PGN - DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD Contra el art. 25 parcial de la ley 1306 de 2009 rel
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD Contra el art. 25 parcial de la ley 1306 de 2009 rel
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2009
Procurador General DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Contra el art. 25 parcial de la Ley 1306 de 2009 relacionado con la interdicción de las personas con discapacidad mental absoluta ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA LEY-Expresión del discapacitado En este orden de ideas, se tiene que el legislador puede que no haya insertado en la norma la expresión reprochada como un elemento para realizar un juicio de valor negativo sobre la situación en la cual se encuentran las personas en condición de discapacidad, sino, muy por el contrario, que la haya usado como una mera descripción de su condición real sin hacer una calificación o un juicio sobre ella o su dignidad humana, pero aún así el lenguaje utilizado admite que se perciba de forma equivocada y, por tanto, que se interprete la expresión demandada como despectiva, lo cual puede justificar que la Corte Constitucional profiera una sentencia interpretativa. Lo anterior es asimilable a lo que se analiza en la presente demanda pues es claro que la expresión “del discapacitado” no pretende representar ni caracterizar al grupo social de personas con discapacidad sino denotar el ámbito de aplicación de la norma —en particular el sujeto al que va dirigida la protección—, que en este caso es la declaratoria de interdicción de las personas con discapacidad mental absoluta para su protección legal. Finalmente, es posible concluir que las expresiones pueden estar provistas de cargas que implican una significación que no se encuentre acorde con los mandatos constitucionales aun sin ser la intención del legislador y por lo tanto debe adecuarse el lenguaje legislativo para que sea respetuoso y no se vulneren los derechos fundamentales de las personas con algún tipo de
discapacidad. DERECHO A LA IGUALDAD-Implica un trato libre de discriminación por parte de la Ley y de toda autoridad pública/DERECHO A LA IGUALDADViolación/DERECHO A LA IGUALDAD-En múltiples ocasiones ha sido abordado por la Corte Constitucional El derecho a la igualdad (artículo 13 superior) implica un trato libre de discriminación por parte de laye y de toda autoridad pública y, a su vez, exige que el Estado promueva condiciones para que dicho mandato sea real y efectivo, así como que adopte medidas en favor los grupos discriminados, en especial de aquellos que por sus condiciones se encuentren en estado de debilidad manifiesta. Por esta razón, el derecho a la igualdad ha sido abordado por la Corte Constitucional en múltiples ocasiones, y en particular ésta se ha pronunciado con respecto a la aplicación de lo que implica dicho principio–derecho para las personas en condición de discapacidad, pues ha considerado que:.. LEGISLADOR-No pretendió usar un lenguaje discriminatorio con relación a la protección de personas con discapacidad Procurador General Concepto Con todo, al realizar un análisis de la Ley 1309 de 2009 para esta jefatura es claro que el legislador no pretendió usar un lenguaje discriminatorio, pues en primera medida esta norma tiene como principios rectores los siguientes: a) El respeto de su dignidad, su autonomía individual, incluida la libertad de tomar las propias decisiones y su independencia; b) La no discriminación por razón de discapacidad, c) La participación e inclusión plenas y efectivas en la sociedad; d) El respeto por la diferencia y la aceptación
