PGN - DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD Certificados de antecedentes expedidos por el das si

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD Certificados de antecedentes expedidos por el das si
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Bogotá, D.C., 10 de marzo de 2006 Señores

MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

E. S. D.

Ref: Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1 y 3

(parciales) de la Ley 961 de 2005 “por la cual se regulan las tasas por la prestación de los servicios del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, y se dictan otras disposiciones”.

Actor: GUILLERMO OTALORA LOZANO

Magistrado Sustanciador: HUMBERTO SIERRA PORTO

Expediente No. D-6067 Concepto No. 4052 De conformidad con lo dispuesto en los artículos 242, numeral 2, y 278, numeral 5, de la Constitución, procedo a rendir concepto en relación con la demanda instaurada ante esa Corporación por el ciudadano GUILLERMO OTALORA LOZANO quien, en ejercicio de la acción pública consagrada en los artículos 40, numeral 6, y 242, numeral 1, de la Constitución Política, ha solicitado a la Corte que declare la inconstitucionalidad de los artículos 1° y 3º (parciales) de la Ley 961 de 2005, por la cual se regulan las tasas “por la prestación de los servicios del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, y se dictan otras disposiciones”.

1. Planteamientos de la demanda En concepto del ciudadano GUILLERMO OTALORA LOZANO, los preceptos legales demandados contravienen el preámbulo y los artículos 1, 2, 5, 13, 15, 25, 40-7, 95-9, 333 y 334 de la Constitución Política, por cuanto el cobro de una tasa

uniforme para cubrir los gastos del certificado de antecedentes judiciales Procurador General Concepto No. 4052 desconoce el principio de solidaridad y vulnera el núcleo esencial de algunos derechos fundamentales como son: el hábeas data, a la igualdad y al trabajo, especialmente de la población de escasos recursos. Lo anterior dado que, la disposición desconoce la precaria situación de una parte de los ciudadanos, para los cuales el costo de este documento, que se ha convertido en indispensable en el sector privado y público, resulta elevado. En concepto del ciudadano demandante, el Estado debe diseñar formas racionales de financiar los servicios para la población sin que ello implique la vulneración de derechos fundamentales.

2. Integración normativa.

El Ministerio Público, en atención del principio pro actione, solicita a la Corte Constitucional abordar de fondo el problema presentado por el ciudadano demandante, no obstante las falencias de la demanda que se pasan a señalar. Este Despacho observa que si bien pueden comprenderse los cargos de inconstitucionalidad, la vulneración de los derechos y preceptos superiores que el demandante señala como desconocidos, no se deriva de las disposiciones acusadas, pues estas normas tienen un carácter general y no establecen en sí mismas un cobro que desconozca los preceptos constitucionales, simplemente se limitan a señalar lo siguiente: El artículo 1º, establece el objeto de la Ley cual es, la regulación de las tasas por la prestación de diversos servicios a cargo del DAS, entre ellos, la expedición de los “certificados sobre los antecedentes judiciales de nacionales o extranjeros

residentes en el país”. 2 Procurador General Concepto No. 4052 Por su parte el artículo 3º, en su literal a), señala los elementos de las tasas a que se refiere la ley de manera general para todos los servicios que presta el DAS, los cuales limitan el cobro de la tasa, en lo que se refiere a los certificados judiciales, a los siguientes hechos generadores demandados por el ciudadano: “1. La expedición física del certificado sobre antecedentes judiciales y sus renovaciones. Uno y otro tendrán una vigencia de un año.

2. La disponibilidad electrónica de información sobre antecedentes judiciales para ser consultada por el interesado o por terceros. En este caso, la tasa se originará con motivo de la solicitud del servicio por parte del interesado y su pago permitirá que la información sea consultada durante un lapso de un año. Las renovaciones del servicio de disponibilidad de que aquí se trata también tendrán vigencia de un año y darán lugar a la tasa en el momento en que se soliciten.”

