PGN - DEMANDA DE CASACION Por los delitos de falsedad material en documento público y esta
Detalles
- Título
- PGN - DEMANDA DE CASACION Por los delitos de falsedad material en documento público y esta
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
CASACIÓN 32.890
JORGE IVÁN BOTERO PALACIO Y OTROS
DEMANDA DE CASACIÓN-Por los delitos de Falsedad Material en Documento Público y Estafa DEBIDO PROCESO-El recurso de apelación presentado por la Fiscalía fue extemporáneo Así las cosas encuentra esta Procuraduría Delegada constatado el hecho que configura el vicio denunciado por el recurrente, cual es que el recurso presentado por la Fiscalía debió declararse desierto y no tenerse en cuenta en la alzada, por haber sido sustentado por fuera del término legalmente fijado para el efecto; en consecuencia, corresponde verificar en punto de la trascendencia los efectos que tuvo esa situación en perjuicio de los derechos fundamentales que se señalan involucrados, como el debido proceso o el de defensa. Claramente con esa decisión se vulnero el derecho al debido proceso de las encartadas. En efecto, como es sabido, el recurso de apelación se rige por el principio de limitación según el cual los jueces de segunda instancia sólo tienen competencia para pronunciarse sobre aquello que es objeto de impugnación y los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados. PRINCIPIO NO REFORMATIO IN PEJUS-Garantía de no hacer más gravosa la situación de los procesados por ser apelantes únicos En ese orden de ideas, resulta trascendente en este caso la vulneración de los derechos al debido proceso y a la defensa, en especial al principio de la no reformatio in pejus, consagrado en el artículo 31 de la Carta Política y desarrollado en el artículo 204 del Código de Procedimiento Penal, garantía que establece la imposibilidad jurídica de hacer
más gravosa la situación de las procesadas, que actuaron como apelantes únicas; por lo tanto, considera esta Procuraduría Delegada que el cargo está llamado a prosperar a fin de declarar la nulidad parcial de la sentencia de segunda instancia en cuanto condenó a las señoras como autoras de los delitos de falsedad en documento público y estafa y dejar en firme la absolución proferida en su favor. ADECUACIÓN TÍPICA DE LA CONDUCTA-Se trata del delito de Obtención de Documento Público y no de Fraude Procesal Para este Ministerio Público la conducta descrita se adecúa típicamente al delito de obtención de documento público y no a la de fraude procesal, pues, evidentemente para obtener el certificado de libertad y tradición, se indujo en error al registrador quien en ejercicio de sus funciones consignó en el documento público algo contrario a la verdad, por lo tanto, considera adecuada la calificación jurídica efectuada tanto en la acusación como en la sentencia de primera instancia. 1 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12625 Bogotá D.C.
CASACIÓN 32.890
JORGE IVÁN BOTERO PALACIO Y OTROS
Señores Magistrados
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Sala de Casación Penal Magistrado Ponente Dr. Luis Guillermo Salazar Otero.
E. S. D.
Referencia: Recurso de casación interpuesto por el apoderado de Jorge Iván Botero Palacio, Elizabeth Buitrago Jaramillo, Elizabeth Zapata Melguiso y Teresita de Jesús Gómez López contra la decisión proferida por el Tribunal Superior de Medellín que los condenó por los
delitos de falsedad material en documento público y estafa.
Radicado Numero: 32.890
Honorables Magistrados: El 13 de febrero de 2009, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Medellín, declaró a Jorge Iván Botero Palacio autor penalmente responsable de los delitos de falsedad material en documento público, obtención de documento público falso y estafa; Teresita de Jesús Gómez López coautora del delito de falsedad material en documento público y obtención de documento público falso; al paso que absolvió a Elizabeth Buitrago Jaramillo y Elizabeth Zapata Melguiso, de los cargos por los que las habían acusado.
