PGN - DEMANDA DE CASACION Violación del derecho de defensa

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - DEMANDA DE CASACION Violación del derecho de defensa
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Señores Magistrados

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala de Casación Penal

Magistrado Ponente: Dr. Carlos E. Mejía Escobar

E. S. D.

REF.: Recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado Robinsón Johnny Zuleta López contra la sentencia de segunda instancia proferida por Tribunal Superior de Medellín que lo condenó por los delitos de homicidio y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.

RAD. No.: 14470

El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bello dictó sentencia el once de septiembre de mil novecientos noventa y siete contra el cabo primero del ejército César Augusto Hernández Caro y el civil Robinsón Johnny Zuleta López a quienes condenó a la pena principal de cuarenta años y seis meses de prisión, al encontrarlos responsables de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal. Apelada la sentencia por el procesado Robinsón Johnny Zuleta López, sustentó el recurso de manera verbal ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, siendo decidido mediante providencia del veintiseis de noviembre de mil novecientos noventa y siete, que la confirmó, modificándola para declararlo responsable en calidad de cómplice del delito de homicidio agravado y absolverlo del delito de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, imponiéndole en definitiva la pena principal de veinte años de prisión. El procesado interpuso el recurso extraordinario de casación que fue sustentado por su defensor público con demanda que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia encontró ajustada a las exigencias de ley.

Conforme a lo previsto en el artículo 226 del Código de Procedimiento Penal, corresponde a la Procuraduría Tercera Delegada en lo Penal emitir concepto sobre la viabilidad del recurso. 2 HECHOS En la ciudad de Medellín, el veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y seis, siendo aproximadamente las siete y treinta de la noche, al sargento del ejército William Enrique Sánchez Barrios, quien se encontraba en la estación del metro denominada Nuquía, le fueron hechos dos disparos por la espalda. El autor de los mismos, quien fue identificado como el cabo primero César Augusto Hernández Caro, luego de perpetrar el acto subió a la motocicleta conducida por Robinsón Johnny Zuleta López, quien para entonces se desempeñaba, según su dicho, como informante del Ejército Nacional y era amigo del cabo, para dirigirse al centro de la ciudad. Dentro de la investigación que se adelantó para el esclarecimiento del hecho punible, pudo establecerse que la esposa del cabo Hernández Caro sostenía una relación sentimental con el Sargento Sánchez Barrios, siendo éste el motivo del delito. ACTUACION PROCESAL Luego de practicadas las primeras diligencias, la Fiscal Ciento Cinco de la Unidad Seccional de Bello profirió resolución de apertura de instrucción el treinta de diciembre de mil novecientos noventa y seis. Robinsón Johnny Zuleta López rindió indagatoria el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y seis ante la Fiscal Ciento Cinco de Bello, diligencia en la que fue asistido oficiosamente por el abogado Antonio

Medina Casas. Mediante resolución de tres de enero de mil novecientos noventa y siete le fue definida la situación jurídica al indagado, con medida de aseguramiento de detención preventiva como coautor del delito homicidio. Mediante resolución de dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y siete la fiscalía ordenó el emplazamiento del acusado Hernández Caro, edicto fijado el dieciocho y desfijado el veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y siete. Con resolución del veintisiete de febrero del mismo año fue declarado persona ausente César Augusto Hernández Caro y se le designó como defensor de oficio al abogado Antonio Medina Casas, 3 quien se notificó personalmente de la providencia el veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y siete. Con resolución del mismo veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y siete la fiscal instructora, advirtiendo la posible incompatibilidad de la defensa de los dos procesados en un mismo apoderado, nombró defensor de oficio del procesado Hernández Caro al abogado Javier Martínez Loaiza, quien se posesionó en esa misma fecha. La situación jurídica del sindicado Hernández Caro le fue resuelta mediante providencia de doce de marzo de mil novecientos noventa y siete, con medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal. La anterior providencia fue notificada de manera personal al abogado José Javier Martínez Loaiza el doce de marzo de mil

