PGN - DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD Contra el acto legislativo 1 de 2011
Detalles
- Título
- PGN - DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD Contra el acto legislativo 1 de 2011
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2011
Procurador General CONFLICTOS DE INTERESES-No tendrá aplicación cuando los Congresistas participen en el debate y votación de proyectos de actos legislativos DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Contra el Acto Legislativo 1 de 2011 COMPETENCIA-Del Congreso de la República para reformar la Constitución En la Sentencia C-551 de 2003, al referirse por primera vez a la teoría de la sustitución de la Carta, en vigencia de la Constitución Política de 1991, la Corte advierte que la competencia del Congreso de la República para reformar la Constitución está sometida a unos límites. Si bien en la Carta no hay cláusulas constitucionales pétreas, como lo reconoce la Corte en la Sentencia C-1200 de 2003, existe una serie de principios que la define y le da identidad, a los que se denomina como “elementos esenciales definitorios”, que no pueden ser sustituidos por el Congreso de la República en ejercicio de su competencia para reformar la Carta. CONFLICTO DE INTERESES-Finalidad según la Corte Constitucional/CONFLICTO DE INTERESES-De los congresistas cuando se trate de debatir y votar proyectos de acto legislativo Al disponer que el régimen de conflicto de intereses de los congresistas no se aplica cuando se trate de debatir y votar proyectos de acto legislativo, la norma demandada abre la puerta a la posibilidad de que en algunos eventos excepcionales, el interés particular de algún o algunos congresistas prevalezca sobre el interés general, con lo cual se afecta la estructura de la Carta Política en uno de sus principios definitorios. Esta afectación no resulta de una inferencia complEeja, sino que es textual y precisa, conforme al carácter
escrito de la Carta. Como se pone de presente en los párrafos anteriores, el acto legislativo demandado también afecta varios artículos de la Carta, en especial los relativos a los deberes de los congresistas y a la cláusula de Estado Social y Democrático de Derecho. En vista de estas circunstancias, el caso se ajusta a lo dicho por la Corte en la Sentencia C-588 de 2009 CONSTITUCIÓN POLÍTICA-Finalidad y principios Una Constitución Política no puede ocuparse de los detalles, pues esta es la materia de la ley y del reglamento. La Constitución debe reconocer principios, garantizar derechos, fijar deberes y disponer la estructura del Estado. En este contexto, no parece razonable pensar que en el trámite de las reformas constitucionales concurran intereses privados, que se antepongan al interés público. Sin embargo, dada la existencia del fenómeno de la constitucionalización del derecho, al cual no es ajena nuestra extensa Carta, en ella es posible encontrar normas respecto de las cuales sí puede concurrir el interés privado, así sea de manera excepcional, como lo advierte la Corte. En este evento, cobra sentido el principio de primacía del interés general sobre el interés particular, pues se trata de un asunto de “enorme trascendencia democrática”, ni más ni menos que de modificar la Constitución Política. Bogotá, D.C., agosto 13 de 2012 Procurador General Concepto 5415 Señores
MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
E. S. D.
Ref.: Demanda de inconstitucionalidad contra el Acto Legislativo 1 de 2011, “Por el cual se adiciona el artículo 183 de la
Constitución Política de Colombia”.
Actores: HÉCTOR GERMÁN RAMÍREZ GASCA y Otros.
Magistrado Ponente: NILSON PINILLA PINILLA.
Expediente: D-9131-D-9136 y D-9146. Acumulados.
Concepto 5415 De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 242, numeral 2º, y 278, numeral 5º, de la Constitución Política, rindo concepto en relación con las demandas que, en ejercicio de la acción pública consagrada en los artículos 40.6 y 242.1 de la Carta, instauraron los ciudadanos HÉCTOR GERMÁN
RAMÍREZ GASCA, LORENA PARRADO PRIETO, DANIEL ORDUZ SALAZAR,
SEBASTIÁN MANTILLA BLANCO, JAVIER DARÍO CORONADO DÍAZ, ALVARO ORDUZ SÁNCHEZ y MARCO MANUEL RODRÍGUEZ SUA, contra el Acto Legislativo 1 de 2011, cuyo texto se transcribe enseguida.
ACTO LEGISLATIVO 1 DE 2011
(mayo 31) Diario Oficial No. 48.086 de 31 de mayo de 2011 DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Por el cual se adiciona el parágrafo del artículo 183 de la Constitución Política de Colombia.
EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: ARTÍCULO 1o. Adiciónese el parágrafo del artículo 183 de la Constitución Política, con el siguiente inciso que será el primero: La causal 1 en lo referido al régimen de conflicto de intereses no tendrá aplicación cuando los Congresistas participen en el debate y votación de
proyectos de actos legislativos. ARTÍCULO 2o. El presente acto legislativo rige a partir de la fecha de su promulgación.
1. Planteamiento de las demandas.
2 Procurador General Concepto 5415 El ciudadano HÉCTOR GERMÁN RAMÍREZ GASCA, según se da cuenta en el Expediente D-9131, considera que la expresión: “no tendrá aplicación cuando los Congresistas participen en el debate y votación de actos legislativos”, contenida en el artículo 1° del Acto Legislativo 1 de 2011, sustituye la Carta, al modificar algunos ejes definitorios que le dan su identidad ética y democrática. Aduce que esta expresión desconoce los principios reconocidos en los artículos 2°, 133 y 183.1, pues ningún poder constituido puede modificar sus propias competencias. En este caso, el Congreso de la República modifica sus competencias, al alterar su régimen de conflicto de intereses, con lo cual desvirtúa los presupuestos básicos de la democracia representativa y obra en contra de la prevalencia del interés general. El régimen de conflicto de intereses hace parte de la arquitectura constitucional y responde al principio de moralidad, en tanto y en cuanto el Congreso de la República debe obrar en función del bien común y del interés general, antes que del bien particular y de los intereses particulares de sus miembros. En sus palabras: (…) el acto Legislativo 01 de 2011, al crear la excepción a la aplicación del régimen de conflicto de intereses en el trámite de proyectos de actos legislativos está modificando el artículo 183 superior, eliminando la
consecuencia jurídica de la pérdida de investidura con que se sanciona a quien pretermita los deberes éticos y de actuación transparente e imparcial en el ejercicio de la actividad parlamentaria, sino también fraccionando los principios democráticos que legitiman la actividad misma del Congreso de la República. Los ciudadanos LORENA PARRADO PRIETO, DANIEL ORDUZ SALAZAR, SEBASTIÁN MANTILLA BLANCO y JAVIER DARÍO CORONADO DÍAZ, según se da cuenta en el Expediente D-9136, consideran que el acto legislativo sustituye un eje definitorio de la Carta, por cuanto los congresistas deben obrar en busca del interés general, no del interés personal, lo cual se garantiza con su régimen de conflicto de intereses. Este régimen evita, como lo señala el Consejo de Estado en Sentencia del 28 de 3 Procurador General Concepto 5415 abril de 2004, radicado 1572, una “concurrencia antagónica entre el interés particular y el interés público”. Recuerdan que uno de los principales propósitos de la asamblea constituyente fue el de depurar las costumbres políticas y, por esta vía, rescatar al Congreso de la República de la situación en la cual se encontraba. Este propósito se plasma en instituciones como la pérdida de investidura de congresista por incurrir en conflicto de intereses. Los ciudadanos ALVARO ORDUZ SÁNCHEZ y MARCO MANUEL RODRÍGUEZ SUA, según se da cuenta en el Expediente D-9146, también consideran que el acto legislativo demandado sustituye la Carta. Su
argumento es: [La reforma] Es contraria a la Constitución Política por cuanto sustituye la Carta al consagrar una fórmula exceptiva a la aplicación del régimen de conflicto de intereses de los congresistas constituido como eje ético esencial para el ejercicio del poder legislativo, en tanto garantiza la transparencia, la legitimidad y la confianza de la democracia representativa, así como la responsabilidad de quienes ocupan estas dignidades y cuyas decisiones, deben regirse por el interés general, el bien común y la justicia.
2. Problema jurídico.
Corresponde establecer si en el proceso de formación del Acto Legislativo 1 de 2011, que modifica el artículo 183 Superior, el Congreso de la República incurrió en algún vicio relativo a su competencia para reformar la Constitución Política.
