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PGN - DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD Contra artículo 38 de ley 1306 de 2009 que establece

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD Contra artículo 38 de ley 1306 de 2009 que establece
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2009

Procurador General DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Contra artículo 38 de ley 1306 de 2009 que establece régimen de representación legal de incapaces emancipados DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Por desconocer artículos de cláusula de Estado Social de Derecho y que reconocen derecho a intimidad y buen nombre DERECHO A LA INTIMIDAD Y AL BUEN NOMBRE-Consagración constitucional NORMAS-Fueron demandadas porque el hecho de contener condicionamiento de oportunidad para ser rehabilitado contraría principio de dignidad humana …De otra parte, considerando lo efectivamente admitido de la demanda, se tiene que, como aclaración previa, la parte actora advierte que “al parecer el legislador confundió el término deudores con el de acreedores” y, dicho esto, pasa esencialmente a censurar que la norma demandada condicione la oportunidad de ser rehabilitado —lo que entiende como un derecho personalísimo—, a un aspecto meramente patrimonial, como es en la satisfacción de las obligaciones en un proceso concursal. Así, de acuerdo con lo dicho en la demanda, este condicionamiento contraría el principio de la dignidad humana….. REPRESENTANTE LEGAL-Excluye posibilidad de sustituir consentimiento del inhabilitado para aspectos ligados a la autonomía individual/REPRESENTANTE LEGAL-Figura instituida por ordenamiento jurídico para velar por intereses de persona con algún tipo de discapacidad ….Esta jefatura considera que un asunto de trascendental importancia para resolver el problema jurídico planteado es establecer si la medida de inhabilitación de la que trata la Ley 1306 de 2009 se relaciona con derechos de carácter personal o si únicamente atañe

a aspectos patrimoniales. Al respecto, vale la pena señalar que en una oportunidad anterior —cuando se analizó la exequibilidad del artículo 6° de la Ley 1412 de 2010, por medio del cual se permite que el representante legal que cuente con autorización judicial solicite y consienta la esterilización quirúrgica de discapacitados mentales—, esta vista fiscal afirmó de manera contundente que la representación legal excluye la posibilidad de que el representante sustituya el consentimiento del inhabilitado para aspectos intrínsecamente ligados a la autonomía individual, como por ejemplo lo relativo a las libertades sexuales, la capacidad reproductiva y la conformación de una familia. En efecto, en este sentido se sostuvo que: “[N]o solo resulta injustificado establecer un trato generalizado respecto de todos los discapacitados mentales sin tener en consideración si, de acuerdo al grado de discapacidad, es viable pronunciar el consentimiento en algunos casos, sino que resulta inconstitucional darle la potestad a un tercero de decidir, incluso con autorización judicial, sobre aspectos como la realización de una esterilización quirúrgica. Es decir, que para algunos ámbitos el otorgamiento del consentimiento es insustituible, como por ejemplo el relativo al ejercicio de la libertad sexual y la capacidad reproductiva, o al derecho a conformar una familia” Y como justificación de lo anterior, se expresó que la figura del representante legal está instituida por el ordenamiento jurídico para velar por los intereses de una persona que Procurador General Concepto tiene algún tipo de discapacidad en el ámbito de los negocios jurídicos de carácter patrimonial, los cuales son distintos a los derechos personalísimos. Así, se explicó que

“Si bien es cierto para la protección de las personas en situación de discapacidad mental se hace necesaria la existencia de una figura como la del curador o representante legal para que vele por sus intereses a la hora de efectuar ciertos actos jurídicos, en especial de carácter patrimonial, es indispensable dejar por sentado que existe una diferente sustancial entre esta clase de actos y aquellos que tienen que ver aspectos personalísimos como son, por ejemplo, las decisiones relativas al cuerpo y a la sexualidad, ligadas inescindiblemente al ejercicio de sus derechos fundamentales PERSONAS CON DISCAPACIDAD MENTAL-Cuando es relativa, medida de rehabilitación que sería levantada es eminentemente patrimonial …Por lo tanto, de acuerdo con lo expuesto es claro que dicha inhabilitación es una institución de carácter eminentemente patrimonial, y esto precisamente partiendo del supuesto de que los aspectos patrimoniales se distinguen de los personales y personalísimos. Además de las distinciones realizadas hasta este punto, esta jefatura también considera prudente señalar que en todo caso los aspectos que se ubican en el plano patrimonial también se relacionan con aspectos personales. Así, por el ejemplo, las pensiones y los alimentos, son asuntos que permiten ilustrar cómo algunos derechos de contenido patrimonial tienen una estrecha relación con aspectos propios de la persona, puesto que si no se produce la prestación debida a dichos aspectos se podrían afectar derechos tan personales como la vida, la integridad, el mínimos vital, la recreación, la seguridad alimentaria, la vivienda, etc. Así mismo, aunque la consejería del inhabilitado solo se produzca respecto de la administración de ciertos negocios específicos, de contenido patrimonial, la posibilidad

