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PGN - DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD Contra apartado de art.118 del decreto 2241 de 1986

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD Contra apartado de art.118 del decreto 2241 de 1986
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
1986

Procurador General DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Contra apartado de art.118 del decreto 2241 de 1986 al restringirse libertad personal por jurado de votación DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Para resolver si por expresión si no obedecieren podrá ordenar retención en cárcel hasta día siguiente de elecciones El jefe del ministerio público considera que en el presente proceso de constitucionalidad debe resolverse si la expresión “[s]i no obedecieren, podrá ordenar que sean retenidas en la cárcel o en algún cuerpo de guardia hasta el día siguiente de las elecciones”, es violatoria de las garantías que envuelve el derecho a libertad personal del que trata el artículo 28 superior y el derecho al debido proceso al que se refiere el artículo 29, en concordancia con lo dispuesto el artículo 7° del Pacto de San José de Costa Rica. DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Disposición acusada establece restricción de libertad por autoridad no competente y sin formalidades de ley …..Para el presente proceso esta jefatura estima que la Corte Constitucional deberá estarse a lo resuelto en la sentencia que decida en el proceso que actualmente cursa en esa corporación bajo el radicado D-11123 y respecto del cual esta vista fiscal rindió el concepto 6046 del 22 de enero de 2016, en donde precisamente se sostuvo que la disposición ahora nuevamente acusada es abiertamente inconstitucional por cuanto establece una verdadera sanción que implica una restricción fuerte de la libertad, y siendo ésta ordenada por quien no es autoridad competente ni exista mandamiento escrito de quién sí lo sea.

PRINCIPIO DE LEGALIDAD-El legislador puede regular procedimientos mientras no se violen garantías procesales mínimas/JURADO DE VOTACIÓNSu presidente no tiene funciones jurisdiccionales Bajo ese entendido, se ha dicho que por regla general la Constitución no permite afectaciones a la libertad personal, salvo que previamente se haya proferido una orden dictada por una autoridad judicial competente. No obstante, la misma Carta establece dos excepciones, siendo la primera cuando se trata de casos de flagrancia y la segunda cuando se llevan a cabo capturas adelantadas por la Fiscalía General de la Nación con fundamento en el artículo 250 de la Carta Política. Y, a su turno, también se ha permitido que autoridades administrativas tengan dicha competencia aunque únicamente para efectuar detenciones preventivas con la finalidad de solicitar documentos o en aras de proteger al sujeto de que se trate En consecuencia, toda restricción a la libertad exige como requisito sine qua non el mandamiento escrito de autoridad judicial competente, lo cual salta a la vista que no se cumple en el precepto demandado ya que en este caso es un particular, en ejercicio transitorio de funciones públicas, el que arbitrariamente determina el grado de perturbación del proceso electoral que considera que hace necesario ordenar la retención del responsable en un establecimiento carcelario o en algún cuerpo de guarda hasta el día siguiente a las elecciones, sin que medie la citada orden judicial. En este sentido, es importante señalar que el Presidente del jurado no tiene funciones jurisdiccionales y, en todo caso, será quién determine lo motivos por los cuales la persona será retenida. Lo que significa que dependerá de la valoración subjetiva de un

particular, que permite múltiples interpretaciones, la decisión de restringir la libertad personal, al mismo tiempo que no permitirá el ejercicio de unas garantías procesales mínimas. De otra parte, sea esta la ocasión también de reiterar que, como se señaló en Procurador General Concepto el concepto rendido al interior del expediente D-11123, la inconstitucionalidad de la expresión acusada tiene dos causas, siendo la primera referente a la autoridad facultada para imponer la retención y la segunda concerniente a la proporcionalidad entre la medida y el fin perseguido. Lo anterior, pues allí se explicó que, según lo dispuesto en la norma demandada, quien impone la medida no es una autoridad judicial competente para ello y, además, existen otros medios menos lesivos para la libertad personal que permiten satisfacer el fin perseguido. PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD-El motivo de esta debe estar previamente definido por ley según sentencia de la Corte Constitucional NORMAS DEMANDADAS-Permiten que previa valoración de hechos que perturben ejercicio del sufragio jurado de votación ordene restricción de libertad Desde esa perspectiva, se reitera que, contrario a lo anterior, la disposición demandada permite que el Presidente del jurado, previa a una valoración mental de los hechos que generan perturbación del ejercicio del sufragio, ordene la restricción de la libertad, sin que existe orden escrita de autoridad judicial competente, control de legalidad de la decisión, y garantías procesales frente a dicha determinación. Finalmente, esta vista fiscal solicitará a la Corte Constitucional que se declare la inconstitucionalidad del artículo 118 (parcial) del Decreto 2241 de 1986 “Por el cual se

