PGN - DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD Contra art. 103 de ley 1737 de 2014 por presunta v
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- PGN - DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD Contra art. 103 de ley 1737 de 2014 por presunta v
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
Procurador General DEMANDA DE INCONSITUCIONALIDAD-Contra art. 103 de ley 1737 de 2014 por presunta violación del principio de unidad de materia PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-En leyes anuales de presupuesto según sentencia de la Corte Constitucional NORMA DEMANDADA-Carece de relación con la materia presupuestal El Ministerio Público consideró que “… la disposición acusada se encuentra vigente porque no ha sido derogada por otra ley y produce efectos, razón por la cual resulta procedente el examen de su constitucionalidad por los cargos de la presente demanda”, y sobre el primer cargo, expuso que “… la respuesta al problema jurídico formulado es positiva, porque la inclusión de una norma que regula la jurisdicción territorial de la Corporación para el Desarrollo Sostenible de la Macarena, Cormacarena, en la ley de presupuesto de rentas y recursos de capital y ley de apropiaciones para la vigencia fiscal de 2015, vulnera el principio de unidad de materia (art. 158 C.P.) (…).”. Luego de advertir “(…) en primer lugar, que la disposición acusada no guarda conexidad con la materia presupuestal… En segundo lugar, tampoco se trata de una preceptiva con carácter temporal… Por último, el artículo 103 modificó una norma permanente del ordenamiento jurídico que fijó la competencia territorial de Cormacarena…”, el Ministerio Público concluyó “(…) que la norma acusada carece de relación con la materia presupuestal y no tiene carácter temporal, porque modifica una norma de carácter permanente de la legislación que regula la competencia territorial de las Corporaciones Autónomas Regionales, razón por la cual se solicitará su inconstitucionalidad por violación del principio
de unidad de materia (158 C.P.).” PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Frente a su vulneración se agotó jurisdicción constitucional al demandarse misma disposición en dos expedientes/IDENTIDAD DE CAUSA-No es posible su existencia en dos pronunciamientos judiciales En este orden de ideas, se considera que el cargo que se propone en la demanda sub examine resulta idéntico a uno de los formulados en el proceso identificado bajo el radicado D-11963, por lo que la Corte Constitucional debe estarse a lo que se resuelva en la sentencia que ponga fin al mismo. Por tanto, en relación con el análisis constitucional del artículo 103 de la Ley 1737 de 2014, por violación al principio de unidad de materia, se agota la jurisdicción constitucional, en la medida en que en el expediente D-11963 se demanda la misma disposición, planteando una controversia jurídica igual a la que ahora ocupa a la Corporación, sin que sea posible que existan dos pronunciamientos judiciales sobre una misma causa. Se considera por lo tanto, que en los expedientes D-11963 y D-12093 se plantea una misma controversia jurídica, y al encontrar que son idénticas las demandas, la Corte Constitucional debe estarse a lo que se resuelva en la primera de ellas. MINISTERIO PÚBLICO-Solicita estarse a lo resuelto en sentencia que decida demanda en expediente D-11963/DECLARATORIA DE INEXEQUIBILIDAD-Se debe declarar respecto del artículo 103 de la ley 1737 de 2014 En esa medida, la Procuraduría concluye que dicho tribunal se debe abstener de efectuar un
nuevo juicio sobre el referido cargo, para estarse a lo resuelto en lo que se decida en el Procurador General Concepto Expediente D-11963, respecto del cual el Ministerio Público solicitó declarar INEXEQUIBLE el artículo 103 de la Ley 1737 de 2014. Por las razones expuestas, el Ministerio Público solicita a la Corte Constitucional ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia que decida la demanda que cursa bajo el expediente D-11963, y reitera lo solicitado en dicho proceso, esto es, que se declarare INEXEQUIBLE el artículo 103 de la Ley 1737 de 2014. 2 Procurador General Concepto Bogotá, D.C., 30 de agosto de 2017 Señores
MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
E. S. D.
REF: Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 103 de la Ley 1737 de 2014, “Por la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1o de enero al 31 de diciembre de 2015)”.
Demandante: Néstor Arnulfo García Parrado
Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez
Expediente: D-12093
Concepto 6366 De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 242 (numeral 2) y 278 (numeral 5) de la Constitución Política, rindo concepto en relación con la demanda instaurada por el ciudadano Néstor Arnulfo García Parrado, quien en ejercicio de la acción pública prevista en el numeral 6 del artículo 40 Constitucional, y numeral 1 del artículo 242, ibídem, solicita que se declare la inconstitucionalidad del artículo 103 de la Ley 1737
de 2014, cuyo texto se transcribe a continuación: “LEY 1737 DE 2014 (diciembre 2) Diario Oficial No. 49.353 de 2 de diciembre de 2014 CONGRESO DE LA REPÚBLICA Por la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1o de enero al 31 de diciembre de 2015.
EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: . (...) ARTÍCULO 103. Todo el territorio del departamento del Meta, incluida el Área de Manejo Especial de la Macarena, quedará bajo la jurisdicción de la Corporación para el Desarrollo Sostenible de la Macarena, Cormacarena, sin incluir el territorio en litigio con Caquetá y Guaviare.”
3 Procurador General Concepto
1. Planteamientos de la demanda.
A juicio del demandante, la disposición acusada es inconstitucional porque vulnera el artículo 158 de la Constitución Política, que contempla el principio de unidad de materia, “por cuanto el citado artículo de la Ley de Presupuesto no tiene ninguna relación objetiva o razonable con la materia presupuestal”. Para sustentar el concepto de violación expone, en síntesis, que el artículo 103 de la Ley 1737 de 2014 transgrede dicho principio, en la medida en que en la Ley de Apropiaciones, que es por naturaleza limitada temáticamente y de vigencia temporal, se pretende modificar la jurisdicción de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía (en adelante CORPORINOQUIA), desconociendo el ordenamiento jurídico establecido para las Corporaciones Autónomas, y sin que exista relación temática,
programática, teleológica o aplicativa entre el precitado artículo 103 y el desarrollo de la Ley de Presupuesto. Considera que, contrario sensu, con la disposición acusada se afecta la continuidad de planes y programas ambientales del territorio que corresponde a
CORPORINOQUIA.
Al respecto1, menciona que las Corporaciones Autónomas Regionales se crean en virtud de la función legislativa del Congreso, como “entidades públicas del orden nacional que no pertenecen a la rama ejecutiva del poder público y gozan de un régimen de autonomía”2, constituidas con independencia de la división geopolítica3, y que “las leyes anuales de presupuesto no pueden modificar normas de carácter permanente, menos aún si estas son de rango superior como la ley 99 de 1993 que hoy se encuentra vigente, en sus artículos 33 y 38 específicamente”. Como respaldo jurisprudencial, el accionante se refiere a lo expuesto por la Corte Constitucional en Sentencia C-142 de 20154, específicamente en el aparte relativo a “La unidad de materia en las leyes anuales de presupuesto. Reiteración de jurisprudencia”, y su alusión a lo considerado en las Sentencias C039 de 19945, C-201 de 19986, y C-177 de 20027. 1 En cita del concepto 116580 de 2007, del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. 2 En referencia al numeral 7 del artículo 150 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 40 y 68 de la ley 489 de 1998. 3 Según artículo 23 de la ley 99 de 1993.
4 Corte Constitucional. Sentencia C-142 del 6 de abril de 2015. Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 5 Sobre el desconocimiento de la unidad material cuando la ley acusada constituye una materia que, por su naturaleza, es distinta y extraña a la que debe predominar y caracterizar en una ley de presupuesto, y la vigencia temporal de la ley de presupuesto que impide al legislador establecer por esta vía normas con una vocación de permanencia en el tiempo. 6 Reiteración de la doctrina sobre la vigencia temporal de las leyes de presupuesto, y sobre la distinción entre la ley anual y la ley orgánica de presupuesto. Se expone que al legislador le está vedado, a través de la ley anual de presupuesto y especialmente de las disposiciones generales de la misma, derogar o modificar legislación sustantiva. 7 En la que, a partir de la vigencia temporal de las leyes anuales de presupuesto como elemento relevante para examinar la unidad de materia, se decidió emitir un pronunciamiento de fondo sobre la demanda (toda vez que la jurisprudencia constitucional tiene definido que en el caso de que la ley anual de presupuesto continúe produciendo efectos más allá del período fiscal, debe la Corte examinar de fondo los cargos propuestos en la demanda) y declarar inexequible el artículo 4 Procurador General Concepto Afirma que la jurisdicción que corresponde a CORPORINOQUIA y a la Corporación para el Desarrollo Sostenible de la Macarena (en adelante CORMACARENA) se determinó en los artículos 338 y 389 de la ley 99 de 1993, “[p]or la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la
gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones”. Sin embargo, según considera, en virtud del artículo 103 de la Ley 1737 de 2014 el legislador escindió el territorio del Departamento del Meta que correspondía a la jurisdicción de CORPORINOQUIA, para entregarlo pro tempore a CORMACARENA por el año 2015, a pesar de ser una ley anual de presupuesto, vulnerando así el principio de unidad de materia.