3. Análisis jurídico.
Es menester advertir que las demandas en estudio se presentaron dentro del término previsto en el artículo 379 Superior, por lo cual no se configura el fenómeno de la caducidad de la acción. En efecto, el Acto Legislativo 1 de 4 Procurador General Concepto 5415 2011 se promulgó el 31 de mayo de 2011 y las demandas se presentaron ante la Corte en fechas anteriores al 30 de mayo de 2012. Ninguna de las demandas acumuladas alude a un vicio puntual que afecte el proceso de formación del Acto Legislativo 1 de 2011. Todas ellas plantean un problema de competencia del Congreso de la República para aprobar este acto, bajo los parámetros propios de la teoría de la sustitución de la Carta, valga decir, de haberse sustituido uno o varios de los elementos
estructurales definitorios de ésta. Sobre la teoría de la sustitución de la Carta y sobre la competencia de la Corte para pronunciarse sobre las demandas que se enmarquen en esta teoría, existe numerosa y reiterada jurisprudencia, en especial la contenida en las Sentencias C-553 de 2003, C-1040 de 2005 y C-588 de 2009. La Corte enuncia la teoría de la sustitución de la Carta a partir de lo previsto en el artículo 374 Superior, que regula la competencia del congreso de la República para reformar la Carta. En la Sentencia C-588 de 2009, la Corte precisa que: Si bien la Constitución le confiere a la Corte Constitucional competencia para decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que promuevan los ciudadanos contra los actos reformatorios de la Carta, sólo por vicios de procedimiento en su formación, cuando la misma le asigna el control de los vicios de procedimiento en la formación de una reforma constitucional, no sólo le atribuye el conocimiento de la regularidad del trámite como tal, sino que también le confiere competencia para que examine si el constituyente derivado, al ejercer el poder de reforma, incurrió o no en un vicio de competencia, de donde se deduce que el parámetro para controlar la constitucionalidad de los actos reformatorios de la Carta está conformado por las disposiciones del Título XIII de la Constitución, que constituyen una limitación competencial del poder de revisión, por la cual, so pretexto de la reforma, el constituyente derivado o secundario no puede sustituir la Carta, porque, en tal caso, asumiría funciones propias del constituyente originario
o primario. También constituyen parámetros de control los preceptos constitucionales y orgánicos pertinentes y las normas constitucionales que regulan la competencia en materia de reforma constitucional. 5 Procurador General Concepto 5415 En la Sentencia C-551 de 2003, al referirse por primera vez a la teoría de la sustitución de la Carta, en vigencia de la Constitución Política de 1991, la Corte advierte que la competencia del Congreso de la República para reformar la Constitución está sometida a unos límites. Si bien en la Carta no hay cláusulas constitucionales pétreas, como lo reconoce la Corte en la Sentencia C-1200 de 2003, existe una serie de principios que la define y le da identidad, a los que se denomina como “elementos esenciales definitorios”, que no pueden ser sustituidos por el Congreso de la República en ejercicio de su competencia para reformar la Carta. En el caso sub examine, por medio de Autos del 1 y del 9 de junio, conforme a lo dispuesto por la Sala Plena, la Corte decidió acumular los Expedientes D-9136 y D-9146 al Expediente D-9131, con el propósito de que todos fuesen fallados en la misma sentencia. Antes de realizar un análisis de fondo sobre estas demandas, es necesario advertir que la demanda contenida en el Expediente D-9146 no satisface los requisitos exigidos por la ley y decantados por la jurisprudencia, para que la Corte pueda pronunciarse de fondo sobre la exequibilidad del acto legislativo demandado, como pasa a verse. Para plantear como cargo, en una demanda de inconstitucionalidad contra
actos legislativos, la sustitución de la Carta, es menester satisfacer una carga argumentativa adicional, según un test especial, que la Corte comienza a diseñar en la Sentencia C-970 de 2004. Al analizar si la demanda satisfacía o no este test, en la Sentencia C-1040 de 2005, la Corte señala: De tal manera que la carga argumentativa en el juicio de sustitución es mucho más exigente. El método del juicio de sustitución exige que la Corte demuestre que un elemento esencial definitorio de la identidad de la Constitución de 1991 fue reemplazado por otro integralmente distinto. Así, para construir la premisa mayor del juicio de sustitución es necesario (i) enunciar con suma claridad cuál es dicho elemento, (ii) señalar a partir de múltiples referentes normativos cuáles son sus especificidades en la Carta 6 Procurador General Concepto 5415 de 1991 y (iii) mostrar por qué es esencial y definitorio de la identidad de la Constitución integralmente considerada. Solo así se habrá precisado la premisa mayor del juicio de sustitución, lo cual es crucial para evitar caer en el subjetivismo judicial. Luego, se habrá de verificar si (iv) ese elemento esencial definitorio de la Constitución de 1991 es irreductible a un artículo de la Constitución, - para así evitar que éste sea transformado por la propia Corte en cláusula pétrea a partir de la cual efectúe un juicio de contradicción materialy si (v) la enunciación analítica de dicho elemento esencial definitorio no equivale a fijar límites materiales intocables por el poder de reforma, para así evitar que el juicio derive en un control de violación de
