PGN - DEMANDA DE CONSTITUCIONALIDAD Requisitos sustanciales

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - DEMANDA DE CONSTITUCIONALIDAD Requisitos sustanciales
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Procurador General DISPOSICIÓN TESTAMENTARIA-Que vulneran el derecho a la vida, a la familia ACUMULACIÓN DE PROCESOS-Reiteración de argumentos expuestos En este sentido, se hace imperioso advertir que la presente demanda y la demanda anterior ya referenciada no sólo (i) versan sobre las mismas expresiones del mismo artículo 1133 del Código Civil e (ii) invocan como vulneradas prácticamente las mismas normas constitucionales; sino que, aún cuando efectivamente la primera de estas demandas únicamente fue admitida con respecto a tres de esos artículos Superiores (los artículos 13, 16 y 42), mientras la presente demanda, por medio de Auto del 5 de febrero de 2013, fue admitida respecto de los siete artículos Superiores invocados DEMANDA DE CONSTITUCIONALIDAD-Requisitos sustanciales A lo que no queda sino agregar que, como bien lo ha explicado la Corte Constitucional en innumerables ocasiones, entre las que destaca especialmente la Sentencia C-1052 de 2001, la acción de constitucionalidad efectivamente debe cumplir con una serie de requisitos sustanciales mínimos, lo que hace que impide que ésta (i) se formule contra proposiciones jurídicas deducidas por el actor o implícitas Procurador General Concepto 5543 Bogotá, D.C., 14 de marzo de 2013 Señores

MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

E. S. D.

Ref.: Demanda de inconstitucionalidad contra un aparte del artículo 1133 del Código Civil

Actor: CARLOS GANDHI TARAZONA ROJAS

Magistrado Ponente: NILSON PINILLA PINILLA

Expediente D-9513

Concepto 5543 Según lo dispuesto en los artículos 242.2 y 278.5 de la Constitución Política, rindo concepto sobre la demanda presentada por el ciudadano Carlos Gandhi Tarazona Rojas contra un aparte del artículo 1133 del Código Civil, cuyo texto se transcribe a continuación (subrayando lo demandado): ARTICULO 1133. Se tendrá, así mismo, por no puesta la condición de permanecer en estado de viudedad; a menos que el asignatario tenga uno o más hijos del anterior matrimonio, al tiempo de deferirsele la asignación.

1. Planteamiento de la demanda El actor plantea que el aparte demandado infringe los artículos 11, 13, 16, 18, 19, 42 y 44 de la Constitución Política. Como fundamento de su demanda, explica que se desconoce el derecho a la vida pues, de conformidad con la jurisprudencia constitucional (cita la Sentencia T-444 de 1999), este derecho “no puede ser entendido solo en términos de existencia biológica sino que debe ser entendido en términos de vida digna” y, en su concepto, “pudiera [sic] ponerse en riesgo la existencia en términos de vida digna en determinadas circunstancias en forma grave”.

2 Procurador General Concepto 5543 Con el fin de demostrar lo anterior, trae el ejemplo de “una pareja que est[á] unida en fuertes lazos de afecto y uno de los dos cónyuges fallece y el otro cónyuge no encuentra otra forma de apaciguar el dolor que le causa su pérdida que el de conseguir otra pareja que le ayude a lleva su pena, pero se haya impedido debido a una disposición testamentaria del tipo que se haya