2. Problema jurídico.
Conforme a los planteamientos de la demanda, el problema jurídico que se debe resolver en este caso se puede formular así: ¿El artículo 103 de la Ley 1737 de 2014, “[p]or la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1o de enero al 31 de diciembre de 2015”, vulnera el principio de unidad de materia (artículo 158 constitucional), al regular la jurisdicción territorial de CORMACARENA? Ahora bien, el Ministerio Público en forma preliminar encuentra que se debe resolver, ante todo, si existe identidad entre esta demanda y la que se tramita en el expediente D-1196310, con el fin de establecer si la Corte Constitucional debe estarse a lo que decida en el referido expediente y en consecuencia abstenerse de efectuar un nuevo juicio de constitucionalidad.
3. Análisis constitucional.
En el Expediente D-1196311 se demandó la disposición ahora atacada, artículo 103 de la Ley 1737 de 2014, por considerar que es inconstitucional al vulnerar los
artículos 158 y 341 de la Constitución Política. El concepto de violación se sintetizó así por el Ministerio Público: entonces demandado. 8 “ARTÍCULO 33. CREACIÓN Y TRANSFORMACIÓN DE LAS CORPORACIONES AUTÓNOMAS REGIONALES. (…) Créense las siguientes corporaciones autónomas regionales: - Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía, CORPORINOQUIA: su jurisdicción comprenderá los Departamentos de Arauca, Vichada, Casanare, Meta (…)”. 9 “ARTÍCULO 38. DE LA CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DE LA MACARENA. (…) La jurisdicción de CORMACARENA comprenderá el territorio del Área de Manejo Especial La Macarena, delimitado en el decreto 1.989 de 1.989, con excepción de las incluidas en la jurisdicción de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Oriente Amazónico CDA y CORPORINOQUIA. (…)” 10 Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 103 de la Ley 1737 de 2014; Demandante: Héctor Raúl Franco Roa; Magistrado Ponente: Cristina Pardo Schlesinger. 11 Con respecto al cual el Ministerio Público remitió el concepto 6317 del 22 de mayo de 2017. Según información en línea, el 06 de junio de 2017 “Recibido el expediente del despacho de la doctora Cristina Pardo Schlesinger pasa al despacho del doctor Antonio José Lizarazo Ocampo (…) 25 de julio de 2017. En la fechas se registra proyecto de Fallo.”. http://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/ConsultaC/proceso.php. Consulta agosto de 2017.
5 Procurador General Concepto “En primer lugar, el demandante sostiene que el artículo 103 viola el principio de unidad de materia, pues se ocupó de la jurisdicción en la que la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial de la Macarena -CORMACARENAejerce sus competencias, y la Ley 1737 de 2014 se refiere a temas presupuestales, como pagos, cuentas por pagar, reservas, pago de deuda, apropiaciones, y cobro de los ingresos ordinarios y extraordinarios de la Nación. Por esta razón, el demandante considera que el asunto regulado en el artículo impugnado no tiene ninguna relación directa o indirecta con el tema presupuestal. Para sustentar este argumento, el demandante sostiene que la norma demandada modifica el artículo 38 de la Ley 99 de 1993 y, en consecuencia, varía un aspecto sustancial como es la competencia territorial de Cormacarena. Sobre este aspecto el actor afirma que “(…) el artículo acusado sin fundamento técnico que lo avalara, modificó sustancialmente el artículo 38 de la Ley 99 de 1993, y amplió la jurisdicción de una corporación que fue creada bajo una categoría especial, para un fin específico y con una jurisdicción específica como es el AMEN”. El demandante aduce que la norma también desconoce el carácter temporal de las disposiciones que integran las leyes anuales de presupuesto, dado que “(…) el contenido del artículo 103 demandado establece una regulación de carácter permanente, como quiera que se le asigna Cormacarena la ampliación de su jurisdicción para todo el territorio del Meta, regulación que
