PGN - DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD Contra artículos de ley 1801 de 2016 por la cual se
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- PGN - DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD Contra artículos de ley 1801 de 2016 por la cual se
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
Procurador General DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Contra artículos de ley 1801 de 2016 por la cual se expide el nuevo Código Nacional de Policía PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Consagración legal de su finalidad PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Es vulnerado cuando se da el supuesto de alteración de la convivencia RESERVA LEGAL-No significa que legislador pueda limitar a su arbitrio el ejercicio del derecho de reunión según sentencia de la Corte Constitucional LIBERTAD DE REUNIÓN-Condiciones en que se ejerce constituyen norma razonable para mantener orden público según sentencia de la Corte Constitucional NORMAS DEMANDADAS-No se observa limitación alguna respecto del derecho fundamental de reunión En ese sentido, esta jefatura considera que son igualmente razonables los requisitos exigidos por la norma sub examine, en donde no se observa ninguna limitación respecto del derecho fundamental de reunión. Esto, pues dar aviso por escrito ante la autoridad política del lugar, con una información mínima como el día, hora, sitio, anticipación de 48 horas, y el recorrido prospectado cuando se trate de desfile, son requisitos de mínima logística e información necesarios para que la primera autoridad de policía del lugar efectivamente tenga conocimiento e información del evento a realizarse y pueda disponer de las medidas policivas y preventivas necesarias para garantizar el orden y brindar seguridad de los manifestantes. Como también sucede con el verificar que no coincida a la misma hora con otra manifestación y adoptar las medidas de transito pertinentes con el propósito de no afectar las movilidad y transporte de servicio público y de los vehículos particulares. De esta manera puede advertirse que se trata de exigencias mínimas que sí resultan necesarias para garantizar el orden público y para garantizar el ejercicio de este
derecho……. ……. Por lo tanto, se concluye que el artículo 53 de la Ley 1801 de 2016, objeto del reproche constitucional aquí analizado, de ninguna manera limitan el derecho fundamental de reunión, ni desconocen en forma alguna la reserva de ley estatutaria. LIBERTAD DE CONFIGURACIÓN LEGISLATIVA-Omisión legislativa relativa/OMISIÓN LEGISLATIVA RELATIVA-Respecto de art. 55 de ley 1801 de 2016 Corte Constitucional debería declararse inhibida para pronunciarse de fondo Esta jefatura considera que en el presente proceso esa corporación debe declararse inhibida para pronunciarse de fondo en razón de su falta absoluta de competencia para conceder la pretensión de los accionantes frente al artículo 55 del Código Nacional de Policía y Convivencia, debido a que no es posible que declare la existencia de omisiones legislativas de carácter relativo, sino absoluto…. Procuradora General Concepto ….. Así, respetando los fines superiores y esenciales del Estado (artículo 2 CP), así como la debida prevalencia de los derechos humanos establecida en el artículo 5 superior, esta vista fiscal no encuentra la Corte deba hacer uso de la figura jurisprudencial de la omisión legislativa relativa para abrogarse la función legislativa y suplir así el debate democrático necesario para llenar de contenido una norma como la analizada y respetar de esta manera el modelo de estado adoptado en la constitución política. LEGISLADOR-Armonizó norma incluyendo como excepción que fuerzas militares intervengan en derecho de reunión cuando Constitución lo autorice … De igual manera es necesario reiterar que la norma acusada no desconoce el
contenido del artículo 218 de la constitución que le asigna a la policía nacional el fin primordial de mantener “las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz”. En efecto, el artículo 56 acusado establece que de conformidad con los estándares internacionales, la Policía debe garantizar los derechos de toda la ciudadanía que intervienen directa o indirectamente en una movilización y que el uso de la fuerza debe ser considerado siempre el último recurso en la intervención de las movilizaciones. Pero además, el artículo 56 también señala que su actuación deberá ser oportuna, sin afectar el desarrollo de la movilización que se haga de conformidad con las normas de convivencia y en atención al principio de proporcionalidad y a la garantía de los derechos de los manifestantes y de los demás habitantes que puedan verse afectados por su actuación. …..En ese sentido es posible afirmar que el legislador, en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, justamente armonizó la norma analizando la necesidad de evitar que las fuerzas militares intervinieran en el derecho de reunión y de manifestarse públicamente y para hacer la norma ostensiblemente respetuosa del ordenamiento constitucional incluyó la excepción de que las fuerzas militares intervengan únicamente cuando la constitución lo autorizara. Por consiguiente, en atención a la conformidad que se presenta entre la norma y la constitución, el artículo 56 de la ley 1801 de 2016 debe ser declarado exequible y permanecer incólume en el Código Nacional de Policía y Convivencia que hemos venido estudiando. NORMAS DEMANDADAS-Artículo 39 de Código Nacional de Policía y
