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PGN - DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD Contra apartado de art. 151 de ley 1564 de 2012 por

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD Contra apartado de art. 151 de ley 1564 de 2012 por
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

Procurador General DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Contra apartado de art. 151 de ley 1564 de 2012 por presunta vulneración de acceso a administración de justicia NORMAS DEMANDADAS-Desconocen finalidad de acceso a administración de justicia independientemente a situación económica/OPERADOR JURÍDICOCreó límite en acceso a administración de justicia de quienes en condición de debilidad requieren efectividad de derechos Para el jefe del ministerio público la expresión acusada efectivamente resulta inconstitucional toda vez que, en primer lugar, al crear la excepción que contempla la norma acusada el legislador desconoció la finalidad de esta institución, cual es “garantizar que toda persona pueda acceder a la administración de justicia con independencia de su situación económica”. Esto, pues tal y como lo sostienen los accionantes, lo que se está generando con esa salvedad es que se presuma que por pretender hacer valer un derecho de contenido patrimonial la persona cuenta con los recursos necesarios para atender los gastos del proceso que necesita adelantar. Lo anterior significa que el operador jurídico limitó el acceso a la administración de justicia de aquellas personas que a pesar de encontrarse en circunstancias precarias, e incluso en condición de debilidad manifiesta, requieren hacer efectivos sus derechos onerosos, y esto simplemente por el hecho de considerar que éstos tienen los medios necesarios para hacerlos exigir jurisdiccionalmente… …. Por lo tanto, debe precisarse que la norma censurada impide que se garantice el derecho de acceso a la administración de justicia, el cual es de raigambre fundamental y se encuentra especialmente protegido en nuestro ordenamiento jurídico, en tanto

debe ser garantizado a toda persona sin distinción alguna. NORMAS DEMANDADAS-Aumentan condición de vulnerabilidad de personas con dificultades económicas …..Así las cosas, el jefe del ministerio público considera que no es acorde con las finalidades constitucionales crear barreras y tratos discriminatorios frente a personas que por su situación económica no tienen la capacidad para asumir los gastos procesales, como efectivamente lo son expensas, cauciones, honorarios de auxiliares de la justicia, condena en costas, entre otros, y esto es predicable incluso de los casos en donde se pretenda el reconocimiento de un derecho patrimonial. En consecuencia, se concluye que la disposición objeto de debate lo que hace es aumentar la condición de vulnerabilidad de personas con graves dificultades monetarias, ya que por razón de aquella, si éstas quieren acudir ante el aparato de justica para lograr la efectividad de un derecho de contenido económico prácticamente tendrán que elegir entre sufragar sus gastos de alimentación y manutención o adelantar el respectivo proceso, lo cual a todas luces desconoce los pilares del Estado Social de Derecho. AMPARO DE POBREZA-Tiene como finalidad garantizar y hacer efectiva igualdad de partes ante ley según sentencia de la Corte Constitucional PRINCIPIO DE IGUALDAD-Es vulnerado por excepción de disposición acusada al discriminar a personas de bajos recursos Procurador General Concepto ....Adicionalmente, es importante mencionar que, así no lo diga expresamente el accionante, en el fondo la excepción que trae la disposición acusada atenta contra el principio-derecho a la igualdad reconocido en el artículo 13 constitucional, ya que en