misma de que un mayor de edad que no necesita una medida de protección como la inhabilitación pues está en pleno uso de sus facultades mentales termine siendo determinado por parte de un perito que, administre su peculio, más que un derecho patrimonial es un derecho de carácter personal. Lo anterior, en virtud de que la capacidad de adoptar determinaciones libres sobre los distintos aspectos de la vida, incluyendo la administración del patrimonio, es decir, la autonomía que caracteriza a los seres humanos como entidades morales, capaces juzgar por sí mismos las circunstancias en que se devuelven para, así, adoptar decisiones, todo lo cual se desprende de la dignidad humana. DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Norma acusada vulnera mandatos superiores referentes a dignidad humana y estado social de derecho …..De acuerdo con lo expuesto, entonces, esta vista fiscal considera que la satisfacción de las acreencias dentro del proceso concursal no puede ser un condicionamiento para reconocer la autonomía de una persona que es clínicamente hábil para administrar la totalidad de su patrimonio. Al mismo tiempo que advierte que afirmar lo contrario podría entenderse como una especie de castigo sin justificación. Finalmente es necesario señalar que una exigencia a semejanza de la contenida en la norma acusada vulnera también el los principios fundantes del Estado Social de Derecho según el cual a los ciudadanos no sólo se les reconoce un listado de derechos sino que se les debe proteger la efectividad de los mismos haciendo posible su participación en las decisiones que los afecten. Si se declarase exequible el requisito demandado, la efectividad de los derechos de una persona clínicamente capaz, se verían ocluidos y no

podría esta persona decidir cuál es la mejor o más rentable manera de solventar sus 2 Procurador General Concepto deudas, así como también se verían reducidos y vulnerados los derechos personalísimos que se derivan de la autonomía proveniente de la recuperación de sus capacidades mentales. En consideración de lo anterior, esta jefatura considera que la norma acusada es contraria a los mandatos superiores concernientes a la dignidad humana y al estado social de derecho porque en caso de que se establezca, de acuerdo con las evaluaciones técnicas sobre el comportamiento que una persona puede ser declarada por el juez como rehabilitada, la efectividad de sus derechos se vería vulnerada y se le impediría ejercer su autonomía personal para escoger la mejor manera de adoptar las decisiones económicas que le afectan. Por las razones expuestas, esta vista fiscal le solicita a la Corte Constitucional que declare INEXEQUIBLE el segundo inciso del artículo 38 de la Ley 1306 de 2009, de acuerdo con el cual “el fallido tendrá derecho a obtener su rehabilitación cuando haya satisfecho a los deudores que se hicieron presentes en el concurso” 3 Procurador General Concepto Bogotá, D.C., 28 de septiembre de 2016 Señores,

MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

E. S. D.

REF: Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 38 parcial de la Ley 1306 de 2009.

Demandantes: Lorena Andrea Boada Gómez y Jorge

Orlando Urbano Martínez.

Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos.

Expediente: D-11536.

Concepto 6173 De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 2° y 5° de los artículos 242 y 278 de la Constitución Política, respectivamente, rindo concepto en relación con la demanda instaurada por los ciudadanos Lorena Andrea Boada Gómez y Jorge Orlando Urbano Martínez, quienes en ejercicio de la acción pública prevista en los artículos 40, numeral 6º y 242, numeral 1º superiores, solicitan que se declare la inexequibilidad parcial del artículo 38 de la Ley 1306 de 2009, cuyo texto se transcribe a continuación (subrayando lo demandado): “Ley 1306 de 2009 “Por la cual se dictan normas para la Protección de Personas con Discapacidad Mental y se establece el Régimen de la Representación Legal de Incapaces Emancipados"

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

[…] ARTÍCULO 38. REHABILITACIÓN DEL INHABILITADO. El Juez decretará la rehabilitación del inhabilitado a solicitud de este o de su consejero, previas las evaluaciones técnicas sobre su comportamiento. Entre dos (2) solicitudes de rehabilitación deberán transcurrir cuando menos seis (6) meses. El fallido tendrá derecho a obtener su rehabilitación cuando haya satisfecho a los deudores que se hicieron presentes en el concurso”.