adopta el Código Electoral”, por cuanto con ésta norma no se reúnen las condiciones necesarias para una persona puede ser limitada en su libertad, hay una desproporción en su aplicación y en todo caso si lo que quiere es evitar que se distorsione el proceso de votación el Presidente del jurado podrá ordenar su retiro del puesto de votación. Por las razones expuestas, el jefe del ministerio público le solicita a la Corte Constitucional ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia que decida la demanda que cursa bajo el expediente D-11123, en el sentido de declarar INEXEQUIBLE el apartado “Si no obedecieren, podrá ordenar que sean retenidas en la cárcel o en algún cuerpo de guardia hasta el día siguiente de las elecciones”, contenido en el artículo 118 del Decreto 2241 de 1986. 2 Procurador General Concepto Bogotá, D.C., 4 de abril de 2016 Señores

MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

E. S. D.

Ref.: Demanda de inconstitucionalidad contra un apartado del articulo 118 del Decreto 2241 de 1986 “Por el cual se adopta el

Código Electoral”.

Demandantes: Juan Camilo Rodriguez Arias y Ricardo Torres

González.

Magistrado Ponente: Jorge I. Pretelt Chaljub.

Expediente D-11201. Concepto 6076 Según lo dispuesto en los numerales 2° y 5° de los artículos 242 y 278 de la Constitución Política, respectivamente, rindo concepto en relación con la demanda instaurada por los ciudadanos Juan Camilo Rodriguez Arias y Ricardo Torres González, quienes, en ejercicio de la acción pública prevista en los artículos 40, numeral 6º, y 242, numeral 1º, superiores, solicitan que se declare

la inexequibilidad de un apartado del artículo 118 del Decreto 2241 de 1986, cuyo texto se transcribe a continuación (subrayando lo demandado): “DECRETO 2241 DE 1986 (julio15) ‘Por la cual se dicta el Código Electoral’ EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA En uso de las facultades extraordinarias que le confiere la ley 96 de 1985, previo dictamen del Consejo de Estado.

DECRETA:

CAPITULO II JURADOS DE VOTACIÓN ARTICULO 118. El Presidente del Jurado ordenará que se retiren las personas que en cualquier forma perturben el ejercicio del sufragio. Si no obedecieren, podrá ordenar que sean retenidas en la cárcel o en algún cuerpo de guardia hasta el día siguiente de las elecciones”.

1. Planteamientos de las demandas Los accionantes consideran que la disposición parcialmente acusada transgrede lo ordenado en los artículos 28 y 29 de la Constitución Política, así como lo establecido en el artículo 7º del Pacto de San José de Costa Rica, por las siguientes razones: En primer lugar, aducen los accionantes que la expresión demandada vulnera el derecho a libertad personal ya que habilita a que el Presidente del jurado de votación ordene la privación de la libertad de unas personas hasta el otro día, si así lo considera y sin necesidad de orden escrita emanada de un autoridad judicial competente. Así mismo, entienden que el citado funcionario fue designado para cumplir con una obligación legal que no le otorga una investidura