de las personas con discapacidad mental como parte de la diversidad y la condición humana; e) La igualdad de oportunidades; f) La accesibilidad; g) La igualdad entre el hombre y la mujer con discapacidad mental; h) El respeto a la evolución de las facultades de los niños y las niñas con discapacidad mental y de su derecho a preservar su identidad. [Y estos principios además] tienen fuerza vinculante prevaleciendo sobre las demás normas contenidas en esta ley. PERSONAS CON DISCAPACIDAD MENTAL-Prohibición de la discriminación En conclusión, se advierte que el mandato constitucional contenido en el artículo 13 es claro respecto de la prohibición de la discriminación y específicamente en Colombia existe una protección especial para las personas en situación de discapacidad que, además, implica que el Estado adapte la legislación interna para hacerla no solo efectiva y provista de medidas afirmativas para dicha población, sino también respetuosa de las condiciones que los hacen sujetos de especial protección constitucional, lo que tiene como fin que la sociedad comprenda y se apropie de conceptos acertados que hagan real la inclusión de los individuos con algún tipo de discapacidad, de donde resulta pertinente precisar que la expresión demandada no debe entenderse como una connotación negativa sino como la mera descripción de una situación específica de personas en situación de discapacidad. DECLARATORIA DE INEXEQUIBILIDAD-Inconveniencia de eliminar la expresión demandada …, para esta jefatura es evidente que sería inconveniente eliminar la expresión demandada, pues por vía de aquella se establecen medidas de protección a favor de la población en situación de discapacidad, por lo que eliminarla no lograría precisar los
sujetos de protección. Lo que quiere decir que también “[e]n el presente caso, la ausencia del texto que parece inexequible puede resultar más gravosa que su presencia debido al vacío normativo en la protección de los derechos de las personas en situación de discapacidad”. Así, a pesar de encontrar que la expresión acusada puede no hacer parte del lenguaje constitucionalmente admisible, en tanto es posible interpretarla como una referencia negativa respecto de un grupo poblacional determinado que tiene especial protección constitucional y, así, como contraria al fin de buscar un lenguaje normativo consecuente con las obligaciones internacionales adquiridas por Colombia y que permita una integración real y efectiva de las personas en situación de discapacidad, esta jefatura estima que la exequibilidad de la expresión demandada deberá condicionarse, con el propósito de que se entienda que con ésta se hace referencia exclusivamente a la condición o situación fáctica en la que se encuentran las personas con algún tipo de discapacidad pero no se hace un juicio valorativo sobre las personas y su dignidad 2 Procurador General Concepto humana; o en su defecto que ésta se reemplace por la expresión de la persona con discapacidad. 3 Procurador General Concepto Bogotá, D.C., 28 de agosto de 2016 Señores
MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
E. S. D.
REF: Demanda de inconstitucionalidad contra una expresión contenida en el artículo 25 de la Ley 1306 de 2009.
Accionantes: Gloria Cordero Vásquez y Oscar Danilo Flórez.
Ramírez
Expediente: D-11498
Magistrado Ponente: Jorge Iván Palacio
Concepto 6157 De conformidad con lo dispuesto en los numerales 2° y 5° de los artículos 242 y 278 de la Constitución Política, procedo a rendir concepto en relación con la demanda que, en ejercicio de la acción pública prevista en los artículos 40, numeral 6º, y 242, numeral 1º, superiores, presentaron los ciudadanos Gloria Cordero Vásquez y Oscar Danilo Flórez Ramírez contra una expresión del artículo 25 de la Ley 1306 de 2009, “[p]or la cual se dictan normas para la Protección de Personas con Discapacidad Mental y se establece el Régimen de la Representación Legal de Incapaces Emancipados” (subrayando lo demandado): “LEY 1306 DE 2009 (junio 5) Diario Oficial No. 47.371 de 5 de junio de 2009 CONGRESO DE LA REPÚBLICA Por la cual se dictan normas para la Protección de Personas con Discapacidad Mental y se establece el Régimen de la Representación Legal de Incapaces Emancipados.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA: ARTÍCULO 25. INTERDICCIÓN DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD MENTAL ABSOLUTA. La interdicción de las personas con discapacidad mental absoluta es también una medida de restablecimiento de los derechos del discapacitado y, en consecuencia, cualquier persona podrá solicitarla”.