Convivencia vela por protección de los niños No puede olvidarse que es justamente el artículo 44 superior el que indica que los derechos de los niños son prevalentes frente a los derechos de los demás y que merecen una especial protección constitucional, estatal y social y mal podría interpretarse que la contemplación de su traslado por agentes de policía especializados en el trabajo con menores de edad implique la transgresión de la constitución. En un sentido totalmente contrapuesto al esbozado por los demandantes, el artículo 39 velan porque el consumo de las referidas sustancias, prohibida incluso para los adultos, no afecten de manera injustificada a los niños y adolescentes como sujetos de especial protección constitucional y se propenda de esta manera por su educación, salud, bienestar, sana recreación y desarrollo, que son parte de la corresponsabilidad que comparten Estado, familia y sociedad respecto de los miembros más indefensos de la comunidad nacional (artículo 44 CP). Así las cosas, la Corte deberá declarar que el artículo 39 del Código Nacional de Policía y Convivencia es constitucional y vela por la ordenada protección de los niños del artículo 44 superior. 2 Procuradora General Concepto PROCEDIMIENTO POLICIAL-Traslados por protección según Código Nacional de Policía y Convivencia NORMAS DEMANDADAS-En materia de traslados por protección son extensas en garantías y buscan respetar el derecho a la libertad personal Efectivamente, en los artículos 149, 155 y 157 del Código Nacional de Policía y Convivencia se regulan los traslados por protección para la realización de procedimiento policivo cuando no es posible realizarlo de manera verbal en el lugar en el que se encuentran las personas al momento del comportamiento que atenta contra la
convivencia. Sin embargo los accionantes consideran que no se trata de traslados sino de la permisión de detenciones policiales sin que medie orden judicial con el agravante de concebir un máximo hasta de medio día de privación efectiva de la libertad sin que se haya cometido ninguna infracción, pudiendo ser llevados a un lugar que la norma califica como centro asistencial, hospital u otros. Estas características generan en palabras de los demandantes, una transgresión del derecho a la libertad personal amparado por el artículo 28 de la Constitución porque reestructuran la figura de la retención transitoria que había en el anterior Código disfrazándolas de protección y sin que cumpla, en su criterio, adecuadamente con las garantías necesarias para el derecho fundamental referido. En contraposición a los argumentos de la parte demandante, el ministerio público encuentra que las normas son extensas en garantías y condicionamientos que buscan respetar los preceptos del artículo 18 superior respecto del derecho a la libertad personal. De esta manera, cuando el derecho a la libertad personal proclama que toda persona es libre y que en consecuencia nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado se está exigiendo un acatamiento total de la libertad personal que el artículo 155 acusado reconoce… NORMAS DEMANDADAS-Condicionan traslados por protección a no posibilidad de otra solución y no al mero arbitrio policial Como ha quedado expuesto, los traslados por protección y para proceso policivo están regulados por normas que prevén que la movilización de las personas no puedan superar términos razonables de protección dentro del periodo de excitación o alteración de la
convivencia y bajo ninguna circunstancia se puede obligar a los trasladados a permanecer más allá de dicho término ni en contra de su voluntad. De igual manera debe resaltarse que las normas referidas (artículos 149, 155 y 157 del Código Nacional de Policía y Convivencia) condicionan el traslado a que no haya posibilidad de generar otra solución y no al mero arbitrio policial, por lo que el ministerio público solicitará la declaratoria de exequibilidad de las normas citadas. De igual manera solicitará la exequibilidad del artículo 205 del referido Código Nacional de Policía y Convivencia que faculta a las administraciones municipales para determinar cuáles deben ser los sitios de traslado para protección a los que deben ser dirigidas las personas que se encuentren en las especialísimas circunstancias que se han detallado recientemente. Se hará esta solicitud porque encontrando constitucionales las normas que regulan el traslado por protección y el traslado para procedimiento policivo, sería inocuo analizar la posibilidad de que la facultad de la administración municipal para elegir los mejores sitios en los que puedan ser protegidos los ciudadanos, así como sería irresponsable condenar la coordinación y desarrollo de programas pedagógicos para la convivencia propuestos por el artículo 205, máxime cuando los accionantes no aportaron mayores argumentos que soporten su inconstitucionalidad más allá de la sí reconocida conexidad temática con los demás artículos analizados. 3 Procuradora General Concepto Bogotá, D.C., 24 de noviembre de 2016 Señores,
MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
E. S. D.
REF: Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 39
numeral 1 y parágrafo 3; 41 parágrafo 3; 53, 55, 56, 102 numeral 9; 149 numeral 1; 155, 157 y 205 numeral 12 de la Ley 1810 de 2016.
Demandante: Alirio Uribe Muñoz y otros
Magistrado Ponente: Aquiles Arrieta Gómez.
Expediente D-11670. Concepto 6207 De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 242, numeral 2°, y 278, numeral 5°, de la Constitución Política, rindo concepto en relación con la demanda instaurada por el ciudadano Alirio Uribe Muñoz y otros, quienes en ejercicio de la acción pública prevista en los artículos 40, numeral 6º y 242, numeral 1º superiores, solicitan que se declare la inexequibilidad de los artículos 39 numeral 1 y parágrafo 3; 41 parágrafo 3; 53, 55, 56, 102 numeral 9; 149 numeral 1; 155, 157 y 205 numeral 12 de la Ley 1810 de 2016. (se subraya lo demandado): “LEY 1810 DE 2016 Por la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia Sancionado el 29 de julio de 2016’ […] ARTÍCULO 39. PROHIBICIONES A NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Además de los comportamientos prohibidos en el presente Código y en las normas vigentes, se prohíbe a niños, niñas y adolescentes:
1. Comercializar, distribuir, tener, almacenar, portar o consumir sustancias psicoactivas o tóxicas, alcohólicas o demás sustancias
estimulantes que puedan afectar su salud o que produzcan dependencia, que estén restringidas para menores de edad. PARÁGRAFO 1o. A quien incurra en el comportamiento antes señalado se le aplicará la siguiente medida correctiva: Para los menores de 16 años, amonestación; para los mayores de 16 años, participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia. PARÁGRAFO 2o. El niño, niña o adolescente que incurra en el comportamiento antes descrito será objeto de protección y restablecimiento de sus derechos de conformidad con la ley. 4 Procuradora General Concepto PARÁGRAFO 3o. Las administraciones municipales o distritales determinarán los sitios adecuados a los que se podrán trasladar los niños, niñas y adolescentes que incurran en el comportamiento señalado en el presente artículo, para su protección e imposición de la medida correctiva correspondiente.
