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PGN - DEMANDA DE CASACION Requisitos según el art 225 del decreto 2700 de 1991

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - DEMANDA DE CASACION Requisitos según el art 225 del decreto 2700 de 1991
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
1991

Señores Magistrados

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala de Casación Penal

Magistrado Ponente: Dr. Nilson Pinilla Pinilla

E. S. D.

REF.: Recurso de casación interpuesto por los defensores de los procesados Ernesto Albercio Bautista Bautista y Leutimio Saavedra Pinilla contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Nacional que los condenó por los delitos de secuestro extorsivo agravado en concurso homogéneo e infracción al artículo 1 del Decreto 3664 de

1986.

RAD. No.: 15.829.

Un Juzgado Regional de Bogotá dictó sentencia el veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y ocho, en la que condenó a Ernesto Albercio Bautista y a Leutimio Saavedra Pinilla a las penas principales de cuarenta y seis años de prisión y multa de doscientos cincuenta salarios mínimos mensuales, así como a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un período de diez años, al encontrarlos responsables, en calidad de autores, de los delitos previstos en los artículos 1, 3 numerales 1 y 7 de la Ley 40 de 1993, en la modalidad de concurso homogéneo, y heterogéneo con la infracción prevista en el artículo 1 del Decreto 3664 de 1986. Apelada la providencia por los procesados y su defensora, el recurso lo desató el Tribunal Nacional mediante fallo de trece de octubre de mil novecientos noventa y ocho -con salvamento parcial de voto de uno de los magistrados-, en el que modificó las

penas principales para rebajarlas a treinta y ocho años de prisión y multa de doscientos salarios mínimos; ordenó dejar a disposición de la autoridad militar el revolver incautado para su devolución al propietario registrado y revocó el numeral que ordenó el pago de perjuicios, confirmándola en todo los demás aspectos. Los procesados y la defensora de uno de ellos interpusieron recurso extraordinario de casación, el que fue sustentado con demandas que la Corte Suprema de Justicia encontró ajustadas a las exigencias de ley. Conforme a lo previsto en el Código de Procedimiento Penal, corresponde a la Procuraduría Tercera Delegada en lo Penal emitir concepto sobre la viabilidad del recurso. HECHOS En la vereda Peñas Blancas del municipio de Arcabuco, el treinta de julio de mil novecientos noventa y cinco, aproximadamente a las siete y treinta de la noche, tres sujetos retuvieron al menor Nelson Antonio Suárez Pinilla y a su hermano Gilberto, quienes fueron obligados a permanecer en la misma localidad en donde fueron retenidos, hasta la madrugada del día siguiente, luego de que el padre José Antonio Suárez Malagón se comprometiera a pagar la suma de cuatro millones de pesos, que debían ser entregados el dieciocho de agosto del mismo año, en un lugar preestablecido. Informado el comando del Únase de los hechos, se montó un operativo policial y en el lugar donde debía recogerse el dinero fueron capturados Ernesto Alberto Bautista Bautista y Leutimio Saavedra Pinilla, quienes intentaron evadir la acción de las autoridades. 2

ACTUACION PROCESAL

Con fundamento en las diligencias practicadas por los miembros del Únase Rural de Boyacá, la Fiscalía Regional de Tunja dictó resolución de apertura de instrucción el dieciocho de agosto de mil novecientos noventa y cinco, en la que ordenó la práctica de varias diligencias, entre las cuales oír en indagatoria a los acusados. Ernesto Albercio Bautista Bautista y Leutimio Saavedra Pinilla rindieron indagatoria el diecinueve de agosto de mil novecientos noventa y cinco, siéndoles resuelta su situación jurídica mediante resolución de ocho de septiembre de mil novecientos noventa y cinco con medida de aseguramiento de detención preventiva, como presuntos autores del delito de secuestro extorsivo, en concurso material homogéneo, y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. La investigación fue cerrada mediante resolución del siete de marzo de mil novecientos noventa y seis, siendo presentados memoriales precalificatorios por parte de los procesados, cada uno de sus defensores y el agente del Ministerio Público. La calificación se produjo el veinticinco de abril de mil novecientos noventa y seis con resolución de acusación contra los sindicados, como coautores del delito de secuestro extorsivo, en concurso material homogéneo por tratarse de un doble secuestro agravado, en concurso con el delito de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. Apelada la anterior decisión por el defensor de Ernesto Bautista, conoció del recurso la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional, que lo desató mediante resolución de veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y seis en la que confirmó la

