PGN - DEMANDA DE CONSTITUCIONALIDAD Decreto ley 883 de 2017, por el cual modifica la ley p
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- PGN - DEMANDA DE CONSTITUCIONALIDAD Decreto ley 883 de 2017, por el cual modifica la ley p
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
Procurador General DEMANDA DE CONSTITUCIONALIDAD-Decreto Ley 883 de 2017, por el cual modifica la ley para incluir a las empresas dedicadas a la minería y a la explotación de hidrocarburos en la forma de pago de obras por impuestos CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Sobre los decretos con fuerza de ley De conformidad con lo establecido en el artículo 2°, inciso 3°, del Acto Legislativo 01 de 2016, el control de constitucionalidad que debe efectuarse sobre los decretos con fuerza de ley que se dicten en desarrollo de la habilitación constitucional consagrada en dicha norma superior, es de carácter “automático posterior”. Como consecuencia de esto, se procederá a rendir concepto integral de constitucionalidad. CORTE CONSTITUCIONAL-Señala que los vicios de procedimiento se subdividen en vicios de forma y de competencia REVISIÓN CONSTITUCIONAL-De los requisitos formales del Decreto 883 de 2017 Frente a la normatividad en referencia, deben verificarse tres aspectos: (i) la expedición por parte del Gobierno conforme al artículo 115 de la Carta Política, esto es que esté suscrito por el Presidente de la República y el Ministro o Director de Departamento Administrativo correspondiente al asunto regulado; (ii) la existencia de una motivación conexa con las medidas adoptadas; y (iii) la descripción unívoca en el título de la materia regulada, y la jerarquía normativa del decreto en cuestión, así como las facultades extraordinarias utilizadas. (i) En relación con las autoridades que expiden el Decreto 883 de 2017, el Ministerio
Público estima que se cumple con el requisito previsto en el artículo 115 Superior, toda vez que la normatividad en estudio fue suscrita por el Presidente de la República y el Ministro de Hacienda y Crédito Público, que para el caso de la referencia, conforman el Gobierno Nacional, puesto que la norma en estudio otorga un incentivo tributario a las empresas dedicadas a la minería y a la explotación de hidrocarburos y las calificadas como grandes contribuyentes, denominado “obras por impuestos” de acuerdo a la Ley 1819 de 2016, con el objeto de cerrar las brechas de desigualdad socioeconómica en las zonas más afectadas por el conflicto armado (ZOMAC). (ii) En relación con la existencia de una motivación conexa con la parte resolutiva, se evidencia cumplido a satisfacción tal requisito, ya que en el decreto ley se consignan las razones por las cuales se debe adoptar esta medida. En primer lugar, es importante advertir que el Decreto Ley 883 de 2017, busca modificar el parágrafo 1º del artículo 236 y adicionar los parágrafos 5º y 6º del artículo 238 de la Ley 1819 de 2016, en el sentido de incluir a las empresas dedicadas a la minería y a la explotación de hidrocarburos, y a las calificadas como grandes contribuyentes dedicadas a la actividad portuaria, para que puedan como forma de pago de su impuesto, realizar obras en las zonas más afectadas por el conflicto. (iii) Finalmente, frente a la titulación del decreto, se encuentra que en él se describe sin lugar a equívocos la temática desarrollada, se anuncian las facultades extraordinarias de
las cuales se hace uso, y con ello, se informa claramente la jerarquía normativa del mismo. Procurador General Concepto No. Por todo lo anterior, se concluye que el decreto ley bajo estudio es constitucional, en relación con sus requisitos formales. EMPRESAS DEDICADAS A LA MINERÍA Y EXPLOTACIÓN DE HIDROCARBUROS-Como grandes contribuyentes de actividad portuarias puedan acogerse a la forma de pago de impuestos por obras …, la Procuraduría evidencia que este Decreto expone los fundamentos de las disposiciones normativas contenidas en los artículos 1º y 2º, puesto que están orientados a demostrar la importancia de la necesidad de que las empresas dedicadas a la minería y a la explotación de hidrocarburos