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PGN - DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD Contra el art. 352 (parcial) de la ley 1819 de 2016

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD Contra el art. 352 (parcial) de la ley 1819 de 2016
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

Procurador General DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Contra el art. 352 (parcial) de la Ley 1819 de 2016 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Vulnerar los principios de libertad económica y de empresa IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO-Sistema tributario IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO-Al Estado le corresponde su recaudación …, la Procuraduría expresó que al Estado le corresponde la recaudación del impuesto, y dicha actividad la puede realizar directamente (mediante sus órganos administrativos), o autorizando a otras entidades (públicas o privadas), para que cooperen con el Estado en el desarrollo de dicha función. …, indicó que la medida establecida en la norma demandada era idónea, ya que el recaudo y la facturación, actividades hechas por las comercializadoras de energía sin contraprestación alguna, permite lograr un fin constitucionalmente como es la materialización válida del principio de eficiencia del sistema tributario. En efecto, se consideró que de acuerdo con el artículo 352 de la Ley 1819 de 2016, las funciones en mención están a cargo del municipio o distrito o el comercializador de energía, sin ninguna contraprestación para quien los preste. Esta situación permite un recaudo eficiente del impuesto y evita elusiones o evasiones en relación con dicho tributo. SISTEMA TRIBUTARIO-Es el efecto agregado de la solidaridad de las personas DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Sobre desconocimiento de la libertad económica y de empresa, En este orden de ideas, se considera que los cargos sobre desconocimiento de la libertad

económica y de empresa, y que además fundamentan la acusación por transgresión del Preámbulo que se propone en la demanda sub examine, resultan idénticos a uno de los formulados en el proceso identificado bajo el radicado D-11958, por lo que se reitera lo expuesto previamente, y se solicita a la Corte Constitucional se esté a lo que se resuelva en la sentencia que ponga fin al mismo. De otra parte, en relación con la acusación de inconstitucionalidad por el desconocimiento del artículo 367 C.P., que versa sobre el régimen tarifario de la prestación de servicios públicos, el Ministerio Público advierte que en este caso no hay cosa juzgada absoluta, sino relativa, y estima que por dicho aspecto debe ser declarado exequible el artículo acusado. CORTE CONSTITUCIONAL-Señala sobre la cosa juzgada relativa CORTE CONSTITUCIONAL-Pronunciamiento sobre el régimen tarifario Procurador General Concepto 6375 IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO-Su recaudo y facturación no desconoce las normas constitucionales expuestas por la ciudadana demandante Para la Procuraduría, la disposición jurídica demandada tampoco afecta el régimen tarifario de los servicios públicos, puesto que dicha obligación no afecta las circunstancias de ingreso, ni impone cargas desproporcionadas e injustificadas que desequilibren indebidamente la participación de las comercializadoras de energía en la economía, pues no se les establece limitaciones o exclusiones a las mismas en términos de acceso al mercado. Por el contrario, como se expuso previamente, la asunción de esas cargas se

sustentan en los principios de solidaridad y de eficiencia, lo que hace que la norma sea proporcionada, pues tiene una justificación constitucionalmente válida, que persigue una finalidad urgente e imperiosa, puesto que busca el recaudo de un tributo y evitar las elusiones y evasiones del mismo, y adicionalmente, son mayores los beneficios en términos del bienestar del interés general frente a las cargas que asuman los particulares destinatarios de la norma acusada. Por lo anterior, el Procurador General de la Nación considera que, en consonancia con lo expuesto en el Concepto núm. 6304 de 2017, la carga que deben soportar dichas entidades para el recaudo y facturación del impuesto, no desconoce las normas constitucionales expuestas por la ciudadana demandante. 2 Procurador General Concepto 6375 Bogotá, D.C., 22 de noviembre de 2017 Señores

MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

E. S. D.

REF: Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 352

(parcial) de la Ley 1819 de 2016.