novecientos noventa y siete. La investigación fue cerrada el veintiseis de marzo de mil novecientos noventa y siete, decisión que fue notificada personalmente en la misma fecha al Ministerio Público, a los defensores y al procesado privado de libertad Zuleta López. La calificación se produjo mediante providencia de veintiuno de abril de mil novecientos noventa y siete, en la cual se dictó resolución de acusación contra César Augusto Hernández Caro y Robinsón Johnny Zuleta López como autores de los delitos de homicidio y porte ilegal de arma de defensa personal. La anterior resolución fue notificada de manera personal el día veintidós de abril al agente del Ministerio Público, al procesado Zuleta López y a su defensor, y el día veintiocho al defensor de Hernández Caro. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bello avocó el conocimiento de la causa con auto del siete de mayo de mil novecientos noventa y siete en el que ordenó el traslado previsto en el artículo 446 del Código de Procedimiento Penal, para la preparación de la audiencia pública. El procesado Zuleta López, mediante escrito de siete de mayo de mil novecientos noventa y siete, solicitó la ampliación de indagatoria, petición que fue acogida y ordenada en auto de ocho de mayo de ese año. La Personera de Bello mediante oficio del quince de mayo de mil novecientos noventa y siete comunicó la designación como defensor público de Robinsón Johnny Zuleta López al abogado Jairo Cañedo de la Hoz, quien se posesionó el treinta de mayo siguiente, siéndole notificado de manera personal el auto

que ordenó el traslado para preparación de la audiencia pública. 4 El juzgado, mediante auto de once de julio de mil novecientos noventa y siete, ordenó la ampliación de indagatoria del procesado Robinsón Johnny Zuleta López, decisión notificada de manera personal al Ministerio Público, al procesado detenido, a la Fiscal y al defensor del procesado ausente. Mediante auto de julio veintidós de mil novecientos noventa y siete se fijó nueva fecha para llevar a cabo la ampliación de indagatoria del procesado Zuleta López, providencia notificada personalmente al defensor Jairo Rafael Cañedo de la Hoz en ese mismo día. Con memorial de veinticuatro de julio de mil novecientos noventa y siete el procesado Robinsón Zuleta López solicitó nuevamente la ampliación de indagatoria, para lo cual el juzgado dispuso realizarla en auto de treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y siete, decisión notificada personalmente al defensor, en la misma fecha. Ante la imposibilidad de realizar la diligencia programada, mediante auto de cuatro de agosto se ordena su práctica para el once de esos mismos mes y año. La ampliación fue celebrada en la fecha indicada, con la asistencia del defensor Jairo Rafael Cañedo de la Hoz. La audiencia pública se realizó el veintinueve de agosto de mil novecientos noventa y siete y el juzgado dictó sentencia el once de septiembre de mil novecientos noventa y siete con los resultados conocidos. SINTESIS DE LA DEMANDA DE CASACIÓN Primer cargo Con apoyo en la causal tercera de casación, el demandante acusa la

sentencia de haber sido proferida en juicio viciado de nulidad por violación del derecho a la defensa. Aduce el recurrente que durante la mayor parte del proceso –y, definitivamente en toda la etapa de instrucciónel procesado careció de defensa técnica, como se demuestra con el hecho de que la fiscal designó a Zuleta López como defensor de oficio, únicamente para efectos de la diligencia de indagatoria, al abogado Antonio Medina Casas, quien no desplegó la actividad profesional que requería una sindicación tan delicada como la que comprometía al incriminado, ni buscó pruebas para desvirtuar la indefensión de la víctima del delito, ni le informó al imputado sobre la 5 alternativa que tenía de acogerse al trámite de sentencia anticipada, limitando su intervención a notificarse de algunas providencias sin trascendencia. El defensor tampoco se mostró inconforme con la detención preventiva decretada en contra de Zuleta López, ni pidió pruebas para desvirtuar los cargos formulados por el instructor. Tampoco presentó alegatos precalificatorios ni recurrió la resolución de acusación que hizo más grave la situación del sindicado –anotado marginalmente que esa agravación está prohibida por la ley y constituye también causal de nulidad-, pues al definírsele la situación jurídica le fue dictada medida de aseguramiento por el delito de homicidio simple y la acusación se profirió por homicidio agravado. Indica que solamente en la etapa de la causa fue posesionado como defensor público del acusado el abogado Jairo Cañedo de la Hoz, luego puede asegurarse que el procesado apenas tuvo defensor para la diligencia