lugar de pretender materializar una igualdad real y efectiva discrimina a ñas personas de bajos recursos que buscan hacer valer un derecho de contenido patrimonial para acceder al amparo de pobreza y, por consiguiente, les limite su acceso al aparato judicial; y todo esto en razón de la sola calidad del derecho que aspiran materializar. CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Adopta normas que garanticen a todas las personas efectividad de sus derechos y libertades/ AMPARO DE POBREZA-Permite que personas vulnerables económicamente sean eximidas de determinadas cargas al adelantar proceso judicial/ DECLARATORIA DE INEXEQUIBILIDAD-En relación con aparte demandado del artículo 151 de ley 1564 de 2012 …..En tercer lugar, es pertinente mencionar también que la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su Parte Primera, relativa a los Deberes de los Estado y Derechos Protegidos (Capítulo I, Articulo 1) establece que los Estados-parte están obligados a adoptar normas y medidas que garanticen que todas las personas puedan hacer efectivos sus derechos y libertades….. ….Lo que permite señalar que es deber del Estado crear escenarios y dotar a los asociados de instrumentos que les permitan ejercer sus garantías fundamentales, siendo una muestra clara de ello la institución del amparo de pobreza, la cual justamente permite que personas en situaciones económicas de vulnerabilidad sean eximidas de determinadas cargas de esa misma naturaleza, a fin de permitirles adelantar un proceso judicial. Es más, con relación a lo expuesto la Corte Interamericana de Derechos Humanos reiteradamente ha sostenido que los Estados deben asegurar el pleno acceso y

capacidad de actuar a todos sus asociados en todas las etapas del proceso….. …. Lo que justamente permite evidenciar que, de cara al caso bajo análisis, restringir el beneficio del amparo de pobreza cuando se pretenda hacer valer un derecho de contenido patrimonial supone un evidente claro desconocimiento de obligaciones y pronunciamientos internacionales. Finalmente, es posible concluir que al eliminar el ordenamiento jurídico la barrera que trae la norma acusada y permitir la disponibilidad del amparo de pobreza sin ninguna excepción se lograría una mayor consecución de las finalidades constitucionales, pues necesariamente se disminuiría la desigualdad social que es producto de la denegación de justicia a personas de bajos recursos, y por consiguiente, se lograría todavía más la existencia de un orden justo. Por las razones expuestas, el Procurador General de la Nación le solicita a la Corte Constitucional declare INEXEQUIBLE el aparte demandado del artículo 151 de la ley 1564 de 2012, con fundamento en los argumentos constitucionales aquí señalados. 2 Procurador General Concepto Bogotá, D.C., 23 de agosto de 2016 Señores

MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

E. S. D.

Ref.: Demanda de inconstitucionalidad contra un apartado del artículo 151 de la ley 1564 de 2012 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”.

Demandantes: Martin Vargas Nacobe y Olga Lucia Hernández

Acosta.

Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos.

Expediente D-11458. Concepto 6153

Según lo dispuesto en los numerales 2° y 5° de los artículos 242 y 278 de la Constitución Política, respectivamente, rindo concepto en relación con la demanda instaurada por los ciudadanos Martin Vargas Nacobe y Olga Lucia Hernández Acosta, quienes, en ejercicio de la acción pública prevista en los artículos 40, numeral 6º, y 242, numeral 1º, superiores, solicitan que se declare la inexequibilidad de un apartado del artículo 151 de la ley 1564 de 2012, cuyo texto se transcribe a continuación (subrayando lo demandado): “LEY 1564 DE 2012 (Julio 12) Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones.

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA,

DECRETA:

TÍTULO V

CONFLICTOS DE COMPETENCIA, IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES,

ACUMULACIÓN DE PROCESOS, AMPARO DE POBREZA,

INTERRUPCIÓN Y SUSPENSIÓN DEL PROCESO

CAPITULO VI Amparo de Pobreza Artículo 151. Procedencia. Se concederá el amparo de pobreza a la persona que no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos, salvo cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso a título oneroso”.

1. Planteamiento de las demanda El cargo admitido, mediante el auto del 14 de junio de 2016 el magistrado sustanciador, consiste en acusar que, a juicio de los accionantes, la disposición

