PGN - DEMANDA DE CASACION Lesiones personales
Detalles
- Título
- PGN - DEMANDA DE CASACION Lesiones personales
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Casación 38.103 Edwar Arturo Rodríguez Castillo DEMANDA DE CASACIÓN-Por el delito de Lesiones Personales ATIPICIDAD DE LA CONDUCTA-Falta de lesividad al bien jurídico tutelado Para el presente caso, debe resaltar la Delegada del Ministerio Público, que no puede recurrirse al principio de falta de lesividad al bien jurídico tutelado para deducir la atipicidad de la conducta por la que se juzga, pues hacerlo así implicaría consolidar una actitud abiertamente machista, que mantienen estereotipos culturalmente dañinos para la mujer, cual es el de que quien pega, lesiona y maltrata a una mujer que hace parte de su núcleo familiar, no esta sujeto a pena alguna, si las lesiones que produce no son de grave trascendencia médica. COMISIÓN INTERAMENRICANA DE DERECHOS HUMANOS-Medidas para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres Si los Estados no adoptan las medidas comprendidas en esta Convención para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres, cualquier persona o grupo de personas u organización no gubernamental podrá presentar denuncias o quejas de violación a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), en relación con los vacíos y la discriminación en las leyes y en la forma de cómo se implementan. PROTECCIÓN DE PERSONAS-Trato degradante físico y social poniendo a la víctima en estado de deshonra Esta Delegada resalta el criterio expuesto por el demandante al señalar que el desarrollo jurisprudencial y del Bloque de Constitucionalidad preserva con mayor celo la protección de personas, que como en el caso que nos ocupa se trata de
mujeres agredidas por hombres, conductas que en manera alguna pueden considerarse de trascendencia mínima o bagatela, por tratarse de una incapacidad de apenas 5 días cometido contra una mujer, y en las que el sentenciador reconoció que hubo un trato degradante físico y social al poner a la víctima Amparo Velásquez en una situación de deshonra al golpearla frente a su hijo y frente a otras personas que se encontraban en el lugar de los hechos ante un reclamo justo, y sin embargo considerar que tal conducta no era punible. CAUSAL DE AGRAVACIÓN-Violencia intrafamiliar Si bien es cierto, se presentaron graves errores por parte de la fiscalía al tipificar la conducta punible, pues se olvido de la causal de agravación consagrada en el numeral 1º. Del articulo 104 de la ley 599/2000, que es aplicable en los casos de Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12625 Bogotá D.C. 1 Casación 38.103 Edwar Arturo Rodríguez Castillo lesiones personales, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 119 del mismo código. Igualmente que pudo incluso tipificarlo como violencia intrafamiliar, que para ese momento legislativo era viable siempre que no constituyese otro punible. Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12625 Bogotá D.C. 2 Casación 38.103 Edwar Arturo Rodríguez Castillo Bogotá D.C. 28 de febrero de 2013
Señores Magistrados
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Sala de Casación Penal
Magistrado Ponente: Dr. Luis Guillermo Salazar Otero
E. S. D.
Ref: Demanda de casación presentada por el representante de la parte civil contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartagena en la que absolvió a Edwar Arturo Rodríguez Castillo del delito de lesiones personales.
Rad. 38.103 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12625 Bogotá D.C. 3 Casación 38.103 Edwar Arturo Rodríguez Castillo El Juzgado Séptimo Penal Municipal de Cartagena dictó sentencia el 22 marzo de dos mil once en la que absolvió al procesado Edwar Arturo Rodríguez Castillo del delito de lesiones personales. Contra la anterior decisión se interpuso recurso de apelación por parte del representante de la parte civil la cual fue resuelta por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, mediante providencia de 30 de junio del año 2011 en la que confirmó de manera integral la decisión adoptada. Contra la anterior decisión el apoderado de la parte civil interpuso recurso de casación discrecional que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia encontró ajustada a las razones expuestas con las cuales demostrar una violación directa de la ley sustancial con argumentos en los que planteó la tutela de las garantía de los derechos fundamentales en eventos en los que los sentenciadores valoraron la
conducta como atípica por el grado de la incapacidad de 5 días, no obstante haberle atribuido a la descripción de la conducta que se trataba del hecho punible de lesiones y luego sostener que por tratarse de un delito bagatela no era responsable el procesado. En consecuencia corresponde a la Procuraduría Tercera Delegada en lo Penal, emitir concepto sobre la viabilidad del recurso.
