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PGN - DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD Contra artículo 47 de ley 906 de 2004 por no faculta

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD Contra artículo 47 de ley 906 de 2004 por no faculta
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2004

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD-Contra art.8 de ley 1421 de 2010 por vulneración del preámbulo y algunos artículos de la Constitución Nacional PRINCIPIO DE LEGALIDAD-En los tributos según art.338 de la Constitución Política NORMA DEMANDADA-Faculta a departamentos y municipios para imponer tasas o sobretasas especiales En el caso que nos ocupa, el artículo demandado autoriza a los departamentos y municipios para imponer tasas o sobretasas especiales destinadas a financiar los fondos-cuenta territoriales de seguridad para fomentar la seguridad ciudadana. PODER EJECUTIVO-No se le asignará en función reglamentaria la determinación de sujetos pasivos y base impositiva, según sentencia de la Corte Constitucional TRIBUTO-Fue creado por norma demandada siendo los departamentos y municipios los competentes para fijar sus elementos Del citado fallo queda claro que en relación con el tributo creado en la norma demandada, son los departamentos y municipios los competentes para fijar los elementos del mismo. Al respecto, cabe recordar que la Carta Política ha señalado los aspectos esenciales de la distribución y asignación de las competencias tributarias a cargo del Congreso de la República (artículo 150-12 y 151 C.P.) y de las corporaciones públicas de los entes territoriales (artículos 287, 300, 313 y 317 ibídem). Así, el artículo 338 establece que, en relación con los tributos creados por la ley y definidos por ella, como de carácter departamental o municipal, las asambleas y los concejos “deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos gravables, y las tarifas de los impuestos”.

Así pues, para la Procuraduría resulta evidente que no le asiste razón al demandante, al alegar la supuesta inconstitucionalidad de la norma porque la ley no señaló todos los elementos del tributo. TASAS-Deben ser destinadas por entidades territoriales al cumplimiento de funciones de fomento de la seguridad La norma demandada alude a “tasas y sobre tasas especiales”, motivo por el cual, conforme a lo prescrito en el artículo 338 constitucional, podría pensarse que existe una relación entre el pago del tributo y la obtención del servicio de seguridad ciudadana. Al respecto es importante señalar que dichos recursos deben ser destinados por las entidades territoriales al cumplimiento de las funciones relacionadas con el fomento de la seguridad de todas las personas que se encuentren en sus territorios y no solo de aquellas obligadas al pago del tributo, pues se trata de uno de los fines básicos del Estado (Preámbulo y artículos 1 y 2 C.P.). Es más, la expresión “seguridad ciudadana” hace referencia a un concepto amplio, referido a convivencia, al desarrollo pacífico de las actividades y proyectos de vida, a los lazos que unen a la sociedad y en últimas, a la razón de ser de una organización política. Concepto No. En todo caso, para evitar cualquier interpretación en contrario, que por supuesto desconocería los fines esenciales del Estado y el principio de igualdad, se solicitará a la Corte Constitucional que declare la exequibilidad de la norma demandada, en el entendido que los recursos destinados a financiar los fondos-cuenta territoriales de seguridad tienen por objeto fomentar la seguridad de toda la comunidad y no solo de aquellas personas que

resulten obligadas al pago del tributo. DOBLE TRIBUTACIÓN-Se presenta por concurso de normas de derecho tributario, siendo un mismo hecho generador, según sentencia de la Corte Constitucional DECLARATORIA DE EXEQUIBILIDAD-De disposición acusada con condicionamiento/TRIBUTO-El hecho generador es la prestación de un servicio público ..En todo caso, para evitar cualquier interpretación en contrario, que por supuesto desconocería los fines esenciales del Estado y el principio de igualdad, se solicitará a la Corte Constitucional que declare la exequibilidad de la norma demandada, en el entendido que los recursos destinados a financiar los fondos-cuenta territoriales de seguridad tienen por objeto fomentar la seguridad de toda la comunidad y no solo de aquellas personas que resulten obligadas al pago del tributo. En punto de la presunta vulneración del artículo 2° superior, edificada por el actor en que el hecho generador del tributo contemplado en la norma cuestionada es la prestación de un servicio público a cargo exclusivamente del Presidente de la República, a través de su fuerza pública, y no de las entidades territoriales, el Ministerio Público considera que el actor olvida que el mismo artículo invocado como violado, señala que las autoridades de la Républica – todas, es decir, tanto nacionales como territoriales - deben proteger a la totalidad de las personas residentes en el país en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades, así que la financiación de las actividades tendientes a garantizar la realización de ese fin esencial del Estado, debe estar a cargo tanto de las entidades del orden nacional como de las locales, sin que sean excluyentes. DOBLE TRIBUTACIÓN-No están indicadas las razones para presentarse este

