PGN - DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD Contra art.4 de ley 891 de 2.004 por otorgamiento de
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- PGN - DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD Contra art.4 de ley 891 de 2.004 por otorgamiento de
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2004
Procurador General DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Contra art.4 de ley 891 de 2.004 por otorgamiento de privilegio financiero injustificado a organización religiosa particular CONSTITUCIÓN POLÍTICA-Uno de los fines del Estado que consagra es facilitar participación cultural de todas las personas según art.2 inc.1 CONSTITUCIÓN POLÍTICA-Libertad de configuración legislativa al imponer a estado deber de promover vida cultural siin imponer forma para lograr finalidad …. Nótese, por lo tanto que cuando la Constitución Política impone al Estado el deber de facilitar y promover la vida cultural, sin imponer una forma precisa para lograr la finalidad referida, está defiriendo una amplia libertad de configuración legislativa para dichos efectos, amplitud en la cual se permite la erogación de recursos públicos. NORMAS DEMANDADAS-No son contrarias a principios de pluralismo, neutralidad religiosa del Estado y libertad de cultos/ESTADO COLOMBIANO-Es constitucional que destine erogaciones a protección de manifestación cultural considerada patrimonio inmaterial de Nación ….La disposición cuestionada en el presente proceso de constitucionalidad tiene como propósito permitir que se efectúen erogaciones presupuestales para proteger y preservar las procesiones de la Semana Santa celebrada en el municipio de Popayán, así como de las imágenes que en ella se utilizan, en atención a que corresponden con una manifestación cultural de relevancia nacional, y que representan patrimonio inmaterial y cultural de la Nación. Siendo así, la accionante cuestiona el hecho de que se permita efectuar tales erogaciones económicas, en atención a que la connotación religiosa de la expresión cultural implicaría
una especie de preferencia y adhesión del Estado a la religión católica, lo cual entiende que es contrario a los principios de pluralismo, neutralidad religiosa del Estado y la libertad de cultos. Esta jefatura no comparte tales apreciaciones y, por el contrario, estima que la disposición acusada es constitucional, por las siguientes razones: En primer lugar, resulta constitucional que el Estado efectúe erogaciones económicas para proteger una manifestación cultural que alcanza el grado de ser patrimonio inmaterial de la Nación. Esta jefatura no comparte tales apreciaciones y, por el contrario, estima que la disposición acusada es constitucional, por las siguientes razones: En primer lugar, resulta constitucional que el Estado efectúe erogaciones económicas para proteger una manifestación cultural que alcanza el grado de ser patrimonio inmaterial de la Nación. PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACIÓN-Está bajo protección del Estado sin establecerse mecanismos que la garanticen según sentencia Corte Constitucional ESTADO COLOMBIANO-Tiene deber de proteger y promover cultura destinando para ello partidas presupuestales El jefe del ministerio público estima que la disposición acusada es constitucional, por cuanto el Estado colombiano tiene el deber de proteger y promover la cultura, pudiendo Procurador General Concepto para ello destinar partidas presupuestales. A su vez, advierte que en razón a la prohibición constitucional de efectuar discriminaciones por motivos religiosos lo que sí resultaría contrario a la Carta es que el Estado dejara de cumplir su deber de proteger y promover las manifestaciones culturales relevantes con motivo de una distinción fundada en una razón religiosa……
…..Así, con base en lo mostrado hasta este punto, se concluye que existe un deber constitucional del Estado relativo a promover e incentivar la cultura y de proteger el patrimonio inmaterial de la Nación, incluso cuando la manifestación cultural tenga connotaciones espirituales, y por ello es posible destinar recursos del erario público para su protección y promoción. Finalmente, y sin perjuicio de todo lo dicho, debe tenerse en cuenta que sustraer al Estado de su deber de proteger y promover el patrimonio inmaterial, cuando la manifestación cultural tiene un contenido religioso, no sólo es contrario a los deberes señalados, sino que, además, implica una clara discriminación con fundamento en un criterio sospechoso, como es la religión. De hecho, si