Demandante: Liset Agudelo Castaño

Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez

Expediente: D-11977

Concepto 6375 De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 242, numeral 2, y 278, numeral 5, de la Constitución Política, rindo concepto en relación con la demanda instaurada por la ciudadana Liset Agudelo Castaño, quien en ejercicio de la acción pública prevista en los artículos 40, numeral 6, y 242, numeral 1, superiores, solicita que se declare la inexequibilidad del

artículo 352 de la Ley 1819 de 2016, cuyo texto se transcribe a continuación, subrayando lo demandado: “LEY 1819 DE 2016 (Diciembre 29) Diario Oficial No. 50.101 de 29 de diciembre de 2016 CONGRESO DE LA REPÚBLICA Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones. […] ARTÍCULO 352. RECAUDO Y FACTURACIÓN. El recaudo del impuesto de alumbrado público lo hará el Municipio o Distrito o Comercializador de energía y podrá realizarse mediante las facturas de servicios públicos domiciliarios. Las empresas comercializadoras de energía podrán actuar como agentes recaudadores del impuesto, dentro de la factura de energía y transferirán el 3 Procurador General Concepto 6375 recurso al prestador correspondiente, autorizado por el Municipio o Distrito, dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes al de su recaudo. Durante este lapso de tiempo, se pronunciará la interventoría a cargo del Municipio o Distrito, o la entidad municipal o Distrital a fin del sector, sin perjuicio de la realización del giro correspondiente ni de la continuidad en la prestación del servicio. El Municipio o Distrito reglamentará el régimen sancionatorio aplicable para la evasión de los contribuyentes. El servicio o actividad de facturación y recaudo del impuesto no tendrá ninguna contraprestación a quien lo preste.”.

1. ANTECEDENTES Planteamiento de la demanda

(a) Las expresiones impugnadas desconocen el preámbulo de la Carta

Política, porque no están en consonancia con la declaración solemne de los propósitos del Constituyente, especialmente el marco participativo que va dirigido a garantizar un orden económico justo en el Estado Social de Derecho, tal como lo expuso la Corte Constitucional en sentencia C-263 de 2013: “Para la realización efectiva de esos cometidos, la Constitución cogió lo que se ha llamado un modelo de ‘economía social de mercado’, que propende por armonizar el derecho a la propiedad privada y el reconocimiento de libertades económicas, como la libertad de empresa, la libre competencia y la iniciativa privada, con la intervención del Estado en la economía, de manera que confluyen ‘la mano invisible del mercado y el brazo visible del Estado’. (…) La intervención del Estado en la economía, en particular en el ámbito de los servidores públicos, está ligada al deber que en él recae de garantizar la realización efectiva de los postulados mínimos del Estado Social de Derecho. En orden a cumplir dicho objetivo, con la Constitución de 1991 se da entrada a sujetos de distinta naturaleza (comunidades organizadas y/o particulares) habilitándolos para prestar servicios, pero bajo la regulación que para cada caso corresponde fijar al Legislador. Es así como se garantiza, de una parte, que los agentes externos al Estado pueden ejercer sus libertades económicas dentro de la dinámica propia del mercado; y de otra, que se va a asegurar la prestación eficiente de servicios y a proteger los derechos de los usuarios bajo los límites constitucionales y legales trazados”. 4 Procurador General Concepto 6375 Señala que la norma demandada impide la participación en el esquema de un orden económico justo de los particulares, específicamente de las

empresas comercializadoras de energía eléctrica, al pretender trasladarles la actividad de facturación y recaudo de un tributo sin la debida contraprestación, en cuanto dichas actividades generan costos administrativos que aquellas no pueden asumir de manera gratuita. Las expresiones acusadas son inconstitucionales, porque se trata de una obligación que corresponde al sujeto activo del impuesto de alumbrado público y no del comercializador de energía, quien la asume a título gratuito. Manifiesta que la facturación y recaudo de un tributo sin contraprestación alguna para el comercializador viola la libertad de empresa y la iniciativa privada, así como el artículo 87 de la Ley 142 de 1994, alusivo al régimen tarifario, orientado por los criterios de eficiencia económica, neutralidad, solidaridad, redistribución, suficiencia financiera, simplicidad y transparencia. Sostiene que los apartes demandados atentan contra el principio de igualdad, ya que traslada la carga que tienen los administradores del impuesto de alumbrado público, es decir, los municipios y/o distritos, a unos pocos que tendrán que asumir de forma gratuita los costos de facturación y recaudo. (b) Se atenta contra el régimen económico y de la Hacienda Pública, puesto que la Carta dispone que el Estado, por mandato de la ley, impedirá que se restrinja u obstruya la libertad económica, y evitará cualquier abuso que una persona o empresa hagan de su posición dominante en el mercado nacional. Recuerda la demandante que la Corte Constitucional ha señalado que “el papel del mercado como instrumento de