fenómeno …Finalmente en cuanto se refiere a las afirmaciones del actor relativas a la posible doble tributación que se establecería en este caso, y que se presenta “cuando el mismo hecho se integra en la previsión de dos normas distintas de derecho tributario”, basta señalar que aquel no explica las razones por las cuales se presentaría este fenómeno. Además, las normas a las que alude, y que aparentemente contemplarían la misma carga impositiva, según su propio dicho, fueron reformadas precisamente por la ley que hoy es objeto de estudio –la 1421 de 2010-. En consecuencia, el cargo resulta ser insuficiente para que la Corte profiera sentencia de fondo en relación con el mismo. Por todo lo expuesto anteriormente, el Ministerio Público solicitará a la Corte Constitucional que declare la exequibilidad de la disposición acusada, con el condicionamiento a que se hizo referencia anteriormente. 2 Concepto No. En mérito de lo expuesto, el Procurador General de la Nación solicita a la Corte Constitucional declarar EXEQUIBLE el inciso segundo del artículo 8° de la Ley 1421 de 2010, en el entendido que los recursos destinados a financiar los fondos-cuenta territoriales de seguridad tienen por objeto fomentar la seguridad de toda la comunidad y no solo de aquellas personas que resulten obligadas al pago del tributo. 3 Concepto No. Bogotá, D.C., 25 de abril de 2017 Señores

MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

E. S. D.

REF: Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 8°

(parcial) de la Ley 1421 de 2010, “Por medio de la cual se

prorroga la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por las Leyes 548 de 1999, 782 de 2002 y 1106 de 2006”.

Demandante: Jesús Andrés Jiménez Riviere

Magistrado Ponente: Iván Escrucería Mayolo

Expediente: D11956

Concepto No. 6301 De conformidad con lo previsto en los artículos 242, numeral 2, y 278, numeral 5, de la Constitución Política, rindo concepto en relación con la demanda instaurada por el ciudadano JESÚS ANDRÉS JIMÉNEZ RIVIERE, quien en ejercicio de la acción pública consagrada en los artículos 40, numeral 6, y 242, numeral 1, de la Carta, solicita que se declare la inexequibilidad del inciso segundo del artículo 8° de la Ley 1421 de 2010, cuyo texto se transcribe a continuación, subrayando lo demandado: LEY 1421 DE 2010 (diciembre 21) Diario Oficial No. 47.930 de 21 de diciembre de 2010 CONGRESO DE LA REPÚBLICA Por medio de la cual se prorroga la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por las Leyes 548 de 1999, 782 de 2002 y 1106 de 2006.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

(…) 4 Concepto No. ARTÍCULO 8o. APORTES VOLUNTARIOS A LOS FONDOS-CUENTA TERRITORIALES. Los departamentos y municipios podrán aportar recursos propios o recibir donaciones de particulares destinadas a propiciar y

garantizar la seguridad y la convivencia ciudadana, cuando así se haya previsto en el presupuesto del departamento o municipio. Los departamentos y municipios podrán imponer tasas o sobretasas especiales destinadas a financiar los fondos-cuenta territoriales de seguridad para fomentar la seguridad ciudadana. PARÁGRAFO. Los comités territoriales de orden público aprobarán y efectuarán el seguimiento a la destinación de los recursos que se reciban por concepto de aportes de particulares para proyectos y programas específicos de seguridad y convivencia ciudadana, así como las partidas especiales que destinen a estos los gobernadores y alcaldes. Los Alcaldes y Gobernadores deberán presentar al Ministerio del Interior y de Justicia informes anuales con la ejecución presupuestal de los respectivos fondos-cuentas territoriales de seguridad. El inciso segundo del presente artículo no estará sometido a la vigencia de la prórroga establecida mediante la presente ley, sino que conservará un carácter permanente.