1. HECHOS
Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12625 Bogotá D.C. 4 Casación 38.103 Edwar Arturo Rodríguez Castillo En la Cartagena, siendo aproximadamente las 11:30 a.m. del día 5 de agosto del año 2006, la señora Amparo Velásquez Castillo en compañía de su hijo Néstor Iván Lizarazo Velásquez se hicieron presentes en el establecimiento comercial “Funeraria Lorduy” con el objeto de buscar a su hermano Eduardo Arturo Rodríguez Castillo y reclamarle en torno a las amenazas que se le estaban haciendo a través de correos electrónicos y a través de terceros desconocidos de las cuales ella sospechaba su hermano era su autor. El procesado, al verlos reaccionó en forma violenta por lo que procedió en contra de Amparo Velásquez con empujones y luego golpes en la cara y parte superior del cuerpo, motivo por el que su hijo Néstor Iván salió del establecimiento en busca de ayuda policial. Las lesiones producidas con el ataque le generaron a la víctima una incapacidad de cinco días.
2. ACTUACIÓN PROCESAL
Allegada la denuncia, se abrió instrucción el día 8 de agosto del año 2006 por parte de la Fiscalía 32 Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Cartagena por el delito de lesiones personales dolosas en contra de EDWAR ARTURO RODRÍGUEZ CASTILLO, quien rindió indagatoria el mismo día, diligencia en la que estuvo asistido por un defensor de confianza. El informe técnico médico legal dictaminó “no hay huellas de Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12625 Bogotá D.C. 5 Casación 38.103 Edwar Arturo Rodríguez Castillo lesiones externas en cuero cabelludo, ni en región lumbar, se palpa hipertonía moderada en músculos lumbares, manifiesta dolor a la rotación derecha del cuello”....”Incapacidad médico legal: PROVISIONAL CINCO (5)
DÍAS.”.
La Fiscalía Local 32 de Cartagena calificó el mérito del sumario el 24 de octubre de 2007 con preclusión de la instrucción la que fue recurrida y decidida el 21 de mayo de 2008 por la Fiscalía Cuarta ante el Tribunal Superior de la misma ciudad en la que revocó la decisión y acusó al sindicado como probable autor del delito de lesiones personales dolosas. La causa correspondió al Juzgado Séptimo Penal Municipal de Cartagena el cual avocó conocimiento el 20 de marzo del año 2009. Luego de sucesivas suspensiones de la diligencia de audiencia pública ésta se
realizó el día 1° de diciembre del año 2009. Debe precisarse que el 25 de septiembre del mismo año fue incorporado el segundo reconocimiento médico legal el cual fijó una incapacidad definitiva de 5 días sin secuelas médico legal. El día 22 de marzo del año 2011 el Juzgado Séptimo Penal Municipal dictó sentencia en la que absolvió al procesado.
3. SÍNTESIS DE LA DEMANDA DE CASACIÓN
Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12625 Bogotá D.C. 6 Casación 38.103 Edwar Arturo Rodríguez Castillo Expuso como razones para presentar la demanda la necesidad de proteger las garantías de los derechos fundamentales de la víctima y además para el desarrollo de la jurisprudencia sobre el entendimiento de la aplicación práctica de los delitos de menor daño o de bagatela. Luego de citar pronunciamientos jurisprudenciales considera que según el criterio de los operadores judiciales no se conculcan las garantías de reparación, verdad, justicia y no repetición cuando las lesiones no superan los 5 días de incapacidad, con lo cual se rompe la igualdad constitucional, pues mientras existe un delito por una lesión personal, los jueces envían el mensaje equivocado a los agresores de que pueden lesionar sin secuela a las víctimas mujeres pues no hay pena para ellos, imponiéndose la “libertad de corso”. Considera que debe existir desarrollo jurisprudencial por cuando debe comprenderse en la práctica como operan los conceptos de delito
