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PGN - DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD Contra artículos de ley 1801 de 2016 que expide códi

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD Contra artículos de ley 1801 de 2016 que expide códi
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Contra artículos de ley 1801 de 2016 que expide Código de Policía por vulnerar entre otras la igualdad y dignidad humana DERECHO A LA IGUALDAD-Sobre trato desigual entre iguales o igual entre desiguales JUICIO INTEGRADO DE IGUALDAD-Etapas según sentencia de la Corte Constitucional LEGISLADOR-Exige a personas en situación de vulnerabilidad cumplimiento de requisitos señalados …..al analizar si la expresión “el personal que labore” en los establecimientos, inmuebles o lugares donde se ejerza la prostitución, esta disposición, admite en su interpretación literal la inclusión de quienes ejercen la prostitución, a pesar de no corresponder con el sentido de la norma, se tiene que en efecto el reconocimiento de las garantías sociales de estas personas puede comportar el reconocimiento de alguna relación de tipo laboral, en cuyo caso dicho entendimiento resultaría contrario a la Constitución, pues en efecto equiparía las cargas entre sujetos en situaciones ostensiblemente diferentes para lograr dicho cumplimiento. Ante esta situación, se entendería que el legislador exige a personas en situación de vulnerabilidad, sin posibilidad de decisión respecto del funcionamiento de los establecimientos, el cumplimiento de los requisitos señalados en aras de la convivencia, creando además una dificultad interpretativa para aplicar las normas especiales que se dirigen a su favor. La medida no estaría justificada, como lo explican los accionantes. Bajo estos presupuestos, el Ministerio Público solicitará declarar la EXEQUIBILIDAD del artículo 43 (inciso primero, y numerales 1, 2, 3, 11, 13 y 14), bajo el entendido de que la

expresión “así como el personal que labore en ellos”, no incluye a las personas que ejercen la prostitución. NORMAS DEMANDADAS-Se enmarcan en aparte referido a relaciones respetuosas con grupos específicos de la sociedad/NORMAS DEMANDADASTienen un alcance limitado Expresamente, se promovió el respeto ciudadano a “los trabajadores sexuales” como parte de los grupos específicos de la sociedad, lo cual visibiliza a esta población y el compromiso en su defensa, en armonía con lo expuesto por la Corte Constitucional en su tendencia más reciente. Para abordar el análisis propuesto se debe considerar, entonces, que las disposiciones acusadas propenden al cumplimiento del objeto trazado para el CNPC y que se enmarcan en el aparte referido a las “relaciones respetuosas con grupos específicos de la sociedad”, reconociendo la especial condición de quienes “ejercen la prostitución” (título V, del libro segundo). En tal sentido, los artículos demandados tienen un alcance limitado, que se debe observar en el juicio de constitucionalidad. NORMAS DEMANDADAS-No vulneran el derecho a la igualdad ...Continuando con este análisis, y en relación con (ii) si en el plano fáctico y en el jurídico existe un trato desigual entre iguales o igual entre desiguales, se observa que además de Concepto la precisión efectuada en torno a los destinatarios de las medidas contempladas en el artículo 44 del CNPC, la norma incluye medidas correctivas ante la inobservancia de comportamientos no deben ser realizados por “quienes solicitan los servicios de prostitución” - en tanto afectan a quienes lo “prestan” - (artículo 45), y de los que no

deben ser realizados por “propietarios, tenedores, administradores o encargados de los establecimientos, inmuebles o lugares donde se ejerza la prostitución”, así como “las personas que organizan la provisión de ese tipo de actividad” (artículo 46). De tal manera, se concluye que no vulnera el derecho de igualdad (artículo 13 C.P.) que en los parágrafos 1 y 2 del artículo 44 del CNPC (Ley 1801 de 2016) se establezcan medidas correctivas, ante el incumplimiento de los comportamientos que no deben ser realizados por las personas que ejercen la prostitución, por lo cual se solicitará declarar su EXEQUIBILIDAD, por el cargo examinado….. …… Así las cosas, en concepto del Ministerio Público, efectuado el juicio integrado de igualdad, con fundamento en el tertium comparationis aplicable al caso, se concluye que no se vulnera el derecho de igualdad cuando el CNPC (Ley 1801 de 2016) establece como comportamientos que no deben ser realizados por las personas que ejercen la prostitución los establecidos en los literales b. y c. del numeral 5 del artículo 44, por lo que se solicitará declarar su EXEQUIBILIDAD por el cargo examinado (derecho de igualdad). CONGRESO DE LA REPÚBLICA-Se debe exhortar a fin de que expida regulación específica e integral sobre fenómeno de la prostitución Al respecto, más allá de los debates que se puedan suscitar, comprensibles a partir de las complejidades aquí reseñadas y las diferentes visiones que sustentan los modelos existentes, es imperativo que el Congreso asuma la necesidad sentida de expedir una