(subrayado fuera de texto). Estas normas no establecen la tarifa, sólo mencionan que la fijación de la misma es el objeto de la ley, lo cual no resulta inconstitucional. De otra parte, los numerales 1 y 2 del literal a) del artículo 3º, se limitan a señalar los elementos de la tasa, los cuales en concepto de este Despacho describen de manera exacta el servicio que debe cobrarse, como son: la expedición física del certificado y la disponibilidad electrónica sobre antecedentes judiciales. Es respecto de estos servicios que pueden aplicarse el sistema y el método para el establecimiento de los costos del servicio.

En realidad, los cargos presentados por el demandante se refieren al valor concreto de la tarifa, el cual, en su criterio, resulta elevado, generando la vulneración de los derechos por él mencionados. El aludido valor se consagra, en forma concreta en el articulo 4º, el cual establece el método y el sistema para establecer las tarifas y más precisamente en el parágrafo 1º ibidem, el cual señala: 3 Procurador General Concepto No. 4052 “PARÁGRAFO 1o . En ningún caso las tarifas por los servicios de que trata la presente ley podrán superar a las que venía cobrando el DAS el 17 de marzo de 2005 incrementadas cada año, a partir del primero de enero de 2006, en el índice de precios al consumidor, IPC, del año inmediatamente anterior certificado por el DANE.” Si bien esa disposición no fue demandada por el ciudadano, en atención al principio pro actione, el Ministerio Publico solicita a la Corte realizar la integración normativa y pronunciarse de fondo sobre el tema que se debate, cual es la regulación de la tasa para el cobro de la expedición física del certificado de antecedentes judiciales.

3. Problema jurídico Al Ministerio Público corresponde determinar si la tasa de que tratan los artículos 1º, 3º y 4º parágrafo 1º, para la expedición física del certificado de antecedentes judiciales contravienen los artículos 1, 2, 5, 13, 15, 25, 40-7, 95-9 y 333 de la Constitución Política, por desconocer el principio de solidaridad y vulnerar u

obstruir el ejercicio de los derechos de habeas data, trabajo e igualdad. Al respecto el Procurador General de la Nación considera lo siguiente:

4. El legislador tiene amplia libertad de configuración para determinar los tributos y de conformidad con el artículo 338 Superior puede delegar en las autoridades administrativas la facultad de establecer las tasas de acuerdo a parámetros previa y legalmente establecidos.

La Constitución otorga al legislador amplia libertad configurativa, para ejercer la soberanía tributaria, la cual tiene como fin"...el financiamiento 4 Procurador General Concepto No. 4052 de los gastos e inversiones del Estado dentro de los conceptos de justicia y equidad" (art. 1º, 95 y 338 C.P.). Así, es el legislador quien determina la política fiscal del Estado y dentro de esta, decide cuales serán los ingresos y los gastos estatales y en la relación de unos y otros señalará, cuáles servicios se financian a través de impuestos y cuáles a través de tasas o contribuciones. Los diferentes mecanismos tributarios de financiación del Estado no son un problema técnico sino un problema político, por esta razón, se trata de un tema de reserva legal, pues en ellos se fija el carácter progresivo o regresivo de la política fiscal del Estado. Aunque el legislador tiene amplia libertad para escoger el modelo fiscal, existen límites a esta libertad cuando dicho modelo se contrapone a los fines esenciales del Estado social y democrático de derecho. En este sentido, por ejemplo, la garantía del funcionamiento de un Estado así concebido, no puede fundamentarse, por ejemplo, exclusivamente en el establecimiento de tasas y de impuestos indirectos, para el pago de todos los servicios que presta el