algo supuestamente intangible, lo cual no le compete a la Corte. Una vez cumplida esta carga argumentativa por la Corte, procede determinar si dicho elemento esencial definitorio ha sido (vi) reemplazado por otro –no simplemente modificado, afectado, vulnerado o contrariadoy (vii) si el nuevo elemento esencial definitorio es opuesto o integralmente diferente, al punto que resulte incompatible con los elementos definitorios de la identidad de la Constitución anterior. Al revisar la demanda contenida en el Expediente D-9146 a la luz de los parámetros anteriores, se encuentra que ésta no satisface la carga argumentativa requerida. Y no la satisface porque los actores se limitan a afirmar que se ha sustituido un elemento ético esencial de la Constitución, sin presentar una argumentación que sustente su dicho, valga decir, que demuestre la incompatibilidad jurídica entre el elemento sustituido y el nuevo elemento introducido, y la imposibilidad de que los dos enunciados puedan mantenerse en el ordenamiento superior. Sobre la carga argumentativa en comento, en la Sentencia C-588 de 2009, la Corte precisa: (…) conviene recordar que la Corte ha advertido que “cuando un ciudadano demanda una reforma constitucional por considerarla inconstitucional tiene la carga argumental de demostrar que la magnitud y trascendencia de dicha reforma conducen a que la Constitución haya sido sustituida por otra”. Debido a esa exigencia la Corporación ha reiterado que “no basta con argumentar que se violó una cláusula constitucional preexistente, ni con mostrar que la reforma creó una excepción a una norma superior o que
estableció una limitación o restricción frente al orden constitucional anterior”, motivos por los cuales “el actor no puede pedirle a la Corte Constitucional que ejerza un control material ordinario de la reforma como si ésta fuera inferior a la Constitución”. En vista de la anterior circunstancia, el Ministerio Público solicitará a la Corte que se inhiba de pronunciarse de fondo sobre la exequibilidad del 7 Procurador General Concepto 5415 Acto Legislativo 1 de 2011, respecto del cargo planteado en la demanda contenida en el Expediente D-9146, por ineptitud sustancial de la misma. Las dos demandas acumuladas restantes, es decir, las contenidas en los Expedientes D-9131 y D-9136, sostienen que el régimen de inhabilidades, incompatibilidades y conflicto de intereses de los congresistas fueron un tema principal en las sesiones de la asamblea constituyente y, por lo tanto constituyen un referente ético y jurídico que conforma la estructura de la Carta Política. Al estudiar la finalidad del régimen del conflicto de intereses de los congresistas, en el contexto del debate y discusión que se desarrolla en las sesiones del Congreso de la República, en la Sentencia C-461 de 2003, la Corte precisa: El régimen de conflicto de intereses busca, precisamente, que las decisiones del Congreso de la República consulten el bien común y que, sin considerar sobre las consecuencias jurídicas reales de sus decisiones, el interés personal ceda ante el interés público. Además, con ello se protege la debida transparencia de los debates en el Congreso de la República. El régimen de
conflicto de intereses. Con dicha figura se busca establecer las condiciones internas del debate. El constituyente quiso que el debate parlamentario tuviera por objeto establecer aquello que consultara con el bien común y no que se defendieran o propugnaran intereses particulares de determinados miembros del Congreso. Al estudiar este mismo asunto, en la Sentencia C-1040 de 2005, la Corte pone de presente que: Fue intención inequívoca del Constituyente de 1991 depurar las prácticas políticas colombianas. Con este propósito, consagró una serie de mandatos dirigidos a garantizar que los representantes del pueblo en las corporaciones de elección popular actúen en procura del interés general. Baste citar a este respecto el mandato consagrado en el artículo 133 Superior, de conformidad con el cual “los miembros de cuerpos colegiados de elección directa representan al pueblo, y deberán actuar consultando la justicia y el bien común. El elegido es responsable políticamente ante la sociedad y frente a sus electores del cumplimiento de las obligaciones propias de su investidura.” Esta regla básica del sistema democrático colombiano se reitera literalmente en los artículos 7º y 263 de la Ley 5ª de 8 Procurador General Concepto 5415 1992, y se manifiesta así mismo en el principio de interpretación según el cual el Reglamento del Congreso se debe aplicar en forma tal que toda decisión refleje la voluntad de las mayorías presentes en la sesión correspondiente “y consulte, en todo momento, la justicia y el bien común” (Ley 5ª de 1992. art. 2-)”. Luego de precisar la finalidad del régimen de conflicto de intereses de los