el Estado promueve únicamente ciertos patrimonios públicos y culturales, como son precisamente los que no tienen ninguna dimensión religiosa, pierde totalmente su debida neutralidad en esta materia, e incluso, más que una postura indiferente se adopta una actitud contraria a ella y puede terminar afectando las creencias y valores religiosos de las personas, tal y como sostuvo la propia Corte Constitucional al negarse a quitar el crucifijo que hay en el recinto de la Sala Plena. PROHIBICIÓN-No debería existir para destinación de recursos públicos para promoción de manifestaciones culturales relevantes Pues bien, el ministerio público debe señalar que solamente comparte la tesis esbozada en la Sentencia C-224 de 2016 en el entendido que es cierto que el Estado tiene el deber de proteger y promover la cultura, aun cuando esta posea un raigambre religioso, pero no comparte el hecho que exista una prohibición absoluta para destinar recursos públicos
para la promoción de aquellas manifestaciones culturales que resulten relevantes, sólo por el hecho que estos tengan o supongan elementos religiosos.Por el contrario, considera que es una contradicción afirmar que el Estado tiene el deber de proteger y promover las manifestaciones culturales más relevantes, incluso aquellas que pueda tener algunos elementos religiosos, pero al tiempo sostener que no puede hacerlo con la autorización de destinación de recursos públicos. En efecto ello resulta contradictorio por dos razones: En primer lugar, porque si el Estado tiene el deber de proteger y promover la cultura, resulta una abierta discriminación efectuar un tratamiento a los actos culturales en orden a la religión. Por el contrario, es un hecho evidente y dado que la religión es una faceta cultural relevante y por ello, seccionar la cultura en forma artificial, como lo ha hecho la sentencia mencionada, no es otra cosa que introducir una ruptura ontológica y sociológica en la realidad humana. Es decir, no tiene sentido que la religión pueda ser cultura, pero no pueda estar en el ámbito público con las mismas condiciones que las demás manifestaciones culturales; así como tampoco lo tiene que el Estado tenga el presunto deber de proteger las manifestaciones culturales, incluso las religiosas, pero al mismo tiempo no pueda siquiera autorizar recursos para el apoyo de aquellas manifestaciones, que por ser socialmente relevantes tienen un impacto positivo y general en toda la comunidad como impulsores del turismo y del intercambio cultural. En tal sentido esta vista fiscal no comparte que exista una adhesión estatal a cierta religión por la asignación de recursos públicos a manifestaciones culturales de especial relevancia social, aun cuando estas tengan elementos religiosos, pues en ese
evento lo que se apoya es la manifestación popularmente trascendental, y no el culto propiamente dicho. 2 Procurador General Concepto PRINCIPIO DE IGUALDAD-Trato discriminatorio al brindar tratamientos diferenciados fundamentados en origen religioso de manifestaciones culturales ….Por lo anterior, resulta imperioso que la Corte Constitucional modifique su postura jurisprudencial, acogiendo que el Estado colombiano no es indiferente a las creencias y costumbres religiosas de los ciudadanos y por ende que el apoyo a las manifestaciones culturales relevantes con elementos religiosos no implica una adhesión estatal a cierto credo. Lo anterior, por cuanto toda manifestación cultural debe ser tratada en igualdad de circunstancias por parte del Estado, resultando discriminatorio brindar tratamientos diferenciados que se fundamenten en el origen religioso de las mismas. Todo ello a efectos de superar la contradicción que implica que el Estado tiene el deber de proteger y promover la cultura como un bien público, que se diga que puede reconocer como una manifestación cultural de trascendencia nacional aquellas que posean elementos religiosos, pero que al mismo tiempo no pueda siquiera tener la opción de proteger dichas manifestaciones culturales. La actitud pasiva, neutral, e indiferente respecto a la promoción de tales valores culturales, es propio de un Estado laicista y no de uno aconfesional o laico. Por las razones expuestas, el jefe del ministerio público le solicita a la Corte Constitucional declare EXEQUIBLE el artículo 4º de la Ley 891 de 2004. 3 Procurador General Concepto Bogotá, D.C., 16 de junio de 2016 Señores,
MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
E. S. D.
REF: Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 4 de la Ley 891 de 2004.