Estado, por cuanto un modelo a tal punto regresivo negaría la vigencia del principio de solidaridad, de un orden justo y la garantía de los derechos fundamentales, en tanto que el acceso a las condiciones mínimas de vida dependería de manera absoluta de la capacidad de pago de los ciudadanos. Las características de cada uno de estos mecanismos, debe ser entendida dentro de una concepción política y social. Así, los impuestos son obligatorios, se cobran a todos los ciudadanos, no tienen relación directa con un beneficio, entran a las arcas del Estado para la financiación general de los servicios a su cargo, son proporcionales a la capacidad adquisitiva, son un mecanismo de redistribución de los ingresos. 5 Procurador General Concepto No. 4052 Por su parte, las contribuciones parafiscales son obligatorias, pero solamente para un grupo determinado de personas y su recaudo se invierte en el mismo grupo, de ahí que no entren en el presupuesto nacional y tengan destinación específica. Y, por último, las tasas, las cuales no son obligatorias, son el pago por un bien o servicio, tienen relación con los costos del servicio, no siempre cubren la totalidad del mismo y pueden ser generales o diferenciadas. En este contexto, el artículo 338 de la Carta, permite al Congreso y a las corporaciones administrativas de elección popular de los niveles departamental, distrital y municipal, delegar en las autoridades administrativas la fijación de las tasas y contribuciones pero a condición de que, “el sistema y el método para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos”. Es decir, que sean dichas

corporaciones quienes establezcan los parámetros básicos del tributo, a partir de los cuales las autoridades ejercerán la función que se les delega, en observancia de los principios de legalidad y representatividad en materia impositiva. En relación con lo que debe entenderse por sistema y método la Corte Constitucional ha señalado: “Lo primero que la Sala observa es que para determinar las tarifas de tasas y contribuciones la Constitución no señaló lo que debía entenderse por “sistema” y “método”, pero reconoció la necesidad de acudir a ellos al menos en tres momentos: (i) para definir los costos de los servicios, esto es, los gastos en que incurrió un entidad, (ii) para señalar los beneficios generados como consecuencia de la prestación de un servicio (donde naturalmente está incluida la realización de una obra) y, (iii) para identificar la forma de hacer el reparto de costos y beneficios entre los eventuales contribuyentes.(Sentencia C-243 de 2005) Adicionalmente, ha manifestado que si bien la fijación de estos elementos debe interpretarse de manera amplia, no puede llegar a dejar sin efecto útil 6 Procurador General Concepto No. 4052 la reserva legal establecida por el constituyente en defensa del principio democrático. Pero, así mismo, admite que esta competencia no puede cubrir todos los aspectos de la tasa o contribución pues de lo contrario, se vaciaría el ámbito de regulación de las autoridades administrativas, de conformidad con la delegación prevista en la misma norma constitucional, la cual se justifica en la necesidad de flexibilizar y ajustar las tasas y contribuciones de acuerdo con las necesidades de la prestación del servicio a cargo de la administración.

5. Antecedentes legislativos y jurisprudenciales relativos al cobro por la expedición de los certificados judiciales. 5.1. Los certificados de antecedentes judiciales fueron regulados desde 1936 por el Decreto 1697, posteriormente modificado por el Decreto 884 de 1944, el cual tenía como objetivo prevenir delitos contra la hacienda pública y la vinculación al Estado de personas que hubiesen atentado contra los derechos patrimoniales estatales o de los particulares, para lo cual estableció como obligatoria la presentación de este certificado.

El mismo decreto, sin ninguna razón expresa, exceptuaba de su presentación a quienes se posesionaran en los más altos cargos del Estado, a los magistrados y jueces, militares en servicio activo, fiscales y hasta a los abogados de la Presidencia de la República, entre otros. La Ley 15 de 1968 autorizó al gobierno para que por intermedio del DAS fijara el valor de adquisición de estos certificados y estableció para ellos un impuesto de timbre. 5.2. Por su parte, la Ley 4ª de 1981, que creó el Fondo Rotatorio del Departamento Administrativo de Seguridad, le asignó la función de asumir los costos que demandara la prestación de los servicios a su cargo (art. 4º) y señaló como una de sus fuentes de recursos, lo recaudado por la expedición de 7 Procurador General Concepto No. 4052 certificados (art. 8º). Así mismo, esta Ley ratificó la autorización al gobierno para establecer la tarifa de la expedición de los certificados, sin establecer el sistema ni