de indagatoria, su ampliación durante la causa, la audiencia pública y la sustentación del recurso de alzada interpuesto por el sentenciado en contra de la sentencia de primera instancia. Plantea que el procesado, por su extracción campesina, carece de todo conocimiento de las disciplinas jurídicas y si a esa deficiencia se le une la ausencia de defensor, la causa será desigual en tanto el acusador sí utilizará ese conocimiento contra el acusado, violando el principio de equilibrio e igualdad del proceso. Precisa que el defensor no solicitó la ampliación de la declaración de Mireya Rodríguez Miranda, principal testigo de cargo, una inspección judicial para conocer las condiciones de visibilidad, distancia a la cual se hallaban los testigos, ni fueron pedidas pruebas durante la etapa del juicio, como tampoco solicitó la nulidad evidente que hoy se alega. Aunque acepta que la intervención del defensor durante la audiencia pública buscó el beneficio del procesado, comenta que fue interrumpida por el juez de la causa, quien lo instó a concretar la defensa, motivo por el que este sujeto procesal dejó constancia sobre la limitación del derecho a intervenir en esa diligencia, pues trataba de demostrar la falta de investigación integral, el estado de ira, la comunicabilidad de las circunstancias, el porte ilegal de armas y la agravante por indefensión. 6 Agrega el recurrente que el defensor no apeló la sentencia condenatoria, aunque reconoce que participó durante la sustentación oral del recurso interpuesto por el procesado. Concluye que si bien el procesado contó formalmente con defensor de oficio durante la etapa instructiva y parte de la

causa, no tuvo una verdadera defensa técnica que le hubiera permitido sacar mejor provecho en su compromiso con la justicia. Insiste que la defensa solicitó la ampliación de las versiones de los testigos de cargo con el fin de interrogarlos, practicar una inspección judicial al escenario de los acontecimientos y de otro lado demostrar que el procesado no sabía que su acompañante iba a cometer un hecho criminoso, lo que pudo demostrarse con su regreso al batallón esa misma noche y, finalmente, plantear la diminuente punitiva del artículo 60 del Código Penal. Cita como normas violadas los artículos 1, 6, 7, 8, 22 y 139 del Código de Procedimiento Penal. Segundo cargo Con apoyo en la causal primera de casación, cuerpo primero, el censor plantea una violación directa de norma sustancial por falta de aplicación del artículo 60 del Código Penal en concordancia con el artículo 25 ibidem. Para demostrar el cargo sostiene que el tribunal aceptó que el móvil del homicidio fueron los celos generados por la relación sentimental que sostenía el occiso con la esposa del cabo primero César Augusto Hernández Caro, uno de los procesados. Sin embargo, el sentenciador no consideró extensivo el estado de ira o de intenso dolor al procesado Zuleta López, porque las emociones y el honor para nada lo tocaban, así fuera de manera leve, en sus intereses. Para el demandante era aplicable esta figura diminuente de la pena a favor de su defendido, porque se probó que el motivo determinante fueron las relaciones extramaritales entre el occiso y la señora Jacqueline Zuluaga, situación constitutiva de una conducta grave e injusta que afectaba la