providencia recurrida. La etapa de juzgamiento tuvo inicio ante un juez regional el veinticuatro de abril de mil novecientos noventa y siete, en auto que ordenó abrir el juicio a pruebas por el término de veinte días conforme a lo previsto en el artículo 42 del decreto 2790 de 1990, luego de lo cual el juzgado ordenó la práctica de varias diligencias en auto de diez de junio del mismo año. Mediante auto de diez de noviembre de mil novecientos noventa y siete el juzgado regional citó para sentencia y ordenó dejar a disposición de los sujetos procesales el expediente para presentar los alegatos de conclusión. El defensor de los sindicados así como el fiscal adscrito a la Unidad Antiextorsión y Secuestro, presentaron alegatos de conclusión. La sentencia se produjo el veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y ocho. SINTESIS DE LAS DEMANDAS DE CASACION DEMANDA PRESENTADA A NOMBRE DE LEUTIMIO SAAVEDRA PINILLA Con apoyo en la causal primera de casación, la demandante acusa la sentencia de haber incurrido en violación indirecta de una norma de derecho sustancial, que no especifica, debido a la falta de apreciación de algunas pruebas, que condujo a un “error de derecho en la valoración de las pruebas allegadas a la investigación”. Para desarrollar el cargo, sostiene que no se le puede atribuir el delito de secuestro al acusado Leutimio Saavedra Pinilla, en tanto que no existe certeza con la cual pueda atribuírsele responsabilidad. 3 Asegura la recurrente que el denunciante nunca reconoció las personas que retuvieron

a sus hijos, ni tampoco las víctimas los señalaron como los secuestradores, a pesar de que los familiares de los plagiados departieron comida con los autores del hecho delictivo, razón por la cual resulta un contrasentido sostener que no los hubiesen reconocido, de manera que si los procesados no fueron identificados, es forzoso concluir que no participaron en el hecho punible investigado. Considera que no se reúnen los requisitos establecidos por el artículo 247 del Código de Procedimiento Penal para dictar condena, al no existir la certeza requerida. Acepta que los implicados recogieron el paquete que contenía el dinero, pero dice que no existe prueba de que Leutimio hubiera tenido conocimiento de que se hallaba participando en un secuestro. Si no existe certeza respecto de dicho delito, se debe a que no existe prueba que lo demuestre, luego no se apreciaron las recaudadas en este caso, ni se tuvo en cuenta lo manifestado por el quejoso, o por las víctimas, quienes no acusaron a los implicados de haber realizado la retención de los hermanos Suárez Pinilla. La censora cita a continuación y brevemente el contenido de la denuncia, las declaraciones de los hermanos Suárez Pinilla y de su madre; dice que ellas no fueron apreciadas por el sentenciador, y concluye que tales pruebas, legalmente recaudadas, demuestran que Leutimio Saavedra no participó en el delito materia de la sentencia. Acto seguido en la demanda se transcriben apartes de la sentencia proferida por el Tribunal Nacional, para afirmar “que por no haber asistido el acusado Leutimio

Saavedra Pinilla al acto de la aprehensión de las personas secuestradas, mal puede atribuírsele el delito de secuestro”. Considera la recurrente que no está probada la empresa criminal a la que se refirió el ad quem en su sentencia y sostiene que, de no haberse incurrido en el error destacado, se había pronunciado la condena por el delito de extorsión, no por el de secuestro. DEMANDA PRESENTADA A NOMBRE DE ERNESTO ALBERCIO BAUTISTA BAUTISTA Con apoyo en la causal primera de casación, cuerpo primero, el demandante aduce que la sentencia incurrió en violación directa, por falta de aplicación, del artículo 4 de la Ley 40 de 1993, incidente en la dosificación de la pena, y aplicó indebidamente el artículo 1 de la misma ley, con argumentos que no corresponden a la filosofía de la disposición y generó graves perjuicios para su defendido, en tanto tenía derecho a la rebaja de pena establecida en la primera de las normas citadas y, sin embargo, no le fue concedida. Califica los argumentos esgrimidos por la sala de decisión del tribunal para no aplicar el artículo 4 de la citada ley, como razones “que no colman la filosofía de la norma en comento” y agrega que la rebaja de pena se impone cuando porque en el caso materia de estudio se presentaron las siguientes circunstancias que obligan la aplicación de la norma:

1. Al momento de dar libertad a los secuestrados, la autoridad aún no estaba enterada de la existencia de tal hecho delictivo, luego la liberación no se produjo por acoso policial, sino en forma libre e independiente.

2. Los autores tampoco dejaron en libertad a los secuestrados por persecución de la comunidad, porque ningún ciudadano ajeno a la familia conocía esta condición.

3. Nadie obligó a los secuestradores a dejar en libertad a los plagiados, pues se sabe que fuera de los secuestrados y sus familiares nadie tuvo comunicación con los secuestradores.

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4. Los secuestradores dejaron en libertad a los privados de libertad en menos de diez horas, dándose el otro presupuesto de la norma que los magistrados no quisieran aplicar.

Destaca el recurrente un aparte de la sentencia en la que se precisa que la diminuente de pena se debe conceder en aquellos casos en los cuales el autor de un delito de secuestro deje en libertad al retenido “desistiendo de otra parte, de la obtención del provecho o utilidad exigidas que determinan la perpetración del delito”. Agrega que el acusado renunció al provecho perseguido con el secuestro, porque inicialmente pidió la suma de treinta millones de pesos a cambio de la libertad de los retenidos y finalmente acordó con sus familiares un rescate a cambio de cuatro millones de pesos, sin que fueran obligado a realizar este tipo de negociación. El rescate, según se acordó, sería pagado con un mes de plazo por solicitud de los familiares de las víctimas, forma aceptada libremente por los secuestradores. De estos hechos se deduce que los secuestradores no pretendían mantener retenidas las víctimas, por cuanto no tenían donde pernoctar y hacía mucho tiempo que no vivían en esa región, hecho que debió ser valorado por el sentenciador.

De acuerdo con el planteamiento del libelo, el secuestro se termina en el momento en que la persona retenida adquiere su libertad, luego debe aceptarse que cuando los procesados le concedieron la independencia a los hermanos Suárez sin haber recibido suma alguna, esta conducta fue un acto libre que podía frustrar la finalidad propuesta. En el caso en estudio no se vio afectado el patrimonio de los familiares de las víctimas de la retención; no hubo tortura y siempre los retenidos fueron bien tratados. Insiste el demandante en que el artículo 4 de la Ley 40 de 1993 establece los eventos en los que, no obstante haberse dado la libertad dentro de los quince primeros días, no es posible otorgó la diminuente por concurrir las circunstancias previstas en los numerales 2, 5, 6, 7, 11, ninguno de los cuales se presentó en este asunto, motivo por el que debe reconocerse al procesado la rebaja de la mitad de la pena asignada al tipo básico. Luego de transcribir apartes del salvamento de voto, advierte que allí se sintetizan las diversas censuras y justifica la petición de casar la sentencia impugnada. En el acápite referente a la esencia de la censura, sostiene que el fallador de primera instancia desbordó el máximo de pena a imponer, en tanto que los límites de ella estaban fijados entre veinticinco y cuarenta años y que la sanción impuesta por el tribunal sigue siendo excesiva, equivalente a cadena perpetua, sin ninguna proporcionalidad con la conducta endilgada, pues la retención apenas fue por unas

horas, no hubo contraprestación, tampoco tortura. Critica la adecuación de la conducta al tipo de secuestro agravado por recaer sobre un menor de edad, sin tener en cuenta cuando se produjo el plagio no podía determinarse esta calidad, pero que una vez enterados los autores del hecho de esta condición, ordenaron la libertad del menor para continuar con la retención del adulto, con lo que demostraron sensibilidad humana. Pide casar la sentencia parcialmente y dosificar la pena a la mitad del mínimo establecido en la ley, a favor de Ernesto Bautista. 5

