PGN - DEMANDA DE CASACION Para la formulación de un cargo en forma correcta el demandante
Detalles
- Título
- PGN - DEMANDA DE CASACION Para la formulación de un cargo en forma correcta el demandante
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Señores Magistrados
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Sala de Casación Penal
Magistrado Ponente: Dr. Mauro Solarte Portilla
E. S. D.
REF.: Recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado Jesús Armando Castrillón López contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira que lo condenó por el delito de homicidio.
RAD. No.: 19.859
El Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia dictó sentencia el veintidós de febrero de dos mil dos en la que condenó a Jesús Armando Castrillón López a la pena principal de trece años de prisión y a las accesorias de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y suspensión de la patria potestad por diez años. Apelada la sentencia por el defensor del procesado, conoció del recurso el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira que lo desató con fallo de veintinueve de abril de dos mil dos en el que confirmó la providencia recurrida. El defensor interpuso recurso extraordinario de casación, que sustentó con demanda que la Sala Penal de Casación de la Corte Suprema de Justicia, encontró ajustada a las exigencias de ley. Conforme con lo establecido en el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal, corresponde a la Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal emitir concepto sobre la viabilidad del recurso. HECHOS En La Virginia, la madrugada del catorce de septiembre de mil novecientos noventa y siete, en la plaza de mercado de la localidad, el señor Jesús Armando Castrillón
López en avanzado estado de embriaguez hizo varios disparos al aire con un revólver de su propiedad, motivo por el que el señor Hubert Zapata se le acercó para tratar de disuadirlo de su comportamiento, actitud que molestó al agresor quien de inmediato apuntó el arma a la cabeza del reclamante y le disparó, causándole la muerte momentos después, cuando era trasladado a un centro de atención médica. ACTUACIÓN PROCESAL Practicadas las primeras diligencias por miembros del C. T. I., la Fiscalía Veintisiete de La Virginia, mediante resolución de veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y siete, ordenó abrir la instrucción y vincular mediante indagatoria a Jesús Armando Castrillón López por el delito de homicidio, para cuyo efecto libró la orden de captura respectiva. 2 El seis de noviembre de mil novecientos noventa y siete el imputado otorgó poder al abogado Jaime Rojas Ramírez para que asumiera su defensa, quien inmediatamente solicitó copias del expediente, petición que fue negada por la Fiscalía en atención a que para ese momento el apoderado no tenía la calidad de sujeto procesal, criterio plasmado en resolución de siete de noviembre de mil novecientos noventa y siete, que se informó al abogado. Mediante resolución de veintiseis de noviembre de mil novecientos noventa y siete la fiscalía ordenó emplazar a Castrillón López, quien no se había presentado a rendir indagatoria, ni había sido capturado. Desfijado el edicto después de cumplido el término legal, con resolución de diez de diciembre de mil novecientos noventa y siete
fue declarado Castrillón López como persona ausente y se designó como su defensor de oficio al abogado Jaime Rojas Ramírez, quien tomó posesión del cargo el doce de diciembre de mil novecientos noventa y siete. El defensor solicitó nuevamente la expedición de copias de la actuación el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y siete. La fiscalía, mediante resolución de dieciocho de diciembre de dos mil, definió la situación jurídica del imputado con medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de homicidio, decisión que fue notificada personalmente al defensor el dos de enero de dos mil uno. La investigación fue cerrada el veinte de marzo de dos mil uno y dentro del traslado presentó alegato precalificatorio el defensor del procesado, quien luego del análisis de las pruebas aportadas solicitó la preclusión de la investigación. Con providencia del veinticinco de mayo de dos mil uno, la Fiscalía Veintisiete Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia dictó resolución de acusación en contra de Jesús Armando Castrillón López, como sindicado del delito de homicidio, decisión que fue notificada personalmente al defensor el cuatro de junio de dos mil uno. No habiendo sido impugnada la resolución de acusación, luego de su ejecutoria el proceso pasó al Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia, que avocó su conocimiento mediante auto del tres de julio de dos mil uno, por lo que el expediente quedó a disposición de los sujetos procesales para los efectos establecidos en el artículo 4467 del Código de Procedimiento Penal, a partir del cinco de julio del mismo