parcialmente acusada del artículo 151 de la ley 1564 de 2012 atenta contra el derecho de acceso a la administración de justicia (artículo 229 C.P.). Lo anterior, debido a que sostienen que, al crear el precepto cuestionado, el legislador 3 Procurador General Concepto “presume que quien tiene a su favor un derecho litigioso de carácter oneroso, cuenta con los medios necesarios para exigirlo jurisdiccionalmente”. Afirman los accionantes, además, que pueden existir circunstancias de fuerza mayor o debilidad manifiesta que impidan reclamar un derecho, a pesar de que este sea de contenido patrimonial y, por lo tanto, no sería constitucionalmente admisible que se les niegue el beneficio del amparo de pobreza. Así las cosas, consideran que no es posible crear obstáculos para acceder a la administración de justicia bajo la condición de que se pretenda hacer valer un derecho litigioso oneroso, ya que lo que busca ésta garantía es que se adopten normas y medidas que permitan que todas las personas, sin distinción de ninguna índole, sean parte en un proceso y formulen sus pretensiones sin consideración a la calidad de estas. En consecuencia, concluyen que las personas con la incapacidad económica de sufragar los gastos del proceso pero que requieren adelantarlo deben ser favorecidas con el amparo de pobreza así busquen hacer efectivo un derecho de contenido patrimonial, pues de lo contrario se les estaría creando una barrera para acudir a los estrados judiciales.

2. Problema jurídico El jefe del ministerio público considera que en el presente proceso de constitucionalidad debe resolverse si la expresión “[s]alvo cuando pretenda

hacer valer un derecho litigioso a título oneroso”, contenida en la norma demandada, es violatoria del derecho de acceso a la Administración de Justicia contenido en el artículo 229 superior.

3. Análisis constitucional Para el jefe del ministerio público la expresión acusada efectivamente resulta inconstitucional toda vez que, en primer lugar, al crear la excepción que contempla la norma acusada el legislador desconoció la finalidad de esta institución, cual es “garantizar que toda persona pueda acceder a la administración de justicia con independencia de su situación económica”1. Esto, pues tal y como lo sostienen los accionantes, lo que se está generando con esa salvedad es que se presuma que por pretender hacer valer un derecho de contenido patrimonial la persona cuenta con los recursos necesarios para atender los gastos del proceso que necesita adelantar.

Lo anterior significa que el operador jurídico limitó el acceso a la administración de justicia de aquellas personas que a pesar de encontrarse en circunstancias precarias, e incluso en condición de debilidad manifiesta, requieren hacer efectivos sus derechos onerosos, y esto simplemente por el hecho de considerar que éstos tienen los medios necesarios para hacerlos exigir jurisdiccionalmente. 1 Sentencia C-318 de 1998, M.P. Carlos Gaviria Díaz 4 Procurador General Concepto Así las cosas, el jefe del ministerio público considera que no es acorde con las finalidades constitucionales crear barreras y tratos discriminatorios frente a personas que por su situación económica no tienen la capacidad para asumir los gastos procesales, como efectivamente lo son expensas, cauciones, honorarios de auxiliares de la justicia, condena en costas, entre otros, y esto es predicable

incluso de los casos en donde se pretenda el reconocimiento de un derecho patrimonial. En consecuencia, se concluye que la disposición objeto de debate lo que hace es aumentar la condición de vulnerabilidad de personas con graves dificultades monetarias, ya que por razón de aquella, si éstas quieren acudir ante el aparato de justica para lograr la efectividad de un derecho de contenido económico prácticamente tendrán que elegir entre sufragar sus gastos de alimentación y manutención o adelantar el respectivo proceso, lo cual a todas luces desconoce los pilares del Estado Social de Derecho. En segundo lugar, para esta vista fiscal la excepción que contiene la norma pasa por alto todas las vicisitudes que se pueden generar al interior de un proceso, en tanto bien puede ocurrir que así la persona pretenda hacer valer un derecho litigioso a título oneroso no resulte favorecida con la respectiva sentencia y, por tanto, la certeza que incluso pudo tener al iniciar el trámite judicial de que obtendría un reconocimiento económico puede desaparecer. Bajo ese entendido, entonces, carece todavía más de razón que el legislador cree un obstáculo para quienes busquen acudir a la jurisdicción bajo la suposición de que éste pretende y, supuestamente, va a lograr materializar un derecho de contenido económico. Además, si bien esta institución se vislumbra como una medida correctiva y equilibrarte, lo cierto es que mal podría limitar a quienes sean incapaces de asumir cargas de orden económica de buscar el reconocimiento de un derecho de contenido patrimonial, pues estas personas también deben contar con la posibilidad de ser parte en un proceso y de formular sus pretensiones, sean del