1. Planteamientos de la demanda A juicio del demandante, la disposición acusada vulnera el Preámbulo y los artículos 1, 2, 13, 95, 150, 150, 216, 217, 218, 287, 300, 313, 338 y 363 de la Carta Política por las razones que a continuación se señalan.

El actor considera que la norma demandada atenta contra el fortalecimiento de la unidad nacional y contra el derecho de todas las personas a que se les garantice la seguridad, la vida y la convivencia pacífica en igualdad de condiciones. Así mismo, estima que el precepto acusado riñe con la prevalencia del interés general y con un orden político, económico y social

justo. Lo anterior, por cuanto ese tributo tiene como hecho generador la prestación del servicio de seguridad ciudadana, el cual debe estar a cargo exclusivamente del Estado, a través de su fuerza pública, y no de las entidades territoriales. Tal situación implica, por un lado, que un ciudadano pueda libremente demandar dicho servicio como contraprestación al pago de la tasa o sobretasa destinadas a financiar los fondos-cuenta territoriales de seguridad ciudadana y, por el otro, que se limite el acceso a su prestación a 5 Concepto No. quienes no paguen, cuando es deber del Estado garantizar un trato igualitario a todas las personas en el territorio nacional en materia de seguridad. De igual manera, el accionante estima que se vulnera el principio de unidad nacional cuando el legislador autoriza a las entidades territoriales para imponer tasas o sobretasas especiales, destinadas a financiar los fondoscuenta territoriales de seguridad con el fin de fomentar la seguridad ciudadana, “sin unificar ni definir criterio aplicable en todo el territorio nacional, y cuando en el ordenamiento jurídico nacional ya existe una contribución especial, pagadera a la nación, los departamentos o municipios por la celebración de los contratos de obra pública o concesión de obra pública y otras concesiones, de conformidad con lo previsto en el artículo 6° de la Ley 1106 de 2006…destinadas a garantizar el orden público y fomentar la seguridad ciudadana”. Así mismo, según el demandante, el precepto acusado contraría el artículo 2° superior, porque no hace efectivos los conceptos de unidad nacional, igualdad, orden económico y social justo, prevalencia del interés general, que hacen parte de los fines esenciales del Estado.

Igualmente, en concepto del demandante, “[e]s tan bien (sic), discriminatoria y contrario al derecho fundamental a la igualdad, el hecho de que se autorice la imposición de tasas o sobre tasas (sic) para financiar el fomento a la seguridad ciudadana, cuando en el ordenamiento jurídico nacional ya existe el cobro de la contribución especial destinada al Fondo Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana…en los términos de los artículos 120 y 122 de la Ley 418 de 1997, el primero fue modificado por el artículo 6° de la Ley 1106 de 2006 y el segundo, modificado por el artículo 7 de la Ley 1421 de 2010, existiendo un trato diferenciado no justificado, al obligar al pago de la contribución especial para la celebración de los contratos de obra pública, pagadero a la nación, departamentos o municipios, dependiendo del sector al que pertenezca la entidad con la que se celebre este tipo de contrato y la tasa o sobre tasa (sic) especial que deben pagar las personas en los departamentos o municipios que impongan este tributo como contraprestación por el fomento de la seguridad ciudadana”. En ese mismo sentido, el actor indica que es contrario a los principios de justicia y equidad, trasladar la responsabilidad de financiar la seguridad ciudadana, a través de los tributos en general y, en particular, mediante la imposición de tasas o sobretasas especiales, pues se libera al Estado de prestar uno de los servicios públicos a su cargo, convirtiendo ese deber estatal en un servicio sujeto a la demanda de quienes estén en capacidad de pagarlo. 6 Concepto No. El impugnante alega la vulneración del numeral 12 del artículo 150 superior,