bagatela, pues si bien posible frente a bienes jurídicos cosificados como el patrimonio, no pude aplicarse a los bienes jurídicos que comprometen la dignidad e integridad de las personas a los que jamás podría dárseles este calificativo y si es posible que un juez imponga el indulto por atipicidad como ocurrió en el presente evento. Propone un único cargo por violación directa ante la falta de aplicación del artículo 111 del Código Penal como norma sustancial, falencia Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12625 Bogotá D.C. 7 Casación 38.103 Edwar Arturo Rodríguez Castillo consagrada en la causal primera del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal como causal de casación. Para desarrollar el cargo asegura que los sentenciadores aseguraron que el comportamiento del procesado era una conducta atípica por cuanto la incapacidad fue de 5 días, es decir, inferior a 30 días, lo que debe considerarse un grave error, en tanto no existe una disposición, ni interpretación que avale esa impunidad. Sostiene que la norma es clara en cuanto a que si se causa un daño a la salud, se consuma el delito, lo cual indica que el comportamiento es típico y en cuento a la tasación de la pena, es claro el legislador al señalar que si la incapacidad no sobrepasa los 30 días, sin secuelas, la pena debe establecerse entre un año y dos, y para el caso concreto se trata de un sindicado que agravia a una mujer que es su propia hermana. Expone que el juez de primera instancia inventó una norma inexistente
para aplicar el artículo citado, cuando lo que realmente establece la disposición es que cuando la lesión no supere los 30 días, éstas serán querellables, lo cual dista de la interpretación dada por los jueces quienes reemplazaron al propio legislador y quebraron el principio de legalidad al inaplicar la ley en todo su vigor cuando se dio el presupuesto fáctico; puntualiza que este mismo criterio lo aplicó el sentenciador de segunda instancia fundado en el error de considerar que es atípica una Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12625 Bogotá D.C. 8 Casación 38.103 Edwar Arturo Rodríguez Castillo conducta lesiva que genere una incapacidad de 5 días sin secuelas y menos una falta de antijuridicidad cuando las causales para su reconocimiento son taxativas. Plantea que los delitos de bagatela no conjuran la adecuación típica y surgen como una opción frente a la ponderación de intereses sin llegar a sacrificar los derechos de la víctima y en el sistema oral se tiene como un elemento para aplicar el principio de oportunidad pero no en contra de los derechos de las víctimas, y menos aún en un delito de lesiones personales que compromete la salud en mujeres frente a agresiones masculinas, cuando toda la legislación eleva la dignidad del ser humano y con esta decisión se estaría cosificando a la mujer frente al hecho de quedar impune toda lesión menor de 30 días. Insiste que debe proferirse una sentencia condenatoria porque las pruebas basadas en el testimonio de la víctima, más la constancia del
oficial captor, en plena flagrancia de los hechos, no deja duda sobre la identidad de la persona que la agredió, al igual que el testimonio del hijo de la mujer víctima quien se vio impelido a buscar ayuda policial. Concluye que las lesiones demostradas son típicas y el delito no exige cosa diferente que una sentencia condenatoria ejemplarizante pues golpear una mujer en Colombia, como en cualquier parte del mundo no puede ser un acto impune. Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12625 Bogotá D.C. 9 Casación 38.103 Edwar Arturo Rodríguez Castillo
4. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA EN LO PENAL Desde el principio hemos de indicar, que en nuestro criterio, le asiste razón al demandante al sostener que la sentencia de segunda instancia a través de la cual el Tribunal absolvió al procesado Edwar Arturo Rodríguez Castillo incurrió en una violación directa por falta de aplicación de los artículos 111 y 112 del Código Penal los cuales tipifican el delito de lesiones personales y en forma concreta la imputada al procesado en la acusación, cuyo texto debe precisarse a juicio de esta Delegada con el propósito de corroborar la viabilidad del cargo propuesto en la demanda, el cual es del siguiente tenor: “ARTICULO 111. LESIONES. El que cause a otro daño en el cuerpo o en la salud, incurrirá en las sanciones establecidas en los artículos siguientes.