el método para el ejercicio de tal delegación, razón por la cual se vició de inconstitucionalidad sobreviviente con la expedición de la Constitución de 1991. 5.3. En la reciente Sentencia C243 de 2005, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de la expresión “y valor de adquisición” contenida en el parágrafo del artículo 1° de la Ley 15 de 1968 “por la cual se concede una autorización al Gobierno Nacional para determinar por intermedio del Departamento Administrativo de Seguridad “DAS”, nuevos modelos de cédulas de extranjería y certificados de conducta, y se establece un gravamen” y de la expresión “y valor” contenida en del artículo 10 de la Ley 4a de 1981 “por la cual se crea el Fondo Rotatorio del Departamento Administrativo de Seguridad y se dictan normas para su organización y funcionamiento”. 5.4. En respuesta a la Sentencia C-243 de 2005, el Congreso expidió la Ley 961 de 2005, la cual “regula las tasas por la prestación del servicio de certificados sobre los antecedentes judiciales de nacionales y extranjeros residentes en el país”(art. 1º Ley 961 de 2005), con el fin de señalar los parámetros generales del cobro de estos documentos y confirió al Director del DAS, la facultad de fijar el valor a pagar por los ciudadanos, a partir del sistema y el método fijados por la ley. 5.5. El objeto de la ley 961 de 2005, aquí demandada, es el de la regulación de las tasas: “…por la prestación de los servicios de certificados sobre los antecedentes

judiciales de nacionales o extranjeros residentes en el país, las cédulas de extranjería, la prórroga de permanencia en el territorio nacional de los extranjeros, los salvoconductos de permanencia y salida del país, el registro de extranjeros y movimientos migratorios de nacionales y extranjeros que desarrolla el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, en cumplimiento de sus funciones de 8 Procurador General Concepto No. 4052 inteligencia de Estado, investigación criminal, Interpol, control migratorio y protección de altos dignatarios”. La ley faculta al Director del DAS a fijar de tales tarifas, teniendo en cuenta el método señalado por el legislador cuyas pautas técnicas son los costos físicos y tecnológicos para su producción, mantenimiento y cobertura, la frecuencia en la utilización del servicio, como lo indica el artículo 4º y el sistema para determinación de los costos y para su reparto entre los diferentes servicios consagrado en el artículo 5º de la Ley. Puede decirse entonces, que superados los requisitos exigidos por el artículo 338 superior, en cuanto a la representatividad y legalidad del tributo, debe entrarse ahora a analizar, si la regulación adoptada por el legislador, se ajusta a la norma constitucional en cuanto a sus aspectos sustanciales. Veamos.

6. Regulación de la tasa para el cobro de la expedición física del certificado de antecedentes judiciales y el servicio de disponibilidad electrónica de información sobre los mismos.

Los cobros contenidos en las normas acusadas reúnen las características de una tasa, por cuanto: son establecidos unilateralmente por el Estado, en este caso, por el legislador y la administración; el ciudadano debe pagarlos como

contraprestación de un servicio o por el uso de un bien a cargo del Estado, es decir, la obtención del certificado respectivo sea físicamente o por medio electrónico y; los recursos obtenidos son aplicados al mismo servicio. El artículo 2º de la ley indica que para el establecimiento del cobro se tendrán en cuenta los principios establecidos para la función pública con el objeto de lograr la recuperación de los costos, racionalización, eficacia y modernización de los servicios a su cargo. 9 Procurador General Concepto No. 4052 Al regular los elementos de las tasas, la ley señala, en el literal a) del artículo 3º, como elementos generadores de la tasa los siguientes servicios prestados por el DAS: 1. “la expedición física del certificado sobre antecedentes judiciales y sus renovaciones. Uno y otra tendrán vigencia de un año.” 2. “la disponibilidad electrónica de información sobre antecedentes judiciales para ser consultados por el interesado o por terceros. En este caso, la tasa se originará con motivo de la solicitud del servicio por parte del interesado y su pago permitirá que la información sea consultada durante el lapso de un año. Las renovaciones del servicio de disponibilidad de que aquí se trata también tendrán vigencia de un año y darán lugar a la tasa en el momento en que se soliciten.” Así mismo, señala como sujeto activo al DAS a través de su Fondo Rotatorio y como sujeto pasivo a las personas naturales que soliciten cualquiera de los servicios prestados por esta entidad. Para el establecimiento de la base de la tarifa, remite a los principios mencionados en el artículo 2º y a lo dispuesto en el artículo 4o