pues no puede el Congreso de la República en ejercicio de su función legislativa establecer la referida tasa. Al respecto indica que “el vicio de inconstitucionalidad de la norma se centra en el tipo de tributo que el Legislador creó, es decir, tasa, por cuanto…este tributo tiene como hecho generador la prestación efectiva y potencial de un servicio público individualizado en el contribuyente...este ciudadano o usuario paga la tasa o sobre tasa especial (sic) como retribución o compensación…”. Afirma así mismo, que la norma cuestionada desconoce la finalidad de la fuerza pública, consagrada en los artículos 216, 217 y 218 de la Carta Política. Igualmente estima que la disposición acusada se contrapone a las funciones de las entidades territoriales, contempladas en los artículos 287, 300 y 330 de la Constitución, pues las faculta para crear un tributo destinado a financiar un servicio público. Del mismo modo, el demandante advierte que el legislador facultó a las entidades territoriales para establecer sobretasas especiales, entendiéndose por tales, un tributo diferente a las tasas, que se enmarca en el concepto de contribución especial, sin tener en consideración que el mismo Congreso de la República creó la contribución especial destinada al Fondo Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. Considera en particular que se vulnera el artículo 338 superior, pues en su criterio en este caso la ley omitió fijar directamente los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables y las tarifas de tales tributos. Finalmente, el actor opina que el artículo demandado vulnera los principios de equidad, eficiencia y progresividad del tributo, contemplados en el artículo

363 de la Carta Política, por cuanto desconoce la igualdad que debe existir entre los ciudadanos frente a las cargas públicas, al autorizar un cobro adicional al ya establecido por el artículo 6 de la Ley 1106 de 2006, que tienen el mismo objeto.

2. Problema jurídico Corresponde determinar si la disposición acusada se ajusta o no al ordenamiento superior, al crear unas tasas o sobretasas especiales, destinadas a financiar los fondos-cuenta territoriales de seguridad y autorizar a los departamentos y municipios para imponerlas.

7 Concepto No.

3. Análisis de constitucionalidad El demandante plantea diferentes cargos que pueden ser agrupados así: (i) el Legislador omitió fijar directamente los sujetos activos y pasivos, el hecho generador, la base gravable y la tarifa de tal tributo (ii) garantizar la seguridad es un fin esencial del Estado que corresponde al Presidente de la República y no a las entidades territoriales; (iii) por tratarse de una tasa, supone la prestación efectiva y potencial de un servicio público solo para el ciudadano que pague por obtener seguridad ciudadana, cuando es deber del Estado garantizar un trato igualitario a todas las personas en el territorio nacional por la prestación de un servicio esencial; (iv) se está ante una doble tributación.

Para resolver los problemas jurídicos planteados, es preciso tener en cuenta que el artículo 338 de la Carta Política consagra los principios de legalidad del tributo, de representación y autonomía territorial, al establecer que en tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o

parafiscales. La misma disposición señala que la ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos. El inciso segundo de la misma norma determina que las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en los beneficios que les proporcionen; pero el sistema y el método para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos. El último inciso preceptúa que las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, no pueden aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo. En el caso que nos ocupa, el artículo demandado autoriza a los departamentos y municipios para imponer tasas o sobretasas especiales destinadas a financiar los fondos-cuenta territoriales de seguridad para fomentar la seguridad ciudadana. 8 Concepto No. Es importante anotar que sobre los elementos del tributo contemplado en la norma cuestionada, la Corte Constitucional en Sentencia C-891 de 2012, declaró inexequible el inciso cuarto del parágrafo del artículo 8º de la Ley 1421 de 2010, disposición que atribuía la competencia para definir los sujetos pasivos y la base impositiva del tributo anotado, en cuanto estimó

que se afectaba el principio de autonomía territorial. En efecto, en la referida sentencia, dicha Corporación consideró que no era aceptable que se asignara al ejecutivo –Ministerio del Interioren virtud de su función reglamentaria, la determinación de los sujetos pasivos y la base impositiva. Al respecto se señaló: “En este sentido, de acuerdo a la norma demandada las tasas o sobretasas especiales deberán ser impuestas por los departamentos y municipios y además se destinarán a fondos-cuenta territoriales de seguridad, por lo cual se trata de recursos que las mismas entidades deberán aplicar al cumplimiento de funciones relacionadas con la seguridad ciudadana. Por lo anterior, son las entidades territoriales y no el Ministerio del Interior quienes tienen la facultad de regular los elementos de este tributo. En consecuencia, la norma demandada vulnera la autonomía de las entidades territoriales y con ello el artículo 287 de la Constitución Política, pudiendo generar además una situación de inseguridad jurídica tributaria que afecte el principio de certeza si el Ministerio del Interior define unos elementos de estos tributos distintos a los señalados por las entidades territoriales”. (Negrilla fuera de texto) Del citado fallo queda claro que en relación con el tributo creado en la norma demandada, son los departamentos y municipios los competentes para fijar los elementos del mismo. Al respecto, cabe recordar que la Carta Política ha señalado los aspectos esenciales de la distribución y asignación de las competencias tributarias a cargo del Congreso de la República (artículo 15012 y 151 C.P.) y de las corporaciones públicas de los entes territoriales (artículos 287, 300, 313 y 317 ibídem). Así, el artículo 338 establece que, en