y las calificadas como grandes contribuyentes de actividad portuarias puedan acogerse a la forma de pago de impuestos por obras, en materia suministro de agua potable, alcantarillado, energía, salud, educación pública, entre otros, como forma de promover la participación del sector empresarial del Acuerdo Final, en los municipios ubicados en las ZOMAC. REVISIÓN CONSTITUCIONAL-De la dimensión competencial del Decreto 883 de 2017 Frente a la dimensión competencial, la Corte Constitucional esbozó la existencia de cuatro factores que deben ser evaluados: (i) la dimensión temporal; (ii) la conexidad teleológica con el acuerdo de paz, que el Ministerio Público denominaba en anteriores conceptos como la “faceta positiva de la competencia”; (iii) las limitaciones especiales, que se habían caracterizado por la Procuraduría como la “faceta negativa de la competencia”; y (iv) el
criterio de estricta necesidad. …, el Decreto objeto de análisis materializa deberes del Acuerdo Final, que tienen por objeto facilitar y asegurar su implementación y el desarrollo normativo, en el sentido de adoptar mecanismos de financiamiento que permitan el cumplimiento de las obligaciones del Gobierno en materia de proyectos de relevancia social en zonas afectadas por el conflicto, y que además, contemplan una participación activa y directa del sector privado empresarial. En ese sentido, se acredita una relación teológica suficiente entre el Acuerdo Final y el decreto bajo análisis. … el Ministerio Público constata que en este específico caso, el decreto regula la inclusión de las empresas dedicadas a la minería y a la explotación de hidrocarburos, así como las calificadas como grandes contribuyentes dedicadas a la actividad portuarias por concesión legalmente otorgada, como destinatarias de la forma de pago de impuesto de renta, denominada “obras por impuestos”, materia que no configura la creación de nuevos tributos ni la modificación de sus elementos estructurales, tales como el sujeto activo, sujeto pasivo, base gravable, tarifa y hecho generador, sino que regula la posibilidad de hacer uso de la mencionada forma de pago. Por esta razón, la Procuraduría considera que la materia descrita no hace parte de aquellos asuntos sometidos a la estricta reserva de ley, ni requieran una amplia deliberación para su establecimiento, puesto que, se trata de la habilitación del uso potestativo de un incentivo en materia de extinción de la obligación tributaria. 2 Procurador General Concepto No. PRINCIPIO DE ESTRICTA NECESIDAD-La Procuraduría señala la forma de
interpretar este criterio/MINISTERIO PÚBLICO-Encuentra que en el presente caso se satisfizo el requisito de estricta necesidad, por dos motivos Para la Procuraduría, la forma de interpretar el criterio de “estricta necesidad”, efectivamente pasa por superar la mera conveniencia de una regulación oportuna, acelerada o tecnificada, pero no sólo ello, sino que implica una ponderación entre cuatro elementos: (i) la urgencia, (ii) el nivel de deliberación política que requiere la medida, (iii) la importancia de los intereses constitucionales salvaguardados con la medida y (iv) la buena fe en la implementación de los acuerdos. La urgencia, como criterio rector de uso excepcional de las facultades presidenciales para la paz, debe ser aplicada de acuerdo a la materia regulada. Habrá de emplearse con mayor rigor en relación con las medidas que requieran una especial deliberación democrática, y se flexibilizaría ante aquellas que no exijan tal condición. Lo anterior, por cuanto una medida que necesita una especial importancia deliberativa, sólo podría regularse por decretos con fuerza de Ley, en los eventos en que resultara sumamente urgente para la implementación de los acuerdos de paz, o lo que es lo mismo, que su falta de implementación inmediata pudiere amenazar el proceso de paz en sí mismo. Aplicados estos parámetros a la normatividad en cuestión, el Ministerio Público encuentra que en el presente caso se satisfizo el requisito de estricta necesidad, por dos motivos, a saber: En primer lugar, las disposiciones adoptadas no requieren una especial deliberación democrática, pues la medida de “obras por impuestos”, no crea un tributo, ni modifica los