integridad profesional, familiar, social y moral de Zuleta López. En sentir del demandante esa circunstancia personal predicable del suboficial Hernández Caro atenúa la punibilidad y se transfiere a Zuleta López, en virtud de la comunicabilidad de las circunstancias, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 del Código Penal. 7 Sostiene que hay una relación de causalidad entre el comportamiento ajeno, grave e injusto realizado por el occiso, el estado de ira o de intenso dolor padecido por Hernández Caro y el hecho delictivo ejecutado por este último con la coadyuvancia de Zuleta López, a pesar de lo cual el sentenciador no aplicó el artículo 60 del Código Penal en armonía con el artículo 25 ibídem, porque consideró que no era viable en el presente asunto. De haberlas aplicado, sostiene el recurrente que el resultado habría sido una sanción más benigna a los intereses del sindicado. Concluye que esa omisión ostensible del juzgador condujo a lesionar los intereses de su representado, por cuanto considera que existe un nexo de causalidad entre esa falta de aplicación de la norma penal y el daño causado al procesado, con lo que vulneró una norma de carácter sustancial. Pide a la Corte casar parcialmente la sentencia impugnada, reconocer el estado de ira o de intenso dolor y en consecuencia se rebaje la pena proporcionalmente a lo indicado en la norma citada, efectos que solicita extender en favor de César Augusto Hernández Caro. CONCEPTO DE LA PROCURADURIA TERCERA DELEGADA EN LO PENAL Primer cargo El demandante restringe el concepto de violación del derecho a la defensa, a

la falta de intervención del defensor en las actuaciones que no eran obligatorias de acuerdo con las disposiciones establecidas en las normas procesales, sin abordar, desde una perspectiva adecuada, el análisis de la actividad que cumplieron los funcionarios judiciales en la fase del proceso en que se concretó la violación del derecho a la defensa del procesado, aspectos que habrían aportado algunos criterios importantes para la discusión, y mayor claridad a la demanda. El derecho fundamental a la defensa, si bien se ha reconocido como una garantía al procesado que puede ejercer por sí mismo (defensa material) o mediante un defensor (defensa técnica), demanda también de los funcionarios judiciales el cumplimiento de requisitos y condiciones en el trámite del proceso, en virtud a que ese derecho forma parte del concepto de debido proceso, por manera que el funcionario judicial, al cumplir la actuación con observancia de las formalidades establecidas en las normas 8 de procedimiento y con interés por recaudar el número de medios probatorios adecuados para la decisión imparcial del asunto, debe agotar todas las posibilidades que se le presentan dentro de la investigación, para establecer las circunstancias en que fue cometido el hecho punible, sin oponerse a la actividad del defensor, con lo que se garantiza la defensa en tanto que la imparcialidad es el derrotero para el propósito de la investigación. Bajo este entendido, una demanda de casación en la que se invoque como fundamento de la ruptura del fallo una violación del derecho a la defensa, para que quede construida adecuada y técnicamente, deberá hacerse a partir de la ausencia de actividad del defensor del procesado -que no pueda

ser interpretada como estrategia defensiva, de acuerdo con las precisiones que sobre el tema he hecho la jurisprudencia-, y con la demostración de la actividad del funcionario judicial en relación con los deberes que éste tiene de asegurar al procesado el pleno ejercicio del derecho fundamental. No obstante, si este requisito apunta a lograr una perfecta construcción de la demanda, alguna deficiencia sobre el punto no puede ser obstáculo para que la Corte entre a estudiar la situación procesal concreta y determine si se quebrantó la garantía constitucional, pues siendo que en estos casos puede proceder oficiosamente, el hecho de que el demandante aborde exclusivamente la demostración de las fallas del defensor, es suficiente para incitar al Tribunal de Casación el examen completo de la situación. En el caso motivo de análisis, se tiene que los hechos alegados por el recurrente se corroboran con la realidad procesal, y que existen otras circunstancias que indican la violación del derecho a la defensa del procesado. Veamos: El delito se cometió en la estación del metro y de él se sindicó al suboficial César Hernández Caro y al civil Johnny Zuleta López, personas que a pesar de que fueron vistos en la actividad delictiva, de acuerdo con la narración de una testigo, no fueron capturadas en flagrancia y, por el contrario, lograron huir del lugar del delito sin que fueran aprehendidas. Como el civil Zuleta López desempañaba, según lo dijo, las funciones de informante del Ejército Nacional o, en todo caso, estaba residiendo en el Batallón, en su huída fue a parar a esta facción militar en donde, según se sabe, fue aprehendido materialmente.

