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PGN - DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD Contra aparte de art.106 de ley 1753 de 2015 por el

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD Contra aparte de art.106 de ley 1753 de 2015 por el
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

Procurador General DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Contra aparte de art.106 de ley 1753 de 2015 por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo CONTRIBUCIONES PARAFISCALES-Administración y recaudo respecto de agropecuarias y pesqueras según marco normativo LEY-Está llamada a establecer límite de libertades económicas en forma general o en forma de intervención concreta a particulares En tal sentido, si el legislador dispone una forma de actuación administrativa, en la que, ésta en forma asimétrica pueda imponer consecuencias adversas a un particular, con fundamento en su posición de superioridad estatal, tiene la carga de disponer privativamente las conductas que el particular debe evitar, y las consecuencias que se derivarían de aquellas. De otro lado, a pesar que la dirección general de la economía es uno de los temas más difusos en lo relativo a las competencias de las autoridades estatales la Constitución Política ha previsto al menos un evento en el que la actuación de las autoridades debe estar regulada privativamente por el legislador, esta es la relativa a la función de intervención económica. En concreto, la ley en sentido material, es la llamada a establecer la forma como pueden limitarse las libertades económicas, ya sea en forma general o en forma de intervención concreta a un particular FUNCIÓN DE INTERVENCIÓN-Posee justificación en el bien común/LEY-Debe determinar conductas prohibidas a particulares y sus consecuencias/NORMAS DEMANDADAS-Precisan consecuencias de intervención pero no son suficientes para establecer sus causas/NORMAS DEMANDADAS-Incumplen deber de regular privativamente conductas que habilitan intervención/LEGISLADOREstablece competencia de Ministerio de Agricultura para definir por decreto razones que habilitan función de intervención En primer lugar, el ministerio público encuentra que dicha función de intervención posee una justificación en el bien común, ya que la intervención sólo podría ocurrir, cuando Procurador General Concepto señala la Ley cuando la entidad gremial no esté en condiciones de garantizar el cumplimiento de las reglas y políticas que debe regir la ejecución de las contribuciones parafiscales y la administración de recursos públicos resulta ser una finalidad imperiosa para la intervención estatal. Habiendo verificando que la ley acusada posee una justificación o finalidad suficiente, deberá evaluarse si respeta los otros elementos mínimos para soportar una actuación asimétrica de intervención frente a una libertad económica, esto es, que sea la ley misma quien determine las conductas prohibidas a los particulares y sus consecuencias. Si bien es cierto el artículo acusado cumple con la exigencia de precisar las consecuencias de la intervención, no es suficiente para establecer las causas de la intervención. En efecto al revisar el aparte normativo acusado se evidencia que éste determina con toda claridad, las consecuencias de una conducta prohibida, toda vez que otorga a la administración la potestad de sustraer al particular de la administración de los recursos públicos para que sean asumidos temporalmente por la administración, mientras se selecciona el nuevo administración. No obstante, al señalar si la disposición es suficiente para prever las conductas que habilitan dicha intervención, se encuentra que la disposición normativa incumple su deber de regularlas en forma privativa. Nótese que el legislador establece que “el Ministerio de

Agricultura y Desarrollo Rural será el que defina mediante decreto las razones especiales que le habiliten la intervención. Sin embargo, como la jurisprudencia ha precisado que la existencia de una reserva de ley no implica una anulación total de la competencia reglamentaria, sino su restricción, debe evaluarse si la norma acusada se encuentra inserta en alguna de las formas adecuadas en que puede armonizarse uno y otro poder normativo. RESERVA LEGAL-Posee una doble garantía según sentencia de la Corte Constitucional RESERVA LEGAL-Asuntos sometidos a esta según Sentencia de la Corte Constitucional 2 Procurador General Concepto NORMAS DEMANDADAS-Delegan al ejecutivo definición de su propia competencia Para esta vista fiscal, la disposición acusada no se puede enmarcar en tales formas conjuntas de actuación estatal, toda vez que la ley acusada en lugar de apelar a conceptos indeterminados, a la precisión técnica de conceptos normativos o al establecimiento de competencias amplias, delegó al ejecutivo la definición de su propia competencia, veamos. La habilitación marco que el legislador confirió a la administración para que efectúe la intervención prevista se concretó en la expresión falta de condiciones para garantizar el cumplimiento de las reglas y políticas de la ejecución de las contribuciones. En tal sentido, la norma posee tres elementos que deberían circunscribir la función reglamentaria: (i) garantizar el cumplimiento; (ii) las reglas de la contribución, y (iii) las políticas de la contribución. Al respecto se encuentra que tales expresiones no logran circunscribir la potestad administrativa toda vez que la ley no señala si la garantía prevista implica una condición