tipo que sean. Al respecto se destaca que la propia Corte Constitucional, en sentencia C-807 de 2002 (M.P Jaime Araujo Rentería), sostuvo lo siguiente: “Cabe registrar que la institución del amparo de pobreza precisamente tiene como finalidad el garantizar y hacer efectiva la igualdad de las partes ante la ley, dado que, el Estado, al asumir las costas del proceso, en el fondo le está garantizando la oportunidad o derecho de acudir a la administración de justicia a la persona que carece de recursos económicos, frente a quien sí tiene solvencia económica para acceder autónomamente a ella”. Por lo tanto, debe precisarse que la norma censurada impide que se garantice el derecho de acceso a la administración de justicia, el cual es de raigambre fundamental y se encuentra especialmente protegido en nuestro ordenamiento jurídico, en tanto debe ser garantizado a toda persona sin distinción alguna. 5 Procurador General Concepto Adicionalmente, es importante mencionar que, así no lo doga expresamente el accionante, en el fondo la excepción que trae la disposición acusada atenta contra el principio-derecho a la igualdad reconocido en el artículo 13 constitucional, ya que en lugar de pretender materializar una igualdad real y efectiva discrimina a ñas personas de bajos recursos que buscan hacer valer un derecho de contenido patrimonial para acceder al amparo de pobreza y, por consiguiente, les limite su acceso al aparato judicial; y todo esto en razón de la sola calidad del derecho que aspiran materializar. En tercer lugar, es pertinente mencionar también que la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su Parte Primera, relativa a los Deberes de los

Estado y Derechos Protegidos (Capítulo I, Articulo 1) establece que los Estadosparte están obligados a adoptar normas y medidas que garanticen que todas las personas puedan hacer efectivos sus derechos y libertades, y bajo ese entendido establece lo siguiente: “1.Los Estados partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social”. Lo que permite señalar que es deber del Estado crear escenarios y dotar a los asociados de instrumentos que les permitan ejercer sus garantías fundamentales, siendo una muestra clara de ello la institución del amparo de pobreza, la cual justamente permite que personas en situaciones económicas de vulnerabilidad sean eximidas de determinadas cargas de esa misma naturaleza, a fin de permitirles adelantar un proceso judicial. Es más, con relación a lo expuesto la Corte Interamericana de Derechos Humanos reiteradamente ha sostenido que los Estados deben asegurar el pleno acceso y capacidad de actuar a todos sus asociados en todas las etapas del proceso, pues dicha participación tiene como finalidad que su derecho al acceso a la administración de justicia se haga efectivo2. Y, en ese mismo sentido, esa corporación internacional ha manifestado que se deben remover los obstáculos existentes que impongan cargas excesivas a las personas y, por el contraria, adoptar las medidas necesarias para facilitar que éstas ejerzan sus derechos y