9 Sin embargo, al revisar la actuación que se adelantó en la jurisdicción penal militar, se encuentra que Johnny Zuleta López fue capturado sin orden escrita de autoridad competente. Obsérvese que esta actuación se inició como una investigación preliminar para establecer las condiciones en las cuales se había producido el delito y, en consecuencia, no se vinculó como directamente sindicado del hecho a ninguna persona, indagación preliminar que en ese estado fue remitida a la fiscalía, por competencia, el veinticinco de agosto de mil novecientos noventa y siete. No obstante lo anterior, sin conocerse la causa, el civil Johnny Zuleta López fue capturado por las autoridades militares y puesto a disposición de la fiscalía el treinta de diciembre de mil novecientos noventa y seis, de acuerdo con su decir, “según informe suscrito por el oficial Disponible del Batallón Ingenieros No. 4 Pedro Nel Ospina, que se anexa al presente oficio”. No obstante, en el oficio a que hace referencia el Comandante del Batallón, no se consignó en forma alguna ni la manera ni la causa de la aprehensión de Zuleta López, ni información alguna que permitiera tenerlo como posible autor o partícipe del hecho investigado por la fiscalía. La fiscalía recibió a Zuleta López en calidad de capturado y ordenó su encarcelamiento, cuando aun no había tomado provisión alguna en relación con el inculpado, de manera que no había tampoco librado orden de captura o dispuesto alguna otra medida que garantizara su comparecencia al proceso. Así después, lo vinculó a la investigación. Si la fiscalía no había emitido orden de captura en contra de Zuleta López, si

éste no fue capturado -ni por las autoridades ni por los particularesen estado de flagrancia, ni los miembros del Ejército tenían facultades para aprehender al sindicado o para ordenar su retención, es evidente que su captura se produjo de manera irregular, razón por la cual habría procedido su libertad de conformidad con las normas procesales vigentes, o intentar el amparo de habeas corpus. Este hecho, que no tiene la virtud de anular el proceso, según reiterada opinión de este Procurador Delegado y la jurisprudencia, también repetida, de la Corte Suprema de Justicia, se pone de presente para demostrar que, desde el primer momento, el inculpado Zuleta López careció de defensor técnico que representara sus intereses. Ahora bien, iniciada la investigación por la fiscalía y estando el procesado a su disposición, se le escuchó en indagatoria el día treinta y uno de diciembre 10 de mil novecientos noventa y seis, diligencia en la cual el despacho judicial le nombró “únicamente para esta diligencia” al abogado Antonio Medina Casas como su defensor de oficio, quien firmó el acta respectiva, sin que se sepa que haya realizado labor alguna de defensa a favor del sindicado, a pesar de que, a partir de entonces, se recopilaron importantes medios de prueba para esclarecer los hechos. El tres de enero de mil novecientos noventa y siete la fiscalía resolvió la situación jurídica del indagado con medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de homicidio y, en la misma providencia, dispuso la captura de César Hernández Caro, “una vez esté plenamente identificado e