de medios, de resultados, o de las cualidades de la persona; y por cuanto las políticas pueden ser elaboradas por la misma administración y no por el legislador. Debe resaltarse que la norma demandada no precisa si la falta de garantía se refiere a una falta de los medios idóneos, es decir, a una amenaza frente a una obligación de medios, o al incumplimiento efectivo de los referidos fines, es decir, al quebrantamiento de una obligación de resultados. En el evento que se decidiera que la norma se refiere a una amenaza frente a una obligación de medios, la ley acusada nada dice de la seriedad de los indicios que deben presentarse para poder concluir que pueda esperarse el incumplimiento de las reglas y políticas respectivas. Ahora bien, si nos decantáramos por lo segundo (la infracción de una obligación de resultados) la disposición nada se dice sobre la gravedad de los hechos que podrían caracterizar el referido incumplimiento, o si existe una distinción sobre aspectos esenciales o circunstanciales en torno a las políticas y reglas para la administración de los recursos. NORMAS DEMANDADAS-Desconocen el debido proceso/LEY-No definió si intervención tiene como finalidad intervenir preventivamente o corregir Para el jefe del ministerio público la disposición acusada desconoce el debido proceso, pues no es suficiente para enmarcar la potestad reglamentaria en un asunto privativo de la ley, como son las causales de intervención a una actividad económica de un particular. 3 Procurador General Concepto Lo anterior, por cuanta dicha función implica el ejercicio de una potestad administrativa eminentemente asimétrica que comparte elementos de la labor sancionatoria…...

…..En otras palabras, la ley no definió si la referida intervención tiene por objeto intervenir preventivamente o corregir, ni alguna forma de gradación que permita concluir su necesidad. Ello teniendo en cuenta que la forma de intervención elegida es la más gravosa de todas: la separación de la actividad económica. Igualmente, esta vista fiscal encuentra un segundo grupo de indeterminaciones violatorias del debido proceso, y es que el texto demandado tampoco precisa si la falta de garantías censuradas obedece a las condiciones propias del gremio administrador, como la representatividad, o elementos relativos a su gestión Finalmente, la ley también permitió que la separación de la actividad ocurriera cuando el ente administrado incumpla las políticas de administración, las cuales pueden ser definidas por la administración, con lo cual se produce un efecto circular para definir las causales de intervención y el objeto de la intervención misma. Es decir, el legislador no impuso al ejecutivo un margen orientador en las funciones de intervención que se pueda auto-atribuir, ya que no cuanta un criterio objetivo externo ni en el objeto, ni en la finalidad, ni en la gravedad de los supuestos fácticos llamado a fiscalizar. Por todo lo anterior, cuando el Congreso estimó que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural debía precisar las causales de intervención, se sustrajo ilegítimamente de una competencia que le era propia en razón al debido proceso y a la intervención económica particular que establece, por cuanto es inconstitucional que una autoridad administrativa tenga la potestad de determinar el objeto, finalidad y causales para el ejercicio de una potestad asimétrica de intervención económica, más aún cuando esta se

trata de la más gravosa posible como es la sustracción del ejercicio de una actividad. En razón de lo anterior, se solicitará la inconstitucionalidad de la disposición LEYES ORGÁNICAS-Su violación es también motivo suficiente para declarar inconstitucionalidad de disposición legal Habiéndose derivado una clara inconstitucionalidad en atención a uno de los cargos formulados en la demandada, el ministerio público encuentra innecesario ahondar sobre los demás cargos esgrimidos en el líbelo introductorio. Sin embargo, debe señalarse en forma breve que el ministerio público estima que la violación de una ley orgánica también es motivo suficiente para declarar la inconstitucionalidad de una disposición de rango 4 Procurador General Concepto legal, pues lo contrario sería sustraer a las leyes orgánicas de su fuerza normativa para reglar la labor del congreso, finalidad principal de este tipo de disposiciones normativas. Por las razones expuestas, el jefe del ministerio público le solicita a la Corte Constitucional que declare la INEXEQUIBILIDAD del inciso tercero del artículo 106 de la Ley 1753 de 2015. 5 Procurador General Concepto Bogotá, D.C., 20 de junio de 2016 Señores

MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

E. S. D.

Ref.: Demanda de inconstitucionalidad contra un aparte del artículo 106 de la Ley 1753 de 2015.

