y notificó personalmente de la medida de detención en la misma fecha. Posteriormente la fiscalía recibió un testimonio, una versión libre a otro de los sujetos mencionados en la denuncia como posibles autores del hecho,

resolvió unas solicitudes del procesado y el diecinueve de febrero de mil novecientos noventa y ocho reconoció a Luis Antonio Osorio Granados como defensor público de Botero Gutiérrez, a quien posesionó en la misma fecha. Luego, el cuatro de marzo, se declaró el cierre de la investigación. Hecha esta reseña de lo acontecido en la actuación procesal, el Procurador Delegado considera pertinente hacer, una vez más, algunas consideraciones acerca de la naturaleza constitucional del derecho a la defensa y de la forma como el ordenamiento jurídico garantiza su ejercicio, para establecer la 13 posibilidad de acceder a las pretensiones de la demanda, pero, fundamentalmente, para insistir en que las garantías procesales no pueden seguir tratándose como simples declaraciones de buena voluntad, sino como verdaderos mandatos superiores de obligatorio cumplimiento, con el compromiso y la responsabilidad que las autoridades públicas deben asumir en un estado de derecho, en donde la efectividad de las medidas de protección de los derechos ciudadanos son la medida de la legitimidad del poder público. Ante todo y en relación concreta con el derecho a la defensa, es preciso recordar que el artículo 29 de la Constitución Política estableció que “... Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento...” De este precepto se desprende una consecuencia específica, cual es la de que en el proceso penal se debe hacer efectivo el derecho a la defensa en sus dos vertientes: la material, cuando es el sindicado quien la ejerce, y

técnica, desarrollada por un abogado, ambas durante todas las fases de la actuación, inclusive la preliminar. La norma constitucional citada reproduce, con las particularidades propias del sistema jurídico colombiano, el inciso primero del artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, según el cual “Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa” Por su parte, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, establece en su artículo 14 numeral 3 que “Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: a) ... b) A disponer del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa y a comunicarse con un defensor de su elección. c) ... 14 d) A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección; a ser informada, si no tuviere defensor, del derecho que le asiste a tenerlo, y, siempre que el

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...