PGN - DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD Contra art.15 de ley 200 de 1936 sobre régimen de ti
Detalles
- Título
- PGN - DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD Contra art.15 de ley 200 de 1936 sobre régimen de ti
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 1936
Procurador General DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Contra art.15 de ley 200 de 1936 sobre régimen de tierras DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Contra norma por discriminación frente a territorio que ha sufrido abandono estatal y ha sido víctima de violencia FUNCION SOCIAL DE LA PROPIEDAD-Regla constitucional FUNCION SOCIAL DE LA PROPIEDAD-Evolución normativa NORMAS-No pueden desconocer que se debe dar trato paritario a predios de cualquier parte del territorio CORTE CONSTITUCIONAL-Debe declararse inhibida para pronunciarse sobre demanda por no encontrarse vigente norma/NORMAS-Cuando están derogadas no presentan efectos jurídicos/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDADInhibición por tratarse de norma derogada Esta vista fiscal considera que la Corte Constitucional debe declararse inhibida para pronunciarse de fondo respecto de la demanda aquí resumida, pues advierte que el accionante está acusando el contenido de una norma que no está vigente, lo que hace que el uso de la acción de inconstitucionalidad pierda su finalidad….. ….. En consecuencia, toda vez que el artículo 15 (parcial) de la Ley 200 de 1936 es una norma derogada, y en este sentido excluida expresamente del ordenamiento jurídico, lo que implica que de ninguna forma está produciendo o puede producir efectos jurídicos, para esta vista fiscal es evidente que carece de objeto y completamente de sentido que la Corte se pronuncie sobre su constitucionalidad. En mérito de lo expuesto, el ministerio público le solicita a la Corte que se declare INHIBIDA para pronunciarse de fondo en relación con el artículo 15 (parcial) de la Ley
200 de 1936, por carencia actual de objeto. Procurador General Concepto Bogotá, D.C., 20 de octubre de 2016 Señores
MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
E. S. D.
Ref.: Demanda de inconstitucionalidad contra una expresión del artículo 15 de la ley 200 de 1936 “Sobre régimen de tierras”.
Demandante: Álvaro Humberto Correal Romero.
Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez.
Expediente D-11612. Concepto 6191 Según lo dispuesto en los numerales 2° y 5° de los artículos 242 y 278 de la Constitución Política, respectivamente, rindo concepto en relación con la demanda instaurada por el ciudadano Álvaro Humberto Correal Romero, quien, en ejercicio de la acción pública prevista en los artículos 40, numeral 6º, y 242, numeral 1º, superiores, solicita que se declare la inexequibilidad de una expresión del artículo 15 de la ley 200 de 1936, cuyo texto se transcribe a continuación (subrayando lo demandado): “LEY 200 DE 1936 (Diciembre 16) ‘Sobre régimen de tierras' El Congreso de la República de Colombia,
DECRETA: CAPITULO I ARTÍCULO 15.- Las disposiciones de esta Ley no son aplicables a los terrenos situados en las Intendencias y Comisarías y en los Llanos de Casanare, ni a los ejidos municipales.
Parágrafo. Los terrenos cedidos o adjudicados a los Departamentos, Municipios y establecimientos públicos de educación o de beneficencia, quedarán sometidos a lo dispuesto en las leyes y decretos bajo los cuales
se hizo la cesión y a las condiciones impuestas en la respectiva resolución”.
1. Planteamientos de las demandas El accionante considera que la disposición parcialmente acusada transgrede lo ordenado en el Preámbulo y en los artículos 1º, 13, 58, 60 y 64 de la Constitución Política.
2 Procurador General Concepto Para sustentar lo anterior, en primer lugar aduce que la expresión demandada desconoce el objetivo de la Ley 200 de 1936 ya que esta buscó solucionar la incertidumbre que tenían familias campesinas que explotaban económicamente las tierras respecto del tema de la posesión, mientras el articulo objeto del debate desconoce el trato paritario que debe darse a los predios en cualquier parte del territorio nacional, por cuanto excluye de su regulación a los llanos del Casanare. De igual forma, manifiesta que con la expresión demandada se estableció un criterio arbitrario de diferenciación territorial que no tiene justificación, pues considera que el territorio de los Llanos del Casanare también presenta los mismos problemas que resuelve la norma referida. En consecuencia, acusa que se genera una discriminación frente a un territorio que también ha sufrido el abandono estatal y ha sido víctima de la violencia. Finalmente, estima que con la expresión demandada se está segregando una zona del territorio nacional y se le está impidiendo a sus habitantes contar con regulación en asuntos como son el acceso a la propiedad, la función social de la propiedad y el acceso progresivo a la tierra, entre otros.