CONCEPTO DE LA PROCURADURIA TERCERA DELEGADA PARA LA CASACION

EN LO PENAL DEMANDA PRESENTADA A NOMBRE DE LEUTIMIO SAAVEDRA PINILLA La demanda presentada a nombre de Leutimio Saavedra Pinilla es absolutamente impropia para ser considerada como un escrito formalmente ajustado a las exigencias que la ley establece para la sustentación del recurso extraordinario. En efecto, al momento de su presentación el artículo 225 del Decreto 2700 de 1991 exigía a las demandas de casación, entre otros requisitos, indicar en forma clara y precisa los fundamentos de la causal invocada, con la cita de las normas que el recurrente estime infringidas. Esta exigencia legal, relacionada con la causal primera de casación, cuerpo segundo, que consagra como motivo del recurso extraordinario la violación de una norma de derecho sustancial proveniente de la apreciación de determinada prueba, implica que el recurrente debe identificar las pruebas que dieron origen al error del sentenciador sobre una norma de derecho sustancial y, además, que demuestre que el juez ad quem también se equivocó –material o jurídicamenteen la

apreciación de esas pruebas que condujeron al error determinante de la ruptura del fallo. En el escrito que se examina, la recurrente adopta un esquema discursivo propio de las instancias, en el cual simplemente afirma que no existe prueba sobre la responsabilidad del acusado en el delito de secuestro (cuando en realidad lo que pretende es que se reconozca que no existe prueba de la autoría) y si bien invoca algunas pruebas que considera omitidas en el análisis del sentenciador –denuncia, declaraciones de las víctimas del secuestro y de la madre de ellas-, no se detiene a precisar las razones por las cuales, frente al texto de la sentencia, se puede concluir que dichos elementos de juicio no fueron tenidos en cuenta como sustento de la decisión, ni identifica la norma de derecho sustancial sobre la cual recayó el error, ni la naturaleza ni la trascendencia de éste. Recuérdese que la demandante aduce que no existe prueba de la responsabilidad del acusado en el delito de secuestro por el que fue condenado. Sin embargo, sus argumentos –que no respalda con el contenido de las pruebasapuntan a demostrar que Leutimio Saavedra no fue autor material de la retención de los hermanos Suárez Pinilla, de manera que lo que discute es la autoría del delito. Pero, más adelante, cita algunas consideraciones del tribunal respecto a los fundamentos de la coautoría que se dedujo del contenido material de las pruebas y no ataca de manera concreta tales planteamientos, ni los discute con apoyo en las pruebas presuntamente omitidas en el análisis que se hace en el fallo.

Entonces, desde su inicio, la construcción del cargo deviene impropia, por cuanto la demandante concreta el error en una falta de apreciación de la prueba, sin detenerse a explicar su verdadera naturaleza, habida cuenta de que en su discurso de sustentación se refiere de manera indistinta a que el sentenciador no tuvo en cuenta la prueba recaudada y a renglón seguido -refiriéndose al mismo errorcomenta que de las diferentes declaraciones relacionadas, resulta evidente que su prohijado no intervino en el delito de secuestro. La presentación de la censura no logra reconocer siquiera la clase de error de hecho en que supuestamente incurrió el sentenciador al proferir el fallo, esto es si se trató de un falso juicio de existencia por omisión o, en otro evento, de un falso juicio de identidad al analizar la expresión de las pruebas incorporadas a la instrucción, situación que le resta toda claridad al ataque e imposibilita al tribunal de casación emitir concepto de fondo, 6 ante la prohibición de escoger alguna de las propuestas hechas por la demandante por mandato expreso del principio de limitación. Pero la imprecisión del ataque continúa cuando la censora, al iniciar su fundamentación, indica la imposibilidad que tenía el tribunal de atribuirle el delito de secuestro a Leutimio Saavedra Pinilla, ante la falta de certeza, en tanto que ninguna prueba lo señaló como uno de los sujetos que efectuó la retención de los hermanos Suárez Pinilla. La anterior afirmación la intenta sustentar con un resumen de varias declaraciones, de