congresistas en los anteriores términos, en la Sentencia C-1040 la Corte también señala su alcance, para advertir que el anteponer el interés personal al interés general afecta la estructura de la Carta Política y puede implicar la violación de un postulado ético y jurídico constitucional. En sus palabras: La regla general es que no cabe plantear impedimentos o recusaciones por conflicto de intereses con motivo del trámite de una reforma constitucional; estas figuras únicamente son procedentes en casos excepcionales en los que aparezca claramente demostrada la existencia de un interés privado concurrente en cabeza de un miembro del Congreso. Como por regla general las reformas constitucionales afectan por igual a todos los colombianos, independientemente de su condición o no de parlamentario, es inusual que algún congresista se encuentre particularmente privilegiado o perjudicado por un acto legislativo, y que, por lo mismo, de él se predique un conflicto de intereses. No se deben confundir, de un lado, los intereses políticosinevitables en el ámbito parlamentario y sobre todo cuando se trata de reformar la Constituciónlos cuales pueden concurrir con los intereses generales, con los denominados intereses meramente privados que, de otro lado, sí están excluidos por la figura del conflicto de intereses -tales como los intereses económicos particulares del congresista o los intereses meramente personales y subjetivos de orden no político-. Una Constitución Política no puede ocuparse de los detalles, pues esta es la materia de la ley y del reglamento. La Constitución debe reconocer principios, garantizar derechos, fijar deberes y disponer la estructura del
Estado. En este contexto, no parece razonable pensar que en el trámite de las reformas constitucionales concurran intereses privados, que se antepongan al interés público. Sin embargo, dada la existencia del fenómeno de la constitucionalización del derecho, al cual no es ajena nuestra extensa Carta, en ella es posible encontrar normas respecto de las cuales sí puede concurrir el interés privado, así sea de manera excepcional, como lo advierte la Corte. En este evento, cobra sentido el principio de 9 Procurador General Concepto 5415 primacía del interés general sobre el interés particular, pues se trata de un asunto de “enorme trascendencia democrática”, ni más ni menos que de modificar la Constitución Política. El principio de prevalencia del interés general sobre el particular es un elemento esencial y definitorio de un Estado Social y Democrático de Derecho y, por tanto, lo es también de la Constitución Política que lo reconoce y organiza. Este principio se predica tanto a los particulares como a los servidores públicos. Respecto de los primeros se predica, entre otros eventos, en el caso de la expropiación. Respecto de los segundos se predica respecto del ejercicio de sus competencias, que está encaminado al bien común y no al beneficio particular. En el caso sub examine el Acto Legislativo 1 de 2011, que reforma el artículo 183 Superior, dispone que el régimen de conflicto de intereses del congresista no se aplica cuando los congresistas participen en el debate y votación de proyectos de acto legislativo. Por medio de esta reforma se convierte una regla con excepciones en una regla sin excepciones, valga decir, se niega incluso la posibilidad de que en algún evento, así sea
excepcional, en el trámite de las reformas constitucionales concurran intereses privados, que se antepongan al interés público. El negar de plano la excepción, pese a que ésta se funda en un principio estructural de la Carta, como es el de la prevalencia del interés general sobre el interés particular, implica sustituirlo, como lo señalan los actores. La concurrencia de intereses particulares que desplacen al interés general no es algo que pueda examinarse de manera general y, mucho menos decidirse de manera categórica por medio de una reforma constitucional. En esta materia es indispensable considerar el caso concreto, pues los intereses particulares no son abstractos, sino que están vinculados a determinados contenidos normativos, así se trate de contenidos normativos 10 Procurador General Concepto 5415 constitucionales. El negar en el plano normativo la posibilidad de que un principio estructural de la Carta sea vulnerado, no evita ni garantiza que esta vulneración no ocurra en la práctica. Esta negativa se convierte más bien en una garantía para los congresistas de que, incluso si ocurriere dicha vulneración en la práctica, no tendrán que responder por su conducta. El régimen de conflicto de intereses de los congresistas, además de responder de manera adecuada al principio de prevalencia del interés general sobre el particular, responde a los principios de transparencia y moralidad que rigen la conducta de todos los servidores públicos, reconocidos en los artículos 182 y 209 Superiores. Al regular la conducta de los congresistas, en el artículo 133 Superior, la Carta señala que éstos deben actuar consultando a la justicia y al bien