El artículo 4º es la norma que establece las tarifas de los diferentes servicios y las reglas para determinarlas. En cuanto al método, señala como pautas técnicas la cuantificación de los costos técnicos, físicos, humanos, para la prestación de un servicio óptimo. En cuanto al sistema para determinar los costos, hace referencia a las formas de medición económica de los diferentes factores involucrados en la prestación del servicio. Al respecto, el Ministerio Público no encuentra ninguna objeción de inconstitucionalidad siempre y cuando los costos que se incorporen sean los estrictamente vinculados a la expedición física o a la disponibilidad electrónica de la información, aplicadazos al mismo servicio y no a otros costos relativos al funcionamiento de la entidad. 10 Procurador General Concepto No. 4052 Por último, el numeral 4º del artículo 4º, al referirse a la forma de hacer el reparto, señala que “La tarifa para cada uno de los servicios prestados y descritos en el artículo primero, tendrá en cuenta el sistema a que se refiere el numeral 3 y será el resultado de dividir la suma de los valores obtenidos de acuerdo con los literales a), b) y c) del numeral 2 del presente artículo por la cantidad promedio de utilización descrita en el literal d) del mismo numeral”. Es decir, se establece una relación entre los costos y la cantidad promedio de utilización. En concepto de este Despacho, el único costo que puede cobrar el Estado por la certificación es el costo de expedición de la misma, el cual puede incluir diversas variables, como ya se indicaron pero, se repite, únicamente las que se encuentren en relación inmediata y directa con la expedición física del documento. El parágrafo 1º del artículo 4º, es en criterio de este Despacho, el que resulta

inconstitucional, porque permite el cobro de una tarifa sin que ésta guarde ninguna relación con el sistema y el método establecido por la misma ley, pues es la tarifa existente al año anterior, fijada por la administración sin los parámetros del legislador y, por tanto, una tarifa inconstitucional a la luz del artículo 338 superior. Si bien es cierto, se hace referencia a esta tarifa como tope máximo, se observa que el DAS continua cobrando la misma tarifa del año pasado ajustada al IPC y por lo tanto, es necesario pasar a analizar si esa tarifa se ajusta a los parámetros que el mismo legislador da en el contexto de la Ley 961 de 2005 y con el servicio de que trata la presente demanda. 11 Procurador General Concepto No. 4052 Con respecto de la regulación de la tarifa, debe anotarse que, en el parágrafo 2º del mismo artículo, el legislador ordena que ésta deberá reducirse de acuerdo con el ahorro que se logre una vez incorporados sistemas de tecnología de punta. Para concluir este punto, es necesario preguntarse ¿cuál es exactamente el servicio que presta el Estado en la expedición de los certificados judiciales de que trata la presente demanda?. Es claro que el cobro de la expedición del expediente tiene como función no solamente recuperar los costos de este servicio sino también racionalizar el mismo, por lo cual, se reitera, se justifica el cobro de la expedición del documento pero en lo relativo a los costos de su producción física o al costo de la consulta por medio electrónico, ya que no puede transferirse al ciudadano los costos no relacionados con la expedición del documento, pues estas bases de datos deben existir, independientemente de que sean solicitados o no dichos certificados.