contemplada en la norma acusada es la única posibilidad que tiene de mantener hijos puesto que el cónyuge sobreviviente era el que proveía los medios necesarios para la manutención familiar”. Aunque, a renglón seguido, explica que “no es necesario que se presente una situación tan extrema como la antes planteada para que se transgreda el derecho constitucional a la vida”, citando para ello la Sentencia C-881 de 2002, pues entiende que “el solo hecho de impedírsele al ser humano no poder formar su plan de vida como a bien le dicte su conciencia” contraría la vida digna. Con relación al derecho a la igualdad, en segundo lugar, el actor aduce que el aparte demandado “quebranta [este] imperativo constitucional, en la medida en que establece una distinción que claramente contraría los mandatos de la carta”, cual es la distinción que hace la norma entre los asignatarios que tengan o no tengan hijos. En este sentido, sostiene que la disposición demandada no soporta un “test de ponderación”, toda vez que, si bien puede perseguir objetivos constitucionalmente permitidos (como es el caso de la protección de la familia y de la protección de los niños), lo hace a través de unos medios que considera no son idóneos sino que, por el contrario, tacha de “ridículos”, ya que considera que persiguen la protección de la familia simplemente como institución pero sin “consultar los intereses de los directos implicados y antes por el contrario instrumentaliza a las personas”; para lo que cita la obra del filósofo alemán Emanuel Kant y agrega que el aparte demandado “tiene influencias de carácter religioso […] pues sólo en el marco de una

moral cristiana que privilegia las formas y las apariencias sobre los resultados de estas formas, sobre las que monta guardia, puede explicar el 3 Procurador General Concepto 5543 hecho de que se haga tal distinción respecto de si el asignatario tiene o no hijos”. De otra parte, agrega que “los medios utilizados por la norma [parcialmente demandada] no son efectivos pues el forzar a una persona a permanecer en estado de viudad en nada garantiza la unidad familiar”; señala que todos los anteriores argumentos son “igualmente válidos para el análisis de la pertinencia de la medida adoptada para la protección de los niños y de su derecho a tener una familia y a no ser separados de ella”; y sostiene que “la medida [adoptada con la norma demandada] es desproporcionada, ya que si bien el fin constitucionalmente válido es loable, las medidas para conseguirlo [propone] son desproporcionadas, pues ni de cerca consiguen el fin propuesto y si lo consiguen en algunos casos es más por azar”. Por último, afirma que “en [su] opinión[,] la primera parte del artículo da cuenta de que incluso el legislador de esa época reconoció como una excesiva limitación al libre desarrollo de la personalidad el permitir que un particular pudiese incluir una disposición testamentaria que condicionara a conservar el estado de viudez[, pero] por otra parte es claro […] que el legislador de esa época consideró que en el evento en que hubiese hijos, el libre desarrollo de la personalidad debía ceder ante el interés del menor de conservar incólume lo que le queda de familia, pero esa familia, [reitera] era considera en términos meramente formales sin tener en cuenta el real interés del menor y

a la luz del nuevo ordenamiento constitucional esto ya no es válido”. En lo que tiene que ver con el derecho al libre desarrollo de la personalidad, el actor entiende que en el aparte demandado se enfrentan “dos valores válidos a la luz de la constitución”, como son “la autonomía de la voluntad del testado para disponer dentro de los límites trazados por el legislativo su derecho de propiedad” y “la libre autodeterminación de las personas para escoger un estado civil”, pero considera que la Corte Constitucional ya resolvió este problema de “ponderación” en la Sentencia C-101 de 2005, al 4 Procurador General Concepto 5543 afirmar que “[n]i el Estado ni los particulares pueden interferir en las determinaciones que las personas adopten” en materia de su estado civil. Así, concluye que del conflicto de valores por él advertido “debe salir avante el libre desarrollo de la personalidad”. Respecto de la libertad de conciencia, manifiesta que la norma demandada también es contraria a esta libertad “en la medida en que esta le impide al asignatario, que es beneficiario de la asignación testamentaria, escoger libremente de acuerdo a los mandatos de su conciencia si [h]a de permanecer o no en estado de viudedad o si prefiere volver a casarse” y advierte que la norma es así porque “no es más que un reflejo de las concepciones sobre el deber ser que imperaban en la expedición del código y que de alguna manera propendían por que ‘si había hijos el matrimonio debía subsistir o al menos no debía ser reemplazado por otro”, tal y como entiende que también sucedía con el artículo 143 del Código Civil, declarado parcialmente inexequible por medio de la Sentencia C-008 de 2010, y