obtengan una protección judicial sin limitaciones3. Lo que justamente permite evidenciar que, de cara al caso bajo análisis, restringir el beneficio del amparo de pobreza cuando se pretenda hacer valer un derecho de contenido patrimonial supone un evidente claro desconocimiento de obligaciones y pronunciamientos internacionales. 2 Cfr. Caso Castillo Gonzalez y otro Vs Venezuela. Sentencia de 27 de noviembre de 2012. Serie C No. 256, párr. 167, en donde se reitera lo señalado en las siguientes sentencias: Caso del Caracazo Vs. Venezuela. Sentencia de 29 de agosto de 2002. Serie C No. 95, párr. 118; y Caso Pacheco Teruel y otros Vs. Honduras. Sentencia de 27 de abril de 2012 Serie C No. 241, párr. 130. 3 Ibídem. En la cual se trae a colación lo dispuesto en las siguientes sentencias: Caso Fernández Ortega y otros Vs. México. Sentencia de 30 de agosto de 2010. Serie C No. 215, párr. 214, y Caso Rosendo Cantú y otra Vs. México. Sentencia de 31 de agosto de 2010. Serie C No. 216, párr. 215. 6 Procurador General Concepto Finalmente, es posible concluir que al eliminar el ordenamiento jurídico la barrera que trae la norma acusada y permitir la disponibilidad del amparo de pobreza sin ninguna excepción se lograría una mayor consecución de las finalidades constitucionales, pues necesariamente se disminuiría la desigualdad social que es producto de la denegación de justicia a personas de bajos recursos, y por consiguiente, se lograría todavía más la existencia de un orden

justo.

4. Solicitud Por las razones expuestas, el Procurador General de la Nación le solicita a la Corte Constitucional declare INEXEQUIBLE el aparte demandado del artículo 151 de la ley 1564 de 2012, con fundamento en los argumentos constitucionales aquí señalados.

De los señores magistrados,

ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO

Procurador General de la Nación

ABG/KTA

Bogotá, D.C., 23 de agosto de 2016 7 Procurador General Concepto Señores

MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

E. S. D.

Ref.: Demanda de inconstitucionalidad contra un apartado del artículo 151 de la ley 1564 de 2012 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”.

Demandantes: Martin Vargas Nacobe y Olga Lucia Hernández

Acosta.

Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos.

Expediente D-11458. Concepto 6153 Según lo dispuesto en los numerales 2° y 5° de los artículos 242 y 278 de la Constitución Política, respectivamente, rindo concepto en relación con la demanda instaurada por los ciudadanos Martin Vargas Nacobe y Olga Lucia Hernández Acosta, quienes, en ejercicio de la acción pública prevista en los artículos 40, numeral 6º, y 242, numeral 1º, superiores, solicitan que se declare la inexequibilidad de un apartado del artículo 151 de la ley 1564 de 2012, cuyo texto se transcribe a continuación (subrayando lo demandado): “LEY 1564 DE 2012 (Julio 12)

Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones.

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA,

DECRETA:

TÍTULO V

CONFLICTOS DE COMPETENCIA, IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES,

ACUMULACIÓN DE PROCESOS, AMPARO DE POBREZA,

INTERRUPCIÓN Y SUSPENSIÓN DEL PROCESO

CAPITULO VI Amparo de Pobreza Artículo 151. Procedencia. Se concederá el amparo de pobreza a la persona que no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos, salvo cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso a título oneroso”.

1. Planteamiento de las demanda El cargo admitido, mediante el auto del 14 de junio de 2016 el magistrado sustanciador, consiste en acusar que, a juicio de los accionantes, la disposición parcialmente acusada del artículo 151 de la ley 1564 de 2012 atenta contra el derecho de acceso a la administración de justicia (artículo 229 C.P.). Lo anterior, debido a que sostienen que, al crear el precepto cuestionado, el legislador “presume que quien tiene a su favor un derecho litigioso de carácter oneroso, cuenta con los medios necesarios para exigirlo jurisdiccionalmente”.

8 Procurador General Concepto Afirman los accionantes, además, que pueden existir circunstancias de fuerza mayor o debilidad manifiesta que impidan reclamar un derecho, a pesar de que este sea de contenido patrimonial y, por lo tanto, no sería constitucionalmente

admisible que se les niegue el beneficio del amparo de pobreza. Así las cosas, consideran que no es posible crear obstáculos para acceder a la administración de justicia bajo la condición de que se pretenda hacer valer un derecho litigioso oneroso, ya que lo que busca ésta garantía es que se adopten normas y medidas que permitan que todas las personas, sin distinción de ninguna índole, sean parte en un proceso y formulen sus pretensiones sin consideración a la calidad de estas. En consecuencia, concluyen que las personas con la incapacidad económica de sufragar los gastos del proceso pero que requieren adelantarlo deben ser favorecidas con el amparo de pobreza así busquen hacer efectivo un derecho de contenido patrimonial, pues de lo contrario se les estaría creando una barrera para acudir a los estrados judiciales.