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Procurador General Concepto permanente y tampoco lo faculta para que en ejercicio de dicha labor determine a su arbitrio los motivos por los cuales va restringir la libertad de las personas. En ese sentido, traen a colación la sentencia C 176 de 2007 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), en donde se hizo referencia a que el constituyente le reconoció a la libertad un triple carácter, esto es, como principio, valor y derecho, y que además previó una serie de garantías autónomas e indispensables para su protección en caso de restricción, entre las cuales se destaca la exigencia de que exista mandamiento escrito de autoridad judicial competente. Lo que, a su sentir, resulta desconocido en la disposición acusada por cuanto, de conformidad con ella, el ciudadano que perturbe el ejercicio del sufragio podrá ser privado de su libertad sin que se requiera orden escrita emitida por un juez de la República. Bajo una perspectiva similar, manifiestan que se atenta contra lo dispuesto en los numerales 2, 3, 5 y 6 del artículo 7º del Pacto de San José de Costa Rica, en el entendido de que allí se prohíbe que todo persona sea privada de su libertad física salvo por causas y en condiciones fijadas por el ordenamiento jurídico, y la expresión acusada establece una restricción de la libertad cuando el Presidente del jurado de votación así lo considere, sin que se siga un procedimiento y sin que exista tampoco un control de legalidad sobre la decisión. Finalmente, estiman que dicha facultad también viola el derecho al debido proceso, porque garantías procesales, tales como un juez natural, un derecho

de defensa, de contradicción, imparcialidad, entre otras, deben ser respetadas a toda persona tanto en actuaciones administrativas como judiciales.

2. Problema jurídico El jefe del ministerio público considera que en el presente proceso de constitucionalidad debe resolverse si la expresión “[s]i no obedecieren, podrá ordenar que sean retenidas en la cárcel o en algún cuerpo de guardia hasta el día siguiente de las elecciones”, es violatoria de las garantías que envuelve el derecho a libertad personal del que trata el artículo 28 superior y el derecho al debido proceso al que se refiere el artículo 29, en concordancia con lo dispuesto el artículo 7° del Pacto de San José de Costa Rica.

3. Análisis constitucional Para el presente proceso esta jefatura estima que la Corte Constitucional deberá estarse a lo resuelto en la sentencia que decida en el proceso que actualmente cursa en esa corporación bajo el radicado D-11123 y respecto del cual esta vista fiscal rindió el concepto 6046 del 22 de enero de 2016, en donde precisamente se sostuvo que la disposición ahora nuevamente acusada es abiertamente inconstitucional por cuanto establece una verdadera sanción que implica una restricción fuerte de la libertad, y siendo ésta ordenada por quien no es autoridad competente ni exista mandamiento escrito de quién sí lo sea.

4 Procurador General Concepto 3.1. La necesidad de estarse a lo resuelto en la sentencia que decida el expediente D-11123 Al efectuar un contraste de la demanda de la referencia con los cargos enervados en la demanda que cursa bajo el radicado D-11123, y sobre el cuales

se reitera que rindió concepto con el consecutivo 6046 de 22 de enero de 2016, el jefe del ministerio público considera que en ambas oportunidades se presentan los mismos argumentos de inconstitucionalidad, con pequeños matices de diferencia, toda vez que en este caso se adicionó un nuevo cargo consistente en que se vulnera el artículo 7° del Pacto de San José de Costa Rica, cuyo contenido se corresponde con lo que preceptúa el derecho a la libertad personal reconocido expresamente en la Carta Política. En consecuencia, cuando se decida el expediente D-11123 habrá operado para para el presente proceso el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. En efecto, al revisar al expediente D-11123 se encuentra que quienes allí actúan como accionantes formularon demanda contra la el articulo 118 (parcial) del Decreto 2241 de 1986 “Por el cual se adopta el Código Electoral”, ahora nuevamente demandado, en atención a que consideraron que resultaba inconstitucional que el Presidente del jurado determinara los motivos que constituyen perturbación del proceso de votación y ordenara la retención sin que mediara orden de autoridad judicial competente. Además sostuvieron que esta norma era inconstitucional porque establece una verdadera sanción que debe contar con todas las garantías procesales del debido proceso, esto es juez natural, posibilidad de controvertir los motivos de su imposición y otros, lo cual no se evidencia que se respete y cumpla con la expresión demandada. En segundo lugar, analizando la demanda del proceso identificado como D11123, se evidencia que en allí no se argumenta una violación del artículo 7º del