ARTÍCULO 41. ATENCIÓN INTEGRAL A LA POBLACIÓN HABITANTE
DE Y EN CALLE. De conformidad a la Ley 1641 de 2013, establézcase un modelo de atención integral por ciclo vital y diferencial a la población habitante de y en calle, orientada a promover, prevenir, atender, proteger y restablecer derechos, modelo que tendrá como principios la igualdad, diversidad, equidad, universalidad y reconocimiento del individuo, la familia y la comunidad como sujetos de atención y que procure el diálogo y reconocimiento de realidades sociales del territorio y contribuya al bienestar y desarrollo integral del ser. PARÁGRAFO 1o. Con base en el marco conceptual de la Ley 1641 de 2013 y en la caracterización cuantitativa y cualitativa que las entidades
territoriales realicen, el modelo de atención integral que contemplará las metodologías de intervención, procedimientos, rutas de atención y servicios requeridos; así mismo, tendrá como ejes la atención psicosocial, la formación y capacitación, gestión de oportunidades, movilización social y reconstrucción de redes, todo ello orientado a la reincorporación responsable, digna y sostenible de los habitantes de y en calle, a sus familias y a la sociedad. PARÁGRAFO 2o. Para establecer los alcances y resultados del modelo de atención integral, las entidades territoriales serán autónomas en definir los servicios integrales requeridos de acuerdo a los lineamientos que dicte el Ministerio de Salud y teniendo en cuenta la caracterización poblacional de cada municipio. Los entes territoriales deberán definir los equipos interdisciplinarios necesarios y pertinentes, que faciliten en el tiempo y de manera integral la intervención oportuna para el restablecimiento de los derechos de los habitantes de y en calle. PARÁGRAFO 3o. La Policía Nacional deberá trasladar en el término de la distancia a los hogares o centros de atención que el ente territorial tenga dispuesto para dicho efecto, a los ciudadanos habitantes de y en calle que se encuentren bajo el efecto de sustancias psicoactivas que les vulneren su voluntad y que generen alteración de la convivencia afectando los derechos de los demás ciudadanos. ARTÍCULO 53. EJERCICIO DEL DERECHO DE REUNIÓN Y MANIFESTACIÓN PÚBLICA Y PACÍFICA EN EL ESPACIO PÚBLICO. Toda persona puede reunirse y manifestarse en sitio público con el fin de exponer ideas e intereses colectivos de carácter cultural, político, económico, religioso, social o de cualquier otro fin legítimo.
Con tales fines debe darse aviso por escrito presentado ante la primera autoridad administrativa del lugar o mediante correo electrónico. Tal comunicación o correo debe ser suscrito por lo menos por tres personas. 5 Procuradora General Concepto Tal aviso deberá expresar día, hora y sitio de la proyectada reunión y se presentará con 48 horas de anticipación indicando el recorrido prospectado. Toda reunión y manifestación que cause alteraciones a la convivencia podrá ser disuelta. PARÁGRAFO 1o. Las reuniones y manifestaciones espontáneas de una parte de la población no se considerarán por sí mismas como alteraciones a la convivencia. PARÁGRAFO 2o. El que irrespete las manifestaciones y reuniones de las personas en el espacio público, en razón a su etnia, raza, edad, género, orientación sexual, creencias religiosas, preferencias políticas y apariencia personal, será objeto de aplicación de medida correctiva correspondiente a Multa General Tipo 4. ARTÍCULO 55. PROTECCIÓN DEL EJERCICIO DEL DERECHO DE REUNIÓN Y MANIFESTACIÓN PÚBLICA FRENTE A SEÑALAMIENTOS INFUNDADOS . Con el fin de amparar el ejercicio del derecho a la reunión o movilización pacífica, queda prohibido divulgar mensajes engañosos en torno a quienes convocan o participan en las manifestaciones, así como hacer públicamente señalamientos falsos de la relación de los manifestantes con grupos armados al margen de la ley o deslegitimar por cualquier medio el ejercicio del derecho constitucional de reunión y manifestación pública y pacífica. ARTÍCULO 56. ACTUACIÓN DE LA FUERZA PÚBLICA EN LAS MOVILIZACIONES TERRESTRES. De conformidad con los estándares