año. El diecisiete de agosto de dos mil uno, luego de vencido el término de traslado, el juzgado, considerando que deberían practicarse algunas pruebas de oficio, citó a los sujetos procesales para la audiencia preparatoria de acuerdo con las normas previstas en la Ley 600 de 2000 que para entonces había entrado en vigencia, diligencia a la que acudió el defensor del acusado y en la que se dispuso practicar algunas pruebas dentro del término de diez días y escuchar algunos testimonios en la audiencia pública de juzgamiento. La Procuradora Judicial, con memorial del dieciocho de noviembre de dos mil uno, solicitó la nulidad de la audiencia preparatoria, fundando su petición en la ausencia del fiscal a dicha diligencia, prevista como obligatoria en el numeral 11 del artículo 142 de la Ley 600 de 2000. El Juzgado resolvió la petición con auto del veintitrés de octubre del dos mil uno y decretó la nulidad de lo actuado a partir del acta de audiencia preparatoria, diligencia que se repitió con la asistencia del fiscal y del defensor el catorce de noviembre de dos mil uno, oportunidad en la cual ordenó practicar las pruebas testimoniales que 3 habían sido consideradas en la anterior oportunidad, con la aclaración de que las demás, por haberse aportado al expediente, conservaban su validez. La notificadota del juzgado rindió un informe el primero de febrero de dos mil dos, según el cual los testigos requeridos en la audiencia no pudieron ser localizados debido a que en la Plaza de mercado, lugar en donde según el expediente podrían ser ubicados, no los conocían.
La audiencia pública se celebró el doce de febrero de dos mil dos, oportunidad en la que la fiscalía solicitó sentencia absolutoria a favor del procesado porque consideró que la prueba recadada no permitía adquirir certeza sobre la responsabilidad del procesado, tesis que no compartió la representante del Ministerio Público. Terminada la vista pública, el juzgado dictó sentencia el veintidós de febrero de dos mil dos y condenó al acusado Jesús Armando Castrillón López a la pena principal de trece años de prisión, decisión que fue apelada por el defensor del sentenciado. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en sentencia del veintinueve de abril de dos mil dos confirmó la decisión del juez de primera instancia, providencia que es objeto del recurso extraordinario. SÍNTESIS DE LA DEMANDA DE CASACIÓN Primer cargo Con apoyo en la causal primera de casación, el demandante acusa la sentencia de segunda instancia por considerar que violó indirectamente, por aplicación indebida, el artículo 103 del Código Penal, debido a un error de hecho por falso juicio de identidad sobre los testimonios de Pastor Antonio Díaz Sepúlveda, Carlos Gilberto Betancur y Marco Antonio Valencia Arango, quienes expresaron que el señor Jesús Armando Castrillón López estaba haciendo disparos al aire, pero no afirmaron que disparara a las personas, ni concretamente contra el cuerpo de Hubert Zapata Ortiz. Estas afirmaciones las tergiversó el tribunal, porque sobre ellas, si bien reconoció su contenido, dijo que es razonable atribuir el homicidio al procesado, porque los testigos no vieron a otras personas disparar, agregado con el cual el juez ad quem
modificó los hechos pues de las pruebas no se desprende, objetivamente, si los declarantes vieron, o no, a otras personas haciendo disparos con arma de fuego. Como con base en este error se responsabilizó al procesado del homicidio investigado, se le causó un grave perjuicio al proferir sentencia condenatoria en su contra, decisión que, sin el error denunciado, ha debido ser absolutoria al no poderse despejar las dudas sobre los verdaderos autores del delito. Segundo cargo Con apoyo en la causal primera de casación, cuerpo segundo, el demandante acusa la sentencia de haber violado en forma indirecta una norma de derecho sustancial, debido a un error de hecho por falso juicio de identidad. Luego de transcribir una aparte de la sentencia del tribunal en la que se afirma que la huída del procesado configura una prueba de su responsabilidad, aduce que el fallador se equivocó al construir el indicio, porque la fuga bien pudo deberse al temor por una detención injusta, a las dificultades propias de la reclusión, o a otros factores que no fueron estudiados por el tribunal, y sostiene que ante la falta de pruebas que refuercen la tesis del tribunal, es forzoso concluir que ella obedece a una suposición caprichosa. 4 Considera el censor, también, que al dar por probado con aquella inferencia que el procesado dio muerte de Hubert Zapata, se le ocasionó un grave perjuicio y, de no haberse cometido el error, la decisión hubiera sido absolutoria, al tener que reconocer la duda a favor del procesado. Como normas violadas señala los artículos 103 del Código Penal, por aplicación