Pacto de San José de Costa Rica, pero en todo caso es notaria la relación de esta norma con el artículo 28 de la Carta Policita, por cuanto aquella reitera la protección al derecho a la libertad personal que ya se hace en la norma superior. Y por esta jefatura considera que este matiz de la nueva demanda no implica una distinción esencial entre los cargos enervados en ella y los cargos de inconstitucionalidad que ya habrá analizado esa corporación para cuando resuelva el proceso en curso. Esto, toda vez que en ambos casos se solicita la inconstitucionalidad del precepto demandado por restringir el derecho a la libertad personal sin otorgar las garantías procesales que éste implica. En otras palabras, lo que en ambas demandas se cuestiona es si un particular que temporalmente ejerce función pública, en virtud de una obligación legal de un día, puede imponer una medida restrictiva de libertad cuando hay una perturbación del proceso electoral que él preside. En tercer lugar, se tiene que en razón a la identidad de los cargos y a que ésta jefatura ya se ha pronunciado sobre cada uno de ellos, es suficiente reiterar los argumentos esgrimidos dentro del expediente D-11123 y, por este motivo, solicitar a la Corte que se esté a lo allí resuelto. 5 Procurador General Concepto En efecto, para el jefe del ministerio público resulta inconstitucional la disposición demandada, toda vez que en el artículo 28 constitucional: “[S]e estructuran [unas] verdaderas reglas constitucionales, encaminadas a delimitar de manera estricta la actividad del Estado frente a esta libertad fundamental. Así, de acuerdo con ese precepto nadie puede ser molestado

en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino i) en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, ii) con las formalidades legales y iii) por motivo previamente definido en la ley”. Y lo anterior se corresponde con lo señalado en el concepto referido, ya que existe una vulneración del núcleo de la reserva judicial como integrante del derecho a la libertad personal, de las garantías procesales que deben observarse en todo actuación y del principio de legalidad, en atención a que es el legislador quien debe definir los motivos por los cuales una persona puede ser privada de la libertad. Bajo ese entendido, se ha dicho que por regla general la Constitución no permite afectaciones a la libertad personal, salvo que previamente se haya proferido una orden dictada por una autoridad judicial competente. No obstante, la misma Carta establece dos excepciones, siendo la primera cuando se trata de casos de flagrancia y la segunda cuando se llevan a cabo capturas adelantadas por la Fiscalía General de la Nación con fundamento en el artículo 250 de la Carta Política. Y, a su turno, también se ha permitido que autoridades administrativas tengan dicha competencia aunque únicamente para efectuar detenciones preventivas con la finalidad de solicitar documentos o en aras de proteger al sujeto de que se trate1. En consecuencia, toda restricción a la libertad exige como requisito sine qua non el mandamiento escrito de autoridad judicial competente, lo cual salta a la vista que no se cumple en el precepto demandado ya que en este caso es un particular, en ejercicio transitorio de funciones públicas, el que arbitrariamente determina el grado de perturbación del proceso electoral que considera que