asignación de recursos se concilia con el papel económico, político y social del Estado redistribución de recursos (sic)1”. Aduce que las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios esperan que el Estado en su legítima intervención en ciertos sectores de la economía, no restrinja la libertad económica y estimule el desarrollo empresarial. No obstante, el aparte demandado contraría esos propósitos, puesto que la obligación de facturación y de recaudo del mencionado impuesto de manera gratuita, no permite que los comercializadores reciban contraprestación económica por un servicio debidamente ejecutado. Esta situación los ubica en desventaja competitiva frente a 1 Sentencia C-265 de 1994. 5 Procurador General Concepto 6375 otras empresas prestadoras de servicios, a las cuales el Legislador no les impone dicha carga, como las de acueducto y alcantarillado, a las cuales se les reconocen, a través de la fórmula tarifaria, todos los costos en los que incurren; y en virtud del artículo 146 de la Ley 142 de 1994, tienen la facultad de realizar contratos de facturación conjunta debidamente remunerados. Alega que la facturación y el recaudo del impuesto sin contraprestación resulta desconoce los principios de libertad económica, de competencia y suficiencia financiera, en la medida que obliga a las empresas a prestar un servicio gratuito, sin que exista una justificación razonable legal y constitucional. Estima que no hay fundamento jurídico que permita imponer dicha carga, especialmente si se tiene en cuenta que el recaudador del impuesto no debe sufragar los costos en que incurre el sujeto activo para la prestación del mismo, así que el aparte demandado

desconoce el ordenamiento jurídico superior. (c) Las expresiones legales en cuestión no corresponden a la finalidad social del Estado y de los servicios públicos (artículo 365 Superior). Señala la demandante que de acuerdo al artículo 146 de la Ley 142 de 1994 “Las empresas podrán emitir factura conjunta para el cobro de los diferentes servicios que hacen parte de su objeto y para aquellos prestados por otras empresas de servicios públicos, para los que han celebrados convenios con tal propósito”. Por esto, dice que en este caso, las empresas prestadoras gozan de la facultad legal de facturar y de recaudar conjuntamente los servicios que hacen parte de su objeto social y aquellos prestados por otras empresas de servicios públicos, mediante la celebración previa de convenios. Por lo expuesto, estima que es necesario el consentimiento de la empresa para que tenga la obligación de facturar conjuntamente determinado servicio, mediante la suscripción de un convenio en el cual se pacten las condiciones en que debe realizarse esa actividad. (d) Sostiene que el texto demandado, al excluir el pago por los costos en que incurran las empresas comercializadoras que llegaren a prestar en los municipios el servicio de facturación y recaudo del impuesto del alumbrado, contraviene lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 367 de la Constitución, norma que reza: “[l]a ley fijará las competencias y responsabilidades relativas a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, su cobertura, calidad y financiación, y el régimen tarifario que 6 Procurador General Concepto 6375 tendrá en cuenta además de los criterios de costos, los de solidaridad y

redistribución de ingresos”. Aclara que las empresas comercializadoras del servicio público domiciliario de energía eléctrica incurren en costos cuando realizan la facturación y el recaudo del impuesto. Para tal efecto, la Resolución 005 de 2012, expedida con la Comisión de Regulación de Energía y Gas, establecía una serie de requisitos que deben cumplir para el desarrollo de dicha actividad. Estima que la norma acusada vulnera el artículo 367 de la Constitución, pues excluye del régimen tarifario de los servicios públicos, los costos reales en los que incurre la empresa comercializadora de energía en el recaudo del impuesto de alumbrado público, que no son remunerados en la fórmula tarifaria, ni tampoco a través de contratos, puesto que el Legislador no previó tal situación. Finalmente, indica que el servicio de facturación y recaudo del impuesto sin contraprestación, consagrado en la norma acusada, resulta contrario al criterio de suficiencia financiera, en cuanto busca que las empresas prestadoras del servicio público domiciliario de energía eléctrica asuman esa responsabilidad con cargo a sus presupuestos, de los costos en que incurren por un servicio que no presta. Por esto, la materialización de lo dispuesto en el artículo 365 de la Carta sobre prestación de servicios públicos, depende de que los particulares puedan tener una recuperación eficiente de los costos y gastos de todas las actividades desarrolladas, según lo expuso la Corte Constitucional en sentencia C-035 de 2003, en el sentido de que: “Es importante precisar que si bien el servicio de alumbrado público no es un servicio público domiciliario, porque se presta con el objeto de proporcionar la