elementos del mismo. Más aun, el Decreto se limita a extender una figura tributaria previamente creada por el Legislador, que ya surtió el debate democrático sobre su conveniencia. En tal sentido, la inclusión del sector empresarial en el uso potestativo de un incentivo como forma de extinguir la obligación impositiva permite sostener financieramente la implementación de los programas de inversión pública social que desarrolla el Acuerdo Final, y así lograr que las regiones del país que más han sufrido con el conflicto armado, puedan lograr cambios estructurales en las mismas, sin el diseño de medidas tributarias que no hayan sido previamente consideradas por el Congreso. En segundo lugar, la norma tiene por finalidad salvaguardar intereses especialmente tutelados en la Constitución, ya que busca proteger y garantizar la vida digna, la salud, la educación, el alcantarillado y el agua potable, de las personas que habitan en estas zonas de conflicto, dado que esta contribución por parte del sector privado ayuda al sostenimiento financiero de la implementación de los proyectos destinados a la inversión social. En conclusión, el Decreto 883 de 2017, adiciona a favor de algunas empresas el uso de un incentivo potestativo con el fin de promover la participación del sector privado en la implementación de los acuerdos, con el objeto de contribuir a garantizar la productividad, el acceso a mercados y en general la sostenibilidad financiera de los proyectos contemplados en el Acuerdo Final conforme al punto 6.1.3. del mismo. Igualmente la medida requiere de poca deliberación, ya que no crea ni modifica impuesto alguno ni sus elementos esenciales, y lo que pretende es garantizar los derechos de las personas de
las zonas más afectadas por el conflicto, REVISIÓN CONSTITUCIONAL-Sustancial del Decreto 883 de 2017 3 Procurador General Concepto No. EMPRESAS DEDICADAS A LA MINERÍA Y EXPLOTACIÓN DE HIDROCARBUROS-Medida de obras por impuestos Los artículos primero y segundo del Decreto en estudio, tienen por finalidad incluir a las empresas de minería, hidrocarburos y las calificadas como grandes contribuyentes dedicadas a la actividad portuaria, en el beneficio denominado “obras por impuestos”, como mecanismo de pago del impuesto de renta, buscando garantizar la sostenibilidad financiera de proyectos viabilizados y prioritarios de trascendencia social en las regiones más afectadas por el conflicto. Como ya se explicó, esta medida dispone exclusivamente sobre el pago del tributo, y no sobre su monto, creación, u otros elementos exclusivamente reservados al Legislador. TRIBUTO-Definición según la Corte Constitucional De otro lado, la Corte Constitucional es reiterativa al señalar que el tributo constituye un ingreso público destinado al financiamiento de la satisfacción de las necesidades por parte del Estado mediante el gasto, y comprende los impuestos, las tasas y, las contribuciones. Por lo anterior, para que una medida como la adoptada sea constitucional, es imperioso que se garantice el uso adecuado de los recursos públicos, en el pago autorizado normativamente. PRINCIPIO RECTOR DE LA HACIENDA PÚBLICA-La homeóstasis presupuestal MINISTERIO PÚBLICO-Solicita a la Corte Constitucional se declare la constitucionalidad del Decreto Ley 883 de 2017
…, el Ministerio Público solicita a la Corte Constitucional declarar la CONSTITUCIONALIDAD del Decreto Ley 883 de 2017, “Por el cual se modifica la Ley 1819 de 2016 para incluir a las empresas dedicadas a la minería y a la explotación de hidrocarburos en la forma de pago de obras por impuestos”. 4 Procurador General Concepto No.
Bogotá, D.C., 23 DE JUNIO DE 2017
Señores
MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
E. S. D.
Ref.: Decreto Ley 883 del 26 de mayo de 2017, “Por el cual se modifica la Ley 1819 de 2016 para incluir a las empresas dedicadas a la minería y a la explotación de hidrocarburos en la forma de pago de obras por impuestos”.
Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez.