hace necesario ordenar la retención del responsable en un establecimiento carcelario o en algún cuerpo de guarda hasta el día siguiente a las elecciones, sin que medie la citada orden judicial. En este sentido, es importante señalar que el Presidente del jurado no tiene funciones jurisdiccionales y, en todo caso, será quién determine lo motivos por los cuales la persona será retenida. Lo que significa que dependerá de la valoración subjetiva de un particular, que permite múltiples interpretaciones, la decisión de restringir la libertad personal, al mismo tiempo que no permitirá el ejercicio de unas garantías procesales mínimas. De otra parte, sea esta la ocasión también de reiterar que, como se señaló en el concepto rendido al interior del expediente D-11123, la inconstitucionalidad de 1 Procuraduría General de la Nación, Concepto No. 6046 del 22 de enero de 2016, rendido en el expediente No. D-11123. 6 Procurador General Concepto la expresión acusada tiene dos causas, siendo la primera referente a la autoridad facultada para imponer la retención y la segunda concerniente a la proporcionalidad entre la medida y el fin perseguido. Lo anterior, pues allí se explicó que, según lo dispuesto en la norma demandada, quien impone la medida no es una autoridad judicial competente para ello y, además, existen otros medios menos lesivos para la libertad personal que permiten satisfacer el fin perseguido. De hecho, en su momento la Corte Constitucional en la Sentencia C 1024 de 2002 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra), dijo: “Que el motivo de la privación de la libertad sea previamente definido por la ley, es realización concreta del principio de legalidad, en virtud del cual no

puede haber delito sin ley que lo defina ni pena sin ley que la determine, así como tampoco medidas cautelares no autorizadas por el legislador; que la orden sea dada por escrito y por un juez, es garantía para la persona pues ello exige al funcionario el acatamiento estricto a los motivos definidos por el legislador y no autoriza a nadie distinto de los funcionarios jurisdiccionales la afectación de la libertad individual; y, que se realice luego de cumplido lo anterior la privación de la libertad con la plenitud de las formalidades legales, supone que quien la ejecuta se someta a ellas para respetar, además de la libertad, la dignidad personal.” Desde esa perspectiva, se reitera que, contrario a lo anterior, la disposición demandada permite que el Presidente del jurado, previa a una valoración mental de los hechos que generan perturbación del ejercicio del sufragio, ordene la restricción de la libertad, sin que existe orden escrita de autoridad judicial competente, control de legalidad de la decisión, y garantías procesales frente a dicha determinación. Finalmente, esta vista fiscal solicitará a la Corte Constitucional que se declare la inconstitucionalidad del artículo 118 (parcial) del Decreto 2241 de 1986 “Por el cual se adopta el Código Electoral”, por cuanto con ésta norma no se reúnen las condiciones necesarias para una persona puede ser limitada en su libertad, hay una desproporción en su aplicación y en todo caso si lo que quiere es evitar que se distorsione el proceso de votación el Presidente del jurado podrá ordenar su retiro del puesto de votación.

4. Solicitud Por las razones expuestas, el jefe del ministerio público le solicita a la Corte

Constitucional ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia que decida la demanda que cursa bajo el expediente D-11123, en el sentido de declarar INEXEQUIBLE el apartado “Si no obedecieren, podrá ordenar que sean retenidas en la cárcel o en algún cuerpo de guardia hasta el día siguiente de las elecciones”, contenido en el artículo 118 del Decreto 2241 de 1986. De los señores Magistrados, 7 Procurador General Concepto

ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO

Procurador General de la Nación

ABG/KTA

Bogotá, D.C., 4 de abril de 2016 Señores

MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

E. S. D.

Ref.: Demanda de inconstitucionalidad contra un apartado del articulo 118 del Decreto 2241 de 1986 “Por el cual se adopta el Código Electoral”.

Demandantes: Juan Camilo Rodriguez Arias y Ricardo

Torres González.

Magistrado Ponente: Jorge I. Pretelt Chaljub.

Expediente D-11201. Concepto 6076 Según lo dispuesto en los numerales 2° y 5° de los artículos 242 y 278 de la Constitución Política, respectivamente, rindo concepto en relación con la demanda instaurada por los ciudadanos Juan Camilo Rodriguez Arias 8 Procurador General Concepto y Ricardo Torres González, quienes, en ejercicio de la acción pública prevista en los artículos 40, numeral 6º, y 242, numeral 1º, superiores, solicitan que se declare la inexequibilidad de un apartado del artículo 118 del Decreto 2241 de 1986, cuyo texto se transcribe a continuación (subrayando lo demandado):

“DECRETO 2241 DE 1986

(julio15) ‘Por la cual se dicta el Código Electoral’ EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA En uso de las facultades extraordinarias que le confiere la ley 96 de 1985, previo dictamen del Consejo de Estado.