desborda la vigencia de dicha ley”. Argumenta que el artículo acusado no tiene relación temática, causal, teleológica o sistemática con la ley que lo contiene. A su juicio, el artículo acusado carece de conexidad temática, porque no se refiere a temas presupuestales; no tiene relación causal, dado que las razones que motivaron la expedición de la ley de presupuesto, no guardan conexión con la modificación de la jurisdicción de Cormacarena; no existe razón teleológica, en cuanto la jurisdicción de una corporación autónoma regional no tiene un propósito presupuestal; y finalmente, no se da la conexidad sistemática, puesto que no hay relación entre el artículo 103 y el resto de disposiciones que integran la Ley 1737 de 2014, y porque la disposición sub examine tiene vocación de permanecía. En segundo lugar, el actor propone un cargo por violación del artículo 346 de la Constitución Política, ya que considera que (…)”. El problema jurídico se formuló, entonces, de la siguiente manera: “¿La inclusión de una norma que regula la jurisdicción territorial de la Corporación para el Desarrollo Sostenible de la Macarena, Cormacarena, en la ley de presupuesto de rentas y recursos de capital y ley de apropiaciones para la vigencia fiscal de 2015, vulnera el principio de unidad de materia (art. 158 C.P.), y la correspondencia que esta ley debe guardar con el Plan Nacional de Desarrollo (art. 341 C.P.)?” 6 Procurador General Concepto En dicha oportunidad, la Procuraduría inició por examinar la vigencia de la disposición acusada (cuestión previa), para luego abordar los cargos formulados por
violación del principio de unidad de materia, y por falta de correspondencia entre el artículo 103 de la Ley 1737 de 2014 y el Plan Nacional de Desarrollo. El Ministerio Público consideró que “… la disposición acusada se encuentra vigente porque no ha sido derogada por otra ley y produce efectos, razón por la cual resulta procedente el examen de su constitucionalidad por los cargos de la presente demanda”, y sobre el primer cargo, expuso que “… la respuesta al problema jurídico formulado es positiva, porque la inclusión de una norma que regula la jurisdicción territorial de la Corporación para el Desarrollo Sostenible de la Macarena, Cormacarena, en la ley de presupuesto de rentas y recursos de capital y ley de apropiaciones para la vigencia fiscal de 2015, vulnera el principio de unidad de materia (art. 158 C.P.) (…).”. Luego de advertir “(…) en primer lugar, que la disposición acusada no guarda conexidad con la materia presupuestal… En segundo lugar, tampoco se trata de una preceptiva con carácter temporal… Por último, el artículo 103 modificó una norma permanente del ordenamiento jurídico que fijó la competencia territorial de Cormacarena…”, el Ministerio Público concluyó “(…) que la norma acusada carece de relación con la materia presupuestal y no tiene carácter temporal, porque modifica una norma de carácter permanente de la legislación que regula la competencia territorial de las Corporaciones Autónomas Regionales, razón por la cual se solicitará su inconstitucionalidad por violación del principio de unidad de materia (158 C.P.).” En este orden de ideas, se considera que el cargo que se propone en la demanda
sub examine resulta idéntico a uno de los formulados en el proceso identificado bajo el radicado D-11963, por lo que la Corte Constitucional debe estarse a lo que se resuelva en la sentencia que ponga fin al mismo. Por tanto, en relación con el análisis constitucional del artículo 103 de la Ley 1737 de 2014, por violación al principio de unidad de materia, se agota la jurisdicción constitucional, en la medida en que en el expediente D-11963 se demanda la misma disposición, planteando una controversia jurídica igual a la que ahora ocupa a la Corporación, sin que sea posible que existan dos pronunciamientos judiciales sobre una misma causa. Se considera por lo tanto, que en los expedientes D-11963 y D-12093 se plantea una misma controversia jurídica, y al encontrar que son idénticas las demandas, la Corte Constitucional debe estarse a lo que se resuelva en la primera de ellas. En esa medida, la Procuraduría concluye que dicho tribunal se debe abstener de efectuar un nuevo juicio sobre el referido cargo, para estarse a lo resuelto en lo que se decida en el Expediente D-11963, respecto del cual el Ministerio Público solicitó declarar INEXEQUIBLE el artículo 103 de la Ley 1737 de 2014. 7 Procurador General Concepto
4. Solicitud Por las razones expuestas, el Ministerio Público solicita a la Corte Constitucional ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia que decida la demanda que cursa bajo el expediente D-11963, y reitera lo solicitado en dicho proceso, esto es, que se declarare INEXEQUIBLE el artículo 103 de la Ley 1737 de 2014.
De los Señores Magistrados,
FERNANDO CARRILLO FLÓREZ
Procurador General de la Nación LOM/tmfc LOM/tmfc 8