las que destaca los apartes en los que los testigos muestran dificultad en reconocer a los sujetos que los retuvieron la noche del treinta de julio de mil novecientos noventa y cinco, para luego, a partir de este presupuesto, de manera personal y unilateral, lanzar aseveraciones conclusivas según las cuales no fue probada la intervención de Leutimio Bautista, que nunca hubo un delito de secuestro y que en el evento de deducirle responsabilidad, lo habría sido por el delito de extorsión, pero que en todo caso se faltó al requisito establecido en el artículo 247 del Código de Procedimiento Penal. Todo esto es confusión. Obsérvese que la demandante elabora su propia teoría, con una regulación personal, cuya conclusión confronta con la del tribunal y, con ese apoyo, se dedica a lanzar críticas sobre la forma en que debió analizarse correctamente el recaudo probatorio sobre la responsabilidad del acusado, la forma como concurrió, la tipicidad de la conducta, todo con desprendimiento absoluto de los argumentos y razonamientos contenidos en la providencia para tratar de demostrar la supuesta perpetración de un error de hecho, lo que resulta ajeno y extraño a la forma como debe sustentarse un cargo en sede de casación. Ahora bien, si en la parte final del cargo transcribe buena parte de la providencia atacada, tal proceder no se hace con el propósito de demostrar una tergiversación u omisión, sino que con esa actividad pretende que sea el lector quien encuentre los errores denunciados, método que desde luego no es procedente ni compatible con la naturaleza del recurso extraordinario de casación, en tanto que el principio dispositivo que lo gobierna, exige que sea el propio demandante quien los descubra y demuestre,

exigencia que pasa por alto la recurrente y condena al fracaso la censura propuesta. El cargo debe ser desestimado. DEMANDA PRESENTADA A NOMBRE DE ERNESTO ALBERCIO BAUTISTA BAUTISTA Como el Procurador Delegado lo ha anotado varias veces siguiendo las enseñanzas de la doctrina y una tradicional posición de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el fenómeno de exclusión evidente de una norma de derecho sustancial se produce solamente en aquellos casos en los que el sentenciador no llama la disposición a regular el juzgamiento, bien porque ignora su existencia material, ya porque considera que jurídicamente no se halla incorporada al ordenamiento jurídico con base en el cual debe resolver el caso. Así, en los eventos en los que el tribunal llama a resolver el asunto a una específica disposición jurídica, establece su contenido y lo confronta con los hechos objeto del juzgamiento, pero se abstiene de reconocerle unos determinados efectos (por regla general favorables al procesado), no puede decirse que la norma dicha no se aplicó, pues justamente la declaración de que el contenido de la norma no opera para el caso específico, constituye la aplicación que algunos casacionistas niegan en tales casos. Para el presente asunto el recurrente ignora esta concepción sobre lo que es la exclusión evidente en materia de casación, pues a pesar de que el tribunal contempló el 7 artículo 4 de la Ley 40 de 1993 para declarar que en la conducta de los incriminados no se presentaron las circunstancias previstas en la norma (no encontró el supuesto de hecho adecuable a la disposición), alega que se produjo una falta de aplicación de la

norma. No obstante, la anterior deficiencia técnica no es suficiente para desestimar la censura, porque similar posición ha asumido en algunas ocasiones la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al decir que la exclusión evidente de una ley sustancial puede presentarse cuando el juez se niegue a conceder sus efectos favorables al sentenciado. Pero, además, porque del contenido del escrito se advierte en forma manifiesta que la censura se dirige a cuestionar la interpretación que el Tribunal Nacional dio a la norma materia del cargo, por manera que se evidencia la forma de su violación, también procedente al amparo de la causal primera de casación, como una interpretación errónea. Para el demandante, el tribunal cometió el error de no aplicar el artículo 4 de la ley 40 de 1993, en tanto que los secuestradores, de manera voluntaria y libre, dejaron en libertad a los retenidos sin recibir provecho o utilidad alguna a cambio de su liberación, luego de mantenerlos privados de su libertad por diez horas aproximadamente, conducta con la cual se hicieron acreedores a una disminución de la mitad de la pena correspondiente al delito cometido. De acuerdo con el contenido de la norma, opina el censor, no era procedente negar la disminución punitiva con el argumento de que “... el retorno de las víctimas al seno familiar de manera alguna obedeció a un acto de liberalidad de los plagiarios, inspirado en el abandono de la faena criminosa propuesta y consumada a partir del arrebatamiento”, porque la norma no exige condiciones distintas a las establecidas en ella. Sin embargo, obligado por el anterior razonamiento del juez ad quem, el demandante