relativo a una causal de nulidad del matrimonio. De igual forma, considera que el aparte demandado también contraría la libertad de cultos pues, en su opinión, si bien “es claro que dentro de la doctrina cristina hay disputas en torno a cuál debe ser la actitud del cónyuge supérstite, si es apropiado que vuelva o no a casarse”, no puede imponerse una postura religiosa sobre ninguna persona. Con relación a la institución familiar, además de lo ya mencionado el actor sostiene que el aparte demandado, en lugar de protegerla, “constriñe al cónyuge sobreviviente a criar solo(a) a sus hijos(as), lo cual [afirma] es particularmente grave en un contexto como el de nuestro país en donde la dificultad para conseguir empleo es palpable”. A lo que agrega que “la concepción de familia como fue concebida por los creadores del código civil ha variado sustancialmente desde los días en que fue expedido […, y hoy] se ha pasado de considerar la familia y el matrimonio de un instituto jurídico5 Procurador General Concepto 5543 religioso en el que primaba el honor y [,] valga decir[,] las apariencias, a mi modo de ver […a] los derroteros trazados por la [C]onstitución y por la [C]orte [C]onstitucional en la interpretación que ha hecho de la Constitución […] en donde la familia debe entenderse como una unión fraterna entre individuos que además tiene lazos de parentesco, bien sea éstos de índole carnal o civil”. En opinión del actor constitucional, por lo tanto, “el precepto demandado no es otra cosa que la expresión de la ideología imperante en la promulgación

del código que propendía por la defensa del honor basado en la moral cristiana y es una muestra más de la obsesión del legislador de 1887 por las apariencias en lugar del derecho a conformar una familia de verdad”. Afirmación para cuyo sustento cita un aparte de la Sentencia C-985 de 2010 relativo a que le está prohibido al Estado obligar a los cónyuges a mantener el vínculo matrimonial, entre otras sentencias de constitucionalidad. Finalmente, con relación a los derechos de los niños, el actor señala que “la norma bajo estudio no propende por la protección de los derechos de los niños en punto de tener familia […,] bajo la excusa de la protección de los intereses del menor lo que realmente busca la norma subrepticiamente es defender las apariencias […] pues la norma propende realmente por la defensa del ideal cristiano (o al menos de una parte de los cristianos) del mantenimiento del matrimonio a toda costa cuando hay hijos o al menos el no remplazo del cónyuge fallecido”. Y a todo lo anterior agrega que el aparte demandado también desconoce el artículo 93 constitucional, en donde se reconoce el denominado “bloque de constitucionalidad”, pues considera que “transgrede” lo dispuesto en la Convención Americana de Derechos Humanos (Ley 16 de 1972), la Declaración Universal de los Derechos del Niño, la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, toda vez que, según su parecer, al contravenir todos los derechos fundamentales invocados. 6 Procurador General Concepto 5543

2. Problema jurídico Corresponde establecer si la expresión “a menos que el asignatario tenga

uno o más hijos del anterior matrimonio, al tiempo de deferírsele la asignación”, contenida en el artículo 1133 del Código Civil, contraría los derechos a la vida, a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad de conciencia, a la libertad de cultos, a la familia y los derechos de los niños.

3. Aclaración previa Antes de entrar a resolver el problema jurídico propuesto, esta Vista Fiscal respetuosamente debe llamar la atención de la Sala Plena respecto del hecho de que recientemente, por medio del Concepto 5539 del 5 de marzo del año en curso, el Procurador General de la Nación rindió un concepto sobre una demanda (D-9422) relativa a exactamente las mismas expresiones de la norma ahora nuevamente demandada, en donde originalmente se invocaban como normas constitucionales vulneradas los artículos 1°, 2°, 13, 16, 42 y 44 Superiores pero que únicamente fue admitida, por medio de Auto del 21 de enero de 2013, con relación a la posible vulneración de los artículos 13, 16 y 42 constitucionales. Este antecedente resulta absolutamente relevante para el presente proceso, pues no sólo debieron haberse acumulado la demanda objeto de aquel concepto con la demanda ahora sub examine en atención a lo dispuesto en el artículo 5° del Decreto 2067 de 19911, sino porque, además, esta Vista Fiscal no