regulación específica e integral sobre el fenómeno de la prostitución, con la cual se viabilicen los derechos de las personas que la ejercen y se establezcan medidas efectivas para facilitar nuevas oportunidades de vida para esta población. Será entonces la oportunidad para analizar la procedencia de adoptar posturas como las sugeridas en torno al abolicionismo, evaluando los insumos críticos y las implicaciones reales de las mismas, en pro de avanzar en la protección de los derechos. 2 Concepto Bogotá, D.C., 13 de noviembre de 2018 Señores

MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

E. S. D.

REF: Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 43

(parcial) y 44 (parcial) de la Ley 1801 de 2016, “Por la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia”.

Demandantes: Ángela María Robledo Gómez y otros

Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez

Expediente: D12489

Concepto 6479 De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 242 (numeral 2) y 278 (numeral 5) de la Constitución Política, rindo concepto en relación con la demanda instaurada por los ciudadanos Ángela María Robledo Gómez y otros1, quienes en ejercicio de la acción pública prevista en los artículos 40-6 y 242-1 ibídem, solicitan declarar la exequibilidad condicionada de los artículos 43 (expresión del inciso primero, y los numerales 1, 2, 3, 11, 13 y 14) y 44 (numeral 1, expresión del numeral 2, y parágrafos 1 y 2), y la inexequibilidad de los literales

b. y c. del numeral 5 del artículo 44 de la Ley 1801 de 2016, cuyos textos se transcriben a continuación (se subraya lo demandado): “LEY 1801 DE 20162 (julio 29) CONGRESO DE LA REPÚBLICA Por la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

(...)

LIBRO SEGUNDO.

DE LA LIBERTAD, LOS DERECHOS Y DEBERES DE LAS PERSONAS

EN MATERIA DE CONVIVENCIA.

(...)

TÍTULO V.

DE LAS RELACIONES RESPETUOSAS CON GRUPOS ESPECÍFICOS DE LA SOCIEDAD. 1 El Magistrado Sustanciador admitió la demanda presentada por Ángela María Robledo y ocho (08) ciudadanos más, con auto del 16 de enero de 2018, y por otros tres (03) ciudadanos, mediante auto del 07 de febrero de 2018. 2 Diario Oficial No. 49.949 de 29 de julio de 2016. 3 Concepto (...)

CAPÍTULO III.

EJERCICIO DE LA PROSTITUCIÓN.

(...) ARTÍCULO 43. REQUISITOS DE LOS ESTABLECIMIENTOS, INMUEBLES O LUGARES DONDE SE EJERZA LA PROSTITUCIÓN. Los propietarios, tenedores, administradores o encargados de los establecimientos, inmuebles o lugares donde se ejerza la prostitución, así como el personal que labore en ellos, deben cumplir con las siguientes condiciones:

1. Obtener para su funcionamiento el concepto sanitario expedido por la Secretaría de Salud o su delegado o quien haga sus veces.

2. Proveer o distribuir a las personas que ejercen la prostitución y a quienes utilizan sus servicios, preservativos aprobados por las entidades competentes y facilitarles el cumplimiento de las medidas recomendadas por las autoridades sanitarias.

3. Promover el uso del preservativo y de otros medios de protección, recomendados por las autoridades sanitarias, a través de información impresa, visual o auditiva, y la instalación de dispensadores de tales elementos en lugares públicos y privados de dichos establecimientos, inmuebles o lugares.