En cuanto a las características físicas del documento, por supuesto, serán las que indique la autoridad y que garanticen la seguridad del mismo, pero, el Estado debe buscar el mínimo costo de estos certificados, teniendo en cuenta que no se trata de un documento, que requiera especiales carácterísticas físicas de durabilidad y conservación, toda vez que no se trata de un documento de identificación, además, éste es un certificado que requiere actualización constante o por lo menos, cada año, por lo cual, además de la seguridad mínima no requiere características diferentes a las de cualquiera de las certificaciones que expide el Estado. En este punto, se llama la atención sobre el hecho de que la Contraloría General de la República expide el certificado de responsabilidad fiscal sin ningún costo para el ciudadano y la Procuraduría General de la Nación expide el certificado de antecedentes disciplinarios con un costo de tres mil cuatrocientos pesos ($3.400), 12 Procurador General Concepto No. 4052 mientras que el certificado de antecedentes del DAS, es de veintiocho mil ochocientos pesos ($28.800 ), es decir, el equivalente a dos días de salario mínimo legal vigente. Según lo señala el artículo 6° del Decreto Reglamentario 3738, deberán pagarse cada vez que se solicite y tiene validez por un año.

6. La recolección de los datos sobre los antecedentes judiciales de las personas corresponde a las funciones básicas del Estado y a las funciones legales asignadas al Departamento Administrativo de Seguridad, DAS.

La justificación de la existencia de los archivos que reposan en las entidades del Estado, es la realización de funciones que le son propias. Es decir, el archivo no tiene como fin satisfacer las necesidades de información de los ciudadanos sobre

sí mismos y, por tanto, los costos se producen independientemente de las solicitudes de los ciudadanos. Los archivos son alimentados, actualizados, modernizados, sin depender de los requerimientos, porque el Estado cuenta con ellos para su propio funcionamiento y seguridad. Así ocurre en el caso de los antecedentes disciplinarios a cargo de la Procuraduría General de la Nación o los antecedentes de responsabilidad fiscal a cargo de la Contraloría General de la República, o los antecedentes judiciales a cargo del Departamento Administrativo de Seguridad, objeto de este análisis, los cuales tienen en común, que son bancos de datos que el Estado almacena, no para prestar un servicio de información al ciudadano sino como resultado del desarrollo de sus respectivas funciones, las cuales son financiadas con recursos del presupuesto nacional. Así, de conformidad con el artículo 24 del Decreto 218 de 2000, “por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de Seguridad”, le corresponde al DAS organizar, actualizar y conservar los registros delictivos y de identificación nacionales, con base en el canje interno y en los informes o informes 13 Procurador General Concepto No. 4052 que por obligación legal, deben rendir en forma oportuna las autoridades judiciales en relación con la iniciación, tramitación y terminación de procesos penales, ordenes de captura, medidas de aseguramiento, autos de detención, enjuiciamientos, revocatorias y demás determinaciones previstas en el Código de Procedimiento Penal. El Estado ha realizado una importante inversión en el Sistema Automatizado de Identificación Dactilar utilizado por el DAS. Este sistema de información es alimentado por las autoridades judiciales quienes tienen la obligación legal de

remitir a esta entidad de manera inmediata, todas las decisiones que puedan afectar los registros ya mencionados. Es de recordar que esta información tiene reserva legal. Por ello, como lo indica el Decreto Reglamentario 3738 del 19 de diciembre de 2003, esta información solamente puede ser solicitada por la misma persona de quien se tratan los datos requeridos y por las autoridades con facultades de policía judicial y, en este último caso, únicamente cuando lo requieran para el cumplimiento de sus funciones o el adelantamiento de investigaciones relacionadas con la persona sobre la cual solicitan la información. En este caso, las autoridades deberán presentar una solicitud oficial. Es obvio que la alimentación de estos sistemas, su modernización y actualización tiene un costo, pero, tratándose de las funciones básicas del Estado como son la Seguridad o el ejercicio del poder punitivo del Estado en materia penal o administrativa, los costos que se pueden transferir al ciudadano a través de las tasas no son los costos totales derivados de la administración de las bases de datos sino, a lo sumo, únicamente los costos ocasionados por el servicio de información que se le suministra; es decir, los costos de la producción del certificado. 14 Procurador General Concepto No. 4052 En concepto del Ministerio Público, lo que hace el Estado es responder a un derecho de petición de información, que constituye un derecho fundamental (C.P., art 20). En aplicación del principio de la buena fe consagrado en el artículo 83 de la Carta Política, debemos reconocer que la obtención de dichos certificados no satisface ninguna necesidad autónoma del ciudadano, es decir, que el ciudadano no requiere probar la ausencia de sanciones penales, disciplinarias, fiscales, etc., es