DECRETA:

CAPITULO II JURADOS DE VOTACIÓN ARTICULO 118. El Presidente del Jurado ordenará que se retiren las personas que en cualquier forma perturben el ejercicio del sufragio. Si no obedecieren, podrá ordenar que sean retenidas en la cárcel o en algún cuerpo de guardia hasta el día siguiente de las elecciones”.

1. Planteamientos de las demandas Los accionantes consideran que la disposición parcialmente acusada transgrede lo ordenado en los artículos 28 y 29 de la Constitución Política, así como lo establecido en el artículo 7º del Pacto de San José de Costa Rica, por las siguientes razones: En primer lugar, aducen los accionantes que la expresión demandada vulnera el derecho a libertad personal ya que habilita a que el Presidente del jurado de votación ordene la privación de la libertad de unas personas hasta el otro día, si así lo considera y sin necesidad de orden escrita emanada de un autoridad judicial competente. Así mismo, entienden que el citado funcionario fue designado para cumplir con una obligación legal que no le otorga una investidura permanente y tampoco lo faculta para que en ejercicio de dicha labor determine a su arbitrio los motivos por los cuales va restringir la libertad de las personas.

En ese sentido, traen a colación la sentencia C 176 de 2007 (M.P. Marco

Gerardo Monroy Cabra), en donde se hizo referencia a que el constituyente le reconoció a la libertad un triple carácter, esto es, como principio, valor y derecho, y que además previó una serie de garantías autónomas e indispensables para su protección en caso de restricción, entre las cuales se destaca la exigencia de que exista mandamiento escrito de autoridad judicial competente. Lo que, a su sentir, resulta desconocido en la disposición acusada por cuanto, de conformidad con ella, el ciudadano que perturbe el ejercicio del sufragio podrá ser privado de su libertad sin que se requiera orden escrita emitida por un juez de la República. 9 Procurador General Concepto Bajo una perspectiva similar, manifiestan que se atenta contra lo dispuesto en los numerales 2, 3, 5 y 6 del artículo 7º del Pacto de San José de Costa Rica, en el entendido de que allí se prohíbe que todo persona sea privada de su libertad física salvo por causas y en condiciones fijadas por el ordenamiento jurídico, y la expresión acusada establece una restricción de la libertad cuando el Presidente del jurado de votación así lo considere, sin que se siga un procedimiento y sin que exista tampoco un control de legalidad sobre la decisión. Finalmente, estiman que dicha facultad también viola el derecho al debido proceso, porque garantías procesales, tales como un juez natural, un derecho de defensa, de contradicción, imparcialidad, entre otras, deben ser respetadas a toda persona tanto en actuaciones administrativas como judiciales.

2. Problema jurídico El jefe del ministerio público considera que en el presente proceso de

constitucionalidad debe resolverse si la expresión “[s]i no obedecieren, podrá ordenar que sean retenidas en la cárcel o en algún cuerpo de guardia hasta el día siguiente de las elecciones”, es violatoria de las garantías que envuelve el derecho a libertad personal del que trata el artículo 28 superior y el derecho al debido proceso al que se refiere el artículo 29, en concordancia con lo dispuesto el artículo 7° del Pacto de San José de Costa Rica.

3. Análisis constitucional Para el presente proceso esta jefatura estima que la Corte Constitucional deberá estarse a lo resuelto en la sentencia que decida en el proceso que actualmente cursa en esa corporación bajo el radicado D-11123 y respecto del cual esta vista fiscal rindió el concepto 6046 del 22 de enero de 2016, en donde precisamente se sostuvo que la disposición ahora nuevamente acusada es abiertamente inconstitucional por cuanto establece una verdadera sanción que implica una restricción fuerte de la libertad, y siendo ésta ordenada por quien no es autoridad competente ni exista mandamiento escrito de quién sí lo sea. 3.1. La necesidad de estarse a lo resuelto en la sentencia que decida el expediente D-11123