individualizado”. Esta decisión se notificó personalmente al procesado y al agente del Ministerio Público, y a los demás sujetos procesales mediante anotación en estado 005 del diez de enero del mismo año. La fiscalía continuó practicando las diligencias propias de la instrucción sin la participación del defensor del indagado Zuleta López, quien seguía ausente del proceso. El veintitrés de enero de mil novecientos noventa y siete ordenó la captura del Cabo Primero César Augusto Hernández, sindicado como autor material del homicidio. Nuevamente la fiscalía recopiló importantes pruebas y solamente hasta el cuatro de febrero de mil novecientos noventa y siete designó defensor de oficio del incriminado Zuleta López, al abogado Antonio Medina Casas, el mismo que formalmente lo había asistido como su apoderado en la indagatoria, pero quien hasta ese entonces no había hecho nada en pro del incriminado. El defensor oficioso se posesionó el mismo cuatro de febrero de mil novecientos noventa y siete y, nuevamente, dejó de intervenir en la actuación, pues no solicitó pruebas a favor de su asistido ni participó en las decretadas oficiosamente por la fiscalía; posteriormente, se notificó personalmente de la providencia del veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y siete en la que se declaró persona ausente al procesado César Augusto Hernández Caro, ya que fue designado también como su defensor de oficio. La fiscalía, al advertir la posible incompatibilidad de intereses entre los dos incriminados, el veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y siete

nombró como defensor de oficio “al Dr. Martínez Loaiza”, sin que especificara su nombre, ni la persona a la que debía prestar la asistencia legal necesaria, 11 si bien en el acto de su posesión se determinó que éste abogado, Javier Martínez Loaiza, cumplirían las funciones de defensor de César Augusto Hernández Caro. Resuelta la situación jurídica de Hernández Caro, el defensor Medina Casas se notificó de la providencia respectiva. Luego de otras incidencias procesales, la fiscalía cerró la investigación mediante resolución del veintiseis de marzo de mil novecientos noventa y siete, la que notificó personalmente, entre otros, al procesado Zuleta López y a su defensor Medina Casas. Dentro del término legal, el defensor de oficio de Hernández Caro presentó alegatos de conclusión ante la fiscalía, mas no así procedió el defensor de Zuleta López, quien guardó silencio, como lo había hecho a lo largo de la investigación. Finalmente, el abogado Medina Casas se notificó de la resolución de acusación, siendo ésta su última actuación formal. Ejecutoriada la acusación y ya el expediente en el juzgado, el propio acusado Zuleta López solicitó una ampliación de su indagatoria, diligencia a la que no asistió su defensor. Posteriormente, se le nombró como defensor de oficio al abogado adscrito a la Defensoría Pública, Jairo Rafael Cañedo de la Hoz, quien tomara posesión del cargo el treinta de mayo de mil novecientos noventa y siete y fue enterado del traslado a los sujetos procesales para la preparación de la

audiencia pública; asistió al incriminado en diligencia de ampliación de indagatoria; intervino en la vista pública y posteriormente sustentó de manera oral el recurso de apelación interpuesto por su defendido. Obsérvese de lo anterior que el sindicado Zuleta López careció de defensa material y técnica durante la fase de instrucción, pues si bien el defensor de oficio fue informado de las decisiones judiciales, ningún pronunciamiento hizo y tampoco participó en las numerosas diligencias que se practicaron. Su inactividad se hizo evidente, entre otras actuaciones, con su silencio en el momento previo a la calificación de la instrucción. Ya en la etapa del juicio, ante la solicitud de ampliación de indagatoria del procesado Zuleta, la negligencia del defensor oficioso quien en apariencia venía defendiendo los derechos procesales del acusado, dio lugar a que la Defensoría Pública le asignara un nuevo defensor, cuya actividad, como se 12 reseñó arriba, tampoco fue idónea en la medida que la restringió a su participación obligatoria en la ampliación de indagatoria, en la audiencia pública y en la sustentación oral del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. De esta manera, opina el Procurador Delegado que pese a la designación de defensores, tanto de oficio como público, que figuraron formalmente durante todo el trámite procesal, el incriminado no recibió amparo efectivo a su garantía constitucional, como quiera que nada hicieron los profesionales en interesarse por la suerte de su procurado. Tal inactividad en este caso no puede interpretarse como muestra de una estrategia de defensa. Al contrario, refleja la negligencia con la que el