4. Colaborar con las autoridades sanitarias y de Policía cuando se realicen campañas de inspección y vigilancia y asistir a los cursos que ellas organicen.

5. Tratar dignamente a las personas que ejercen la prostitución, evitar su discriminación o rechazo y la violación de sus derechos a la libre movilización y al desarrollo de la personalidad.

6. No permitir ni propiciar el ingreso de niños, niñas o adolescentes a estos establecimientos, inmuebles o lugares.

7. No permitir, ni favorecer o propiciar el abuso y la explotación sexual de menores de edad o de personas con discapacidad.

8. En ningún caso, favorecer, permitir, propiciar o agenciar el maltrato, su utilización para la pornografía, la trata de personas o la Explotación Sexual Comercial de Niños, Niñas y Adolescentes (Escnna).

9. No inducir ni constreñir al ejercicio de la prostitución a las personas o impedir, a quien lo realiza, retirarse del mismo si fuere su deseo.

10. No mantener en cautiverio o retener a las personas que ejercen la prostitución.

4 Concepto

11. No realizar publicidad alusiva a esta actividad en la vía pública, salvo la

identificación del lugar en su fachada.

12. Velar por el cumplimiento de los deberes y comportamientos de las personas que ejercen la prostitución.

13. Proveer los elementos y servicios de aseo necesarios para garantizar el cumplimiento de las medidas recomendadas por las autoridades.

14. Intervenir en caso de controversia, entre las personas que utilizan el servicio y las que ejercen la prostitución, para evitar el detrimento de los derechos de estas últimas.

ARTÍCULO 44. COMPORTAMIENTOS EN EL EJERCICIO DE LA PROSTITUCIÓN. Los siguientes comportamientos afectan la convivencia y por lo tanto no deben ser realizados por las personas que ejercen la prostitución:

1. Incumplir cualquiera de los requisitos establecidos en la normatividad vigente para los establecimientos, inmuebles o lugares en donde se ejerza la prostitución.

2. Ejercer la prostitución o permitir su ejercicio por fuera de las zonas u horarios asignados para ello o contrariando lo dispuesto en las normas o en el reglamento pertinente de carácter distrital o municipal.

3. Ejercer la prostitución sin el cumplimiento de las medidas sanitarias y de protección requeridas.

4. Realizar actos sexuales o exhibicionistas en la vía pública o en lugares expuestos a esta.

5. Negarse a: a) Portar el documento de identidad; b) Utilizar los medios de protección y observar las medidas que ordenen las autoridades sanitarias; c) Colaborar con las autoridades sanitarias que ejercen la prevención y el control de enfermedades de transmisión sexual y VIH, atender sus indicaciones.

PARÁGRAFO 1º. Quien incurra en uno o más de los comportamientos

señalados será objeto de la aplicación de las siguientes medidas: COMPORTAMIENTO MEDIDA CORRECTIVA A APLICAR S Numeral 1 Multa General tipo 4; Suspensión temporal de actividad. 5 Concepto Numeral 2 Multa General tipo 4; Al responsable del lugar donde ejerce la actividad: Suspensión temporal de actividad. Numeral 3 Multa General tipo 3; Al responsable del lugar donde ejerce la actividad: Suspensión temporal de actividad. Numeral 4 Multa General tipo 3; Al responsable del lugar donde ejerce la actividad: Suspensión temporal de actividad. Numeral 5 Amonestación; Al responsable del lugar donde ejerce la actividad: Suspensión temporal de actividad. PARÁGRAFO 2o . Quien en el término de un (1) año contado a partir de la aplicación de la medida incurra nuevamente en alguno de los comportamientos prohibidos en el presente capítulo que dan lugar a la medida de suspensión temporal, será objeto de suspensión definitiva de la actividad.3 PARÁGRAFO 3o. Cuando haya lugar a la aplicación de las medidas previstas en el numeral 5 del parágrafo primero, la autoridad de Policía deberá dar aviso a la Defensoría del Pueblo o al Personero Municipal o Distrital según corresponda.”