internacionales, es función de la Policía garantizar los derechos de toda la ciudadanía que interviene directa o indirectamente en el ejercicio de la movilización. El uso de la fuerza debe ser considerado siempre el último recurso en la intervención de las movilizaciones. La actuación de la Policía Nacional deberá ser desarrollada en todo momento mediante personal y equipos identificados de tal manera que dicha identificación resulte visible sin dificultades. La fuerza disponible deberá estar ubicada de manera que su actuación pueda hacerse de forma oportuna, pero sin afectar el desarrollo de la movilización que se haga de conformidad con las normas de convivencia. Los cuerpos de Policía intervendrán sólo cuando se considere que su actuación es necesaria, atendiendo al principio de proporcionalidad y a la garantía de los derechos de los manifestantes y de los demás habitantes que puedan verse afectados por su actuación. Los escuadrones móviles antimotines sólo serán enviados cuando no sea posible por otro medio controlar graves e inminentes amenazas a los derechos. Las Fuerzas Militares no podrán intervenir en el desarrollo de operativos de control, contención o garantía de la realización de las movilizaciones sociales terrestres, salvo los casos en los que excepcionalmente los autoriza la Constitución y la ley. 6 Procuradora General Concepto
ARTÍCULO 103. COMPORTAMIENTOS QUE AFECTAN LAS ÁREAS
PROTEGIDAS DEL SISTEMA NACIONAL DE ÁREAS PROTEGIDAS
(SINAP) Y ÁREAS DE ESPECIAL IMPORTANCIA ECOLÓGICA. Los siguientes comportamientos afectan las áreas protegidas del Sistema Nacional de Áreas Protegidas (SINAP) y áreas de especial importancia
ecológica y por lo tanto no se deben efectuar: […]
9. Promover, realizar o participar en reuniones o actividades que involucren aglomeración de público no autorizadas por la autoridad ambiental. […] PARÁGRAFO. Quien incurra en uno o más de los comportamientos antes señalados será objeto de la aplicación de las siguientes medidas
correctivas: COMPORTAMIENTOS MEDIDA CORRECTIVA A APLICAR Multa General tipo 4; Restitución y protección de bienes inmuebles; Inutilización de bienes; Destrucción de Numeral 1 bien. Multa General tipo 4; Destrucción de Numeral 2 bien. COMPORTAMIENTOS MEDIDA CORRECTIVA A APLICAR Numeral 3 Multa General tipo 4. Multa General tipo 4; Inutilización de Numeral 4 bienes. Multa General tipo 4; Inutilización de Numeral 5 bienes; Destrucción de bien. Numeral 6 Multa General tipo 1. Numeral 7 Multa General tipo 1. Numeral 8 Multa General tipo 1. Multa General tipo 4; Disolución de reunión o actividad que involucra aglomeraciones de público no Numeral 9 complejas. Numeral 10 Multa General tipo 1. Numeral 11 Multa General tipo 4. Numeral 12 Multa General tipo 2. ARTÍCULO 149. MEDIOS DE POLICÍA. Los medios de Policía son los instrumentos jurídicos con que cuentan las autoridades competentes para el cumplimiento efectivo de la función y actividad de Policía, así como para la imposición de las medidas correctivas contempladas en este Código. Los medios de Policía se clasifican en inmateriales y materiales. Los medios inmateriales son aquellas manifestaciones verbales o
escritas que transmiten decisiones de las autoridades de Policía. Son medios inmateriales de Policía:
1. Orden de Policía.
2. Permiso excepcional.
3. Reglamentos.
4. Autorización.
7 Procuradora General Concepto
5. Mediación policial.
Los medios materiales son el conjunto de instrumentos utilizados para el desarrollo de la función y actividad de Policía. Son medios materiales de Policía:
1. Traslado por protección. […] ARTÍCULO 155. TRASLADO POR PROTECCIÓN. Cuando la vida e integridad de una persona o de terceros esté en riesgo o peligro, el personal uniformado de la Policía Nacional, podrá trasladarla para su protección o la de terceros, en los siguientes casos: Cuando deambule en estado de indefensión o de grave alteración del estado de conciencia por aspectos de orden mental, o bajo efectos del consumo de bebidas alcohólicas o sustancias psicoactivas o tóxicas, cuando el traslado sea el único medio disponible para evitar el riesgo a la vida o integridad de la persona o los terceros.