Accionante: Adelaida Ángel Zea.

Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero.

Expediente D-11232 Concepto 6124 De conformidad con lo dispuesto en los artículos 242, numeral 2°, y 278, numeral

5°, de la Constitución Política, procedo a rendir concepto en relación con la 6 Procurador General Concepto demanda que, en ejercicio de la acción pública prevista en los artículos 40, numeral 6º, y 242, numeral 1º superiores, presentó la ciudadana Adelaida Ángel Zea contra el inciso tercero del artículo 106 de la Ley 1753 de 2015, cuyo texto se transcribe a continuación: “LEY 1753 DE 2015 (junio 9) Diario Oficial No. 49.538 de 9 de junio de 2015 CONGRESO DE LA REPÚBLICA Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo país”.

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

DECRETA:

ARTÍCULO 106. ADMINISTRACIÓN Y RECAUDO DE LAS

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES AGROPECUARIAS Y PESQUERAS.

La administración de todas las contribuciones parafiscales agropecuarias y pesqueras se realizará directamente por las entidades gremiales que reúnan condiciones de representatividad nacional de una actividad agropecuaria o pesquera determinada y hayan celebrado un contrato especial con el Gobierno nacional, sujeto a los términos y procedimientos de la ley que haya creado las contribuciones respectivas. Las colectividades beneficiarias de contribuciones parafiscales agropecuarias y pesqueras también podrán administrar estos recursos a través de sociedades fiduciarias, previo contrato especial con el Gobierno nacional. Este procedimiento también se aplicará en casos de declaratoria de caducidad del respectivo contrato de administración.

7 Procurador General Concepto Si la entidad administradora no está en condiciones de garantizar el cumplimiento de las reglas y políticas que debe regir la ejecución de las contribuciones parafiscales, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, por razones especiales definidas mediante reglamento, podrá asumir temporalmente, a través de un encargo fiduciario, la administración de dichas contribuciones y efectuar el recaudo. La fiducia será contratada de conformidad con las normas de contratación estatal. Mientras se surte el procedimiento de contratación de la fiducia, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural podrá realizar directamente el encargo fiduciario por término no mayor a 6 meses. En todo caso los rendimientos financieros de dicho encargo fiduciario no podrán ser inferiores al promedio de mercado. Lo anterior igualmente procederá en caso de incumplimiento de las cláusulas del contrato especial de administración. PARÁGRAFO 1o. Las entidades administradoras de los Fondos provenientes de contribuciones parafiscales agropecuarias y pesqueras podrán demandar por vía ejecutiva ante la jurisdicción ordinaria el pago de las mismas. Para este efecto, el representante legal de cada entidad expedirá, de acuerdo con la información que le suministre el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el certificado en el cual conste el monto de la deuda y su exigibilidad. PARÁGRAFO 2o. El contribuyente o recaudador de la contribución parafiscal que no la pague o transfiera oportunamente a la entidad administradora, cancelará intereses de mora a la tasa señalada para el impuesto de renta y

complementarios. 8 Procurador General Concepto PARÁGRAFO 3o. Los miembros de las juntas directivas de los fondos que manejen recursos parafiscales, distintos a aquellos que representen a entidades públicas, deberán ser elegidos por medios democráticos que garanticen la participación de los gravados con la cuota parafiscal respectiva.”

1. Planteamientos de la demanda Aduce el accionante que la disposición demandada desconoce lo dispuesto en los artículos 29, 150-12 y el inciso final del artículo 338 de la Constitución Política; y el articulo 29 del Estatuto Orgánico del Presupuesto Nacional, compilado por el Decreto 111 de 1996 por cuanto deslegaliza dos potestades normativas que son exclusivas del legislador, (i) disponer la administración de los recursos parafiscales, y (ii) establecer las causales para intervenir y retirar su administración a las personas que habían sido elegidas para tal fin.