indebida, y el 7 del Código de Procedimiento Penal. Tercer cargo Con apoyo en la causal primera de casación, cuerpo segundo, el demandante acusa la sentencia de haber violado de manera indirecta una ley sustancial, al incurrir en un error de hecho por falso juicio de existencia por falta de apreciación de los testimonios que informaron que en el lugar del homicidio había varias personas y carecía de visibilidad adecuada. Estas circunstancias no las tuvo en cuenta el sentenciador y habrían contribuido a establecer el estado de duda razonable en torno a la responsabilidad de Castrillón López, pues bien pudo ocurrir que otra persona causara la muerte de Zapata Ortiz, aprovechando la confusión y la escasa visibilidad. Considera que este error permitió adquirir certeza de que el procesado era el responsable del delito de homicidio, ocasionándole un grave perjuicio al condenarlo. De no haber mediado el yerro, la sentencia habría sido absolutoria porque las circunstancias anotadas refuerzan la duda probatoria que por mandato legal favorece a su prohijado. Cita como normas violadas los artículos 103 del Código Penal, por aplicación indebida, y el 7 del Código de Procedimiento Penal. Concluye que los errores de hechos probados tuvieron fatal incidencia en la sentencia con grave perjuicio para Castrillón López, pues de no haber existido, se habría proferido sentencia absolutoria, motivo por el que pide casar la sentencia y dictar fallo de reemplazo que absuelva al procesado.
CONCEPTO DE LA PROCURADURIA TERCERA DELEGADA EN LO PENAL
Inicialmente es preciso destacar que para la formulación de un cargo en forma correcta, el demandante debe tener en cuenta la estructura de la sentencia, habida cuenta de que un error demandable en casación no es una creación teórica y libre del recurrente, sino que en realidad existe al interior de la providencia, razón por la cual al censor compete descubrirlo, identificarlo y mostrarlo al tribunal de casación, precisando la incidencia que éste tuvo en la decisión impugnada, esto es, un perjuicio concreto que se causó al procesado, producto de una violación al régimen constitucional o legal, y con el objeto de que dicho yerro sea enmendado y se restablezca el derecho material. La anterior aclaración en razón a que en la demanda se abandona el análisis exacto de la sentencia, que utilizó el indicio para deducir la responsabilidad penal del procesado Castrillón López, con un método lógico deductivo a través del cual el tribunal emitió un juicio de valor para establecer un hecho desconocido, procedimiento al cual no hace referencia alguna el demandante, por lo que la censura no comprende la totalidad de los elementos que conforman la sentencia, comprometiendo, de paso, el éxito de la misma. 5 En este sentido es necesario precisar que el indicio lo componen tres elementos, a saber: el hecho indicador, el proceso de inferencia lógica y el hecho indicado. Por parte de la Delegada se ha sostenido en reiteradas oportunidades, que sobre cada uno de estos elementos puede alegarse un determinado error de manera autónoma y diferente, aspecto que ha sido desarrollado en diversos conceptos, en los que se ha expuesto de manera sustentada y razonada que sobre el hecho indicador pueden
cometerse errores de hecho o de derecho, sobre la inferencia lógica puede cometerse un falso juicio de identidad en el momento que el sentenciador deje por fuera de las posibles alternativas una las probabilidades que teórica y prácticamente puedan darse a partir de su consideración, fenómeno al cual la jurisprudencia lo ha denominado también error de hecho por falso raciocinio, y en relación con el hecho indicado podrían presentarse falsos juicios de identidad por resultar incompatibles o excluyentes con la naturaleza del hecho indicador. El anterior método de ataque solamente fue tenido en cuenta de manera parcial por el demandante, en atención a que en el primer cargo sólo censura la expresión contenida en el hecho indicador, al sostener que los testigos Pastor Antonio Díaz Sepúlveda, Carlos Gilberto Betancur y Marco Antonio Valencia Arango apenas manifestaron que al procesado Castrillón López lo observaron haciendo disparos al aire, sin que en ningún momento manifestaran que este individuo lo hiciera contra alguna persona en particular y menos aún contra Hubert Zapata Ortiz. Pero sostener el censor que no hubo una relación de causalidad entre el accionar del procesado y la muerte de la víctima mencionada, es apartarse de las reglas de apreciación probatoria al considerar probados unos hechos distintos de los que revela la verdad procesal. La crítica del demandante no toca aspectos referentes a la inferencia lógica, ni al hecho indicador, siendo el punto de desacuerdo la escogencia de la alternativa que hizo el sentenciador para definir el hecho indicado que le imputa la autoría del homicidio de Zapata Ortiz, al procesado Castrillón López.