Demandante: María Isabel Ávila Reyes
Magistrado Ponente: María Victoria Calle Correa
Expediente D-11345. Concepto 6114 Según lo dispuesto en los artículos 242, numeral 2°, y 278, numeral 5°, de la Constitución Política, rindo concepto1 en relación con la demanda instaurada por la ciudadana María Isabel Ávila Reyes, quien, en ejercicio de la acción pública prevista en los artículos 40, numeral 6º, y 242, numeral 1º, superiores, solicita que se declare la inexequibilidad del artículo 4 de la Ley 891 de 2004, cuyo texto se transcribe a continuación: “LEY 891 DE 2004 (julio 7) Por la cual se declara Patrimonio Cultural Nacional las Procesiones de Semana Santa y el Festival de Música Religiosa de Popayán, departamento del Cauca, se declara monumento Nacional un inmueble urbano, se hace un reconocimiento y se dictan otras disposiciones: […] ARTICULO 4º. A partir de la vigencia de la presente ley las administraciones nacional, departamental del Cauca y municipal de Popayán estarán autorizadas para asignar partidas presupuestales en sus respectivos presupuestos anuales, destinadas a cumplir los objetivos planteados en la presente ley. El Gobierno Nacional queda autorizado para impulsar y apoyar ante los Fondos de cofinanciación y otras entidades públicas o privadas, nacionales o internacionales, la obtención de recursos económicos adicionales o complementarios a las que se autorizaren apropiar en el
Presupuesto General de la Nación de cada vigencia fiscal, destinadas al objeto que se refiere la presente ley”.
1. Planteamiento de la demanda 1 Este concepto utiliza la línea argumentativa de un concepto previo con número de radicado D-11015
4 Procurador General Concepto Con fundamento en algunos apartes de la sentencia C-817 de 2011 (M. P. Luis Ernesto Vargas Silva) la demandante considera que la norma acusada vulnera el Preámbulo y los artículos 1,2,13,19 y 136 de la Constitución Política, pues otorga un privilegio financiero injustificado a una organización religiosa particular, al tiempo que genera un tratamiento discriminatorio injustificado a otras confesiones religiosas. Para la accionante, el artículo acusado también desconoce que los recursos públicos deben ser destinados para la satisfacción de los intereses generales; además pugna con el carácter de no confesional del Estado Colombiano y atenta contra la libertad de cultos que predica la Constitución. Explica que las leyes de honores están sometidas a los límites constitucionales propios de las demás normas que produce el legislador, y en ese sentido, “no pueden servir de instrumento para desconocer las reglas superiores y orgánicas en materia presupuestal, violar la prohibición contenida en el artículo 136-4 C.P., en materia de donaciones u otros auxilios a favor de personas o entidades, ni […] para desconocer libertades constitucionales, como aquellas relacionadas con el carácter laico del Estado. Así, señala la jurisprudencia analizada que la atribución del Congreso de decretar honores debe ser ejercida por el Congreso de la República dentro de parámetros de prudencia, proporcionalidad y
razonabilidad y con respeto de los preceptos constitucionales, puesto que de lo contrario daría lugar a situaciones contradictorias v.gr. cuando se pretende exaltar a quien no es conciencia colectiva y en moral administrativa puede ocasionar tal determinación. De tal manera, cree la Corte que los decretos de honores que expide el legislador no pueden convertirse en un pretexto para otorgar gracias dádivas o favores personales a cargo del erario público, ni existente entre la Nación y los municipios” Agrega que la disposición demandada no responde a criterios de proporcionalidad, “ya que pueden haber otras formas no estatales que permitan la financiación para rendir dichos homenajes, sin tener que hacerlo por medio de la promulgación de una ley, en la que se autorizan a las administraciones (…) de (Sic) asignar partidas presupuestales para cumplir con los objetivos de esa ley, en que el Gobierno Nacional queda autorizado para impulsar y apoyar ante los Fondos de cofinanciación y otras entidades públicas o privadas, nacionales a las que se autorizan apropiar en el Presupuesto General de la Nación de cada vigencia fiscal, las cuales deben contar para su ejecución con programas y proyectos de inversión, por lo cual no se ha tenido en cuenta el daño e indebido gasto presupuestal prolongado que está y se estaría llevando”
2. Problema jurídico De conformidad con la demanda arriba resumida, esta vista fiscal considera que en el presente proceso deberá determinarse si el artículo 4º de la Ley 891 de 2004 quebranta los principios de pluralismo, neutralidad religiosa y el derecho a la libertad de cultos, al autorizar a la administración municipal de Popayán para
asignar partidas presupuestales de su respectivo presupuesto anual al 5 Procurador General Concepto cumplimiento de las disposiciones de esa ley, por medio de la cual se declara patrimonio cultural inmaterial de la Nación la Semana Santa de Popayán.