1. Planteamientos de la demanda A juicio de los demandantes, las disposiciones acusadas vulneran el derecho a la igualdad y la dignidad humana y (artículos 13 y 1 C.P., respectivamente), y el principio de no regresividad, en relación con las “personas en situación de prostitución”4. Sustentan los cargos en la transgresión del primero de estos

derechos, así: “[L]a descripción de conductas prohibidas contenidas en los artículos 43 y 44 aplicables a las personas en situación de prostitución, las obligaciones de los literales b y c del numeral 5 del artículo 44 y la imposición de las sanciones establecidas en el parágrafo 1º del mismo artículo de la ley 1801 de 2016, así como las expresiones mencionadas en las pretensiones, rebasaron uno de los límites que tiene el ejercicio de la libertad de configuración del legislador, como es el principio de igualdad”. Los accionantes se refieren al contexto y las circunstancias de la prostitución para resaltar que quienes se encuentran en esta situación son en su mayoría mujeres, en condiciones de vulnerabilidad y precariedad, lo cual justifica que el juez constitucional aplique en el presente caso el enfoque de género y diferencial para grupos históricamente discriminados y marginados. 3 Si bien los accionantes no subrayan el parágrafo segundo, lo incluyen en sus pretensiones. 4 En la demanda se plantea que “[a]unque la Corte ha adoptado la denominación de personas ejercen trabajo sexual’, (en ella) se prefiere desde una perspectiva de derechos humanos usar la expresión ‘personas en situación de prostitución’". 6 Concepto Remiten a diferentes estudios que identifican el predominio de mujeres en la composición poblacional del grupo que se encuentra “en situación de prostitución”, que afrontan un entorno en el que prevalece la violencia, y en relación con quienes las medidas de regulación -principalmente incorporadas en el Código Penal y en el Código de Policía– no ofrecen condiciones efectivas de protección, sino que aumentan su estigmatización e inseguridad.

Según exponen, las disposiciones acusadas vulneran el derecho a la igualdad de las “personas en situación de prostitución”, pues aunque el legislador está obligado a expedir leyes observando el principio de igualdad formal (mandato de abstención para diferenciar o equiparar situaciones, sin una razón constitucionalmente legítima) y material (obligación de intervención y protección a ciertos grupos, para superar las desigualdades), incluyendo enfoques diferenciales, la Ley 1801 de 2016 desconoce estos mandatos y amplía la brecha de desigualdad y marginalización de este grupo de especial protección constitucional5. 1.1 . Cargo en contra de los artículos 43 (expresión del inciso primero, y numerales 1, 2, 3, 11, 13 y 14) y 44 (numeral 1 y expresión del numeral 2) - igualdad formal. Para los accionantes, las normas acusadas vulneran el derecho a la igualdad formal al establecer requisitos para los establecimientos en donde se ejerce la prostitución y prohibir comportamientos, imponiendo cargas y deberes iguales a sujetos que se encuentran en situaciones fácticas y de vulnerabilidad diferentes. Estos sujetos son, de un lado, quienes administran los establecimientos de comercio o realizan labores diferentes a la prostitución (como cocineros, vigilantes y meseros) y, del otro, quienes “están en situación de prostitución”, y que por disposición de las normas demandadas deben velar por el cumplimiento de requisitos propios de la administración del lugar y exigir actividades que no les corresponden o que son de imposible cumplimiento.

Consideran que estos preceptos legales establecen un trato discriminatorio, en perjuicio de los sujetos de especial protección constitucional (derivada de “ejercer o trabajar en la prostitución”, o “por ser niñas, niños o mujeres en esta situación”), al no atender sus especificidades e imponer obligaciones que no les son imputables y que son idénticas a las del “resto de personas que participan en el funcionamiento de los establecimientos en donde se ejerce la prostitución”. De tal manera, proponen aplicar un juicio integrado de igualdad, “bajo la premisa de que las personas en situación de prostitución tienen un derecho a un trato diferenciado favorable en virtud de la cláusula de promoción social (…) pero además en el entendido de que las normas demandadas (les) exigen (…) requisitos o condiciones que no están llamados a soportar”. 5 Que no ha podido gozar efectivamente de sus derechos, por pertenecer a segmentos de la sociedad sistemática e históricamente marginados. 7 Concepto Sobre el criterio de comparación, mencionan que la norma se refiere a tres tipos de sujetos “inmersos en el negocio de la prostitución por cuenta ajena”6, y que aunque no es viable argumentar la existencia de un patrón de igualdad entre ellos, el artículo 43 equipara las cargas y deberes del grupo vulnerable (“que por su condición es objeto de constantes violaciones a sus derechos”) con las de quienes tienen una relación asimétrica de poder y condiciones disímiles (administradores o dueños u otro tipo de empleados). Sostienen que las normas acusadas establecen injustificada un trato idéntico, pues de una interpretación literal de aquellas se colige que los diferentes actores