1. Planteamiento de la demanda Los accionantes solicitan que se declare la inexequibilidad del inciso segundo del artículo 38 de la Ley 1306 de 2009, por cuanto consideran

4 Procurador General Concepto infringe los artículos 1°, 15 y 158 de la Constitución Política, en donde se establece la cláusula del Estado Social de Derecho y se reconocen los

derechos a la intimidad y al buen nombre, así como el principio de unidad de materia. Sin embargo, toda vez que los cargos relativos a la supuesta violación de los artículos 15 y 158 constitucionales fueron rechazados por el Magistrado Sustanciador mediante auto del 12 de agosto de la presente anualidad, aquellos no se tendrán en cuenta para efectos del presente proceso. De otra parte, considerando lo efectivamente admitido de la demanda, se tiene que, como aclaración previa, la parte actora advierte que “al parecer el legislador confundió el término deudores con el de acreedores” y, dicho esto, pasa esencialmente a censurar que la norma demandada condicione la oportunidad de ser rehabilitado —lo que entiende como un derecho personalísimo—, a un aspecto meramente patrimonial, como es en la satisfacción de las obligaciones en un proceso concursal. Así, de acuerdo con lo dicho en la demanda, este condicionamiento contraría el principio de la dignidad humana, cuyo contenido normativo fue desarrollado por la Sentencia T-881 de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), la cual se cita in extenso.

2. Problema jurídico De conformidad con el cargo anteriormente resumido, en el presente proceso deberá determinarse si el apartado del artículo 38 de la Ley 1306 de 2009 demandado es contrario a la dignidad humana, como postulado del Estado Social de Derecho conforme al artículo 1° de la Constitución Política, en tanto condiciona el derecho del fallido a obtener su rehabilitación a la satisfacción de los deudores que se hicieron presentes en el proceso concursal.

3. Análisis constitucional Esta jefatura considera que un asunto de trascendental importancia para

resolver el problema jurídico planteado es establecer si la medida de inhabilitación de la que trata la Ley 1306 de 2009 se relaciona con derechos de carácter personal o si únicamente atañe a aspectos patrimoniales. Al respecto, vale la pena señalar que en una oportunidad anterior — cuando se analizó la exequibilidad del artículo 6° de la Ley 1412 de 2010, por medio del cual se permite que el representante legal que cuente con autorización judicial solicite y consienta la esterilización quirúrgica de discapacitados mentales—, esta vista fiscal afirmó de manera contundente que la representación legal excluye la posibilidad de que el representante 5 Procurador General Concepto sustituya el consentimiento del inhabilitado para aspectos intrínsecamente ligados a la autonomía individual, como por ejemplo lo relativo a las libertades sexuales, la capacidad reproductiva y la conformación de una familia. En efecto, en este sentido se sostuvo que: “[N]o solo resulta injustificado establecer un trato generalizado respecto de todos los discapacitados mentales sin tener en consideración si, de acuerdo al grado de discapacidad, es viable pronunciar el consentimiento en algunos casos, sino que resulta inconstitucional darle la potestad a un tercero de decidir, incluso con autorización judicial, sobre aspectos como la realización de una esterilización quirúrgica. Es decir, que para algunos ámbitos el otorgamiento del consentimiento es insustituible, como por ejemplo el relativo al ejercicio de la libertad sexual y la capacidad reproductiva, o al derecho a conformar una familia”1. Y como justificación de lo anterior, se expresó que la figura del

representante legal está instituida por el ordenamiento jurídico para velar por los intereses de una persona que tiene algún tipo de discapacidad en el ámbito de los negocios jurídicos de carácter patrimonial, los cuales son distintos a los derechos personalísimos. Así, se explicó que “Si bien es cierto para la protección de las personas en situación de discapacidad mental se hace necesaria la existencia de una figura como la del curador o representante legal para que vele por sus intereses a la hora de efectuar ciertos actos jurídicos, en especial de carácter patrimonial, es indispensable dejar por sentado que existe una diferente sustancial entre esta clase de actos y aquellos que tienen que ver aspectos personalísimos como son, por ejemplo, las decisiones relativas al cuerpo y a la sexualidad, ligadas inescindiblemente al ejercicio de sus derechos fundamentales”2. Esto último además se explica por el hecho de que efectivamente la medida de rehabilitación de personas con discapacidad mental relativa que sería levantada conforme a los parámetros establecidos en el artículo demandado es eminentemente patrimonial, puesto que de acuerdo con los artículos 32 a 35 de la Ley 1306 de 2009 la inhabilidad tiene las siguientes características: (i) Se impone a personas que padezcan deficiencias de comportamiento, prodigalidad o inmadurez para negociar que pongan en riesgo su patrimonio; (ii) Consiste en que se requiere la asistencia de un consejero para celebrar ciertos negocios jurídicos, de acuerdo a su cuantía o a su complejidad, de acuerdo con la valoración física y psicológica que realicen los peritos;