La decisión condenatoria fue apelada por la defensa de los procesados Jorge Iván Botero Palacio y Teresita de Jesús Gómez López y la absolutoria por la Fiscalía. Correspondió conocer de la alzada al Tribunal Superior de Medellín que, en sentencia proferida el 22 de mayo de 2009, confirmó la condena impuesta Jorge Iván Botero Palacio por los delitos de falsedad y estafa, igualmente, ratificó la condena contra Teresita de Jesús Gómez López por el delito de falsedad pero la absolvió por el delito de estafa; finalmente, revocó la absolución proferida en favor del Elizabeth Buitrago Jaramillo y Elizabeth Zapata Melguizo y, en consecuencia, las penó por los delitos de falsedad documental y estafa. Respecto del punible de 2 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12625
Bogotá D.C.
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JORGE IVÁN BOTERO PALACIO Y OTROS obtención de documento público falso decretó la nulidad parcial desde antes del cierre por considerar que en su lugar se configure el delito de fraude procesal. El defensor de los procesados interpuso recurso extraordinario de casación que sustentó con la presentación de la respectiva demanda. La Corte Suprema de Justicia, mediante auto del 25 de agosto de 2010, admitió el primero de los cuatro cargos presentados, en consecuencia, corrió traslado a la Procuraduría General de la Nación a fin de que rinda concepto sobre la viabilidad del trámite.
1. HECHOS.
Fueron concretados por la sentencia del Tribunal Superior de Medellín, así: “El matrimonio compuesto por Jorge Iván Botero Palacio y Elizabeth Buitrago Jaramillo, indagaron por un predio ofrecido en venta por la señora Fidelina Loaiza Vasco ubicado en la Cra. 27 No. 28 sur -32 de Envigado, Antioquia y con folio de matrícula Inmobiliaria No. 001-123772. La transacción se realizó en octubre 16 de 2004 cuando la señora Fidelina entregó el lote y recibió en total, en dos contados, la suma de $140.000.000. Al parecer desde esa época se firmó la escritura pública. La señora Fidelina actuó con la convicción errada de que era la única propietaria del inmueble. La pareja de esposos constata que Fidelina no es única propietaria del lote, sino que aparece ella y tres de sus hermanos, es así entonces que para lograr figurar como
propietarios en el registro, hacen firmar nueva escritura de Fidelina y se idean mecanismos para obtener la firma de sus hermanos sin que se den cuenta que están vendiendo. Es así que se suscribe escritura pública del 30 de diciembre de 2005 y es la número 2499 de la Notaría Segunda de Envigado, Antioquia, la que aparece firmada, entre otros, por el señor Miguel Antonio Loaiza vasco, fallecido el 19 de agosto de 2003, esto es, varios años atrás, a quien, por supuesto, le falsifican la firma. Todo se hace con colaboración de empleadas de la Notaría. En enero de 2006, aparece el señor Jorge Iván Botero Palacio acompañado de Elizabeth Zapata Melguiso, empleada de la Notaría Segunda de Envigado, Antioquia, delegada por la protocolista Teresita de Jesús Gómez López, para la toma de firmas, razón por la cual se desplazaron hasta Sabaneta, Antioquia, donde recogieron la firma de Pedro Pablo Loaiza Vasco, pero le dijeron que era para unos impuestos y además no le permitieron leer el documento. La escritura pública 2499 de diciembre 30 de 2005, fue registrada el 16 de enero de 2006. 3 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12625 Bogotá D.C.
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JORGE IVÁN BOTERO PALACIO Y OTROS El 22 de febrero de 2006 a la casa de los hermano de Fidelina llega el impuesto predial, y
luego de las averiguaciones se constata que los hermanos Miguel Antonio (fallecido el 19 de agosto de 2003), Rubén Antonio y Pedro Pablo Loaiza Vasco, tienen cada uno un derecho equivalente al 12.5% en el predio. Lo anterior indica que Fidelina es la propietario del 62.5% del inmueble, proporción que poda transferir en venta, como ya lo sabía el matrimonio y las empleadas de la Notaría, mientras que sus tres hermanos son propietarios del 37.5% restante. Así que entran en conversaciones con los compradores del predio. En la negociación los hermanos llegan a pedir la suma de trescientos millones de pesos, y a través de abogado algunos concilian sus diferencias y firman en tal sentido”.