3. Análisis constitucional El jefe del ministerio público estima que la disposición acusada es constitucional, por cuanto el Estado colombiano tiene el deber de proteger y promover la cultura, pudiendo para ello destinar partidas presupuestales. A su vez, advierte que en razón a la prohibición constitucional de efectuar discriminaciones por motivos religiosos lo que sí resultaría contrario a la Carta es que el Estado dejara de cumplir su deber de proteger y promover las manifestaciones culturales relevantes con motivo de una distinción fundada en una razón religiosa. 3.1. El deber de proteger el patrimonio inmaterial de la nación, las manifestaciones culturales relevantes y la prohibición de discriminación por motivos religiosos La disposición cuestionada en el presente proceso de constitucionalidad tiene como propósito permitir que se efectúen erogaciones presupuestales para proteger y preservar las procesiones de la Semana Santa celebrada en el municipio de Popayán, así como de las imágenes que en ella se utilizan, en atención a que corresponden con una manifestación cultural de relevancia nacional, y que representan patrimonio inmaterial y cultural de la Nación.
Siendo así, la accionante cuestiona el hecho de que se permita efectuar tales erogaciones económicas, en atención a que la connotación religiosa de la expresión cultural implicaría una especie de preferencia y adhesión del Estado a la religión católica, lo cual entiende que es contrario a los principios de pluralismo,
neutralidad religiosa del Estado y la libertad de cultos. Esta jefatura no comparte tales apreciaciones y, por el contrario, estima que la disposición acusada es constitucional, por las siguientes razones: En primer lugar, resulta constitucional que el Estado efectúe erogaciones económicas para proteger una manifestación cultural que alcanza el grado de ser patrimonio inmaterial de la Nación. En efecto, en el inciso primero del artículo 2 de la Constitución Política se señala que uno de los fines del Estado es facilitar la participación cultural de todas las personas, así: “ARTICULO 2. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo” (subrayado fuera de texto). 6 Procurador General Concepto Y, en consonancia con lo señalado en el artículo 2 de la Constitución, los artículos 70, 71 y 72 superiores establecen el deber al Estado colombiano de “promover, y fomentar el acceso a la cultura de todos los colombianos en igualdad de oportunidades” (artículo 70 constitucional, inciso 1) y de promover “la difusión de los valores culturales de la Nación” (artículo 70 constitucional, inciso 2) señalando que “la cultura en sus diversas manifestaciones es fundamento de la nacionalidad” (artículo 70 constitucional, inciso 2) y que “[e]l patrimonio cultural de la Nación está
bajo la protección del Estado” (artículo 72 de la Constitución Política de Colombia). Nótese, por lo tanto que cuando la Constitución Política impone al Estado el deber de facilitar y promover la vida cultural, sin imponer una forma precisa para lograr la finalidad referida, está defiriendo una amplia libertad de configuración legislativa para dichos efectos, amplitud en la cual se permite la erogación de recursos públicos. Esto último, pues como lo ha dicho la Corte Constitucional: “En materia de protección del patrimonio cultural de la Nación, en la sentencia C-742 de 2006, la Corte reconoció la discrecionalidad de la que goza el legislador para definir medidas específicas de protección, puesto que el constituyente no fijó una fórmula única para el efecto. La Corte manifestó en esta sentencia: ‘Ahora bien, a pesar de que es cierto que el patrimonio cultural de la Nación está bajo la protección del Estado, no es menos cierto que la Carta no establece fórmulas, ni mecanismos precisos, ni unívocos que impongan los mecanismos o la manera cómo deben protegerse, por lo que es lógico concluir que al legislador corresponde reglamentarlos, haciendo uso de su libertad de configuración política. De hecho, el artículo 72 de la Carta dejó expresamente al legislador la tarea de establecer instrumentos para readquirir los bienes que se encuentran en manos de particulares y de reglamentar los derechos que pudieran tener los grupos étnicos asentados en territorios de riqueza arqueológica. De igual manera, si bien los artículos 8º y 70 superiores consagraron el