iluminación de vías públicas, parques públicos y demás espacios de libre circulación, y no a un punto terminal en las viviendas y sitios de trabajo; el mismo es consustancial al servicio público domiciliario de energía eléctrica en tanto se ejecutan y comparten las mismas actividades de generación, transmisión, interconexión y distribución de energía”. Por lo anterior, considera la accionante que el artículo 352 de la Ley 1819 de 2016, no protege el criterio de los costos contenido en el régimen tarifario, ya que el comercializador de energía tendrá que desplazar 7 Procurador General Concepto 6375 recursos propios de la prestación del servicio público domiciliario, para solventar los gastos en que incurre por la facturación y el recaudo de un tributo, sin que obtenga una retribución mediante la tarifa o un convenio.

2. Problema jurídico.

De conformidad con los cargos previamente expuestos, en el presente proceso debe determinarse si el artículo 352 de la Ley 1819 de 2016, vulnera los principios de libertad económica, de empresa y los que orientan el régimen tarifario en materia de servicios públicos, así como el Preámbulo de la Constitución, al obligar a las empresas comercializadoras de energía a realizar el recaudo y la facturación del impuesto de alumbrado público, sin ninguna contraprestación. No obstante, el Ministerio Público encuentra que en forma preliminar se debe resolver si existe identidad entre esta demanda y la que se tramita en el expediente D-119582, con el fin de establecer si la Corte Constitucional debe estarse a lo que decida en el referido expediente y en consecuencia

abstenerse de efectuar un nuevo juicio de constitucionalidad.

3. Análisis constitucional.

En el Expediente D-11958 se demandó la disposición ahora atacada, artículo 352 de la Ley 1819 de 2016, por considerar que es inconstitucional por vulnerar los principios constitucionales de libertad económica y de empresa. El concepto de violación se sintetizó así: “El accionante expuso que los apartes demandados del artículo 352 de la Ley 1819 de 2016, impone a los comercializadores del servicio de energía eléctrica la obligación de recaudar el impuesto sobre el servicio de alumbrado público, y la de llevar a cabo dicha gestión, así como la de facturación, a título gratuito, lo que genera violación del Preámbulo y de los artículos 2º, 13, 95, 150 y 363 de la Carta Política. El actor en su escrito formuló cuatro cargos contra la norma demandada por desconocer la libertad económica y la libertad de empresa, los principios de equidad y eficacia en materia tributaria, la igualdad y los deberes y obligaciones, los cuales se sintetizan a continuación: 2 Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 352 (parcial) de la Ley 1819 de 2016; Demandante: Jaime Andrés Girón Medina; Magistrado Ponente: José Antonio Cepeda Amarís. 8 Procurador General Concepto 6375 (i) Principio de libertad económica. Sobre la vulneración de este principio, indicó que conforme con la Sentencia T-425 de 1992, aquel debe entenderse como ‘la facultad que tiene toda persona de realizar actividades de