tienen los mismos deberes y obligaciones, por lo que para verificar la legitimidad constitucional de ello se debe realizar un estudio de proporcionalidad estricto (por los sujetos involucrados). Al respecto, observan que las normas demandadas persiguen finalidades legítimas, con cierto grado de importancia e imperiosidad, cuales son “la protección del orden público, la salubridad pública, el cuidado propio e incluso las normas distritales y municipales aplicables al ordenamiento territorial”. No obstante, estiman que el medio empleado (equiparación de cargas) no es conducente ni adecuado, pues las “personas en situación de prostitución” no estarían en la “capacidad material y volitiva de garantizar el cumplimiento de normas, condiciones o requisitos exclusivos de los establecimientos y sus administradores”, ni se alcanza el fin constitucionalmente perseguido, derivando en cambio en sanciones para el grupo de especial protección. Concluyen que aun si la medida adoptada fuera legítima y necesaria, la finalidad constitucional perseguida no tiene la entidad suficiente “para limitar válidamente la garantía de los derechos fundamentales y la prohibición de no discriminación contra una población vulnerable, el ejercicio pleno de su dignidad, disminuida con estas medidas, y el derecho a la igualdad”. Como sustento, se refieren a cada requisito acusado del artículo 43, y los apartes correspondientes del artículo 44, señalando que comportan una carga desproporcionada para los sujetos de especial protección. De este modo, consideran que las obligaciones establecidas en las disposiciones demandadas del artículo 43 corresponden por naturaleza a quienes dirigen el establecimiento y se lucran de él -con capacidad material, administrativa y de

ejecución para cumplirlas- (numerales 1, 2, 3, 11, 13, 14), y que con respecto a ellas, quienes ejercen la prostitución se encuentran en condición de subordinación y no de decisión (numerales 1, 3, 11), debiendo ser beneficiarias y no responsables de las medidas (numeral 2), y que menos aun pueden asumir cargas económicas adicionales (numerales 2, 3, 13) o que agravan sus condiciones de seguridad (numeral 14). En relación con el artículo 44, sostienen que se contemplan comportamientos adicionales a los establecidos en el artículo 43 “que tampoco deben ser realizados por las personas en situación de prostitución”. En consecuencia, para los demandantes, las normas acusadas vulneran el derecho a la igualdad y el mandato de especial protección constitucional, por lo 6 “(i) los administradores / dueños de los establecimientos, (ii) los empleados que realizan actividades diferentes al ejercicio de la prostitución y (iii) las personas en situación de prostitución”. 8 Concepto que solicitan declarar la constitucionalidad condicionada de la expresión “así como el personal que labore en ellos” del artículo 43 de la Ley 1801 de 2016, “bajo el entendido que las obligaciones impuestas por dicho artículo en sus numerales 1, 2, 3, 11, 13 y 14, NO deben cobijar a las personas en situación de prostitución” y, en el mismo sentido, del numeral 1 y de la expresión “o permitir su ejercicio” del numeral 2 del artículo 44, “que imprime a las personas en situación de prostitución la obligación de impedir el ejercicio de la misma” (pues estas disposiciones solo