argumenta que el desistimiento se presentó porque: a) nadie obligó a los acusados a concertar con el padre de las víctimas el pago de un rescate por la suma de cuatro millones de pesos, cuando inicialmente se habían exigido treinta; b) los procesados aceptaron el pago del rescate, voluntariamente, un mes después de la retención, por insinuación de los familiares de las víctimas; c) los incriminados no tenían ánimo de mantener a los retenidos, pues carecían de un lugar para hacerlo; d) el secuestro terminó cuando los plagiados alcanzaron su libertad, momento en el que los implicados no habían obtenido provecho alguno; e) los autores del delito carecían de garantía para obtener la suma exigida; f) no hubo menoscabo patrimonial de los secuestrados o sus familiares; g) a los retenidos se les prodigó buen trato; h) no se dieron las circunstancias prohibitivas contempladas en el inciso tercero de la misma disposición. Este esfuerzo argumental resulta innecesario frente a la censura planteada, porque – como bien lo afirma el recurrentelos requisitos establecidos en el artículo 4 de la Ley 40 de 1993 no solamente se comprobaron dentro de la actuación procesal, sino que fueron declarados como probados por el tribunal. Se tiene, a este respecto, que el texto de la norma infringida dice: “Circunstancias de atenuación punitiva. Si dentro de los quince (15) días siguientes al secuestro, se dejare voluntariamente en libertad a la víctima, sin que se hubiere obtenido alguno de los fines previstos en el artículo 1° de esta

ley, la pena se disminuirá hasta la mitad. En los eventos del artículo 2° habrá lugar a igual disminución de la pena si el secuestrado, dentro del mismo término fuere dejado voluntariamente en libertad. No habrá lugar a la atenuación si concurriere una de las circunstancias señaladas en los numerales 2°, 5°, 6°, 7°, 10 y 11 del artículo anterior.” 8 Es clara la disposición al establecer como condiciones para la rebaja de la pena: a. Que el secuestrado sea dejado en libertad dentro de los quince días siguientes a su retención. b. Que la libertad concedida al retenido sea por voluntad de quien realizó el secuestro. c. Que al momento de dejar en libertad al secuestrado, quien lo retuvo no haya obtenido el fin perseguido con la retención. d. Que no se presente una cualquiera de las circunstancias de agravación previstas en los numerales 2, 5, 6, 7, 10 u 11 del artículo 3 de la Ley 40 de 1993. Pues bien, pese a la errada fórmula gramatical utilizada por el tribunal en la parte de la sentencia que anteriormente se transcribió (“el retorno de las víctimas al seno familiar de manera alguna obedeció a un acto de liberalidad de los plagiarios”), de aquél sector de la decisión, interpretado con la integridad de la sentencia, de la cual forma parte el salvamento de voto, se concluye, sin lugar a dudas, que el tribunal admitió como hecho cierto que los secuestrados fueron liberados dentro del término establecido en la ley (“... ninguna incidencia tiene la comprobada liberación de las víctimas”, había dicho