Cuando esté involucrado en riña o presente comportamientos agresivos o temerarios, realice actividades peligrosas o de riesgo que pongan en peligro su vida o integridad o la de terceros, o esté en peligro de ser agredido cuando el traslado sea el único medio disponible para evitar el riesgo a la vida o integridad de la persona o los terceros. PARÁGRAFO 1o. Cuando el comportamiento señalado en el inciso 3 del presente artículo se presente en contra de una autoridad de Policía, se podrá utilizar este medio. PARÁGRAFO 2o. Antes del traslado y como primera medida, la
autoridad de Policía entregará la persona a un allegado o pariente que asuma la protección; en la ausencia de estos, se trasladara la persona a un centro asistencial o de protección, de salud u hospital o a un lugar especialmente destinado para tal fin por la administración municipal, según sea necesario, o, en cuanto fuera posible, se intentará llevarla a su domicilio. En ningún caso se hará traslados a sitios destinados a la privación de libertad y la duración del mismo no podrá ser mayor a doce (12) horas. Es deber de las Alcaldías definir el lugar al que pueden ser enviadas las personas, separadas en razón del sexo. En el centro asistencial o de protección deberá hacer presencia un representante del Ministerio Público. PARÁGRAFO 3o. La autoridad de Policía que ordena y ejecuta el traslado, deberá informar a la persona trasladada y al superior jerárquico de la unidad policial y elaborar un informe escrito donde consten los nombres e identificación de la persona trasladada por cualquier medio; de quien da la orden y quien la ejecuta, el motivo, el sitio al que se traslada y el nombre del allegado o a quien la persona trasladada informa para ser asistido, de ser ello posible. A la persona, sujeto de la medida, se le deberá entregar copia de dicho informe. PARÁGRAFO 4o. La autoridad de Policía permitirá a la persona que va a ser trasladada comunicarse con un allegado o con quien pueda asistirlo para informarle, entre otras cosas, el motivo y sitio de traslado. Si la 8 Procuradora General Concepto persona no tiene los medios para comunicarse, la autoridad se los
facilitará. Si se niega a informar a otra persona o no es factible hacerlo, se enviará copia de inmediato del respectivo informe escrito al Ministerio Público. PARÁGRAFO 5o. Cuando se trate de un traslado por alteración del estado de conciencia, porque la persona se encuentra bajo el efecto del consumo de bebidas alcohólicas o sustancias psicoactivas o tóxicas no podrá ser trasladada por el simple hecho de estar consumiendo sino que deben existir motivos fundados y el agente de Policía con fundamento en el principio de proporcionalidad determinará si existen las razones objetivas previstas en este Código. ARTÍCULO 157. TRASLADO PARA PROCEDIMIENTO POLICIVO. Como regla general, las medidas correctivas se aplicarán por la autoridad de Policía en el sitio en el que se sucede el motivo. Las autoridades de Policía solo podrán realizar un traslado inmediato y temporal de la persona cuando sea necesario para realizar el proceso verbal inmediato, y no sea posible realizarlo en el sitio por razones no atribuibles a la autoridad de Policía. El procedimiento se realizará inmediatamente y en ningún caso el tiempo de traslado o permanencia en el sitio al que es trasladada la persona podrá exceder de seis (6) horas, de conformidad con las exigencias de las distancias. La autoridad de Policía permitirá a la persona que va a ser trasladada comunicarse con un allegado o a quien pueda asistirlo para informarle el motivo y sitio de traslado. Si la persona no tiene los medios para comunicarse, la autoridad se los facilitará. PARÁGRAFO. La autoridad de Policía que ordena y ejecuta el traslado,
deberá informar a la persona trasladada y al superior jerárquico de la unidad policial y elaborar un informe escrito donde consten los nombres e identificación de la persona trasladada por cualquier medio, de quien da la orden y quien la ejecuta, el motivo, el sitio al que se traslada, la justificación del tiempo empleado para el traslado y el nombre del allegado o a quien la persona trasladada informa para ser asistido, de ser ello posible. A la persona, sujeto de la medida, se le deberá entregar copia de dicho informe.
ARTÍCULO 205. ATRIBUCIONES DEL ALCALDE. Corresponde al
alcalde: […]
12. Establecer, con el apoyo del Gobierno nacional, centros especiales o mecanismos de atención y protección de personas trasladadas o conducidas por el personal uniformado de la Policía y coordinar y desarrollar programas pedagógicos para la convivencia, de conformidad con los lineamientos que para tal efecto establezca el Gobierno nacional.