2. ACTUACIÓN PROCESAL.
Las presentes diligencias tuvieron origen en la denuncia presentada por el señor Pedro Pablo Loaiza Vasco en contra de los procesados ante la Fiscalía Seccional de Envigado, el 30 de junio de 2006; misma fecha en que la Fiscalía 69 Seccional ordenó iniciar investigación previa. El 17 de enero de 2007, la Fiscalía 250 Seccional con fundamento en las pruebas practicadas ordenó la apertura formal de investigación y vincular, mediante indagatoria, a los procesados Teresita de Jesús Gómez López, Ángela María Uribe Escobar, Elizabeth Buitrago Jaramillo y Jorge Iván Botero Palacio, quienes fueron escuchados en compañía de su defensor de confianza. El 10 de septiembre de 2007 la Fiscalía dispuso el cierre de la investigación, decisión notificada a todos los interesados en debida forma. El 7 de diciembre
siguiente el despacho calificó el merito del sumario con resolución de acusación contra todos los procesados, salvo Ángela Maria Uribe Escobar frente a quien precluyó. El 21 de enero de 2008 el proceso fue recibido por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Medellín el que avocó el conocimiento del asunto, ordenó correr el traslado de que trata el artículo 400 la Ley 600 de 2000 y realizó la audiencia 4 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12625 Bogotá D.C.
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JORGE IVÁN BOTERO PALACIO Y OTROS preparatoria el 30 de abril del mismo año. Una vez surtida la audiencia pública de juzgamiento, el Juzgado en decisión proferida el 13 de febrero de 2009 condenó a los procesados Jorge Iván Botero Palacio, por los delitos de falsedad material en documento público, obtención de documento público falso y estafa, a 48 meses de prisión; y, Teresita de Jesús Gómez López, por los delitos de falsedad material en documento público y obtención de documento público falso a 42 meses de prisión. procesado a la pena principal de 12 meses de prisión y 15 días por el delito de hurto agravado y al pago de $5.921.196 por concepto de perjuicios materiales y $5.000.000 de perjuicios morales. Así mismo, absolvió a Elizabeth Zapata Melguiso y Elizabeth Buitrago Jaramillo. En el curso del trámite de los recursos de la sentencia de primera instancia la
parte civil presentó demanda de constitución que fue admitida por el Juzgado el 4 de marzo de 2009. La sentencia fue apelada por la defensa, a fin de que se revocara la condena; y la Fiscalía, para que se condenara a las personas absueltas; sin embargo, el juzgado determinó que la sustentación del recurso presentado por el ente acusador fue extemporánea (Cfr. Folio 409, C.O. 2). El 22 de mayo de 2009 el Tribunal Superior de Medellín resolvió la alzada, para lo cual tuvo en cuenta incluso el recurso presentado por la Fiscalía, por lo que confirmó la condena impuesta a los procesados, respecto de todos los delitos salvo el de obtenc iónde documento público falso, frente al que decretó la nulidad parcial desde antes del cierre de investigación por considerar que la calificación jurídica adecuada es la de fraude procesal; finalmente, revoco la sentencia absolutoria para en su lugar condenar a Elizabeth Zapata Melguiso y Elizabeth Buitrago Jaramillo como responsables de los delitos de falsedad documental y estafa a la pena de 42 meses de prisión. La defensa conjunta de los procesados interpuso recurso de casación que sustento con la presentación de la respectiva demanda. 5 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12625 Bogotá D.C.
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3. SÍNTESIS DE LA DEMANDA DE CASACIÓN.
Después de identificar los sujetos procesales, la sentencia impugnada, resumir los hechos materia de juzgamiento y la actuación procesal procedió a argumentar los cuatro cargos formulados, el primero como principal y el último como subsidiario. Toda vez que único de los cargos admitidos por la Corte Suprema de Justicia fue el primero, el Ministerio Público sólo se referirá a ese. El cargo primero fue propuesto al amparo de la causal tercera de casación, por considerar que la sentencia demanda fue dictada en un juicio viciado de nulidad, pues, el sustento de la segunda instancia para condenar a las señoras Elizabeth Zapata Melguiso y Elizabeth Buitrago Jaramillo y confirmar la condena impuesta a los demás procesados fue la apelación interpuesta por la Fiscalía sin tener en cuenta dicho recurso había sido declarado extemporáneo por auto del 9 de marzo de 2009.
CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA PARA LA
CASACIÓN PENAL.
Corresponde a esta Procuraduría Delegada pronunciarse sobre el cargo admitido por la Corte Suprema de Justicia, a fin de verificar si la irregularidad denunciada por el censor tiene la virtualidad de afectar la eficacia del proceso y modificar el contenido de la sentencia demandada. En efecto, el recurrente acusa a la providencia del Tribunal Superior de Medellín de haberse proferido dentro de una actuación viciada de nulidad por desconocimiento al debido proceso, pues tuvo como fundamento la apelación interpuesta por la Fiscalía, sin percatarse que el recurso fue presentado y declarado extemporáneo. Por lo tanto, el censor reclama la nulidad de todas las 6 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal
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JORGE IVÁN BOTERO PALACIO Y OTROS decisiones adoptadas por la segunda instancia que no fueron motivo de apelación, cuales son: (i) Condena a Elizabeth Buitrago Jaramillo y Elizabeth Zapata Melguiso por los delitos de falsedad documental y estafa; (ii) Decreta la nulidad parcial de la actuación desde el cierre de investigación con respecto al punible de obtención de documento público falso; y (iii) Revoca la compulsa de copias para la investigación en contra de Fidelina Loaiza, peticiones sobre las que se pronunciará el Ministerio Público por separado. (i) Condena a Elizabeth Buitrago Jaramillo y Elizabeth Zapata Melguiso por los delitos de falsedad documental y estafa. Al revisar la actuación procesal encuentra esta Procuraduria Delegada que la sentencia de primera instancia fue proferida el 13 de febrero de 2009, por el Juzgado Sexto Penal del Circuito. La decisión fue notificada personalmente la mayoría de los sujetos procesales el 17 y 19 de febrero del mismo año; los defensores y la Fiscalía manifestaron su deseo de apelar la providencia (cfr. Folio
33. C.O. 2).
De conformidad con el artículo 186 de la Ley 600 de 2000 se tiene que los recursos ordinarios pueden interponerse por quien tenga interés jurídico para ello hasta transcurridos tres días contados a partir de la última notificación, que en este caso ocurrió el jueves 19 de febrero de 2009, de suerte que el término para
interponer recursos venció el martes 24 de febrero de 2009. Por esta razón, consta en el expediente que el 25 de febrero se sentó constancia secretarial dejando el expediente a disposición de quienes apelaron; con lo que se dio estricto cumplimiento al inciso primero del artículo 194 de Código de Procedimiento Penal que dice: “Cuando se haya interpuestos como único recurso de apelación, vencido el término para recurrir, el secretario, previa constancias, dejará el expedientes a disposición de quienes apelaron, por el términos de cuatro (4) días, para la 7 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12625 Bogotá D.C.
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JORGE IVÁN BOTERO PALACIO Y OTROS sustentación respectiva. Precluido el término anterior, correrá traslado común a los no recurrentes por el término de cuatro (4) días”. Así las cosas, el término para sustentar el recurso de apelación venció el lunes 2 de marzo de 2009; dentro de él presentaron escrito de sustentación los defensores de Jorge Iván Botero Palacio, Elizabeth Buitrago Jaramillo y Teresita de Jesús Gómez López. La Fiscalía presentó su alegato el 3 de marzo de 2009, es decir, de manera extemporánea (Cfr. Folio 401, C.O. 2) y en ese sentido, lo declaró el Juzgado Sexto Penal del Circuito el 9 de marzo de 2009 (Cfr. Folio 409).