relación con los tributos creados por la ley y definidos por ella, como de carácter departamental o municipal, las asambleas y los concejos “deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos gravables, y las tarifas de los impuestos”. Así pues, para la Procuraduría resulta evidente que no le asiste razón al demandante, al alegar la supuesta inconstitucionalidad de la norma porque la ley no señaló todos los elementos del tributo. Ahora bien, en cuanto se refiere a los cargos que el actor deriva a la alegada limitación de la prestación del servicio de seguridad ciudadana, a quienes pagan el tributo, es importante tener en cuenta que tanto la doctrina como la 9 Concepto No. jurisprudencia constitucional1 han identificado tres tipos de tributos en sistema fiscal colombiano, esto es, los impuestos, tasas y contribuciones, exponiendo con claridad y precisión las cualidades propias de cada uno de ellos, así: Los impuestos “-Se cobran indiscriminadamente a todo ciudadano y no a un grupo social, profesional o económico determinado. - No guardan relación directa e inmediata con un beneficio derivado por el contribuyente. - Una vez pagado, el Estado dispone de él de acuerdo a criterios y prioridades distintos de los del contribuyente. - Su pago no es opcional ni discrecional. Puede forzarse mediante la jurisdicción coactiva. - Aunque se tiene en cuenta la capacidad de pago del contribuyente ello no se hace para regular la oferta y la demanda de los servicios ofrecidos con los ingresos tributarios, sino para graduar el aporte social de cada ciudadano de acuerdo a su disponibilidad.

  • No se destinan a un servicio público específico, sino a las arcas generales, para atender todos los servicios necesarios”.

Las contribuciones parafiscales “tienen carácter obligatorio; -afectan sólo a un grupo determinado de personas cuyos intereses son comunes y sus necesidades se satisfacen con los recursos recaudados; -no hacen parte del presupuesto nacional y tienen una destinación concreta y específica; -cuando tales recursos son administrados por órganos que forman parte del Presupuesto General de la Nación, se incorporan al mismo pero únicamente con el objeto de registrar la estimación de su cuantía y en un capítulo aparte de las rentas fiscales." Las tasas “-constituyen el precio que el Estado cobra por un bien o servicio y, en principio, no son obligatorias, toda vez que el particular tiene la opción de adquirir o no dicho bien o servicio, pero lo cierto es que una vez se ha tomado la decisión de acceder al mismo, se genera la obligación de pagarla; 1 Sentencia C-243-05, entre otras. 10 Concepto No. -Su finalidad es la de recuperar el costo de lo ofrecido y el precio que paga el usuario guarda una relación directa con los beneficios derivados de ese bien o servicio...”. La norma demandada alude a “tasas y sobre tasas especiales”, motivo por el cual, conforme a lo prescrito en el artículo 338 constitucional, podría pensarse que existe una relación entre el pago del tributo y la obtención del servicio de seguridad ciudadana. Al respecto es importante señalar que dichos recursos deben ser destinados por las entidades territoriales al cumplimiento de las funciones relacionadas con el fomento de la seguridad de todas las personas que se encuentren en sus territorios y no solo de aquellas