1. Planteamiento de la demanda
4 Procurador General Concepto Los accionantes consideran que la expresión “del discapacitado”, contenida en el artículo 25 de la Ley 1306 de 2009, contraría lo dispuesto en los
artículos 1° y 13 superiores, en lo que corresponde al respeto de la dignidad humana y al principio-derecho a la igualdad, así en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad1, la cual indica que hace parte del bloque de constitucionalidad (artículo 93 superior). Como sustento de lo anterior aducen que dicha expresión contiene un lenguaje excluyente, es discriminatoria y tiene una carga negativa, pues califica una característica de la persona e implica un trato peyorativo que atenta contra la dignidad humana de las personas en situación de discapacidad; consideraciones que sostiene con base en lo dicho en la sentencia C-458 de 2015 (M.P. Gloria Ortiz), en la cual se declaró la exequibilidad condicionada de varias expresiones que hacían referencia a personas con algún tipo de discapacidad, precisamente en razón de los términos del lenguaje allí utilizados y de sus implicaciones. Señalan, así mismo, que se debe realizar control de constitucionalidad al lenguaje empelado por el legislador, sobre todo en atención a los recientes pronunciamientos de esa alta corporación, en los que de forma clara se ha proscrito el lenguaje peyorativo o que en sí mismo pueda implicar discriminación. De igual forma, aseguran que “la expresión del discapacitado contenida en el artículo 25 de la Ley 1306 de 2009 genera discriminación porque corresponden (sic) a un tipo de marginación sutil y silenciosa consistente en usar expresiones reduccionistas y que radican [en] la discapacidad en el sujeto y no en la sociedad”; e insisten en afirmar que “al Legislador le corresponde ir de la mano con los cambios sociales y de Derechos Humanos,
para así poder hacer un ejercicio legislativo conforme a estos parámetros, estableciendo normas no solo eficaces en materia de protección, sino que ellas sean ejemplarizantes en su finalidad y lenguaje encaminadas al respeto a la Dignidad Humana de todos los sujetos del Pacto Social”. 1 Se refiere particularmente al artículo 4° de este instrumento, el cual señala expresamente lo siguiente: “Artículo 4. Obligaciones generales
1. Los Estados Partes se comprometen a asegurar y promover el pleno ejercicio de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales de las personas con discapacidad sin discriminación alguna por motivos de discapacidad. A tal fin, los Estados Partes se comprometen a: a) Adoptar todas las medidas legislativas, administrativas y de otra índole que sean pertinentes para hacer efectivos los derechos reconocidos en la presente Convención; b) Tomar todas las medidas pertinentes, incluidas medidas legislativas, para modificar o derogar leyes, reglamentos, costumbres y prácticas existentes que constituyan discriminación contra las personas con discapacidad”.
5 Procurador General Concepto En conclusión, según los accionantes la expresión demandada es contraria a la Constitución y en particular “al derecho fundamental a la dignidad humana”, por incluir expresiones que representan un lenguaje excluyente y discriminatorio en contra de las personas con algún tipo de discapacidad.
2. Problema jurídico Esta jefatura encuentra que en el presente caso corresponde analizar si la expresión “del discapacitado” es discriminatoria, excluyente y, en consecuencia, contraria a la dignidad humana y a los derechos fundamentales de las personas en situación de discapacidad.