Según expone la accionante, el aparte normativo acusado asigna al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural la función de definir, mediante reglamento, las causales que le permitirían asumir la administración de las contribuciones parafiscales. Según aduce, ello implica un desplazamiento de una competencia funcional exclusiva del Congreso. 9 Procurador General Concepto Aduce que los recursos parafiscales implican una especie de tributo que tiene por finalidad gravar a un sector económico para su propio beneficio, y por ello, implica una exigencia especial frente a su estricta administración conforme la ley que la crea. En tal sentido, el legislador es el único que puede definir las formas de su

recaudo y administración. En el mismo sentido resaltan que el artículo 29 de la Ley orgánica de presupuesto, declarado exequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-298 de 1998 establece que “el manejo, administración y ejecución de estos recursos se hará exclusivamente en forma dispuesta en la ley que los crea y se destinarán sólo al objeto previsto en ella, lo mismo que los rendimientos excedentes financieros que resulten al cierre del ejercicio contable”. En suma, como la administración de los recursos parafiscales es un elemento integrante de la definición de la contribución, resulta inconstitucional permitir que sea el reglamento quien defina las razones especiales por las cuales se podría apartar de su encargo y labor al administrador de los mismos. En segundo lugar señalan que el artículo acusado permite que la administración reglamente las causales para separar a una entidad gremial de la administración de los recursos provenientes de una contribución parafiscal, lo cual implica una verdadera deslegalización de un aspecto de la contratación estatal y de un verdadero poder exorbitante, que en ambos casos deben ser regulados específicamente por la Ley por cuanto el artículo 150 Superior confiere al Congreso de la República la función de regular la contratación estatal, y el artículo 29 establece que sea la ley la que defina previamente las condiciones para enjuiciar la labor de un particular. Así manifiestan que una exigencia mínima del debido proceso consiste en que sea la Ley en sentido material la que determine los elementos mínimos o causales para poder sustraer a cierto gremio encargado de los recursos públicos, pues según el debido proceso, la definición de las

pautas básicas para enmarcar la potestad reglamentaria en las cláusulas exorbitantes es privativa de la Ley. En concreto aducen que “la ley del plan, sin haber determinado la ‘materia reglamentable’ está derivando hacia el Presidente de la República el poder normativo para definir las causales y circunstancias en que la entidad administradora deja de estar ‘en condiciones de garantizar el 10 Procurador General Concepto cumplimiento de las reglas y políticas que deben regir la ejecución de’ esta clase de tributos”. En suma, plantea la accionante que el legislador declinó su potestad reglamentaria en asuntos que le resultan privativos, conforme la Constitución y la Ley Orgánica de Presupuesto, situación que deriva en la inconstitucionalidad de la disposición.

2. Problema jurídico De acuerdo con la demanda arriba resumida, esta vista fiscal considera que en el presente proceso deberán resolverse dos siguientes problemas jurídicos: (i) si el legislador desconoció el régimen de las contribuciones parafiscales al disponer que el ejecutivo, mediante acto administrativo, dispusiera las razones por las cuales podía asumir en forma excepcional la administración de tales recursos a través de una fiducia; y (ii) si el legislador desconoció el debido proceso al deslegalizar las causales para intervenir la administración de los recursos públicos provenientes de las contribuciones parafiscales agropecuarias y pesqueras.

3. Análisis constitucional Para el jefe del ministerio público la disposición acusada desconoce el debido proceso, pues no es suficiente para enmarcar la potestad reglamentaria en un

asunto privativo de la ley, como son las causales de intervención a una actividad económica de un particular. Lo anterior, por cuanta dicha función implica el ejercicio de una potestad administrativa eminentemente asimétrica que comparte elementos de la labor sancionatoria. 3.1 La prohibición constitucional de deslegalizar las condiciones generales para efectuar una intervención económica particular. En el artículo 29 de la Carta Política contiene uno de los principios fundamentales en nuestro ordenamiento jurídico como es el principio de legalidad. En concreto 11 Procurador General Concepto señala la Constitución que “[n]adie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio” Ahora bien, la jurisprudencia ha identificado diversos niveles de gradación del referido principio, encontrando que existen algunos asuntos que deben específicamente ser regulados por la Ley en sentido formal o material; y otros, en los que el legislador puede deferir al ejecutivo una competencia reglamentaria más amplia. En concreto, la jurisprudencia ha reconocido una serie de eventos en los que el principio de legalidad aplica en su acepción más fuerte, esto es, mediante la reserva de Ley, a través de algunos eventos derivados directamente de la Carta Política. “La reserva de ley es una institución jurídica, de raigambre constitucional, que protege el principio democrático, al obligar al legislador a regular aquellas materias que el constituyente decidió que fueran desarrolladas en una ley. Es una institución que impone un límite tanto al poder legislativo como al ejecutivo. A aquél, impidiendo que delegue sus potestades en otro