el Estado o la sociedad los que necesitan por razones de seguridad o de protección del erario público o de la ética administrativa y de administración efectiva de la justicia, así como para asegurar que las personas que se incorporan a cargos del Estado no están incursas en las inhabilidades consagradas por la Constitución y la ley. Es decir, es la ley la que crea la obligación de presentar dichos certificados para protección del aparato estatal. En estricto sentido, tratándose de bases de datos del mismo Estado que serán utilizadas para brindarle información fidedigna y oportuna, resultaría más lógico y razonable, que se articularan todos los medios informáticos de que se disponen en la actualidad, para que sean las entidades públicas las que internamente soliciten los antecedentes de las personas que incorporarán a sus plantas, contando con la autorización expresa del ciudadano en los casos en que lo requiera la ley, evitando así a los ciudadanos trámites innecesarios y reduciendo los costos de la utilización de la información. Así mismo, se evitaría la paradoja estatal de que entidades públicas soliciten información a los ciudadanos, cuando la misma reposa en sus archivos o en sus sistemas de información y control. Es diferente cuando se trata de particulares que solicitan estos certificados, por ejemplo, empleadores particulares o autoridades de otros países, pues en evento, 15 Procurador General Concepto No. 4052 el Estado sí presta un servicio externo, al proveer la información, pero allí, como se dijo, lo único que puede cobrarse al ciudadano es el costo de la producción física del documento, el cual tendrá las características de seguridad que las autoridades consideren convenientes.

El proceso de articulación de las bases de datos estatales daría plena aplicación al principio de colaboración de los órganos y ramas del poder público, consagrado en el artículo 113 de la Constitución Política. El Estado, en un verdadero proceso de modernización y eliminación de trámites inútiles, es el encargado de mejorar la prestación de los servicios a los ciudadanos y evitarles cargas que internamente puede resolver. Estos mecanismos, además, descongestionarían las entidades prestadoras de estos servicios y lograrían menores costos, más agilidad, más seguridad y mayor oportunidad en la expedición de estos certificados.

7. El habeas data y los certificados de antecedentes judiciales El demandante señala como vulnerado el derecho de habeas data, lo cual nos lleva a leer las normas demandadas a la luz del texto constitucional y de lo expresado sobre este derecho por la Corte Constitucional.

Tratándose de una disposición que regula un aspecto atinente al habeas data, debe recordarse que las leyes ordinarias no pueden regular aspectos inherentes a la interpretación del derecho y el alcance de su contenido, al establecimiento de límites a su ejercicio, restricciones, excepciones y prohibiciones, es decir, a los aspectos que afecten el núcleo esencial de los mismos. La presente ley, en lo que concierne a la demanda que se estudia, regula solamente el cobro de los servicios de información a cargo del DAS, aspecto que 16 Procurador General Concepto No. 4052 en concepto de este Despacho, se mantiene dentro de los límites propios de las leyes ordinarias, en lo que se refiere a la regulación de un derecho fundamental.

El artículo 15 Constitucional, empieza por consagrar el derecho que toda persona tiene al buen nombre y la consecuente obligación del Estado de respetarlo y hacerlo respetar. Luego define lo que se conoce como el habeas data, el cual consiste en el derecho que

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