Para este propósito resulta importante analizar el contenido de la sentencia de primera instancia, por cuanto la argumentación fue ratificada por el tribunal superior al desatar el recurso de alzada interpuesto por el defensor del procesado, con lo que hace un pronunciamiento de acogimiento a los razonamientos y juicio emitidos por el a quo, fenómeno que le permite conformar una unidad inescindible, lo que permite concluir que tales planteamientos hacen parte del sustrato teórico que fundamentó la sentencia para proferir condena contra Castrillón López. Con el anterior presupuesto resulta imprescindible analizar el contenido del fallo de primera instancia, para determinar la manera como fue elaborado el indicio y encontrar en esa estructura las fallas o desaciertos en su construcción. El sentenciador, en el caso que nos ocupa, partió del indicio de presencia o de oportunidad del sindicado en el lugar de los acontecimientos, en atención a que el acusado se encontraba muy cerca al sitio donde perdió la vida Zapata Ortiz. Adicionalmente, fue la única persona observada en la actividad de efectuar disparos, según manifestación expresa de los testigos, fundamento a partir del cual el juez considera, entonces, que era la única persona que se encontraba en las condiciones ideales para concurrir al hecho y más específicamente, para producir ese resultado, con lo que en principio las expresiones de los diversos testimonios apuntaban a responsabilizar al acusado Castrillón López. 6 Para fijar los hechos el sentenciador utilizó el método de valoración probatoria de cada una de las manifestaciones de los testigos a quienes les otorgó plena credibilidad y de manera concreta al dicho de Pastor Antonio Díaz, Carlos Betancourt
y Marco A. Valencia, porque no existían circunstancias para sospechar de sus aseveraciones, ante la ausencia de un historial de enemistad entre los declarantes y el acusado. Pero además de lo anterior, el sentenciador tiene la certeza que los testigos Carlos Betancur y Marco A. Valencia observaron cuando el procesado disparó a la víctima en la cabeza en la región temporal derecha; sin embargo, movidos por el temor de las amenazas lanzadas por el agresor, se abstuvieron de rendir una versión fidedigna de lo que verdaderamente había ocurrido. Esta conclusión la construye a partir de dos factores bien definidos en la providencia, a saber: la ubicación del testigo y la actividad que desarrollaba el acusado. Respecto al primer factor, debe señalarse que el sitio desde el cual observaba el testigo, le permitía contemplar todo el espacio en que se desarrollaron los acontecimientos, dado que el expendio de carnes de su propiedad quedaba muy cerca del establecimiento del procesado. Esta particularidad es develada por la manera como el testigo narra el momento en que Castrillón se dirige hacia su lugar de trabajo disparando en forma indiscriminada, obligando al testigo a cambiar de posición dentro de su propio establecimiento, para luego observar a Zapata Ortiz que yacía en el piso mortalmente herido, a una distancia aproximada de seis metros. Obsérvese cómo el sentenciador de una manera adecuada analiza la versión del testigo, quien ubica a los protagonistas del incidente en un mismo sitio, a la misma hora, en las mismas circunstancias, pero principalmente porque la observación del cuerpo caído de Zapata Ortiz ocurre con una pequeña fracción de tiempo de