Así las cosas encuentra esta Procuraduría Delegada constatado el hecho que configura el vicio denunciado por el recurrente, cual es que el recurso presentado por la Fiscalía debió declararse desierto y no tenerse en cuenta en la alzada, por haber sido sustentado por fuera del término legalmente fijado para el efecto; en consecuencia, corresponde verificar en punto de la trascendencia los efectos que tuvo esa situación en perjuicio de los derechos fundamentales que se señalan involucrados, como el debido proceso o el de defensa. Pues bien, dentro del recurso de apelación presentado extemporáneamente por la Fiscalía se solicitó condenar a las señoras Elizabeth Zapata Melguizo y Elizabeth Buitrago Jaramillo por los delitos de falsedad material en documento público, obtención de documento público falso y estafa. Por éste último delito también solicitó condenar a la señora Teresita de Jesús Gómez López. El Tribunal Superior de Medellín, no tuvo en cuenta la extemporaneidad en la sustentación del recurso de la Fiscalía y atendió a las solicitudes elevadas por ese sujeto procesal en cuanto pidió condenar a las señoras Elizabeth Zapata Melguiso y Elizabeth Buitrago Jaramillo por los delitos de falsedad material en documento público y estafa, en consecuencia, les impuso pena principal de 42 meses de prisión. 8 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12625 Bogotá D.C.
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Claramente con esa decisión se vulnero el derecho al debido proceso de las encartadas. En efecto, como es sabido, el recurso de apelación se rige por el principio de limitación según el cual los jueces de segunda instancia sólo tienen competencia para pronunciarse sobre aquello que es objeto de impugnación y los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados. Adicionalmente, el artículo 204, inciso segundo, de la Ley 600 de 2000 expresamente señala: Cuando se trate de sentencia condenatoria el juez no podrá en ningún caso agravar la sanción, salvo que el fiscal o el agente del Ministerio Público o la parte civil, teniendo interés para ello, la hubieren recurrido. En este caso, el recurso de la Fiscalía por haber sido sustentado extemporáneamente fue declarado desierto por el Juez de conocimiento, en consecuencia, en el marco de las garantías que rigen el proceso penal, especialmente en segunda instancia, no podía el Tribunal tener a la Fiscalía como recurrente ni revocar la sentencia absolutoria proferida en favor de las procesadas y condenarlas, pues, ni el fiscal ni el agente del Ministerio Público ni la parte civil apeló ese aspecto y carecía de competencia para ello. Así las cosas, el Tribunal Superior de Medellín empeoró en segunda instancia la situación de las procesadas, sin percatarse que ostentaban la calidad de “apelante único”1, en tanto, la señora Elizabeth Buitrago Jaramillo reclamó en apelación a su favor sólo respecto del punto octavo del fallo, referido a la cancelación de la escritura pública; al paso que la señora Elizabeth Zapata Melguizo ni siquiera
apeló. 1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia proferida el 21 de julio de 2010 dentro del radicado número 30.674. “La institución del apelante único no se refiere a que sea uno sólo el recurrente sino que hace referencia al concepto de parte, la cual puede estar interesada, por ejemplo, en que el fallo de condena se revoque o se atenúe la pena impuesta o pretender que se modifique la absolución o se aumente la pena por la inaplicación de agravantes. De lo anterior se sigue que el apelante único puede estar reclamando a favor del procesado (como normalmente es la postura de la defensa) pero también puede buscar que su situación se exacerbe punitiva o patrimonialmente (como lo puede hacer la parte civil). 9 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12625 Bogotá D.C.