anteriormente, y “Quiérase o no, es un acto de mera liberalidad de los acusados”, dijo el salvamento de voto). Cúmplense, de esta forma, los dos primeros requisitos que atrás se resaltaron y así fue declarado por el tribunal. Los hermanos Suárez Pinilla fueron dejados en libertad por sus secuestradores dentro del plazo establecido en la ley y por su propia voluntad. De la misma manera, el tribunal declaró que no se presentaba ninguna de las circunstancias agravantes que prohíben la rebaja de la sanción, pues en el momento de individualizar la punibilidad correspondiente, solamente hizo mención al numeral 1° del artículo 3° de la Ley 40 de 1993: “... extremos modificados en virtud del agravante específico discernido para dicho reato con apego al ordinal 1° del artículo 3° de la precitada normatividad, determinantes de una aflicción que en concreto oscila entre treinta y tres (33) a sesenta (60) años de prisión y la pecuniaria anotada, dentro de los cuales ejercen influencia, ahora sí, los parámetros dosimétricos plasmados en el canon 61 del estatuto punitivo.” Se estableció entonces, como probado, el último de los requisitos señalado. La discusión surge, entonces, respeto del tercero de los requisitos: que al momento de dejar en libertad al secuestrado, quien lo retuvo no haya obtenido el fin perseguido con la retención. El tribunal, equivocadamente, aseguró al respecto: “Restaría agregar en este punto, que ninguna incidencia tiene la comprobada

liberación de las víctimas en la represión punitiva, menos aún, para configurar la atenuante prevista en el artículo 270 de la codificación sustantiva de la materia, subrogado por el 4° de la Ley 40 de 1993, pues en sana y lógica hermenéutica debe colegirse que la hipótesis recogida en dicho precepto, se vincula a aquellos eventos en los cuales el agente cesa en forma voluntaria y dentro de los límites temporales establecidos en la norma, los efectos antijurídicos de su actuar contrario a derecho, desistiendo de otra parte, de la obtención del provecho o utilidad exigidas que determinaron la perpetración del delito... En otros términos y desde diferente perspectiva, dígase que tratándose el secuestro de un delito permanente, caracterizado por la extensión en el tiempo 9 de las consecuencias del delito, aparejada de la renovación constante del designio criminal, la causal en comento beneficia a quienes desisten por completo de la lesión o puesta en peligro de los bienes jurídicos conculcados a través de dicho comportamiento, no otros que la libertad individual y el patrimonio económico; supuesto ni remotamente predicable en el caso de autos.” Nótese cómo el tribunal, equivocadamente, modificó el sentido de la disposición con base en la cual se abstuvo de conceder a los procesados la rebaja de la mitad de la pena correspondiente al tipo básico agravado, pues más allá de lo previsto en la norma, estimó que tal disminución solamente era aplicable en aquellos casos en los que el autor del delito desistiera de la obtención del fin perseguido con la retención

(“desistiendo de otra parte, de la obtención del provecho o utilidad exigidas que determinaron la perpetración del delito...”, dijo), en lugar de respetar el contenido exacto de la norma: “sin que se hubiere obtenido alguno de los fines previstos en el artículo 1° de esta ley”. Obviamente, desistir de la obtención del provecho buscado, es cuestión diferente a no haberlo obtenido. En el primer caso, que es la situación contemplada por el sentenciador, se regula una manifestación de voluntad del autor del hecho, en la que se requiere que éste haga manifestaciones expresas de renuncia a alcanzar “provecho o cualquier utilidad”, o a que “se haga u omita algo” o que se produzcan unos “fines publicitarios o de carácter político”, que son las finalidades establecidas en el artículo 1 de la Ley 40 de 1993 y que, efectivamente, se renuncie al logro y aplazamiento de tales objetivos, abandonando íntegramente la conducta delictiva. El no haber obtenido la finalidad, por el contrario, describe una situación temporal en la que el autor del hecho no ha renunciado a la obtención de los logros perseguidos, sino que, simplemente, ha aplazado su consecución o ha renunciado a utilizar un instrumento o circunstancia que comenzó a ejecutar como medio para la obtención del fin, en ocasiones modificando el desarrollo inicial de la conducta permanente que desarrolla, pero en todo caso, persistiendo en el delito o en una parte de él. Así, para el caso específico que se estudia y siendo que el secuestro extorsivo es una conducta de varios actos –retención y persecución de un fin determinadoel autor del

hecho puede terminar con el primero –retencióny aplazar la obtención del se

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