son aplicables a quien tenga un verdadero control del establecimiento en el que se ejerza la prostitución, sea su propietario, administrador o trabajador). 1.2 . Cargo en contra del artículo 44 (literales b. y c. del numeral 5). Igualdad formal. Los demandantes plantean que las disposiciones acusadas establecen prohibiciones únicamente para las “personas en situación de prostitución”, sin que se justifique esta exclusiva imposición pues “esas conductas podrían ser exigidas al resto de la ciudadanía”, y por tanto vulneran el derecho a la igualdad formal. Al reiterar que estas personas “son en su mayoría mujeres y han sido víctimas de una discriminación histórica basada en prejuicios y consideraciones de inmoralidad”, resaltan que “las condiciones legales y de hecho que rodean la prostitución pueden afectar la autonomía de las personas utilizadas en ella y el ejercicio de sus derechos sexuales y reproductivos7”. Consideran que los comportamientos prohibidos contemplados en los literales b. y c. del numeral 5 del artículo 44 de la ley 1801 de 2016 avalan los prejuicios e imaginarios sobre las mujeres “en situación de prostitución”, por la intromisión en sus derechos sexuales y reproductivos, ya que estos implican la facultad de las personas de tomar decisiones libres sobre su sexualidad y la obligación del Estado de brindar los recursos necesarios para hacer efectiva esa determinación8, en igualdad de condiciones. En sus términos, “resulta ser todo un contrasentido la limitación de derechos sexuales y reproductivos en virtud de estereotipos que apelan a la moralidad o salubridad de las mujeres, profundizando estereotipos de género, particularmente

contra las mujeres en situación de prostitución”, siendo procedente adelantar un juicio de igualdad para analizar si la norma vulnera el principio de no discriminación en perjuicio de estas mujeres. El criterio de comparación propuesto, en este caso, se funda en el ejercicio común de derechos sexuales y reproductivos, tanto de las “personas en situación de prostitución”, “como quienes no se encuentran en esta condición”. Al respecto, afirman que existe un trato diferenciado, ya que las normas imponen una prohibición solo para el primer grupo de personas, que comporta una intromisión en el ejercicio de sus derechos, pues: “[N]i a otras mujeres que tengan una vida sexual activa ni a los hombres que pagan por utilizar sexualmente a las personas en situación de prostitución, se les exige de ninguna forma cumplir con recomendaciones de entidades 7 En cita Sentencia T-073 de 2017. Magistrado Ponente: Jorge Iván Palacio Palacio. 8 En cita Sentencia T-274 de 2015. Magistrado Ponente: Jorge Iván Palacio Palacio. 9 Concepto sanitarias o someterse a exámenes de enfermedades de transmisión sexual como requisito para no ser sancionados”. Exponen que aunque estas disposiciones podrían seguir un fin constitucionalmente legítimo, el mantenimiento de salud pública, no corresponden a una noción adecuada en relación con las mujeres “en situación de prostitución”, pues el Código de Policía remite a una concepción higienista según la cual las personas en esta situación son un factor de riesgo de enfermedades (principalmente de transmisión sexual) antes que sujetos de derechos, de manera que la discriminación inicia desde la comprensión de la problemática desde la exclusiva perspectiva de la salud pública y no del ejercicio de derechos.

Sobre el medio empleado, plantean que no es idóneo ni adecuado para el fin propuesto. De un lado, y en consonancia con lo anterior, exponen que sería más beneficioso para la salud sexual y reproductiva de las mujeres “en situación de prostitución”, establecer la obligación de las autoridades territoriales de prestar los servicios de salud sexual y reproductiva de estas, incorporando campañas de promoción y prevención en salud. En otro sentido, si se admite que es constitucionalmente válido afirmar que las normas demandadas tienen un objetivo de salud pública, sería lógico que los requisitos establecidos también estén a cargo de quienes pagan por el servicio, y no solamente de las “personas en situación de prostitución”, como resulta del artículo 45 de la Ley 1801 de 2016. Por tanto, se genera una situación contraria a la calidad de sujetos de especial protección y perpetúa los estereotipos de discriminación social y legal. En relación con la proporcionalidad de la medida consideran que, desde la perspectiva de los derechos sexuales y reproductivos de las mujeres “en situación de prostitución”, existe una intromisión desproporcionada y discriminatoria que no se traduce en la garantía de la salud pública, sino que, por el contrario, imprime unas condiciones sobre la situación de estas personas (en su mayoría mujeres), no aplicables a ninguna otra persona en la sociedad, aumentando la estigmatización de dicho grupo. Concluyen que los literales b. y c. del numeral 5 del artículo 44 de la Ley 1801 de 2016 vulneran la especial protección constitucional de las “personas en situación de prostitución”, por lo cual solicitan declarar su inconstitucionalidad.