obligadas al pago del tributo, pues se trata de uno de los fines básicos del Estado (Preámbulo y artículos 1 y 2 C.P.). Es más, la expresión “seguridad ciudadana” hace referencia a un concepto amplio, referido a convivencia, al desarrollo pacífico de las actividades y proyectos de vida, a los lazos que unen a la sociedad y en últimas, a la razón de ser de una organización política. En todo caso, para evitar cualquier interpretación en contrario, que por supuesto desconocería los fines esenciales del Estado y el principio de igualdad, se solicitará a la Corte Constitucional que declare la exequibilidad de la norma demandada, en el entendido que los recursos destinados a financiar los fondos-cuenta territoriales de seguridad tienen por objeto fomentar la seguridad de toda la comunidad y no solo de aquellas personas que resulten obligadas al pago del tributo. Al respecto, es pertinente recordar lo dicho por la Corte Constitucional en la Sentencia C-430-95 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo): “…la seguridad y el mantenimiento del orden público, aun en las zonas en que operan las compañías explotadoras y exportadoras de los nombrados productos, son obligaciones a cargo del Estado y a favor de todas las personas residentes en Colombia (artículo 2º C.P.). No son servicios que pudieran entenderse única y exclusivamente recibidos por los sujetos pasivos del gravamen. Más aún: si el tributo no existiera, ellos seguirían estando en posibilidad de reclamar del Estado las condiciones de seguridad y la garantía de protección a las vidas de sus directivos y operarios y a sus bienes”. 11 Concepto No. En punto de la presunta vulneración del artículo 2° superior, edificada por el

actor en que el hecho generador del tributo contemplado en la norma cuestionada es la prestación de un servicio público a cargo exclusivamente del Presidente de la República, a través de su fuerza pública, y no de las entidades territoriales, el Ministerio Público considera que el actor olvida que el mismo artículo invocado como violado, señala que las autoridades de la Républica – todas, es decir, tanto nacionales como territoriales - deben proteger a la totalidad de las personas residentes en el país en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades, así que la financiación de las actividades tendientes a garantizar la realización de ese fin esencial del Estado, debe estar a cargo tanto de las entidades del orden nacional como de las locales, sin que sean excluyentes. Al respecto, señala el profesor Mauricio Plazas Vega2: “a) La necesaria concurrencia de tributos nacionales, departamentales y municipales: (…) “…los ingresos que perciba el Estado deben tener financiación de orden nacional y local, o regional, de manera que los medios para atender los requerimientos colectivos tengan relación directa con la comunidad destinataria. Más si la teoría así lo aconseja, la realidad permite advertir que no todas las comunidades están en condiciones de suministrar a los entes satisfactores los recursos que impone su gestión. He ahí los fundamentos de los tributos regionales y las transferencias intergubernamentales”. Finalmente en cuanto se refiere a las afirmaciones del actor relativas a la posible doble tributación que se establecería en este caso, y que se presenta “cuando el mismo hecho se integra en la previsión de dos normas distintas de derecho tributario”3, basta señalar que aquel no explica las razones por las

cuales se presentaría este fenómeno. Además, las normas a las que alude, y que aparentemente contemplarían la misma carga impositiva, según su propio dicho, fueron reformadas precisamente por la ley que hoy es objeto de 2 Plazas Vega, Mauricio A., El liberalismo y la teoría de los tributos. Bogotá, Temis, 1995, p 308. 3 En Sentencia C-577 de 2009 se explica que la doble tributación tiene lugar “cuando existe un concurso de normas de derecho tributario siendo un mismo hecho generador, dando origen a la constitución de más de una obligación de tributar. En consecuencia se precisa que concurran, dos elementos: (i) identidad del hecho en el que concurren cuatro aspecto: (a) material; (b) subjetivo; (c) espacial y (d) temporal; esto es, el objeto regulado sea el mismo; exista una identidad de sujeto; se trate de un mismo período tributario y se esté ante el mismo gravamen; y (ii) pluralidad de normas concurrentes que deben pertenecer a ordenamientos tributarios distintos, lo cual da origen a una colisión de sistemas fiscales que correspondan a dos o más Estados”. 12 Concepto No. estudio –la 1421 de 2010-. En consecuencia, el cargo resulta ser insuficiente para que la Corte profiera sentencia de fondo en relación con el mismo. Por todo lo expuesto anteriormente, el Ministerio Público solicitará a la Corte Constitucional que declare la exequibilidad de la disposición acusada, con el condicionamiento a que se hizo referencia anteriormente.

4. Conclusión En mérito de lo expuesto, el Procurador General de la Nación solicita a la Corte Constitucional declarar EXEQUIBLE el inciso segundo del artículo 8°

de la Ley 1421 de 2010, en el entendido que los recursos destinados a financiar los fondos-cuenta territoriales de seguridad tienen por objeto fomentar la seguridad de toda la comunidad y no solo de aquellas personas que resulten obligadas al pago del tributo. Señores Magistrados,

FERNANDO CARRILLO FLÓREZ

Procurador General de la Nación LOM/MLOvalleB. 13

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