2. Problema jurídico En el presente proceso de constitucionalidad debe determinarse si el apartado “Llanos del Casanare”, contenido en la norma demandada,
vulnera lo dispuesto en el preámbulo y en los artículos 1º, 13, 58, 60 y 64 de la Constitución Política.
3. Análisis constitucional
3 Procurador General Concepto Esta vista fiscal considera que la Corte Constitucional debe declararse inhibida para pronunciarse de fondo respecto de la demanda aquí resumida, pues advierte que el accionante está acusando el contenido de una norma que no está vigente, lo que hace que el uso de la acción de inconstitucionalidad pierda su finalidad. En aras de sustentar lo anterior, a continuación se presentará el recorrido de la norma parcialmente acusada y sin vigencia: 3.1. Inicialmente la Ley 200 de 1936, “Sobre régimen de tierras”, buscó darle solución al tema de la función social de la propiedad y a la intervención del Estado en estos asuntos, a partir de lo que entonces se consideró como “el punto de partida hacia la formación del Derecho Agrario”1. Así, debe destacarse que en aquel texto normativo: - Se creó la posesión agraria; - Se establecieron una serie de presunciones de acuerdo con las cuales “no son baldíos sino propiedad privada los fundos poseídos económicamente, es decir, sobres los cuales se realice explotación agraria” y son baldíos aquellos bienes que no presenten la situación descrita; - Se dispuso que la prueba de la propiedad territorial privada se desvirtúa con “la presunción de que es baldío un predio rural no poseído económicamente”; - Se creó “la institución de la extinción del dominio privado sobre fundos rurales dejados de explotar durante un tiempo determinado y en
ciertas condiciones”; y - Se fijaron mecanismos para proteger a los poseedores y propietarios legítimos de las ocupaciones de hecho2. - En lo referente a fundos rurales, limito el ejercicio de acciones posesorias a quienes acrediten posesión económica. - Obligo a los jueces a practicar inspecciones judiciales antes de decidir asuntos posesorios, entre otras. Ahora bien, es importante poner de presente que a pesar de que dicho articulado resolvió la incertidumbre que existía en la población campesina sobre el tema de la posesión, en todo caso, nuevas normas 1 Vanin Tello, Vladimir. Derecho Agrario Teoría General, Tomo I. Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 1985. Pág. 72 2 Cfr. Ibídem. Pág. 73 4 Procurador General Concepto fueron expedidas posteriormente para llenar vacíos que aun existían sobre el tema o que surgieron con el paso del tiempo, pues como bien lo explicó el ya citado tratadista Jorge Ortega Torres, en su libro Legislación Agraria3, la ley 200 de 1936 “no tiene aplicación sino para definir lo relativo al dominio territorial cuando se lo disputen el Estado y los particulares, y cuando, en consecuencia, se enfrente el Estado a cualquier pretendido propietario para disputar su dominio”4. 3.2. Posteriormente se expidió la Ley 135 de 1961 “Sobre reforma social agraria”, en donde se trató más a fondo el tema del derecho a la propiedad, su conservación y su función social; norma que sería posteriormente modificada y complementada con la Ley 1º de 1968. Y
debe destacarse que específicamente en su artículo 8º derogó el artículo 28 de la ley 135 de 1961 y le añadió a éste la derogación del artículo 15 de la ley 200 de 1936, es decir, dejo sin efectos jurídicos la norma hoy demandada. 3.3. Finalmente, en el año 1994 el Congreso de la República creó el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, mediante la ley 160. Cuerpo normativo que regula todo lo referente al desarrollo rural en el país y propende por la distribución equitativa de la propiedad. Y en su artículo 111 a su vez se derogaron expresamente las leyes 135 de 1961 y 1º de 1968, entre otras. En consecuencia, toda vez que el artículo 15 (parcial) de la Ley 200 de 1936 es una norma derogada, y en este sentido excluida expresamente del ordenamiento jurídico, lo que implica que de ninguna forma está produciendo o puede producir efectos jurídicos, para esta vista fiscal es evidente que carece de objeto y completamente de sentido que la Corte se pronuncie sobre su constitucionalidad. 3Torres Ortega, Jorge. Legislación Agraria, con notas, concordancias y jurisprudencia. Bogotá: Editorial Temis S.A, 1985. 4 Ibídem. Pág. 10. 5 Procurador General Concepto
4. Solicitud En mérito de lo expuesto, el ministerio público le solicita a la Corte que se declare INHIBIDA para pronunciarse de fondo en relación con el artículo 15 (parcial) de la Ley 200 de 1936, por carencia actual de objeto.
De los señores magistrados,
MARTHA ISABEL CASTAÑEDA CURVELO
Procuradora General de la Nación
ABG/KTA
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