Al efectuar un contraste de la demanda de la referencia con los cargos enervados en la demanda que cursa bajo el radicado D-11123, y sobre el cuales se reitera que rindió concepto con el consecutivo 6046 de 22 de enero de 2016, el jefe del ministerio público considera que en ambas oportunidades se presentan los mismos argumentos de

inconstitucionalidad, con pequeños matices de diferencia, toda vez que 10 Procurador General Concepto en este caso se adicionó un nuevo cargo consistente en que se vulnera el artículo 7° del Pacto de San José de Costa Rica, cuyo contenido se corresponde con lo que preceptúa el derecho a la libertad personal reconocido expresamente en la Carta Política. En consecuencia, cuando se decida el expediente D-11123 habrá operado para para el presente proceso el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. En efecto, al revisar al expediente D-11123 se encuentra que quienes allí actúan como accionantes formularon demanda contra la el articulo 118 (parcial) del Decreto 2241 de 1986 “Por el cual se adopta el Código Electoral”, ahora nuevamente demandado, en atención a que consideraron que resultaba inconstitucional que el Presidente del jurado determinara los motivos que constituyen perturbación del proceso de votación y ordenara la retención sin que mediara orden de autoridad judicial competente. Además sostuvieron que esta norma era inconstitucional porque establece una verdadera sanción que debe contar con todas las garantías procesales del debido proceso, esto es juez natural, posibilidad de controvertir los motivos de su imposición y otros, lo cual no se evidencia que se respete y cumpla con la expresión demandada. En segundo lugar, analizando la demanda del proceso identificado como D-11123, se evidencia que en allí no se argumenta una violación del artículo 7º del Pacto de San José de Costa Rica, pero en todo caso es notaria la relación de esta norma con el artículo 28 de la Carta Policita,

por cuanto aquella reitera la protección al derecho a la libertad personal que ya se hace en la norma superior. Y por esta jefatura considera que este matiz de la nueva demanda no implica una distinción esencial entre los cargos enervados en ella y los cargos de inconstitucionalidad que ya habrá analizado esa corporación para cuando resuelva el proceso en curso. Esto, toda vez que en ambos casos se solicita la inconstitucionalidad del precepto demandado por restringir el derecho a la libertad personal sin otorgar las garantías procesales que éste implica. En otras palabras, lo que en ambas demandas se cuestiona es si un particular que temporalmente ejerce función pública, en virtud de una obligación legal de un día, puede imponer una medida restrictiva de libertad cuando hay una perturbación del proceso electoral que él preside. En tercer lugar, se tiene que en razón a la identidad de los cargos y a que ésta jefatura ya se ha pronunciado sobre cada uno de ellos, es suficiente reiterar los argumentos esgrimidos dentro del expediente D11123 y, por este motivo, solicitar a la Corte que se esté a lo allí resuelto. En efecto, para el jefe del ministerio público resulta inconstitucional la disposición demandada, toda vez que en el artículo 28 constitucional: 11 Procurador General Concepto “[S]e estructuran [unas] verdaderas reglas constitucionales, encaminadas a delimitar de manera estricta la actividad del Estado frente a esta libertad fundamental. Así, de acuerdo con ese precepto nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino i) en virtud de mandamiento escrito de autoridad

judicial competente, ii) con las formalidades legales y iii) por motivo previamente definido en la ley”2. Y lo anterior se corresponde con lo señalado en el concepto referido, ya que existe una vulneración del núcleo de la reserva judicial como integrante del derecho a la libertad personal, de las garantías procesales que deben observarse en todo actuación y del principio de legalidad, en atención a que es el legislador quien debe definir los motivos por los cuales una persona puede ser privada de la libertad. Bajo ese entendido, se ha dicho que por regla general la Constitución no permite afectaciones a la libertad personal, salvo que previamente se haya proferido una orden dictada por una autoridad judicial competente. No obstante, la misma Carta establece dos excepciones, siendo la primera cuando se trata de casos de flagrancia y la segunda cuando se llevan a cabo capturas a

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