deber del Estado de proteger las riquezas culturales de la Nación y promover y fomentar el acceso a la cultura de todos los ciudadanos, no señalaron fórmulas precisas para llegar a ese cometido, de ahí que deba entenderse que el Constituyente dejó al legislador o al ejecutivo a cargo de esa reglamentación’”2. En este mismo sentido, el artículo 71 de la Carta establece que “[l]os planes de desarrollo económico y social incluirán el fomento a las ciencias y, en general, a la cultura”, motivo por el cual para esta vista fiscal resulta diáfano que el Estado Colombiano tiene la facultad de destinar partidas presupuestales con el fin de cumplir su deber de proteger las manifestaciones culturales que resulten patrimonio cultural de la Nación. Por lo anterior, y teniendo en cuenta que el Estado ha decidido declarar la Semana Santa de Popayán como patrimonio cultural inmaterial de la Nación, es apenas natural que de allí mismo surjan los deberes de protección y de conservación y, como una opción legítima, la destinación de dineros públicos para dicho fin. 2 Corte Constitucional, Sentencia 434 de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 7 Procurador General Concepto Ahora bien, la accionante plantea que lo que resulta violatorio de la neutralidad religiosa del Estado es que éste cumpla su deber de proteger el patrimonio inmaterial de la Nación cuando la manifestación cultural referida tiene connotaciones religiosas. Para esta jefatura, dicha pretensión, lejos de proteger la Carta Política en realidad termina siendo una auténtica violación del ordenamiento
superior. Veamos. El artículo 1 de la Constitución Política es enfático en afirmar que el pluralismo es un pilar fundamental de nuestro ordenamiento Constitucional, al punto de llegar a definir al Estado mismo. En efecto, dice la primera norma constitucional: “Colombia es un Estado social de derecho organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista” (subrayado fuera del original). Pues bien, el pluralismo, como fundamento sistémico, implica necesariamente que es deber del Estado promover la cultura de todos los ciudadanos colombianos, sin efectuar exclusiones en torno a la valía de los planes de vida y preferencias de las personas, motivo por el cual no puede utilizarse el fundamento religioso para desechar la importancia de una manifestación cultural como hecho que puede ser protegido. Así mismo, dado que la Constitución reconoce que uno de los elementos relevantes en el plan de vida de las personas es su faceta religiosa, se tiene que no habría motivo para excluirla de la protección constitucional cuando de allí se derive un patrimonio inmaterial de la nación. En efecto, el artículo 19 constitucional señala que en Colombia “se garantiza la libertad de cultos”, de tal manera que “toda persona tiene derecho a profesar libremente su religión y a difundirla en forma individual o colectiva”, al mismo tiempo que se establece que “todas las confesiones religiosas e iglesias son igualmente libres ante la ley”. Por ende, teniendo en cuenta que el Estado es pluralista y tiene el deber de garantizar el derecho de todos a profesar libremente su fe, resulta ser una exigencia de tal garantía que se valore la faceta religiosa de las personas como un