Expediente Núm. RDL-018 Concepto 6342 De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 242-2 y 278-5 de la Constitución Política, y en el artículo 2°, inciso 3°, del Acto Legislativo 01 de 2016, rindo concepto en relación con el Decreto Ley Número 883 del 26 de mayo de 2017, “Por el cual se modifica la Ley 1819 de 2016 para incluir a las empresas dedicadas a la minería y a la explotación de hidrocarburos en la forma de pago de obras por impuestos”, expedido por el Gobierno Nacional con fundamento en las facultades extraordinarias otorgadas en el artículo 2°, inciso 1°, del Acto Legislativo 01 de 2016, cuyo texto se
transcribe a continuación: “DECRETO LEY 833 DE 2017 Por el cual se modifica la Ley 1819 de 2016 para incluir a las empresas dedicadas a la minería y a la explotación de hidrocarburos en la forma de pago de obras por impuestos EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA En ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 2 del Acto Legislativo 1 de 2016 "por medio del cual se establecen instrumentos jurídicos para facilitar y asegurar la implementación y desarrollo normativo del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz estable y duradera", y CONSIDERANDO Consideraciones generales: Que el artículo 22 de la Constitución Política establece que la paz es un derecho y un deber de obligatorio cumplimiento. Que en la búsqueda de una paz estable y duradera y la terminación definitiva del conflicto armado, el 24 de noviembre de 2016 el Gobierno nacional suscribió con el grupo armado Fuerzas Armadas Revolucionarios de Colombia, Ejercito del 5 Procurador General Concepto No. Pueblo (FARC-EP), un nuevo Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, en adelante: el Acuerdo Final. Que el 30 de noviembre de 2016 el Congreso de la República adoptó la decisión política de refrendar el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. Que con base en la suscripción del Acuerdo Final se dio apertura a un proceso amplio e inclusivo, enfocado principalmente en los derechos de las víctimas del conflicto armado. En tal contexto, como parte esencial de ese proceso, el
Gobierno nacional está en la obligación de implementar los puntos del Acuerdo Final. Que el Acuerdo Final desarrolla cinco ejes temáticos relacionados con i) una reforma rural integral (RRI); ii) participación política; iii) fin del conflicto; iv) solución integral al problema de las drogas ilícitas; y v) acuerdo sobre las víctimas del conflicto. Asimismo, incorpora un sexto punto atinente a la implementación, verificación y refrendación de dichos acuerdos. Que el constituyente, mediante Acto legislativo 01 de 2016, con el fin de facilitar y asegurar el cumplimiento del Acuerdo Final, confirió al Presidente de la República una habilitación legislativa extraordinaria y excepcional, específicamente diseñada para este fin. Que la Honorable Corte Constitucional, mediante sentencias C-699 de 2016, C160 de 2017 y C-174 de 2017, definió los criterios de validez constitucional que deben cumplir los decretos con fuerza de ley expedidos por el Gobierno nacional en ejercicio de las facultades derivadas del artículo 2 del Acto Legislativo 01 de
2016. Teniendo presente los parámetros decantados por la Corte, el Gobierno nacional es consciente de la obligatoriedad y trascendencia de estos criterios y su importancia en un Estado Social de Derecho.
Que, en cumplimiento del requisito de conexidad estricta o juicio de finalidad, las medidas adoptadas por medio del presente Decreto Ley guardan congruencia con aspectos concretos del Acuerdo Final. Con estos parámetros presentes, el Gobierno identificará el contenido preciso del Acuerdo que es objeto de implementación y demostrará que la medida respectiva está vinculada con tal
contenido. Que, de conformidad con lo anterior, el punto 6.1. del Acuerdo Final establece que el Gobierno nacional será el responsable de la correcta implementación de los acuerdos alcanzados en el proceso de conversaciones de Paz, para lo cual se compromete a garantizar su financiación a través de diferentes fuentes. Asimismo, menciona que la implementación y el desarrollo de los acuerdos se realizarán en cumplimiento de la normatividad vigente en materia presupuestal, garantizando la sostenibilidad de las finanzas públicas. Que el punto 6.1.3 del Acuerdo Final – Otras medidas para contribuir a garantizar la implementación de los acuerdos – señala que se promoverá la participación del sector