diferencia, luego de la actividad riesgosa que desplegaba el procesado Castrillón con un arma de fuego, todo lo cual le permite al juez inferir que Betancur observó el momento en que el agresor colocó el arma a poca distancia de la cabeza de la víctima, para luego descerrajarle un tiro que le segó la vida en los momentos siguientes, pero ante el temor a las represalias si comentaba lo sucedido prefirió omitir lo vista de esta parte del suceso. El análisis y la conclusión del funcionario judicial para restarle crédito a la parte del testimonio que niega haber observado al procesado disparar sobre la víctima, tiene apoyo en los conocimientos de la experiencia sobre el comportamiento humano y la personalidad del agresor, los cuales le permitieron establecer que en estas circunstancias, el testigo, influído por el temor hacia el agresor, evita comprometerse en rendir una narración fidedigna de los hechos, por cernirse una amenaza en contra suya, originada en la actitud desafiante del procesado. Este razonamiento en ningún momento viola o contraviene los parámetros generales de la sicología o de la regla de la experiencia sobre el proceder de las personas cuando perciben hechos violentos en los que los protagonistas son conocidos, vecinos o amigos, o reciben amenazas para no declarar lo presenciado, pues en estos eventos se tendrá como reacción adecuada negar todo contacto para no verse involucrado en las consecuencias desfavorables para el actor, y evitarse de paso cualquier riesgo a su integridad personal o física, motivo que explica razonablemente una declaración como la dada por el testigo Betancur.
7 Obsérvese que el sentenciador suple la carencia del testigo con una valoración fundada en aspectos del conocimiento, luego allí radicaría la esencia del ataque para demostrar que hubo incorrección en la formación del silogismo, haciendo evidente que el razonamiento fue absurdo o no podía considerarse por lo extraño o ajeno a la situación fáctica que se presentaba. Nada de lo anterior hizo el casacionista quien simplemente limitó su labor a tomar las palabras del testigo y en su sentido literal procedió a analizar su expresión desde un punto de vista objetivo, para construir el cargo, pero dejando de lado la valoración hecha por el funcionario judicial, con la cual pudo establecerse la autoría en cabeza de Castrillón, siendo este el fundamento para determinar la responsabilidad del acusado. Con fundamento en lo anterior puede concluirse que no existe un falso juicio de identidad en la sentencia proferida por el tribunal de Pereira, en tanto el sentenciador utilizó mecanismos diversos al testimonio para establecer que la muerte de Zapata Ortiz, ocurrió por el actuar de Castrillón López sobre su humanidad, razonamiento que no fue atacado por el recurrente, por manera que la censura no resulta idónea para demostrar un desacierto o error en el análisis fáctico y jurídico realizado por el fallador. El cargo en consecuencia debe ser desestimado. Segundo cargo No resulta apropiado el argumento elaborado por el recurrente al sostener que el tribunal fabricó todo un razonamiento a partir de considerar que como el procesado se ausentó del sitio de los acontecimientos, sin conocerse su paradero hasta la fecha, tuvo necesariamente que haber dado muerte a Zapata Ortiz, y demostrar así
que con esta construcción el sentenciador, al dictar sentencia, incurrió en un error de hecho por falso juicio de identidad. Un planteamiento de tal naturaleza tendría prosperidad en el evento que la huída de Castrillón López constituyera el único elemento probatorio con el cual el sentenciador determinó la responsabilidad penal del acusado, apreciación que dista mucho de la realidad porque fueron otros los elementos con los cuales la sentencia llegó a imputarle la autoría del homicidio al implicado. De la parte que extracta del demandante debe destacarse la siguiente afirmación: “Ello, como acertadamente se concluye en la providencia cuestionada, encuentra reforzamiento en la inmediata huida del acusado, porque desde la misma fecha de ocurrencia del delito, las autoridades lo buscaron y no lo hallaron – no obstante el derecho que tiene de preservar su libertad –” Obsérvese que la providencia toma la evasión de Castrillón como un fenómeno secundario o accesorio, con el cual ayuda, o da un mejor apoyo a los elementos probatorios principales que señalaron al acusado como el autor del homicidio de Zapata Ortiz. Este fenómeno que dentro de la clasificación de los indicios puede ubicarse en los que corresponden a manifestaciones posteriores del delito, no confluye en una necesaria relación de causalidad de la cual se derive que el acusado concurrió en la ejecución de un hecho punible; simplemente evidencia que tuvo la posibilidad o la predisposición para haber participado, noción que dista mucho del significado que quiere imprimirle el recurrente. 8 La anterior constitución de esta clase de indicio, basada en la subsidiariedad o