aspecto constitucionalmente positivo, independientemente de que dicha manifestación sea o no compartida por el resto de los ciudadanos. Esto es tan cierto, que la ley estatutaria de libertad religiosa (Ley 133 de 1994), cuando desarrolla el derecho fundamental contenido en el artículo 19 superior, establece, en su artículo 2º, que “ninguna Iglesia o Confesión religiosa es ni será oficial o estatal”. Y, sin embargo, a renglón seguido señala que “el Estado no es ateo, agnóstico, o indiferente ante los sentimientos religiosos de los colombianos” y que “[e]l Poder Público protegerá a las personas en sus creencias, así como a las Iglesias y confesiones religiosas y facilitará la participación de éstas y aquellas en la consecución del bien común”. 8 Procurador General Concepto Así las cosas, la aconfesionalidad del Estado Colombiano implica que éste no se adhiere a una iglesia o confesión religiosa y, por lo mismo, no puede preferir a ninguna de ellas, pero no implica una indiferencia o rechazo del Estado frente al fenómeno religioso o mucho menos que tenga prohibido proteger las manifestaciones religiosas de las personas, más aún cuando estas trascienden al ámbito público al punto de erigirse como patrimonio inmaterial de la nación, por su relevancia y trascendencia cultural. De hecho, en un sentido muy similar se pronunció la Corte Constitucional en la sentencia C-088 de 1994 (M. P. Fabio Morón Díaz), por medio de la cual realizó el control previo y automático a la mencionada ley estatutaria 133 de 1994, y en la
que señaló: “Por lo que corresponde al artículo segundo se encuentra igualmente su conformidad con la Carta Política, ya que se trata del señalamiento de unas declaraciones de principios legales que reproducen valores superiores del ordenamiento jurídico, como son los del carácter pluralista de la sociedad, la igualdad, la libertad y la convivencia; en efecto, el legislador reitera que ninguna religión será oficial o estatal, pero advierte que el Estado no es ateo, agnóstico ni indiferente ante los sentimientos religiosos de los colombianos, lo que significa que en atención a los mencionados valores constitucionales de rango normativo superior dentro del ordenamiento jurídico, el Estado debe preocuparse por permitir que se atiendan las necesidades religiosas de los ‘colombianos’ y que en consecuencia éste no puede descuidar las condiciones, cuando menos legales, que aseguren su vigencia y la primacía de los derechos inalienables de la persona. Obviamente, en este caso la expresión ‘colombianos’, ha de entenderse en un sentido más amplio que la de ‘naturales colombianos’, ya que el carácter de derecho humano de esta libertad, no admite distinción entre los residentes en el territorio, por razones de nacionalidad, para efectos de la acción y el respeto de los sentimientos religiosos. En relación con el inciso que establece que el Estado no es ateo, agnóstico o indiferente ante los sentimientos religiosos de los colombianos, es preciso señalar que ello significa que el Estado no profesa ninguna religión, tal como lo consagra el inciso primero del artículo, y que su única interpretación válida es la de que todas las creencias de las personas son
respetadas por el Estado, cualquiera sea el sentido en que se expresen o manifiesten, y que el hecho de que no sea indiferente ante los distintos sentimientos religiosos se refiere a que pueden existir relaciones de cooperación con todas las iglesias y confesiones religiosas por la trascendencia inherente a ellas mismas, siempre que tales relaciones se desarrollen dentro de la igualdad garantizada por el Estatuto Superior”3. 3 Este no ha sido el único pronunciamiento de esta corporación judicial en el que se ha señalado la relevancia de las manifestaciones religiosas. En este mismo sentido se pronunció en las sentencias C-568 de 1993, M.P. Fabio Morón Diaz y en la sentencia C-766 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 9 Procurador General Concepto Es entonces por esta misma razón que el jefe del ministerio público considera que lo que resulta en una verdadera violación de la Constitución es hacer que el Estado deje de ser pluralista y, por el contrario, sea un Estado que pretende imponer una postura oficial -como una especie de