ARTICULO 112. INCAPACIDAD PARA TRABAJAR O ENFERMEDAD. Si el daño consistiere en incapacidad para trabajar o en enfermedad que no pase de treinta (30) días, la pena será de prisión de uno (1) a dos (2) años. El demandante atina a señalar que el origen de este error de exclusión tiene lugar en la equivocada comprensión del artículo 74 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 4° numeral 2° de la Ley 1142 de 2007 el cual estableció la querella para delitos de lesiones personales sin secuelas que produjeren incapacidad para trabajar o enfermedad que superara los 30 días sin exceder los 60 días, por lo que en su criterio las lesiones con una incapacidad inferior perdían la connotación de delito, Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12625 Bogotá D.C. 10 Casación 38.103 Edwar Arturo Rodríguez Castillo pasando por alto la premisa de que la regulación del delito de lesiones personales cometido durante la vigencia de la ley 600 de 2000 estaba sometido a lo dispuesto en su artículo 35, el cual establecía la querella para las lesiones personales, sin secuelas que produjeren una incapacidad para trabajar o enfermedad sin exceder los 60 días, sin quitarle el carácter delictual por manera que el comportamiento desplegado por Edwar Arturo Rodríguez Castillo debía considerarse delito y sometido a la competencia de la fiscalía local, como en efecto ocurrió. El Juez, sin embargo, elabora una reflexión equivocada en la que con el
prurito de dar aplicación al principio de favorabilidad, considera que al procesado le resulta beneficioso el contenido del artículo del artículo 74 de la ley 906 de 2004, con la modificación introducida por el artículo 4° numeral 2° de la Ley 1142 de 2007, que como se sostuvo, rebajaba de delito a contravención las lesiones personales con una incapacidad para trabajar o enfermedad inferior a los 30 días. Esta apreciación era acertada dentro del marco de vigencia del estatuto para pequeñas causas consagrado en la Ley 1153 de 31 de julio de 2007, en cuyo texto que resultaba un complemento de la anterior disposición sostenía: “ARTÍCULO 27. LESIONES PERSONALES DOLOSAS. El que infiera a otro daño en el cuerpo o en la salud que consistiere en incapacidad para trabajar o enfermedad sin secuelas que no pase de diez (10) días, incurrirá en pena de arresto efectivo e ininterrumpido de seis (6) meses a un (1) año. Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12625 Bogotá D.C. 11 Casación 38.103 Edwar Arturo Rodríguez Castillo En los casos en los cuales la incapacidad para trabajar o enfermedad sin secuelas sea entre once (11) y treinta (30) días, la pena será de arresto efectivo e ininterrumpido de (1) a dos (2) años.” Como se observa al analizar el artículo transcrito, puede inferirse que en principio favorecería al procesado, sin embargo, el operador judicial no
tuvo en cuenta que la norma que lo contenía había sido excluida del ordenamiento jurídico mediante declaratoria de inexequibilidad a través de la sentencia C-879 de 2008, en la que fue ponente Manuel José Cepeda Espinosa, por manera que su contenido carecía de fuerza vinculante y, en consecuencia, mal podían los falladores invocar una favorabilidad cuando las premisas en las que estaban fundadas no tenían aplicación alguna. Si bien es cierto, uno de los criterios que jurídica y doctrinariamente se aceptan para la determinación de la tipicidad de la conducta es la del daño al bien jurídico tutelado, lo cierto del caso, es que en aquellos punibles, como las lesiones personales, en los cuales la dosificación punitiva esta directamente vinculada con el grado de afectación del bien jurídico tutelado, no sería valido predicar la falta de daño de la conducta, pues una lesión considerada de poca relevancia, lo que trae acarreado es la imposición de una pena considerablemente menor, pero en ningún caso la atipicidad, como lo sustentan las sentencias demandadas. Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12625 Bogotá D.C. 12 Casación 38.103 Edwar Arturo Rodríguez Castillo Para el presente caso, debe resaltar la Delegada del Ministerio Público, que no puede recurrirse al principio de falta de lesividad al bien jurídico tutelado para deducir la atipicidad de la conducta por la que se juzga, pues hacerlo así implicaría consolidar una actitud abiertamente
machista, que mantienen estereotipos culturalmente dañinos para la mujer, cual es el de que quien pega, lesiona y maltrata a una mujer que hace parte de su núcleo familiar, no esta sujeto a pena alguna, si las lesiones que produce no son de grave trascendencia médica. El derecho de las víctimas en los delitos de violencia contra las mujeres (violencia intrafamiliar, lesiones personales, homicidios, feminicidios, maltrato por restricción de la libertad, entre otros), exige de los jueces y fiscales, la plena investigación de los responsables, una adecuada tipificación de la conducta que se investiga, que no oculte la verdad de lo ocurrido y que culmine con la efectiva sanción del responsable, conforme a las leyes vigentes. Desde el bloque de constitucionalidad se reclama esta protección especial para las mujeres victimas de violencia, todas las normas establecidas en los pactos y convenciones internacionales suscritos por el país en materia de Derechos Humanos de las mujeres reclaman de la Jurisdicción en todas sus instancias, la aplicación de las normas internacionales para la protección de la mujer, por ser estos el principio orientador del cual deriva legitimidad el ordenamiento. Son ellos el mínimo ético infranqueable que debe garantizarse a toda ciudadana, rasero por el Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12625 Bogotá D.C. 13 Casación 38.103 Edwar Arturo Rodríguez Castillo cual medir la justicia de una norma y la justicia de la decisión judicial que la