3. Análisis constitucional En primera medida es de advertir que con ocasión de una la demanda2
contra varias expresiones contenidas en normas distintas sobre personas con discapacidad de inconstitucionalidad esta jefatura rindió el concepto 5885 del 2 de marzo de 2015 dentro y que dicho proceso terminó con la sentencia C-458 de 2015 (M.P. Gloria Ortiz), donde se analizaron cargos similares a lo que ahora se han presentado en contra de varias expresiones que hacían referencia a las personas con algún tipo de discapacidad. Así, resulta relevante mencionar que en dicha oportunidad se expusieron algunas consideraciones en relación con la dignidad humana y el lenguaje constitucionalmente admisible en el ordenamiento jurídico colombiano, así: “[Por] disposición expresa del constituyente, la dignidad humana es uno de los pilares sobre los cuales se funda el Estado colombiano (artículo 1° superior). […] En este sentido el jefe del ministerio público resalta que, sin lugar a dudas, el Estado no podría existir tal como es desligándolo de la persona y, con ella, de su dignidad humana. No obstante, debe advertirse que la Corte Constitucional (por ejemplo en la Sentencia T-881 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett) ha sostenido que la dignidad humana no sólo es el fundamento de derechos sino que es un derecho en sí mismo, de forma autónoma, con lo cual ha abierto la puerta a la posibilidad de “ponderar” la dignidad con “otros” derechos fundamentales, de tal forma que podría llegarse al absurdo de lesionar la dignidad humana bajo el pretexto de proteger un derecho de mayor valor . Así las cosas, debe señalarse que, en todo caso, la dignidad humana: (i) es
inherente a todo ser humano, es decir, es parte esencial, intrínseca e 2 Expediente D-10585. 6 Procurador General Concepto imprescindible de todas las personas; y (ii) no depende de una situación o condición3 externa o específica de las personas. Lo anterior permite concluir que el reconocimiento de determinadas características que implican ciertas discapacidades en las personas no afecta o menoscaba su dignidad humana. […] Entre tanto, esta jefatura considera importante señalar también que la competencia de la Corte supone, en principio y por regla general, realizar un control de constitucionalidad del contenido material de las normas del ordenamiento jurídico y, únicamente de manera excepcional4, un control de lenguaje5”. De igual forma, debe indicarse que, en este mismo sentido, la Corte Constitucional en la sentencia C-600 de 2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) sostuvo que: “[P]ara que la Corte pueda expulsar del ordenamiento parcial o integralmente una norma en razón del lenguaje en ella empleado, es necesario que no exista ninguna interpretación constitucional de las expresiones utilizadas. Adicionalmente el juez debe ponderar el efecto negativo del lenguaje – su poder simbólico - respecto del efecto jurídico de la norma demandada, a fin de adoptar una decisión que no desproteja sectores particularmente protegidos o que no desconozca, en todo caso, el principio democrático de conservación del derecho. […] Como ya se mencionó, la Corte ha entendido que en virtud del principio de conservación del derecho, la declaratoria de inexequibilidad simple sólo puede prosperar cuando la expresión legislativa es absolutamente incompatible con la
Carta y no existe ninguna interpretación de la misma que pueda ajustarse a la Constitución. Adicionalmente, como se verá adelante, la Corte ha encontrado que para efectos de adoptar la correspondiente decisión es fundamental ponderar el efecto de la declaratoria de inexequibilidad sobre los derechos de sujetos de especial protección a fin de modular el sentido del fallo para no desproteger bienes constitucionalmente protegidos”. Por todo lo anterior se procederá a aportar al análisis de constitucionalidad invocado por los demandantes algunas consideraciones sobre el lenguaje constitucionalmente admisible. 3.1. Del lenguaje constitucionalmente admisible 3 “sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica”, artículo 13 Constitución Política de Colombia. 4 En palabras de esas misma corporación: “la Corte también ha entendido que al estudiar la constitucionalidad del lenguaje del legislador es necesario tener presente la importancia que la Carta asigna al principio democrático – del cual se deriva el principio de conservación del derecho -, así como el efecto normativo de la disposición estudiada”. Sentencia C-066 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 5 7 Procurador General Concepto Como también se explicaba en el concepto antes citado, es importante reconocer que “el lenguaje tiene una importancia histórica y una marcada carga filosófica. Así, para algunos filósofos como John L. Austin, por ejemplo, es posible hacer una distinción entre los diversos tipos de enunciados, así: (i) Enunciados descriptivos o constatativos, es decir, aquellos por medio de los