pensamiento únicouna actitud laicista, anti-religiosa o incluso materialista, que tácitamente pretende que desaparezcan las manifestaciones o costumbres religiosas pues, al mismo tiempo que cada vez amplia más su ámbito de acción (tanto en la esfera pública como privada), se abstiene total y radicalmente de cualquier apoyo o promoción a todo el que o lo que tenga alguna dimensión religiosa, buscando, así, que está progresivamente se limiten a la esfera más íntima y privada de las personas, hasta que finalmente desaparezcan. Así, con base en lo mostrado hasta este punto, se concluye que existe un deber
constitucional del Estado relativo a promover e incentivar la cultura y de proteger el patrimonio inmaterial de la Nación, incluso cuando la manifestación cultural tenga connotaciones espirituales, y por ello es posible destinar recursos del erario público para su protección y promoción. Finalmente, y sin perjuicio de todo lo dicho, debe tenerse en cuenta que sustraer al Estado de su deber de proteger y promover el patrimonio inmaterial, cuando la manifestación cultural tiene un contenido religioso, no sólo es contrario a los deberes señalados, sino que, además, implica una clara discriminación con fundamento en un criterio sospechoso, como es la religión. De hecho, si el Estado promueve únicamente ciertos patrimonios públicos y culturales, como son precisamente los que no tienen ninguna dimensión religiosa, pierde totalmente su debida neutralidad en esta materia, e incluso, más que una postura indiferente se adopta una actitud contraria a ella y puede terminar afectando las creencias y valores religiosos de las personas, tal y como sostuvo la propia Corte Constitucional al negarse a quitar el crucifijo que hay en el recinto de la Sala Plena. En efecto, el artículo 13 de la Constitución Política proscribe la discriminación como un comportamiento censurable y prohibido. Y, así, cuando señala los criterios relevantes para distinguir si un comportamiento es discriminatorio o no, prevé los denominados “criterios sospechosos”, en los cuales se incluyen el “sexo, raza, origen nacional, familiar, lengua, religión, opinión, política o filosófica”. En tal sentido, si el Estado tiene un deber general, como es el de proteger la cultura, no puede sustraerse a su cumplimiento por una consideración de orden
religiosa, ya que ello implicaría efectuar un tratamiento diferenciado en atención a un criterio prohibido. Lo que significa, que si la religión de una persona no puede ser fundamento para sustraerle sus derechos legítimos, el Estado tampoco puede dejar de cumplir un deber suyo, como es proteger una manifestación cultural, por el solo hecho de la pertenencia religiosa de los que en ella participan. Efectivamente, es contradictorio señalar, como se hace en la Constitución y en la Ley Estatutaria, que el sentimiento religioso de las personas sea algo intrínsecamente valioso, y luego sostener que el Estado tiene que sustraerse de cumplir el deber de proteger la cultura cuando se ésta ante una manifestación con 10 Procurador General Concepto connotaciones religiosas. En otras palabras, desacreditar la autorización de erogación patrimonial para proteger una manifestación del patrimonio cultural inmaterial de la Nación, sólo por tener una connotación religiosa, implicaría otorgar un tratamiento discriminatorio fundado en un criterio sospechoso, como es la religión. 3.2. Sobre la necesidad de modificar el precedente sentado en la sentencia C224/16 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio y M. P. Alejandro Linares Cantillo) 4 . Recientemente, la Corte Constitucional profirió la Sentencia C-224 de 2016, en la que evaluó un asunto análogo al que hoy se estudia. En concreto, esa corporación juzgó la constitucionalidad de la Ley 1645 de 2013, “[p]or medio de la cual se declara Patrimonio Cultural Inmaterial de la Nación la Semana Santa de Pamplona, D
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