2. Problema jurídico El jefe del ministerio público considera que en el presente proceso de constitucionalidad debe resolverse si la expresión “[s]alvo cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso a título oneroso”, contenida en la norma demandada, es violatoria del derecho de acceso a la Administración de Justicia contenido en el artículo 229 superior.

3. Análisis constitucional Para el jefe del ministerio público la expresión acusada efectivamente resulta inconstitucional toda vez que, en primer lugar, al crear la excepción que contempla la norma acusada el legislador desconoció la finalidad de esta institución, cual es “garantizar que toda persona pueda acceder a la administración de justicia con independencia de su situación económica”4. Esto, pues tal y como lo sostienen los accionantes, lo que se está generando con esa

salvedad es que se presuma que por pretender hacer valer un derecho de contenido patrimonial la persona cuenta con los recursos necesarios para atender los gastos del proceso que necesita adelantar. Lo anterior significa que el operador jurídico limitó el acceso a la administración de justicia de aquellas personas que a pesar de encontrarse en circunstancias precarias, e incluso en condición de debilidad manifiesta, requieren hacer efectivos sus derechos onerosos, y esto simplemente por el hecho de considerar que éstos tienen los medios necesarios para hacerlos exigir jurisdiccionalmente. Así las cosas, el jefe del ministerio público considera que no es acorde con las finalidades constitucionales crear barreras y tratos discriminatorios frente a personas que por su situación económica no tienen la capacidad para asumir los 4 Sentencia C-318 de 1998, M.P. Carlos Gaviria Díaz 9 Procurador General Concepto gastos procesales, como efectivamente lo son expensas, cauciones, honorarios de auxiliares de la justicia, condena en costas, entre otros, y esto es predicable incluso de los casos en donde se pretenda el reconocimiento de un derecho patrimonial. En consecuencia, se concluye que la disposición objeto de debate lo que hace es aumentar la condición de vulnerabilidad de personas con graves dificultades monetarias, ya que por razón de aquella, si éstas quieren acudir ante el aparato de justica para lograr la efectividad de un derecho de contenido económico prácticamente tendrán que elegir entre sufragar sus gastos de alimentación y manutención o adelantar el respectivo proceso, lo cual a todas luces desconoce los pilares del Estado Social de Derecho. En segundo lugar, para esta vista fiscal la excepción que contiene la norma pasa

por alto todas las vicisitudes que se pueden generar al interior de un proceso, en tanto bien puede ocurrir que así la persona pretenda hacer valer un derecho litigioso a título oneroso no resulte favorecida con la respectiva sentencia y, por tanto, la certeza que incluso pudo tener al iniciar el trámite judicial de que obtendría un reconocimiento económico puede desaparecer. Bajo ese entendido, entonces, carece todavía más de razón que el legislador cree un obstáculo para quienes busquen acudir a la jurisdicción bajo la suposición de que éste pretende y, supuestamente, va a lograr materializar un derecho de contenido económico. Además, si bien esta institución se vislumbra como una medida correctiva y equilibrarte, lo cierto es que mal podría limitar a quienes sean incapaces de asumir cargas de orden económica de buscar el reconocimiento de un derecho de contenido patrimonial, pues estas personas también deben contar con la posibilidad de ser parte en un proceso y de formular sus pretensiones, sean del tipo que sean. Al respecto se destaca que la propia Corte Constitucional, en sentencia C-807 de 2002 (M.P Jaime Araujo Rentería), sostuvo lo siguiente: “Cabe registrar que la institución del amparo de pobreza precisamente tiene como finalidad el garantizar y hacer efectiva la igualdad de las partes ante la ley, dado que, el Estado, al asumir las costas del proceso, en el fondo le está garantizando la oportunidad o derecho de acudir a la administración de justicia a la persona que carece de recursos económicos, frente a quien sí tiene solvencia económica para acceder autónomamente a ella”. Por lo tanto, debe precisarse que la norma censurada impide que se garantice el