cuales se describen objetos o hechos y que se caracterizan por tener una función informativa; y (ii) Enunciados valorativos o prescriptivos, por medio de los cuales un hecho (o una situación hipotética) es valorado como bueno o como malo, como conveniente o inconveniente o como deseable o indeseable, de lo cual depende que se ordene su realización. En consideración a lo anterior, puede decirse los enunciados típicos del lenguaje normativo son los prescriptivos, mediante los cuales se dan órdenes o se prohíbe la realización de una acción. Sin embargo, en algunos casos en el lenguaje normativo se hace uso de enunciados descriptivos, pues para hacer cumplir una ley puede ser muy útil realizar algunas descripciones que permitan identificar, por ejemplo, a los sujetos a los cuales es aplicable esa norma, o para hacer referencia de una manera precisa a los beneficios y las cargas que con dicha regulación se le otorgan o imponen a las personas, según sea el caso”6. En este orden de ideas, se tiene que el legislador puede que no haya insertado en la norma la expresión reprochada como un elemento para realizar un juicio de valor negativo sobre la situación en la cual se encuentran las personas en condición de discapacidad, sino, muy por el contrario, que la haya usado como una mera descripción de su condición real sin hacer una calificación o un juicio sobre ella o su dignidad humana, pero aún así el lenguaje utilizado admite que se perciba de forma equivocada y, por tanto, que se interprete la expresión demandada como despectiva7, lo cual puede justificar que la Corte Constitucional profiera una sentencia interpretativa. De hecho, esa misma corporación sostuvo en la ya citada sentencia C-458
de 2015: “[Q]ue aunque estas expresiones pueden tener en algunos escenarios, distintos al normativo, el sesgo discriminatorio que los accionantes les atribuyen, porque establecen una asociación entre la discapacidad y el valor de las personas y porque -de hechoen algunos casos son utilizadas como una descalificación. Con todo, en las disposiciones demandadas, las palabras cuestionadas carecen de una connotación peyorativa, y tampoco transmiten ideas negativas en contra de los miembros de este colectivo, aunque ya se han ideado alternativas léxicas que 6 Concepto 5885 del 2 de marzo de 2015 7 En efecto, esta vista fiscal considera que la mera descripción de una situación no puede considerarse, per se, inconstitucional, porque no implica un juicio de valor sobre la situación o la persona, de tal manera que no puede suponer una afrenta a la dignidad humana 8 Procurador General Concepto responden directamente a la necesidad de dignificar a las personas con discapacidad y a la de sensibilizar al conglomerado social frente a esta realidad. En este entendido, para la Corte es un hecho constitucionalmente relevante que la normatividad demandada fue expedida entre los años 1993 y 2012, periodo de tiempo en el cual las expresiones demandadas no tenían la connotación peyorativa que hoy los accionantes le atribuyen. De hecho, muchas de las palabras hoy cuestionadas fueron concebidas en su momento como una alternativa léxica neutra, y sustituyeron otros vocablos que adquirieron un matiz discriminatorio. Además, las expresiones cuestionadas cumplen, en los textos legales de los que hacen parte, una función denotativa o referencial, orientada a delimitar el universo
de individuos de los que se predican los efectos jurídicos allí establecidos. Es decir, como los enunciados censurados tienen por objeto definir el catálogo de derechos de las personas con discapacidad, así como los obligaciones del Estado y de los particulares en relación con este colectivo, es decir, en la medida en que la normativa cuestionada cumple un rol prescriptivo, la función de palabras “sordo”, no es la de caracterizar, describir o representar a este grupo social, sino la de acotar el objeto de la prescripción legal. Asimismo, las definiciones legales de expresiones como “sordo” o “inválido” son de tipo estipulativo y operativo, y no están orientadas a indicar las propiedades reales de un grupo social determinado, sino a fijar el ámbito subjetivo de las respectivas leyes”. Lo anterior es asimilable a lo que se analiza en la presente demanda pues es claro que la expresión “del discapacitado” no pretende representar ni caracterizar al grupo social de personas con discapacidad sino denotar el ámbito de aplicación de la norma —en particular el sujeto al que va dirigida la protección—, que en este caso es la declaratoria de interdicción de las personas con discapacidad mental absoluta para su protección legal. Ahora bien, tal como se sostuvo en el concepto 5885, a pesar de “que se trate de un enunciado constatativo[, esto] no es óbice para que el legislador pueda usar cualquier expresión ‘para describir una situación determinada en la cual se encuentra un individuo o un grupo de personas. Por el contrario, las expresiones que se usen […] deben ser coherentes y admisibles […] con el