(iii) Exige que el juez de familia disponga un porcentaje de los ingresos reales del inhabilitado para sus gastos personales y libre administración, que no supere en 50%; 1 Concepto 6017 del 11 de noviembre de 2015, rendido dentro del Expediente D-11007. 2 Ibídem. 6 Procurador General Concepto (iv) En todo caso permite que “el inhabilitado conserv[e] su libertad personal” y se entienda “como capaz para todos los actos jurídicos distintos de aquellos sobre los cuales recae la inhabilidad”. Por lo tanto, de acuerdo con lo expuesto es claro que dicha inhabilitación es una institución de carácter eminentemente patrimonial, y esto precisamente partiendo del supuesto de que los aspectos patrimoniales se distinguen de los personales y personalísimos. Además de las distinciones realizadas hasta este punto, esta jefatura también considera prudente señalar que en todo caso los aspectos que se ubican en el plano patrimonial también se relacionan con aspectos personales. Así, por el ejemplo, las pensiones y los alimentos, son asuntos que permiten ilustrar cómo algunos derechos de contenido patrimonial tienen una estrecha relación con aspectos propios de la persona, puesto que si no se produce la prestación debida a dichos aspectos se podrían afectar derechos tan personales como la vida, la integridad, el mínimos vital, la recreación, la seguridad alimentaria, la vivienda, etc. Así mismo, aunque la consejería del inhabilitado solo se produzca respecto de la administración de ciertos negocios específicos, de contenido patrimonial, la posibilidad misma de que un mayor de edad que no necesita una medida de protección como la inhabilitación pues está en

pleno uso de sus facultades mentales termine siendo determinado por parte de un perito que, administre su peculio, más que un derecho patrimonial es un derecho de carácter personal. Lo anterior, en virtud de que la capacidad de adoptar determinaciones libres sobre los distintos aspectos de la vida, incluyendo la administración del patrimonio, es decir, la autonomía que caracteriza a los seres humanos como entidades morales, capaces juzgar por sí mismos las circunstancias en que se devuelven para, así, adoptar decisiones, todo lo cual se desprende de la dignidad humana. De acuerdo con lo expuesto, entonces, esta vista fiscal considera que la satisfacción de las acreencias dentro del proceso concursal no puede ser un condicionamiento para reconocer la autonomía de una persona que es clínicamente hábil para administrar la totalidad de su patrimonio. Al mismo tiempo que advierte que afirmar lo contrario podría entenderse como una especie de castigo sin justificación. Finalmente es necesario señalar que una exigencia a semejanza de la contenida en la norma acusada vulnera también el los principios fundantes del Estado Social de Derecho según el cual a los ciudadanos no sólo se les reconoce un listado de derechos sino que se les debe proteger la efectividad de los mismos haciendo posible su participación en las decisiones que los afecten. Si se declarase exequible el requisito demandado, la efectividad de los derechos de una persona clínicamente 7 Procurador General Concepto capaz, se verían ocluidos y no podría esta persona decidir cuál es la mejor o más rentable manera de solventar sus deudas, así como también se verían reducidos y vulnerados los derechos personalísimos que se derivan de la autonomía proveniente de la recuperación de sus capacidades

mentales. En consideración de lo anterior, esta jefatura considera que la norma acusada es contraria a los mandatos superiores concernientes a la dignidad humana y al estado social de derecho porque en caso de que se establezca, de acuerdo con las evaluaciones técnicas sobre el comportamiento que una persona puede ser declarada por el juez como rehabilitada, la efectividad de sus derechos se vería vulnerada y se le impediría ejercer su autonomía personal para escoger la mejor manera de adoptar las decisiones económicas que le afectan.

4. Solicitud Por las razones expuestas, esta vista fiscal le solicita a la Corte Constitucional que declare INEXEQUIBLE el segundo inciso del artículo 38 de la Ley 1306 de 2009, de acuerdo con el cual “el fallido tendrá derecho a obtener su rehabilitación cuando haya satisfecho a los deudores que se hicieron presentes en el concurso” De los señores Magistrados,

MARTHA ISABEL CASTAÑEDA CURVELO

Procuradora General de la Nación

ABG/CCR

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