dependencia de algo principal, condiciona la forma como debe elaborarse un ataque dirigido en contra suya, habida cuenta que para lograr su prosperidad, se requiere tener en cuenta las particularidades de los hechos investigados en el proceso penal, en tanto no sería posible formular una censura en forma singular como lo hace el casacionista. Con estos elementos debe concluirse que el planteamiento del demandante resulta insuficiente para demostrar la comisión de un error de hecho por falso juicio de identidad, en atención a que no logró reconocer la estructura del indicio, por manera que la Delegada solicitará la desestimación de esta censura. El cargo, en consecuencia debe ser desestimado. Tercer cargo De entrada el cargo está llamado al fracaso en atención a que un error de hecho por falso juicio de existencia, parte del presupuesto que un fenómeno fáctico contenido en un medio probatorio determinado, lo ignora el sentenciador, por desconocer la existencia de la prueba que lo indica, particularidad que genera su omisión en el texto de la sentencia. En el caso que nos ocupa, esta primera condición no tiene cumplimiento, en tanto que al inicio de la parte considerativa, el tribunal efectuó el siguiente señalamiento: “empero, al aplicar esas reglas al caso concreto, convierte el argumento en un sofisma, pues atribuye a la señora juez la aseveración de que “Armando era la única persona que se encontraba en el lugar’ cuando – en realidad – allí había otras personas, a lo cual debe agregarse, la poca visibilidad, debido a la escasa luz natural, ora artificial.” (Subraya la Delegada) Más adelante, sostiene el tribunal:
“Aquí cabe recordar que las pruebas deben ser valoradas en su conjunto de acuerdo a la sana crítica; y, desde el punto de vista de la personalidad de los testigos, deviene que la credibilidad que les asigna no se ve cuestionada por circunstancia alguna; máxime, cuando no se observa en la actuación procesal que hayan sido enemigos del sindicado, y que, por tal motivo, hubieran querido perjudicarlo injustamente.” (Subraya la Delegada) De los extractos enunciados se observa que el sentenciador hace referencia al hecho de la poca visibilidad producto de una falta de luz natural y artificial, fenómeno que si bien se produjo, no tuvo la incidencia suficiente para restarle credibilidad alguna a los testimonios que sirvieron de fundamento para proferir condena en contra de Castrillón López. Se tiene entonces que el acontecimiento supuestamente omitido por el fallador, si fue objeto de análisis por parte del tribunal, pero su presencia de ninguna manera le restó credibilidad a las afirmaciones de los testigos, valoración que permitió otorgarle un alto valor suasorio, sin que la poca visibilidad fuera un elemento perturbador en esta conclusión. 9 En estas condiciones resulta evidente la equivocación del censor al tratar de plantear un error inexistente, por manera que la Delegada solicitará la desestimación de la censura, ante la falta de fundamento para proponer una censura de esta naturaleza. El cargo en consecuencia, debe ser desestimado. PETICIÓN Sea lo anterior suficiente para que la Procuraduría Tercera Delegada en lo Penal, solicite a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, NO CASAR la sentencia
impugnada.
Señores Magistrados:
IVAN GONZALEZ AMADO
Procurador Tercero Delegado para la Casación Penal Bogotá D. C., 4 de diciembre de 2003 Rad. No. 19.859 BWRP.