segundo defensor abordó su participación al momento de intervenir en la audiencia para la sustentación del recurso de apelación de la sentencia de primer grado, pues no se esforzó por ahondar en los fundamentos que expuso en la audiencia, inclusive abordó temas que no interesaban al asunto en debate. En definitiva, en la fase de instrucción el procesado Robinson Johnny Zuleta López no contó con una adecuada defensa técnica. En la etapa del juicio, la situación no varió de modo fundamental, lo que se confirma con el precario desempeño de quien ofició como defensor público. El abandono de sus obligaciones por los defensores que formalmente figuraron como apoderados en el expediente, es ajeno a la validez de la propuesta que en esta sede extraordinaria hace quien ahora desempeña tal función cuando estima que existe una causal de nulidad insaneable en tanto que la providencia que resolvió la situación jurídica del sindicado se dictó por el delito de homicidio simple, mientras en la resolución de acusación lo fue por homicidio agravado y un delito contra la seguridad pública. La descrita situación no constituye un evento generador de invalidez procesal, en tanto que la primera providencia resulta ser una decisión intermedia en el proceso, que no resuelve los extremos de la relación jurídico-procesal en forma definitiva, ni tampoco fija los límites de la acusación que deben ser debatidos en la etapa del juicio y, aún en el evento de no contemplar alguno de los delitos investigados, tampoco tendría la capacidad de viciar el procedimiento posterior, habida cuenta de que existen oportunidades y medios para ampliar los ámbitos propios para formular los cargos que esa nueva realidad jurídica demande.

13 Aquí cabe reseñar que la resolución de la situación jurídica cumple la función de establecer, durante la instrucción, la necesidad de tomar medidas efectivas que garanticen la futura comparecencia del procesado a la etapa del juicio y, en los eventos en que el indagado ha sido privado de su libertad, poner fin a su estado de captura. Ahora bien, cuando una investigación se adelanta por varios hechos punibles, la resolución de la situación jurídica no pierde su naturaleza ni persigue finalidades diversas, por cuanto deberá contener un estudio de las condiciones que permitan decidir si resulta adecuado o no imponer una medida de aseguramiento por uno o varios de los hechos punibles investigados, en cuyo evento será satisfecho el propósito para el que fue creado este pronunciamiento procesal, pues contará con las medidas jurídicas para garantizar la presencia del acusado ante el juez competente una vez formulada la acusación. En el caso que nos ocupa, la providencia que resolvió la situación jurídica del acusado Zuleta López, proferida el tres de enero de mil novecientos noventa y siete, al señalar el delito por el que procedía especificó: “Homicidio y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal”, sin que respecto al segundo de los hechos punibles profiriera medida de aseguramiento alguna, particularidad que no impedía que al momento de calificar el mérito del sumario fuera incluido en el reproche formulado por el Estado. Bajo esta perspectiva no hubo agravación de la situación jurídica como lo sostiene el demandante, pues las dos providencias tienen una naturaleza jurídica diferente sin que la primera sea un marco obligatorio para la

calificación posterior. Así las cosas, es evidente que la demanda presentada por el casacionista debe prosperar, pues sin mayor esfuerzo debe reconocerse que no se cumplió con el mandato constitucional de proporcionar defensa material al incriminado Zuleta López, quien tenía derecho a ella, independientemente de las condiciones probatorias que para este caso y desde los primeros momentos de la investigación, comprometían gravemente su responsabilidad penal en el delito investigado. Segundo cargo 14 En la sentencia de primera instancia, el estado de ira que alegara la defensa respecto al procesado Hernández Caro, fue tema de análisis por parte del sentenciador, quien no la reconoció porque no fueron advertidos los elementos que la componían. En efecto, el Juez Tercero Penal del Circuito de Bello, señaló al respecto: “Por último debe manifestarse al señor Defensor de HERNANDEZ CARO que el presumido estado de embri

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