[…]
1. Planteamiento de la demanda
9 Procuradora General Concepto Como puede observarse, la demanda recae sobre nueve (9) artículos del Código Nacional de Policía y Convivencia, cada uno de los cuales expresa temáticas específicas. Para organizar mejor la presentación de la demanda, los accionantes dividieron los cargos en dos categorías de la siguiente manera: (i) sobre los cuatro (4) primeros artículos se presentan cargos relacionados con el principio de legalidad y el derecho a la manifestación pública; y (ii) sobre los cinco (5) restantes, los cargos se relacionan con el derecho a la libertad personal. A continuación se resume la manera en la que fueron argumentados los
cargos en el mismo orden en el que fueron presentados en la demanda. 1.1. Normas que vulneran el principio de legalidad y el derecho a manifestarse públicamente La parte actora solicita inicialmente que se declare la inexequibilidad de los artículos 53, 55, 56 y 103 en su numeral 9 del Código Nacional de Policía y Convivencia. En estos artículos se establecen las condiciones para adelantar reuniones y manifestaciones en el espacio público así como en áreas protegidas del Sistema Nacional de Áreas Protegidas. Para los accionantes esta regulación viola de forma directa el principio de legalidad contenido en el artículo 29 superior y el derecho a la manifestación pública y pacífica del artículo 37 de la Constitución que se encuentran protegidos también en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, porque el establecimiento de condiciones procedimentales limita el ejercicio de los derechos referidos. Atendiendo al contenido del derecho a la manifestación pública, indican que el requisito de previo aviso de 48 horas de antelación para adelantar una reunión o manifestación pública contenido en el artículo 53 de la ley 1801 de 2016, vulnera la constitución debido a que se trata del mismo plazo que contemplaba el código de policía anterior, lo que significa que no ocurre la “actualización de la norma” que se pretendía con la expedición del nuevo código. Respecto del mismo artículo 53, los demandantes indican que su inciso 5º permite disolver toda reunión y manifestación cuando cause alteraciones a la convivencia lo cual resulta inconstitucional porque restringe el núcleo esencial del derecho a la manifestación pública y pacífica imponiendo la
sanción de la disolución de la reunión o manifestación cuando se dé el supuesto de “alteraciones a la convivencia” que para la parte actora es 10 Procuradora General Concepto además, muy vago y no es claro, preciso ni unívoco y por tanto vulnera el principio de legalidad del debido proceso (artículo 29 CP). Respecto del artículo 55 del Código Nacional de Policía y Convivencia manifiestan que conlleva una omisión legislativa relativa reprochable constitucionalmente por que el artículo no contempla una sanción para la conducta descrita y esta omisión viola tanto el preámbulo como, el principio de la dignidad humana (artículo 1 CP); los fines superiores del Estado (artículo 2 CP) y la debida prevalencia de los derechos humanos establecida en el artículo 5 superior. Para los accionantes resulta también claro que cuando el artículo 56 autoriza excepcionalmente a las fuerzas militares para que realicen operativos de control, contención o garantía de movilizaciones sociales terrestres desconoce la vigencia permanente del derecho internacional humanitario (artículo 214.2 CP) y el consecuente principio de distinción entre combatientes y no combatientes, al tiempo que suplanta las funciones que constitucionalmente le fueron conferidas a la policía de acuerdo con el artículo 218 constitucional. Finalmente, los demandantes explican que la prohibición dispuesta en el artículo 103 que se relaciona con la celebración de reuniones en áreas protegidas sin autorización de la autoridad ambiental, vulnera no sólo el derecho a la manifestación pública y pacífica (artículo 37 CP) sino además el derecho a un ambiente sano protegido por el artículo 79 de la Carta
Política. 1.2. Normas que vulneran el derecho a la libertad personal Respecto de un segundo grupo de normas, los accionantes solicitan que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 39 (numeral 1 y parágrafo 3), 41 (parágrafo 3), 149 (numeral 1 del inciso 6), 157 y 205 (numeral 12) del Código Nacional de Policía y Convivencia debido a que, según su criterio, vulneran el derecho a la libertad personal (artículo 28 CP) y el debido proceso protegi
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