derecho de acceso a la administración de justicia, el cual es de raigambre fundamental y se encuentra especialmente protegido en nuestro ordenamiento jurídico, en tanto debe ser garantizado a toda persona sin distinción alguna. Adicionalmente, es importante mencionar que, así no lo doga expresamente el accionante, en el fondo la excepción que trae la disposición acusada atenta contra el principio-derecho a la igualdad reconocido en el artículo 13 constitucional, ya que en lugar de pretender materializar una igualdad real y 10 Procurador General Concepto efectiva discrimina a ñas personas de bajos recursos que buscan hacer valer un derecho de contenido patrimonial para acceder al amparo de pobreza y, por consiguiente, les limite su acceso al aparato judicial; y todo esto en razón de la sola calidad del derecho que aspiran materializar. En tercer lugar, es pertinente mencionar también que la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su Parte Primera, relativa a los Deberes de los Estado y Derechos Protegidos (Capítulo I, Articulo 1) establece que los Estadosparte están obligados a adoptar normas y medidas que garanticen que todas las personas puedan hacer efectivos sus derechos y libertades, y bajo ese entendido establece lo siguiente: “1.Los Estados partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social”. Lo que permite señalar que es deber del Estado crear escenarios y dotar a los

asociados de instrumentos que les permitan ejercer sus garantías fundamentales, siendo una muestra clara de ello la institución del amparo de pobreza, la cual justamente permite que personas en situaciones económicas de vulnerabilidad sean eximidas de determinadas cargas de esa misma naturaleza, a fin de permitirles adelantar un proceso judicial. Es más, con relación a lo expuesto la Corte Interamericana de Derechos Humanos reiteradamente ha sostenido que los Estados deben asegurar el pleno acceso y capacidad de actuar a todos sus asociados en todas las etapas del proceso, pues dicha participación tiene como finalidad que su derecho al acceso a la administración de justicia se haga efectivo5. Y, en ese mismo sentido, esa corporación internacional ha manifestado que se deben remover los obstáculos existentes que impongan cargas excesivas a las personas y, por el contraria, adoptar las medidas necesarias para facilitar que éstas ejerzan sus derechos y obtengan una protección judicial sin limitaciones6. Lo que justamente permite evidenciar que, de cara al caso bajo análisis, restringir el beneficio del amparo de pobreza cuando se pretenda hacer valer un derecho de contenido patrimonial supone un evidente claro desconocimiento de obligaciones y pronunciamientos internacionales. Finalmente, es posible concluir que al eliminar el ordenamiento jurídico la barrera que trae la norma acusada y permitir la disponibilidad del amparo de pobreza sin ninguna excepción se lograría una mayor consecución de las 5 Cfr. Caso Castillo Gonzalez y otro Vs Venezuela. Sentencia de 27 de noviembre de 2012. Serie C No. 256, párr. 167, en donde se reitera lo señalado en las siguientes sentencias: Caso del Caracazo Vs.

Venezuela. Sentencia de 29 de agosto de 2002. Serie C No. 95, párr. 118; y Caso Pacheco Teruel y otros Vs. Honduras. Sentencia de 27 de abril de 2012 Serie C No. 241, párr. 130. 6 Ibídem. En la cual se trae a colación lo dispuesto en las siguientes sentencias: Caso Fernández Ortega y otros Vs. México. Sentencia de 30 de agosto de 2010. Serie C No. 215, párr. 214, y Caso Rosendo Cantú y otra Vs. México. Sentencia de 31 de agosto de 2010. Serie C No. 216, párr. 215. 11 Procurador General Concepto finalidades constitucionales, pues necesariamente se disminuiría la desigualdad social qu

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