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JORGE IVÁN BOTERO PALACIO Y OTROS En ese orden de ideas, resulta trascendente en este caso la vulneración de los derechos al debido proceso y a la defensa, en especial al principio de la no reformatio in pejus, consagrado en el artículo 31 de la Carta Política y desarrollado en el artículo 204 del Código de Procedimiento Penal, garantía que establece la imposibilidad jurídica de hacer más gravosa la situación de las procesadas, que actuaron como apelantes únicas; por lo tanto, considera esta Procuraduría Delegada que el cargo está llamado a prosperar a fin de declarar la nulidad parcial
de la sentencia de segunda instancia en cuanto condenó a las señoras como autoras de los delitos de falsedad en documento público y estafa y dejar en firme la absolución proferida en su favor. (ii) Nulidad parcial de la actuación desde el cierre de investigación con respecto al punible de obtención de documento público falso. En la sentencia de primera instancia los procesados Jorge Iván Botero Palacio y Teresita de Jesús Gómez López fueron condenados, entre otros, por el delito de obtención de documento público falso, al paso que Elizabeth Zapata Melguiso y Elizabeth Buitrago Jaramillo fueron absueltas también respecto de ese delito. El Tribunal Superior de Medellín, en segunda instancia, consideró que en este caso no se configuró el mencionado delito, por lo que decretó la nulidad parcial de lo actuado respecto de ese punible, desde el cierre de la investigación, en consecuencia ordenó la ruptura de la unidad procesal para que en cuaderno de copias se adelante la correspondiente averiguación. Los argumentos que expuso para sustentar esa decisión fueron los siguientes: “Considera la sala que en este evento no se presenta este delito. La conducta que se ha de endilgar e investigar es la de “Fraude Procesal” contemplada en el canon 453 del Código Penal de 2000. 10 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12625 Bogotá D.C.
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JORGE IVÁN BOTERO PALACIO Y OTROS Lo anterior por cuanto con la escritura pública falsa se obtuvo el registro, esto es,
se engaño al Registrador de Instrumentos Públicos para la expedición de una resolución o acto administrativo contrario a la ley. En modo alguno puede considerarse falsa la certificación del Registrador de Instrumentos Públicos, pues, se insiste, fue engañado para la expedición de la certificación. En ese sentido ha de declarar la nulidad parcial de lo actuado por este aspecto desde el cierre de la investigación, inclusive, para que se rehaga la actuación y en especial para que se indague a todos los posibles autores sobre este reato contra la “eficaz y recta administración de Justicia”. Consecuentemente se ordena la ruptura de la unidad procesal para que en cuadernos de copias se adelante la averiguación.” Para dar respuesta a la solicitud impetrada por el censor resulta pertinente revisar los lineamientos que ha dado la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia sobre las facultades que tiene el superior funcional al resolver el recurso de apelación en armonía con el principio de la doble instancia, veamos: El principio de la doble instancia presupone la existencia de un juez superior que revise los actos del inferior cuando las partes con interés jurídico para hacerlo lo reclamen, y la consagración de un mecanismo procesal que permita el ejercicio de este doble examen. Específicamente consiste en la posibilidad de que las decisiones adoptadas por los jueces sean evaluadas y revisadas por un superior funcional, de manera que éste resuelva el punto objeto de controversia en forma definitiva, bien sea confirmando, aclarando, modificando o revocando el pronunciamiento adoptado en primera instancia. (…) Ha precisado también que la doble instancia surgió ante la necesidad de preservar
el principio de legalidad y la integridad en la aplicación del derecho, ya que asegura la posibilidad de corregir los errores en que pueda incurrir el juez o fallador en la adopción de una decisión judicial o administrativa, y permite enmendar la aplicación indebida que se haga de la Constitución o de la ley por parte de una autoridad, constituyéndose en una garantía contra la arbitrariedad, y en mecanismo idóneo y eficaz para la corrección de los yerros en que pueda incurrir una autoridad pública. 11 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12625 Bogotá D.C.