empresarial en la implementación de los acuerdos para contribuir a garantizar la productividad, el acceso a mercados y, en general, la 6 Procurador General Concepto No. sostenibilidad de los proyectos contemplados en la Reforma Rural Integral y todos los planes que lo componen, en el Programa de Desarrollo con Enfoque Territorial, en el Programa Nacional Integral de Sustitución de Cultivos y en los planes de reincorporación a la vida civil. Que, de conformidad con lo dispuesto en el punto 6.1.9. del Acuerdo Final, la adopción de las medidas necesarias para la implementación y verificación del Acuerdo Final, incluyendo lo relativo a normas de financiación, es una de las prioridades del desarrollo normativo, en el marco del procedimiento establecido en el Acto Legislativo 1 de 2016. Que, teniendo en consideración los elementos que proceden, la conexidad objetiva de este Decreto Ley con el Acuerdo Final se encuentra acreditada, toda
vez que al habilitar a las empresas dedicadas a la minería y a la explotación de hidrocarburos, en virtud de concesiones legalmente otorgadas, y las calificadas como grandes contribuyentes dedicadas a la actividad portuaria por concesión legalmente otorgada, para que puedan, como forma de pago de su impuesto, realizar obras en las zonas más afectadas por el conflicto, se está promoviendo ‘la participación del sector empresarial en la implementación de los acuerdos para contribuir a garantizar la productividad, el acceso a mercados y en general la sostenibilidad de los proyectos contemplados, entre otros, en la Reforma Rural Integral, el Programa Nacional Integral de Sustitución de Cultivos y en los planes de reincorporación a la vida civil’. (Punto 6.1.3). Así, a través de la habilitación que se propone, las empresas focalizadas podrán ejecutar obras en materia de suministro de agua potable, alcantarillado, energía, salud pública, educación pública o construcción y/o reparación de infraestructura vial, entre otros aspectos necesarios para superar las brechas sociales que han nutrido el conflicto armado. Esto, paralelamente, permitirá incrementar la inversión directa en obras y proyectos de desarrollo en las zonas más afectadas por el conflicto armado por parte de grandes contribuyentes que desarrollan actividades económicas de gran envergadura. Que con el fin de asegurar el desarrollo normativo del Acuerdo Final en los aspectos antes mencionados, el Gobierno nacional debe procurar que las herramientas que existen en la normatividad vigente, tales como los ‘Incentivos tributarios para cerrar las brechas de desigualdad socio-económica en las zonas
más afectadas por el conflicto armado-ZOMAC’, que la Ley 1819 de 2016 dispuso en su Parte XI, se puedan aplicar de manera concreta y amplia para lograr ese cierre de brechas entre lo urbano y lo rural. Que – en atención a los elementos que informan el requisito de conexidad suficiente – las normas que se han adoptado por medio del presente Decreto Ley tienen un grado de estrecha proximidad con el contenido concreto del Acuerdo Final, de manera que estas se traducen en un desarrollo propio del mismo. Así, la relación entre cada artículo y el Acuerdo Final no es incidental ni indirecta. Que la Ley 1819 de 2016, ‘por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contrala evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones’, creó el mecanismo de obra por impuesto como una forma de extinción de las obligaciones tributarias, que 7 Procurador General Concepto No. permite pagar una parte del impuesto sobre la renta y complementarios mediante un aporte para el desarrollo de proyectos viabilizados y prioritarios de trascendencia social en los municipios definidos como ‘zonas más afectadas por el conflicto armado’- ZOMAC. Que el parágrafo 1 del artículo 236 de la Ley 1819 de 2016 señala que las empresas dedicadas a la minería y a la explotación de hidrocarburos, en virtud de concesiones legalmente otorgadas, y las calificadas como grandes contribuyentes dedicadas a la actividad portuaria por concesión legalmente otorgada, se excluyen del tratamiento tributario al que se refiere la Parte IX de la