ordenamiento constitucional. Y, en consecuencia, el lenguaje que se use no debe tener una carga peyorativa ni que implique, por sí mismo, un juicio de valor sobre las personas’”. De hecho, se reitera también que “[n]o cabe ninguna duda del poder del lenguaje y más del lenguaje como forma en la que se manifiesta la legislación, que es un vehículo de construcción y preservación de estructuras sociales y culturales. Ese rol de las palabras explica que las normas demandadas puedan ser consideradas inconstitucionales por mantener tratos discriminatorios en sus vocablos. Cabe recordar que el mandato de abstención de tratos discriminatorios ostenta rango constitucional (art. 13 CP) y por tanto cualquier acto de este tipo –incluso cuando se expresa a través de la 9 Procurador General Concepto normativaestá proscrito. Las expresiones usadas por el Legislador no son neutrales, tienen una carga no sólo peyorativa en términos de lenguaje natural, sino violatoria de derechos en términos de las últimas tendencias del DIDH que ha asumido el enfoque social de la discapacidad. En ese sentido no podrían ser exequibles expresiones que no reconozcan a las personas en condición de discapacidad como sujetos plenos de derechos, quienes a pesar de tener características que los hacen diversos funcionalmente, deben contar con un entorno que les permita desenvolverse con la mayor autonomía posible, pues son mucho más que los rasgos que los hacen diversos y pueden ser parte de la sociedad si ella se adapta a sus singularidades y les da el valor que les corresponde como individuos, en concordancia con el derecho a la dignidad humana (art. 1º CP)8”. Finalmente, es posible concluir que las expresiones pueden estar provistas
de cargas que implican una significación que no se encuentre acorde con los mandatos constitucionales aun sin ser la intención del legislador y por lo tanto debe adecuarse el lenguaje legislativo para que sea respetuoso y no se vulneren los derechos fundamentales de las personas con algún tipo de discapacidad. 3.2. Violación al derecho a la igualdad El derecho a la igualdad (artículo 13 superior) implica un trato libre de discriminación por parte de laye y de toda autoridad pública y, a su vez, exige que el Estado promueva condiciones para que dicho mandato sea real y efectivo, así como que adopte medidas en favor los grupos discriminados, en especial de aquellos que por sus condiciones se encuentren en estado de debilidad manifiesta9. Por esta razón, el derecho a la igualdad ha sido abordado por la Corte Constitucional en múltiples ocasiones, y en particular ésta se ha pronunciado con respecto a la aplicación de lo que implica dicho principio–derecho para las personas en condición de discapacidad, pues ha considerado que: “En la mayoría de los casos analizados por la jurisprudencia, esa afectación [al derecho a la igualdad] tiene lugar cuando dichas expresiones (i) incorporan tratos discriminatorios o peyorativos, generalmente en razón de su anacronismo; (ii) imponen prohibiciones genéricas e injustificadas para que las personas en situación de discapacidad ejerzan derechos o facultades jurídicas de diversa naturaleza; o, lo que resulta especialmente relevante para esta decisión (iii) invisibilizan y/o exotizan a las personas con situación de discapacidad, contrastándolas con un pretendido parámetro de ‘normalidad’, en contra del