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JORGE IVÁN BOTERO PALACIO Y OTROS Esto ha llevado a sostener que en el origen de la institución de la doble instancia subyacen los derechos de impugnación y de contradicción, en cuanto estas garantías exigen la presencia de una estructura jerárquica que permita la participación de una autoridad independiente, imparcial y de distinta categoría que revise la decisión cuestionada [11] . El mecanismo por excelencia para activar la doble instancia, en los procesos ordinarios en general, es el recurso de apelación en su doble connotación; de un lado, para garantizar el ejercicio de la impugnación a quienes han intervenido en el proceso cuando estén legitimados para hacerlo, y de otro, para remediar los errores judiciales. En los orígenes del instituto, el superior sólo cumplía funciones confirmatorias o anulatorias. Si la decisión era correcta le impartía el aval, pero si era incorrecta la
anulaba y hacia uso del mecanismo del reenvío para que el inferior la dictara de nuevo acatando las directrices del pronunciamiento de segundo grado. En la actualidad, constituye la dinámica propia del recurso de apelación que el superior ejerza además funciones de corrección automática cuando la decisión impugnada es incorrecta reservándose la facultad anulatoria y el mecanismo de reenvío, siempre y cuando no afecte el principio de la prohibición de la reformatio in pejus consagrado en el artículo 31 de la Constitución Política. (Negrilla fuera del texto) Se busca asegurar, de esta manera, la realización de los principios de economía, celeridad y eficacia de la administración de justicia, y de hacer materialmente funcional el mecanismo de la segunda instancia, otorgando facultades al superior para que también asuma las funciones de corrección, y resuelva, en forma definitiva, el punto objeto de controversia. Sostener que el ejercicio de corrección por el superior viola el derecho de contracción de la parte que resulta afectada con el nuevo pronunciamiento, carece de sentido, porque la decisión que el superior adopta es el resultado (síntesis) del estudio de una propuesta realizada por el impugnante (tesis) y de una contrapropuesta esbozada por el no recurrente (antítesis), es decir, de una operación dialéctica en la que las partes ya han tenido la oportunidad de fijar sus criterios y posturas jurídicas en torno al punto que se decide. Recapitulando puede decirse entonces que el superior funcional, en ejercicio de la facultad de revisar que le otorga la segunda instancia, está habilitado para (i)
confirmar lo decidido en primera instancia, (ii) corregir los yerros que afectan la decisión y (iii) anular la actuación por vicios que afectan su validez2. Pues bien, claramente el Tribunal Superior de Medellín no tenía competencia para pronunciarse respecto de la decisión tomada en primera instancia respecto del 2 Corte Suprema de Justicia. Sentencia proferida el10 de mayo de 2010 dentro del radicado número 28498. 12 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12625 Bogotá D.C.
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JORGE IVÁN BOTERO PALACIO Y OTROS delito de obtención de documento público, pues el asunto no fue objeto de apelación. Sin embargo, podría pensarse que en este evento el Tribunal Superior de Medellín al declarar la nulidad parcial de la actuación respecto del delito de obtención de documento público falso, estaba salvaguardando el principio de legalidad en tanto que corrigió un yerro que se presentó desde la acusación en la calificación jurídica de la conducta, pues consideró que la obtención del certificado de libertad y tradición con una escritura espuria es una conducta constitutiva del delito de fraude procesal y no en aquél que se encuadró. Por el contrario, el Juez de primer grado encontró acreditada la existencia del delito de obtención de documento público falso, a la vez que desechó la tipificación del delito de fraude procesal, así: “Aquella escritura pública -2499 del 30 de diciembre de 2005viciada de nulidad,
indujo en error al señor Registrador de Instrumentos Públicos y por ello procedió a su registro haciendo constar en la anotación 4 del certificado de tradición y libertad del bien inmueble con matricula 001-123772, declaración de parte restante área 1477 mt.2 y en la anotación 5, la supuesta compraventa realizada a Rubén Antonio, Pedro Pablo, Miguel Antonio y Maria Fidelina a Elizabeth Buitrago, Indiscutible entonces que se incurrió en la conducta punible contenida en el Art. 289 del C. de obtención de documento público falso, resultando de contera improcedente la solicitud de expedición de copias solicitada por la fiscalía para la investigación de la conducta punible de Fraude Procesal”. Para este Ministerio Público la conducta descrita se adecúa típicamente al delito de obtención de documento público y no a la de fraude procesal, pues, evidentemente para obtener el certificado de libertad y tradición, se indujo en error al registrador quien en ejercicio de sus funciones consignó en el documento público algo contrario a la verdad, por lo tanto, considera adecuada la calificación jurídica efectuada tanto en la acusación como en la sentencia de primera instancia. 13 Procuraduría Tercer
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