común. Este deber no tiene ni admite excepciones. Por lo tanto, si en su obrar un congresista se separa de su deber, en virtud de la concurrencia de un interés particular, que se enmarque dentro de su régimen de conflicto de intereses, compromete su responsabilidad. El pretender exonerarlo de esta responsabilidad, de manera anticipada y genérica, como lo hace el acto legislativo demandado, implica también una sustitución de la Carta, pues esta norma se funda en el principio estructural de la prevalencia del interés general sobre el particular. En este contexto, el acto legislativo demandado, no sólo modifica la Carta Política sino que la subvierte, al introducir elementos que resultan incompatibles con aquellos que le dan su identidad. Esto implica vulnerar las reglas superiores inherentes a los límites competenciales del órgano reformador, previstas en el artículo 374 Superior. Al distinguir el poder constituyente del poder constituido de reforma, en la Sentencia C551 de 2003, la Corte señala: 11 Procurador General Concepto 5415 El constituyente derivado no tiene entonces competencia para destruir la Constitución. El acto constituyente establece el orden jurídico y por ello, cualquier poder de reforma que el Constituyente reconozca únicamente se limita a una revisión. El poder de reforma que es poder constituido no está, por lo tanto autorizado, para la derogación o sustitución de la Constitución de la cual deriva su competencia. El poder constituido no puede, en otras palabras, arrogarse funciones propias del poder constituyente, y por ello no puede llevar a cabo una sustitución de la Constitución, no sólo porque se
está erigiendo en poder constituyente originario sino además porque estaría minando las bases de su propia competencia. (…) El poder de reforma por ser un poder constituido tiene límites materiales, pues la facultad de reformar la Constitución no contiene la posibilidad de derogarla, subvertirla o sustituirla en su integridad. Sobre los límites del poder constituido de reforma, en la Sentencia C-588 de 2009, la Corte precisa: Al abordar lo referente a la competencia, la Corte consideró que, según lo establecido por el Constituyente primario en el artículo 374 de la Constitución, la Carta solamente autoriza al poder de revisión para reformar “la Constitución vigente”, pero no para sustituirla por otra Constitución, ya que “el título XIII habla de la ‘reforma’ de la Constitución de 1991, pero en ningún caso de su eliminación o sustitución por otra Constitución distinta, lo cual sólo puede ser obra del constituyente originario”. Al disponer que el régimen de conflicto de intereses de los congresistas no se aplica cuando se trate de debatir y votar proyectos de acto legislativo, la norma demandada abre la puerta a la posibilidad de que en algunos eventos excepcionales, el interés particular de algún o algunos congresistas prevalezca sobre el interés general, con lo cual se afecta la estructura de la Carta Política en uno de sus principios definitorios. Esta afectación no resulta de una inferencia compleja, sino que es textual y precisa, conforme al carácter escrito de la Carta. Como se pone de presente en los párrafos anteriores, el acto legislativo demandado también afecta varios artículos de
la Carta, en especial los relativos a los deberes de los congresistas y a la cláusula de Estado Social y Democrático de Derecho. En vista de estas circunstancias, el caso se ajusta a lo dicho por la Corte en la Sentencia C588 de 2009, cuando advierte: 12 Procurador General Concepto 5415 La circunstancia de que la pretendida reforma no sólo proyecte sus perniciosos efectos sobre el artículo 125 de la Constitución a continuación de cuyo texto aparece expresamente establecida, sino que influya, decisivamente, sobre otros artículos constitucionales, llama la atención sobre la necesidad de que, en concordancia con el carácter escrito de la Constitución, las reformas sean textuales y aparezcan expresamente en los artículos constitucionales que van a reformar o que, al menos, los mencionen.
4. Conclusión.
Por lo expuesto, el Ministerio Público solicita a la Corte se INHIBA de pronunciarse de fondo sobre la exequibilidad del Acto Legislativo 1 de 2011, respecto del cargo planteado en la demanda contenida en el Expediente D9146, por ineptitud sustancial de la misma; y que declare INEXEQUIBLE el Acto Legislativo 1 de 2011, por los demás cargos analizados. Señores Magistrados,
ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO
Procurador General de la Nación LJMO/AcuestasA. 13