1Para el caso sub examine, si la razón por la cual no se acumularon las dos demandas mencionadas, pese a que se cumplían los presupuestos objetivos establecidos para ello en el artículo 5° del Decreto 2067 de 1991, fue la limitación temporal establecida en el

artículo 47 del reglamento de la Corte Constitucional; esta Vista Fiscal considera pertinente sugerir respetuosamente a la Corte Constitucional revisar esta última disposición, toda vez que no encuentra razón por la que no pueda advertirse, al momento de admitirse una demanda, si previamente ya fue admitida una demanda contra la misma disposición y, como sucede en este caso, por las mismas razones. Y, en todo caso, porque advierte que la aplicación estricta y automática de la misma no sólo contradice la celeridad 7 Procurador General Concepto 5543 tiene aquí otra opción que reiterar los argumentos allí expuestos, como también la Corte Constitucional deberá resolver la presente demanda de la misma forma en que resuelva aquella otra. En este sentido, se hace imperioso advertir que la presente demanda y la demanda anterior ya referenciada no sólo (i) versan sobre las mismas expresiones del mismo artículo 1133 del Código Civil e (ii) invocan como vulneradas prácticamente las mismas normas constitucionales; sino que, aún cuando efectivamente la primera de estas demandas únicamente fue admitida con respecto a tres de esos artículos Superiores (los artículos 13, 16 y 42), mientras la presente demanda, por medio de Auto del 5 de febrero de 2013, fue admitida respecto de los siete artículos Superiores invocados (los artículos 11, 13, 16, 18, 19, 42 y 44), además de algunos instrumentos internacionales de derechos humanos, en tanto se consideró, brevemente, que “reúne los requisitos establecidos en el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991”; en todo caso una y otra demanda (iii) parten exactamente de una

misma “interpretación subjetiva y equivocada del aparte normativo demandado que impide hacer un contraste directo y objetivo entre éste y las normas constitucionales mencionadas” (Concepto 5539 del 5 de marzo del año en curso), lo que las lleva a (iv) sustentarse en razones que no son “ciertas, específicas, pertinentes y suficientes”. En efecto, tal y como sucedió con la demanda anterior, en la demanda sub examine, como fácilmente podrá advertirlo esa Corporación, “es evidente que la interpretación que hace la accionante del aparte demandado no es razonable, toda vez que éste en forma alguna prohíbe al asignatario […] a contraer nuevamente matrimonio o conformar una unión marital de hecho”; lo que también significa que “el aparte demandado no puede contrastarse con los artículos 13 y 16 constitucionales, como tampoco con el artículo 42 [o que debe caracterizar la jurisdicción constitucional, sino que podría a llevar a contradicciones constitucionales sustanciales tanto al momento de la admisión, inadmisión o rechazo de las respetivas demandas como, lo que es peor, al momento de la decisión que de fondo se adopte por parte de la Sala Plena respecto de cada una de éstas. 8 Procurador General Concepto 5543 ninguna de los otros artículos Superiores o instrumentos internacionales ahora invocados como vulnerados], toda vez que al no impedirle o prohibirle al asignatario contraer matrimonio o conformar una unión marital, en forma alguna restringe los únicos dos (2) mecanismos en que la citada norma Superior permite constituir familia”, desarrollar libremente la personalidad, vivir de acuerdo con la propia conciencia o creencias; como tampoco