órgano, y a éste, evitando que se pronuncie sobre materias que, como se dijo, deben ser materia de ley. […] La expresión reserva de ley tiene varios significados o acepciones, en primer lugar se habla de reserva general de ley en materia de derechos fundamentales, para hacer referencia a la prohibición general de que se puedan establecer restricciones a los derechos constitucionales fundamentales en fuentes diferentes a la ley. Sólo en normas con rango de ley se puede hacer una regulación principal que afecte los derechos fundamentales. En segundo lugar la expresión reserva de ley se utiliza como sinónimo de principio de legalidad, o de cláusula general de competencia del 12 Procurador General Concepto Congreso, la reserva de ley es equivale a indicar que en principio, todos los temas pueden ser regulados por el Congreso mediante ley, que la actividad de la administración (a través de su potestad reglamentaria) debe estar fundada en la Constitución (cuando se trate de disposiciones constitucionales con eficacia directa) o en la ley (principio de legalidad en sentido positivo). Y en tercer lugar, reserva de ley es una técnica de redacción de disposiciones constitucionales, en las que el constituyente le ordena al legislador que ciertos temas deben ser desarrollados por una fuente específica: la ley. En este último sentido todos los preceptos constitucionales en los que existe reserva de ley imponen la obligación que los aspectos principales, centrales y esenciales de la materia objeto de reserva estén contenidos (regulados) en una norma de rango legal. Es decir, en la ley en cualquiera de las variantes que pueden darse en el Congreso de la República, decretos leyes, o decretos legislativos. Las materias que son

objeto de reserva de ley pueden ser “delegadas” mediante ley de facultades extraordinarias al Ejecutivo para que sea éste quien regule la materia mediante decretos leyes. Pero las materias objeto de reserva de ley no pueden ser “deslegalizadas”, esto es, el legislador no puede delegar al Ejecutivo que regule esa materia mediante reglamento, en desarrollo del artículo 189.11 de la Constitución”1. Si bien pueden existir una serie de eventos en donde opera el fenómeno de la reserva legal, tales como los impuestos, la tipificación de los delitos, la regulación 1 Corte Constitucional, Sentencia C-507 de 2014, (M.P. Mauricio González Cuervo). 13 Procurador General Concepto de los derechos fundamentales, etc., el jefe del ministerio público encuentra, que para el caso concreto es necesario resaltar al menos dos eventos en donde se materializa dicha exigencia constitucional, tales son: (i) el derecho sancionatorio y (i) las normas que dispongan una intervención económica que restrinja libertades de los particulares. En cuanto al derecho sancionatorio, incluso el administrativo, la Corte Constitucional ha precisado que la reserva legal posee una doble garantía: que por dicha fuente deban regularse (i) las conductas prohibidas a los particulares, y a su vez, (ii) las consecuencias derivadas. En sus propias palabras: “El principio de legalidad exige que dentro del procedimiento administrativo sancionatorio la falta o conducta reprochable se encuentre tipificada en la norma -lex scriptacon anterioridad a los hechos materia de la investigaciónlex previa. En materia de derecho sancionatorio el principio de legalidad comprende una doble garantía, a saber: material, que se refiere a la

predeterminación normativa de las conductas infractoras y las sanciones; y, formal, relacionada con la exigencia de que estas deben estar contenidas en una norma con rango de ley, la cual podrá hacer remisión a un reglamento, siempre y cuando en la ley queden determinados los elementos estructurales de la conducta antijurídica. Esto se desprende del contenido dispositivo del inciso 2° del artículo 29 de la Constitución Política que establece el principio de legalidad, al disponer que ‘nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se imputa (…)’, es decir, 14 Procurador General Concepto que no existe pena o sanción si no hay ley que determine la legalidad de dicha actuación, ya sea por acción u omisión”2. En tal sentido, si el legislador dispone una forma de actuación administrativa, en la que, ésta en forma asimétrica pueda imponer consecuencias adversas a un particular, con fundamento en su posición de superioridad estatal, tiene la carga de disponer privativamente las conductas que el particular debe evitar, y las consecuencias que se derivarían de aquellas. De otro lado, a pesar que la dirección general de la economía es uno de los temas más difusos en lo relativo a las competencias de las autoridades estatales3, la 2 Corte Constitucional, Sentencia C-412 de 2015, (M.P. Alberto Rojas Ríos). 3 Al respecto de las diversas alternativas para que el Estado regule la economía, precisó la Corte Constitucional: “No obstante, la sujeción de la intervención estatal en la economía a la ley no