citada Ley. Por lo mismo, estos contribuyentes no pueden acceder al mecanismo de obras por impuestos previstos en el artículo 238 de la citada Ley. Que, teniendo en consideración estos parámetros normativos, se requiere adicionar un parágrafo 5 al Artículo 238 de la Ley 1819 de 2016 para efectos de permitir la forma de pago de obras por impuestos a las empresas dedicadas a la exploración y explotación de minerales e hidrocarburos y a las empresas calificadas como grandes contribuyentes dedicadas a la actividad portuaria que cuenten con una concesión legalmente otorgada. Que para el adecuado control y cobro de las obligaciones tributarias de los contribuyentes que opten por el mecanismo de pago de obras por impuestos, se hace necesario precisar la forma en que opera la interrupción del término de prescripción a que se refiere el artículo 817 del Estatuto Tributario. Que el artículo transitorio de la Constitución Política de Colombia, introducido por el artículo 2 del Acto Legislativo 01 de 2016, prohíbe utilizar las facultades presidenciales para la paz para decretar impuestos. Siendo ello así, viene al caso poner de presente que las normas que se introducen no incurren en dicha prohibición. Que a través de la sentencia C-134/09 de la Corte Constitucional determinó que la prohibición del numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política, sobre el otorgamiento de facultades presidenciales para decretar impuestos, se refiere a la creación de cualquier gravamen o tributo y a la determinación de sus elementos esenciales. Que la Corte Constitucional, mediante sentencia C-1114/03, indicó que según lo
establecido en el artículo 338 Superior, la ley, las ordenanzas y los acuerdos que establezcan impuestos, tasas o contribuciones deben fijar directamente sus elementos: sujeto activo, sujeto pasivo, hecho generador, base gravable y tarifa. Que la forma de pago de obras por impuestos establecida en el Artículo 238 de la Ley 1819 de 2016 es un mecanismo de pago de la obligación tributaria, que por lo tanto no crea o modifica ningún elemento esencial de los impuestos nacionales, y, por consiguiente, no se enmarca dentro de la prohibición constitucional analizada. Que, de conformidad con lo expresado, se cumple con el criterio de competencia material según lo establecido por la Corte Constitucional mediante sentencia C8 Procurador General Concepto No. 699/16, al no decretar tributarios, modificar elementos esenciales o crear beneficios tributarios. Que, en cumplimiento del requisito de conexidad teleológica, el presente Decreto Ley (i) es instrumental a la realización de los compromisos del Acuerdo y (ii) tiene el potencial de facilitar la implementación y el desarrollo normativo del Acuerdo Final. Que, en tal contexto, resulta pertinente poner de relieve la congruencia entre la Parte XI de la Ley 1819 de 2016, denominada ‘Incentivos tributarios para cerrar las brechas de desigualdad socio-económica en las zonas más afectadas por el conflicto armado - ZOMAC’, y el contenido mismo del Acuerdo Final. Así, cabe señalar que en la introducción del Acuerdo Final se expresa: ‘el fin del conflicto supondrá la apertura de un nuevo capítulo de nuestra historia. Se trata de dar
inicio a una fase de transición que contribuya a una mayor integración de nuestros territorios, una mayor inclusión social –en especial de quienes han vivido al margen del desarrollo y han padecido el conflictoy a fortalecer nuestra democracia para que se despliegue en todo el territorio nacional (…)’. Que – al tenor de los elementos que informan el requisito de necesidad estricta – el presente Decreto Ley (i) regula materias para las cuales ni el trámite legislativo ordinario ni el procedimiento legislativo especial de que trata el artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2016 eran idóneos para expedir esta regulación; (ii) no regula asuntos que por su naturaleza requieren la mayor discusión democrática posible, y que por lo mismo están sometidos a reserva estricta de ley; y (iii) sirve de medio para la implementación del Acuerdo Final respecto de aquellos asuntos eminentemente instrumentales. Que, establecido lo anterior, existen circunstancias excepcionales que suponen privilegiar las facultades presidenciales para la paz para la expedición de las normas en cuestión. En efecto, la implementación adecuada del Acuerdo Final implica la ejecución de obras públicas indispensables para el cierre de brechas, entre las cuales vale la pena destacar, en particular, aquellas necesarias para lograr la implementación integral de programas de sustitución de cultivos y, en general, todas aquellas que buscan brindar mejores condiciones para el campo. Que el desarrollo de las obras necesarias para la implementación del Acuerdo Final requiere de la destinación de considerables recursos económicos, por lo que la participación del sector empresarial – de conformidad con lo previsto en punto 6.1.3. del Acuerdo Final – se revela indispensable para efectos de sumar