mandato de inclusión y reconocimiento para esa población, que se derivan de las normas que, al declarar derechos humanos, hacen parte del bloque de constitucionalidad”10. 8 Sentencia C-458 de 2015, M.P. Gloria Ortiz. 9 Cfr. Artículo 13 Constitución Política. 10 Sentencia C-066 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva., 10 Procurador General Concepto Con todo, al realizar un análisis de la Ley 1309 de 200911 para esta jefatura es claro que el legislador no pretendió usar un lenguaje discriminatorio, pues en primera medida esta norma tiene como principios rectores los siguientes: “a) El respeto de su dignidad, su autonomía individual, incluida la libertad de tomar las propias decisiones y su independencia; b) La no discriminación por razón de discapacidad, c) La participación e inclusión plenas y efectivas en la sociedad; d) El respeto por la diferencia y la aceptación de las personas con discapacidad mental como parte de la diversidad y la condición humana; e) La igualdad de oportunidades; f) La accesibilidad; g) La igualdad entre el hombre y la mujer con discapacidad mental; h) El respeto a la evolución de las facultades de los niños y las niñas con discapacidad mental y de su derecho a preservar su identidad. [Y estos principios además] tienen fuerza vinculante prevaleciendo sobre las demás normas contenidas en esta ley.”12 No obstante, e incluso tomando en consideración que a lo largo de la norma se usan expresiones como “persona con discapacidad mental”13, esta jefatura estima que es cierto que la expresión demandada puede entenderse como contraria al derecho a la igualdad, pues aunque el
legislador no tuviese la intención de usar un término peyorativo para hacer referencia a las personas con algún tipo de discapacidad, es verdad que dicha expresión puede corresponder con “un tipo de marginación sutil y silenciosa consistente en usar expresiones reduccionistas y que radican la discapacidad en el sujeto y no en la sociedad. Con ello, definen a los sujetos por una sola de sus características, que además no les es imputable a ellos”. En conclusión, se advierte que el mandato constitucional contenido en el artículo 13 es claro respecto de la prohibición de la discriminación y específicamente en Colombia existe una protección especial para las personas en situación de discapacidad que, además, implica que el Estado adapte la legislación interna para hacerla no solo efectiva y provista de medidas afirmativas para dicha población, sino también respetuosa de las condiciones que los hacen sujetos de especial protección constitucional, lo que tiene como fin que la sociedad comprenda y se apropie de conceptos acertados que hagan real la inclusión de los individuos con algún tipo de discapacidad, de donde resulta pertinente precisar que la expresión 11 “Por la cual se dictan normas para la Protección de Personas con Discapacidad Mental y se establece el Régimen de la Representación Legal de Incapaces Emancipados.” 12 Articulo 3 Ley 1309 de 2009. 13 Artículo 2 ibídem. 11 Procurador General Concepto demandada no debe entenderse como una connotación negativa sino como la mera descripción de una situación específica de personas en situación de discapacidad. 3.3. De la inconveniencia de la declaratoria de inexequibilidad simple Esta vista fiscal en todo caso considera pertinente y necesario reiterar que,
a pesar que se entienda como inapropiado el lenguaje usado por el legislador en el aparte normativo demandado, como ya lo ha precisado la Corte: “[para que] una disposición pueda ser parcial o integralmente expulsada del ordenamiento jurídico en virtud del lenguaje legislativo, es necesario que las expresiones utilizadas resulten claramente denigrantes u ofensivas, que ‘despojen a los seres humanos de su dignidad’, que traduzcan al lenguaje jurídico un prejuicio o una discriminación constitucionalmente inaceptable o que produzcan o reproduzcan un efecto social o cultural indeseado o reprochable desde una perspectiva constitucional”14. En segundo lugar, para esta jefatura es evidente que sería inconveniente eliminar la expresión demandada, pues por vía de aquella se establecen medidas de protección a favor de la población en situación de discapacidad, por lo que eliminarla no lograría precisar los sujetos de protección. Lo que quiere decir que también “[e]n el presente caso, la ausencia del texto que parece inexequible puede resultar más gravosa que su presencia debido al vacío normativo en la protección de los derechos de las personas en situación de discapacidad”15. Así, a pesar de encontrar que la expresión acusada puede no hacer parte del lenguaje constitucionalmente admisible, en tanto es posible interpretarla como una referencia negativa respecto de un grupo poblacional determinado que tiene especial protección constitucional y, así, como contraria al fin de buscar un lenguaje normativo consecuente con las obligaciones internacionales adquiridas por Colombia16 y que 14 Sentencia C-066 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
15 Sentencia C-458 de 2015, M.P. Gloria Ortiz. 16 Esto último, “[t]eniendo en cuenta la noción de bloque de constitucionalidad, [pues] es importante mencionar algunas normas internacionales
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