vulnera o amenaza los derechos de los niños. Por lo tanto, como ya lo hacía este Despacho en el mismo Concepto 5539, en esta ocasión nuevamente debe reiterarse que, como ya lo había concluido esa Corporación en la Sentencia C-660 de 1996 (M.P. Carlos Gaviria Díaz) al pronunciarse respecto del artículo 1135 del Código Civil: “Para que una condición testamentaria imposibilite jurídicamente a un individuo a optar por cierta acción, se requiere que en virtud de la ley constituya una obligación o una prohibición; mientras ello no suceda no pasa de ser una mera sugerencia.Como es sabido, la condición no es ninguna de las dos cosas, el asignatario ni tiene el deber de cumplirla ni está impedido de realizarla; únicamente determina el estado de cosas que ha de ocurrir para que puedan surgir ciertos efectos jurídicos. Si el asignatario desea que tales efectos se produzcan, lógicamente tendrá que intentar cumplir la condición estipulada; pero nunca se le impondrá como una obligación. Así, el ámbito de la autonomía personal del heredero o legatario condicionales, en nada se restringe […] antes bien, la expectativa condicionada a recibir este derecho, suma a una de las opciones que tiene su destinatario, la posibilidad de un incremento patrimonial. Ni la posibilidad de elegir libremente estado civil con persona determinada, ni la de optar por una determinada profesión u oficio [u otra], se restringen a causa de la norma, pues el deseo que manifiesta el de cujus a través de la condición de que suceda o deje de suceder cierto hecho, no

es una prescripción de carácter obligatorio que se le imponga al asignatario y le impida actuar en el sentido que su voluntad le determine”. De igual forma, debe reiterarse “que advirtiendo que el artículo 1133 del Código Civil establece claramente, como regla general, que ‘[s]e tendrá […] por no puesta la condición de permanecer en estado de viudedad’, y que el aparte demandado simplemente establece como excepción a esta regla el caso en que ‘el asignatario tenga uno o más hijos del anterior matrimonio, al tiempo de deferírsele la asignación’, sin que ello en forma alguna signifique que se prohíba o imposibilite al asignatario conformar familia y renunciar a la herencia; esta Jefatura considera que la demanda sub examine carece de los 9 Procurador General Concepto 5543 elementos necesarios y suficientes para que la Corte Constitucional pueda adelantar el debido control constitucional”. A lo que no queda sino agregar que, como bien lo ha explicado la Corte Constitucional en innumerables ocasiones, entre las que destaca especialmente la Sentencia C-1052 de 2001, la acción de constitucionalidad efectivamente debe cumplir con una serie de requisitos sustanciales mínimos, lo que hace que impide que ésta (i) se formule contra proposiciones jurídicas deducidas por el actor o implícitas, es decir, contra “proposiciones inexistentes que no han sido suministradas por el legislador, para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden”; y (ii) se sustente en “argumentos ‘vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales’ que no se relacionan

concreta y directamente con las disposiciones que se acusan”, así como “argumentos que se formulan a partir de consideraciones puramente legales y doctrinarias, o aquellos otros que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los que “el demandante en realidad no está acusando el contenido de la norma sino que está utilizando la acción pública para resolver un problema particular […o] acusaciones que fundan el reparo contra la norma demandada en un análisis de conveniencia, calificándola “de inocua, innecesaria, o reiterativa” a partir de una valoración parcial de sus efectos”; entre otras. Consideraciones, estas últimas, que resultan pertinentes para el caso de la demanda sub examine no sólo con motivo de la interpretación subjetiva y equivocada ya señalada, la cual es el fundamento de todos los reproches constitucionales formulados por el actor, sino también para los ejemplos hipotéticos y eventuales que propone, sus impertinentes referencias doctrinales y jurisprudenciales, y sus reiteradas disquisiciones sobre su comprensión de la moral y la fe cristiana, y su supuesta visión “meramente formalista” del matrimonio y la familia, entre otras.

4. Conclusión

10 Procurador General Concepto 5543 En razón de lo expuesto, la Jefe del Ministerio Público (E) solicita a la Corte Constitucional estarse a lo que resuelva con respecto a la demanda D-9422 de 2013 y, en este sentido, declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el aparte demandado del artículo 1133 del Código Civil por las razones aquí analizadas, por ineptitud sustancial de la demanda. De los Señores Magistrados, MARTHA ISABEL CASTAÑEDA CURVELO Procuradora General de la Nación (E)

GMR/ABG

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