aplica. Pero la garantía de los derechos humanos es letra muerta, pura manifestación retórica, si no cuenta con la posibilidad de reclamar en juicio por su violación1 El sistema interamericano de derechos humanos se basa en la premisa de que el acceso a recursos judiciales idóneos y efectivos constituye la primera línea de defensa de los derechos básicos, que incluye los derechos de las mujeres en casos de violencia y unas lesiones causadas por su hermano, así la incapacidad sea de pocos días, es un verdadero acto de violencia de género. En las Américas, los principios vinculantes de igualdad y no discriminación representan el eje central del sistema interamericano de derechos humanos y de los instrumentos vinculantes y aplicables, como la Convención Americana sobre Derechos Humanos la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la mujer. Estos instrumentos afirman el derecho de las mujeres a acceder a un recurso judicial sencillo y eficaz que cuente con las debidas garantías cuando denuncian hechos de violencia, así como la obligación de los Estados de actuar. El artículo 93 de la Constitución contempla dos hipótesis normativas distintas. Cada una de las hipótesis establece mandatos de incorporación al bloque de constitucionalidad, de alcance diferente. El inciso primero incorpora, por vía de prevalencia, los derechos humanos que no pueden limitarse bajo estados de excepción. La norma constitucional no establece 1 Ver al respecto Ibañez Perfecto Andres. DERECHOS FUNDAMENTALES Y JURISDICCIÓN
ORDINARIA ed. Civitas pags. 145 y s.s. Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12625 Bogotá D.C. 14 Casación 38.103 Edwar Arturo Rodríguez Castillo relación alguna entre normas constitucionales y las disposiciones que se incorporan al ordenamiento jurídico nacional. De ahí que pueda inferirse que se integran al bloque de constitucionalidad inclusive derechos humanos no previstos en la Constitución, que cumplan con el requisito mencionado. El inciso segundo, por su parte, ordena que los derechos y deberes previstos en la Constitución se interpreten de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia. Así, esta vía de incorporación está sujeta a que el derecho humano o el deber, tengan su par en la Constitución pero no requiere que el tratado haga referencia a un derecho no suspendible en estados de excepción. La Corte concluye que el artículo 93-2 constitucionaliza todos los tratados de derechos humanos ratificados por Colombia y referidos a derechos que ya aparecen en la Carta y, en virtud de la regla hermenéutica sobre favorabilidad, el intérprete debe escoger y aplicar la regulación que sea más favorable a la vigencia de los derechos humanos. La Constitución dispone que la incorporación se realiza por vía de interpretación: “....se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia”. Ello obliga a indagar sobre lo que realmente se incorpora por esta vía, pues no puede interpretarse una norma positiva de textura abierta (como las que definen derechos
constitucionales) con otra norma que reviste las mismas características. Sólo es posible (i) fundir ambas normas (la nacional y la internacional) y (ii), acoger la interpretación que las autoridades competentes hacen de las normas internacionales e integrar dicha interpretación al ejercicio hermenéutico de la Corte. Por ello esta Corte ha señalado, en varias Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12625 Bogotá D.C. 15 Casación 38.103 Edwar Arturo Rodríguez Castillo oportunidades, que la jurisprudencia de las instancias internacionales de derechos humanos constituye una pauta relevante para interpretar el alcance de esos tratados y por ende de los propios derechos constitucionales. Cualquier reflexión sobre el sistema universal de protección de los derechos humanos quedaría incompleta si en ella faltara una referencia a la significación que para nuestro país tienen las manifestaciones de voluntad emitidas por los órganos y mecanismos de las Naciones Unidas. Es importante recordar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional de Colombia ha reconocido una fuerza especial a la doctrina emanada de los órganos internacionales de derecho humanos. Según dicha jurisprudencia, la doctrina establecida por esos órganos mecanismos sobre el alcance de un derecho debe ser considerada por los jueces colombianos como una pauta normativa, pues por mandato de la Ley Fundamental de 1991 los derechos en ella consagrados han de interpretarse de conformidad con los instrumentos sobre la materia ratificados por la República. Es más: esa
jurisprudencia acepta que las recomendaciones internacionales en el campo los derechos humanos no pueden ser ignoradas por las autoridades colombianas, sino que, por el contrario, ellas deben:
1. Ser acogidas y aplicadas por las autoridades administrativas.
2. Servir de base para la presentación de proyectos legislativos, y
3. Orientar el sentido y el alcance de las decisiones que el juez de tutela
(no solo el de tutela, el ordinario no puede desconocerlos) debe impartir para restablecer los derechos vulnerados o amenazados. A la luz de esa línea jurisprudencial, las resoluciones, declaraciones emitidas por órganos como la Comisión de Derechos Humanos de la ONU no deben ser vistas como simples consejos o admoniciones que autoridades estatales pueden libremente atender o desatender. Unas y otras deben ser Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12625 Bogotá D.C. 16 Casación 38.103 Edwar Arturo Rodríguez Castillo consideradas como pautas en las cuales se explicita la observancia de los compromisos internacionales adquiridos por el Estado al convertirse, por ratificación o adhesión Es así entonces que conforme con lo señalado por la corte, como por los fines generales de la ONU en materia de derechos humanos, tanto en el Preámbulo de la Carta como en el articulado de la misma: - En el Preámbulo los pueblos de las Naciones Unidas se declaran resueltos a “reafirmar la fe en los derechos fundamentales del hombre, en la dignidad y el valor de la persona humana (y) en la igualdad de
derechos de hombres y mujeres...”. En el articulo 10 se adopta como uno de los propósitos de las Naciones Unidas el de realizar la cooperación internacional “en el desarrollo y estímulo del respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales de todos, sin hacer distinción por motivos de raza, sexo, idioma o religión”. El concepto de discriminación hacia las mujeres ha ido asentándose progresiva y revolucionariamente en el seno de la protección internacional. En ese sentido, la adopción de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer (1979, CEDAW) marca un hito universal, pues supone el reconocimiento en un instrumento internacional y vinculante para los Estados Parte, de una ampliación del concepto de derechos de las mujeres. Ello en cuanto contempla, tanto las violaciones de derechos que ellas sufren en el ámbito público, como en el privado; es decir, tanto en esferas institucionales como en la de las relaciones domésticas o Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12625 Bogotá D.C. 17 Casación 38.103 Edwar Arturo Rodríguez Castillo familiares. Hay que recordar que el espacio privado quedaba fuera de la protección tradicional o clásica de los derechos humanos, siendo en el mismo donde se producen un gran número de violaciones de los derechos de las mujeres, ante la pasividad estatal. En el sistema regional americano, esa misma ampliación conceptual se consagra en la Convención de Belém
do Pará, en relación con la violencia contra las mujeres (IIDH, CEJIL: 2004). La Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (1994, Convención de Belém do Pará) señala en su preámbulo que “la violencia en que viven muchas mujeres de América es una situación generalizada, sin distinción de raza, clase, religión, edad o cualquier otra condición”, reconociendo que “la violencia contra la mujer es una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres”. Con su ratificación, los Estados han aceptado su responsabilidad respecto a la violencia de toda índole que sufre la mujer en cualquier ámbito (ver artículo 1º antes señalado). La ruptura del paradigma entre lo público y lo privado, tiene gran importancia para la protección efectiva de los derechos de las mujeres. Esta definición es ampliada por el artículo 2º de la misma Convención, el cual contiene una serie de aspectos que detallan la definición anterior, en relación con el lugar en que se comete el acto de violencia, la persona que lo comete y las manifestaciones posibles de esa violencia
(IIDH:2003).
Cuya gran importancia radica en ser el primer instrumento legal internacional en el mundo que reconoce: • El derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencia. Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12625 Bogotá D.C. 18 Casación 38.103 Edwar Arturo Rodríguez Castillo
- La violencia contra las mujeres como una violación a los derechos humanos. Además, esta Convención es un instrumento muy poderoso porque contiene mecanismos de protección a los derechos que allí se contemplan. O sea, que existe una mayor posibilidad de velar por el cumplimiento de las medidas que todos los Estados firmantes deben de tomar para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres.
La adopción de esta Convención implica, para los Estados que la firmen, que deberán revisar su legislación para asegurar soluciones específicas a la violencia existente en contra de las mujeres. En su parte introductoria, esta Convención contiene las siguientes afirmaciones: • En varios instrumentos internacionales y regionales se ha reconocido que los derechos humanos deben ser respetados sin restricción alguna. • La violencia contra la mujer es una violación de los derechos humanos y de las libertades fundamentales y limita el reconocimiento, goce y ejerci
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