implica que el legislador tenga una competencia exclusiva en este campo. Por el contrario, la Constitución dispone que otros órganos podrán, de acuerdo con el mandato de la ley y dentro de los parámetros que ésta señale, intervenir en determinadas actividades. En efecto, las leyes correspondientes pueden determinar el órgano que hará cumplir el régimen de las regulaciones o el mandato de intervención, su ámbito de acción, sus competencias, los fines que han de 15 Procurador General Concepto Constitución Política ha previsto al menos un evento en el que la actuación de las autoridades debe estar regulada privativamente por el legislador, esta es la relativa a la función de intervención económica. En concreto, la ley en sentido material, es la llamada a establecer la forma como pueden limitarse las libertades económicas, ya sea en forma general o en forma de intervención concreta a un particular. En concreto, en Sentencia C-830 de 2010, (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), refirió la Corte Constitucional: orientarlo así como los instrumentos para alcanzarlos. Al respecto, en el ámbito de los servicios públicos, el legislador dispone de un amplio margen para configurar el papel institucional del órgano de regulación que decida crear específicamente para el efecto. Dentro de las diversas alternativas de esquemas de regulación económica, puede ocurrir que la función de regulación, en determinados asuntos señalados por el constituyente, se concrete en un esquema regulatorio en el cual el Ejecutivo, a través de diferentes órganos, no sólo administra sino que también cumple funciones normativas y ejerce, excepcionalmente, funciones judiciales, como sucede en materia

de regulación del sector financiero en el cual dentro del marco general legislativo (art. 150. num 19 lit. d. de la C.P.) el Presidente dicta los decretos de desarrollo mediante actos sucesivos que él mismo puede reformar (art. 189. num 24 de la C.P.) y buena parte de las controversias sobre la aplicación del régimen financiero son resueltas por la Superintendencia del ramo, una autoridad administrativa que en materias precisas ejerce funciones jurisdiccionales excepcionales (artículo 116, inciso tercero, C.P.). Cuando concurren en la rama ejecutiva funciones normativas, administrativas y jurisdiccionales y algunas de éstas son ejercidas en determinados asuntos por un mismo órgano, como por ejemplo, las administrativas y las jurisdiccionales por una superintendencia, esta Corte ha condicionado la exequibilidad de este esquema regulatorio a que no coincidan en un mismo funcionario u órgano estas dos funciones y a que en la estructura de la entidad se asegure la independencia del juzgador”. Corte Constitucional, Sentencia C-150 de 2003 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa). 16 Procurador General Concepto “En lo que respecta a la validez constitucional de las actividades estatales de intervención económica, la misma jurisprudencia ha identificado tanto los requisitos que deben cumplirse para la acreditación de tal validez, como el grado de intensidad y la metodología de escrutinio judicial de las medidas de intervención. Frente a lo primero, existe un precedente consolidado en el sentido que la medida de intervención estatal en la economía solo resultará admisible cuando se cumplan los siguientes requisitos: “i) necesariamente

debe llevarse a cabo por ministerio de la ley; ii) no puede afectar el núcleo esencial de la libertad de empresa; iii) debe obedecer a motivos adecuados y suficientes que justifiquen la limitación de la referida garantía; iv) debe obedecer al principio de solidaridad; y v) debe responder a criterios de razonabilidad y proporcionalidad”4. Es decir, si el Estado desea restringir las actuaciones económicas de los particulares o tiene la intención de inmiscuirse en la gestión administrativa de sus negocios, además de requerir una justificación de interés público, tiene el deber de hacerlo privativamente a través de la ley, y en concreto, señalando las conductas que podrían ser las inspeccionadas o fiscalizadas. 4 Corte Constitucional, Sentencia C-830 de 2010, (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 17 Procurador General Concepto Efectuando una interpretación armónica de los supuestos referidos, es decir de la exigencia de la reserva de ley para el derecho sancionatorio, y para para las intervenciones económicas que afecten las libertades económicas, es posible derivar que existe una exigencia constitucional estricta de reservar a la ley, en sentido material, la determinación de las condiciones en que una autoridad administrativa puede intervenir y limitar la actividad económica de un particular en concreto, cuando su gestión afecte el bien común. Dicha exigencia se deriva de la necesidad de garantizar el derecho de defensa, de garantizar las libertades económicas, de proteger el bien común frente al ejercicio de una función estatal asimétrica de intervención. Al revisar la ley acusada, se encuentra que ésta, tiene por objeto habilitar una

forma de intervención económica a un particular, toda vez que permite a la administración reasumir la administració

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