1.3 . Cargo en contra el artículo 44 (parágrafos 1 y 2) - igualdad materia l Se expone en la demanda que las disposiciones acusadas vulneran el derecho a la igualdad material, al establecer “medidas sancionatorias” ante el incumplimiento de las conductas señaladas como prohibidas en el mismo artículo 44 de la ley 1801 de 2016 (comportamientos que no deben ser realizados por las personas que ejercen la prostitución), “tanto para las personas en situación de prostitución, como para los responsables de los lugares donde se ejerce la actividad”. En primer lugar, consideran que “la imposición de sanciones a las personas en situación de prostitución” agrava su condición de vulnerabilidad, desconociendo la 10 Concepto cláusula de igualdad material. Se trata de sujetos que deben ser especialmente protegidos contra la discriminación social y legal, respecto de quienes se deben adoptar medidas estatales tendientes a la superación de las brechas de desigualdad, y a pesar de ello señalan que la norma les impone sanciones desproporcionadas y discriminatorias. A fin de evaluar si la medida restrictiva del derecho se encuentra constitucionalmente justificada, proponen la aplicación de un juicio estricto de proporcionalidad, concluyendo que si bien se persigue un fin valioso -el mantenimiento de la convivencia-, la medida no es idónea (adecuada ni conducente), necesaria (útil, razonable, oportuna ni imperiosa) ni proporcional para el mismo. Discuten la idoneidad de la medida, ya que no existe certeza de que las “personas en situación de prostitución” pongan en riesgo la convivencia o que, de hacerlo,

las medidas correctivas ayuden a su disminución, y que en cambio la imposición de sanciones refuerza el estereotipo negativo existente. Tampoco la consideran indispensable, pues su “única consecuencia visible” es “la mayor discriminación y violencia y profundización de la vulnerabilidad de este grupo poblacional, que ahora además de la vulneración histórica de sus derechos será sancionado”, existiendo otras opciones que protegen y no menoscaban los derechos, como son los mecanismos de prevención y atención. Al respecto, exponen que, aunque el anterior Código de Policía (Decreto 1355 de 1970) usaba un lenguaje desactualizado y tenía una visión inadecuada de la prostitución -de rehabilitación-, no imponía sanciones y reconocía la obligación de protección del Estado, entendiendo que se trataba de una población vulnerable que requería la atención de las autoridades y no su sanción. No obstante, y pese a las claras tendencias jurisprudenciales de adoptar medidas afirmativas que reconocen la histórica discriminación social y legal, el actual código prevé alternativas punitivas sin que haya mediado un análisis sobre su necesidad y justificación, ni debate legislativo. La medida tampoco se estima proporcional, en sentido estricto, pues incide excesivamente en los derechos de las “personas en situación de prostitución”, agudiza su exposición a mayores niveles de vulnerabilidad económica (imposición de multas) y de abuso policial, y no corresponde con la preservación de una convivencia abstracta, insistiendo en las condiciones que justifican la especial protección. Afirman que “el legislador, en vez de cumplir el mandato de igualdad material establecido en el artículo 13 de la CP, en este caso utilizó su libertad

configurativa para acrecentar la brecha de desigualdad para esta población”. Finalmente, plantean que cuando las autoridades establecen medidas que implican la disminución de la protección de los sujetos que pertenecen a grupos especiales, estas se presumen discriminatorias por estar en juego la cláusula de igualdad. De aquí que exista la obligación de satisfacer los siguientes mínimos argumentativos: “(i) que la medida busca proteger el interés general, (ii) es necesaria, (iii) proporcional y (iv) que, a su vez, incluye acciones para promover la protección del grupo que se ve afectado”. 11 Concepto Sostienen que lo hasta aquí expuesto aborda los tres primeros mínimos, sumando a su línea de argumentación un último punto para señalar que existe “una total omisión de protección por parte del legislador hacia las personas en situación de prostitución, toda vez que en los artículos que regulan esta actividad, 42 a 46, no se encuentra ninguna

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