esfuerzos en el sentido propuesto. Que las obras en cuestión requieren iniciar de manera inmediata, con el fin de conjurar situaciones que se traduzcan en la repetición de ciclos de violencia, y generar y reconstituir lazos de confianza entre las instituciones, la comunidad y el sector privado. Que el Gobierno nacional, mediante los Decretos 2001 a 2026 de 2016, estableció 19 Zonas Veredales y 7 Puntos Transitorios de Normalización, con el propósito de iniciar el proceso de preparación para la reincorporación a la vida civil de las estructuras de las FARC-EP que participen y se encuentren 9 Procurador General Concepto No. comprometidos con el cese al fuego y hostilidades bilateral y definitivo y la dejación de armas. Que la duración de las Zonas y Puntos a que se ha hecho referencia es de 180 días, contados a partir del ‘día D’. Que dada la inminencia de la fecha de expiración de los plazos establecidos para las Zonas y Puntos Transitorios de Normalización, resulta necesario permitir que la inversión y el inicio de la ejecución de proyectos viabilizados para obras por impuestos se realice en el presente año, para complementar las distintas acciones estatales destinadas a la implementación del Acuerdo Final. Que, siendo ello así, el contenido del presente Decreto Ley cumple con el requisito de estricta necesidad, al permitir a las empresas focalizadas financiar directamente la ejecución de proyectos viabilizados, prioritarios y de gran trascendencia social en los municipios ubicados en las ZOMAC en materia de suministro de agua potable, alcantarillado, energía, salud pública, educación
pública o construcción y/o reparación de infraestructura vial, entre otros propósitos. Que por lo anteriormente expuesto: DECRETA: ARTÍCULO 1°. Modifíquese el parágrafo 1 del artículo 236 de la Ley 1819 de 2016, el cual quedará así: ‘Las empresas dedicadas a la minería y a la explotación de hidrocarburos, en virtud de concesiones legalmente otorgadas, y las calificadas como grandes contribuyentes dedicadas a la actividad portuaria por concesión legalmente otorgada, se excluyen del tratamiento tributario al que se refiere esta Parte, sin perjuicio en lo dispuesto en el artículo 238 de la presente Ley’. ARTÍCULO 2°. Adiciónense los parágrafos 5 y 6 al artículo 238 de la Ley 1819 de 2016, los cuales quedarán así: ‘Parágrafo 5. Las empresas dedicadas a la exploración y explotación de minerales y de hidrocarburos, y las calificadas como grandes contribuyentes dedicadas a la actividad portuaria por concesión legalmente otorgada, podrán acogerse al mecanismo de pago previsto en este artículo, para lo cual deberán cumplir con todos los requisitos legales y reglamentarios establecidos. Para tal efecto, se dará prioridad a los proyectos que hayan de ejecutarse en los municipios ubicados en la ZOMAC que coincidan con aquellos en donde se desarrollen planes de Planes de Desarrollo con Enfoque Territorial – PDET. Parágrafo 6. El término de prescripción de la acción de cobro a que se refiere el artículo 817 del Estatuto Tributario, para las obligaciones tributarias de los
contribuyentes que opten por la forma de pago de ‘Obras por impuestos’ establecida en el presente artículo, se interrumpirá a partir de la comunicación 10 Procurador General Concepto No. de aprobación de la postulación que envía la Agencia de Renovación del Territorio –ART al contribuyente y a la DIAN. Interrumpida la prescripción en la forma aquí prevista, el término empezará a correr de nuevo desde el día siguiente a la fecha en que el interventor certifique a la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas Nacionales del domicilio principal del contribuyente el incumplimiento definitivo de la obligación de construcción de la obra. Una vez comience a correr nuevamente el término de prescripción de la acción de cobro, la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas Nacionales competente deberá iniciar el proceso administrativo de cobro coactivo en relación con las obligaciones pendientes de pago, aplicando la normatividad del Estatuto Tributario’. ARTÍCULO 3º. VIGENCIA. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y modifica los artículos 236 y 238 de la Ley 1819 de 2016. PUBL
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