naturaleza económica, según sus preferencias o habilidades, con miras a crear, mantener o incrementar su patrimonio’. Tesis que se mantuvo en los fallos T-291 de 1994, C-333 de 1999 y C-228 de 2010, en los que se advirtió que las actividades que conforman dicha libertad están sujetas a las limitaciones impuestas por la prevalencia del interés general (artículo 1º superior), las competencias de intervención y regulación a cargo del Estado (artículos 333, 334 y 335 de la Constitución) y, los principios de razonabilidad y proporcionalidad. (ii) Principio de libertad de empresa. Acerca de la violación de dicho principio, manifestó que la Sentencia C-524 de 1995, definió esa libertad como ‘la facultad de las personas de (…) afectar o destinar bienes de cualquier tipo (principalmente de capital) para la realización de actividades económicas para la producción e intercambio de bienes y servicios conforme a las pautas o modelos de organización típicas del mundo económico contemporáneo con vistas a la obtención de un beneficio o ganancia’. Agregó que la Sentencia C-333 de 1999, precisó que si bien la libertad de empresa y la libre iniciativa privada tienen amparo constitucional, la Carta Política no las protege de manera absoluta, ya que pretende otorgar al Estado y a la comunidad, mecanismos para prevenir abusos y garantizar la equidad en las relaciones económicas. Consideró que el Legislador no puede desconocer el núcleo esencial de la libertad económica y de empresa, en el sentido de exigir la prestación del servicio o actividad de recaudo y facturación del impuesto de alumbrado

público sin obtener contraprestación alguna, pues esa disposición genera un detrimento patrimonial de quien presta el servicio, ‘máxime cuando junto con la libertad económica se encuentran reconocidas y garantizadas por la Constitución, constituyendo uno de los fundamentos del Estado Social de Derecho’. Aseguró que ‘no puede predicarse la mayor calidad y los mejores precios del servicio de alumbrado público con el hecho de que la facturación y recaudo se encuentre en cabeza de la Comercializadora de energía, siendo ella quien asuma el costo total que eso implica’. Expresó que si bien el artículo 352 de la Ley 1819 de 2016, impone el recaudo del impuesto sobre el servicio de alumbrado público a los municipios y distritos, que son sujetos activos del tributo, también lo impone a las comercializadoras de energía, a las que se les exige realizar esa gestión de forma gratuita, lo que vulnera los derechos de iniciativa privada y a recibir un 9 Procurador General Concepto 6375 beneficio económico razonable, y con ello el núcleo esencial de la libertad de empresa. Por lo anterior, añadió que ‘la gratuidad del servicio de facturación del impuesto sobre el servicio de alumbrado público carece de toda razonabilidad pues no hay una causa jurídica alguna que legitime esa carga, máxime cuando se impone el recaudo en cabeza en un particular que en ningún momento tiene obligación de sufragar el gasto en que recaiga el sujeto activo para el cumplimiento de lo que la norma prevé, pues a través de la misma no se busca finalidad alguna que sea constitucionalmente válida y no logra siquiera un mejor recaudo de impuestos o un mejor control al cumplimiento de

los deberes fiscales de los contribuyentes, o la protección del interés social, del medio ambiente, ni del patrimonio cultural, que son las únicas motivaciones contempladas en el inciso 5º del artículo 333 de la Constitución para limitar el alcance de la libertad económica, ni tampoco se encuentra inmersa en la excepción contenida en el artículo 58 ibídem, (…)’. Asimismo, indicó que la norma acusada dispone que el servicio de recaudo y facturación del impuesto de alumbrado público no tendrá ninguna contraprestación a quien lo preste, aspecto que no responde a criterios de razonabilidad y proporcionalidad. (iii) Principio de igualdad. Según la demanda, con la disposición acusada el Legislador no garantiza un trato igualitario a todas las personas en el territorio nacional, por cuanto solo unas pocas tendrían que asumir en forma gratuita los costos de facturación y recaudo de un impuesto del que se benefician todos los ciudadanos, en relación con servicios que el municipio o distrito tienen el deber de prestar. Del mismo modo, manifestó que esa norma también contraría el artículo 2º superior, por cuanto ‘no garantiza la libertad de empresa y la libertad económica a las empresas comercializadoras de energía, lo cual deviene en la vulneración también del derecho a la igualdad, y del orden económico y social justo al imponer a un particular, y a título gratuito, la facturación de un impuesto cuando además esa función conlleva a un detrimento patrimonial’. Añadió que el aparte demandado genera un tratamiento injustificado en materia de facturación y recaudo del impuesto sobre el servicio de alumbrado

público, por cuanto impone a un particular unas funciones que le son ajenas, sin reconocer contraprestación alguna por dicho servicio (artículo 13 de la Constitución). (iv) Dicha norma es inconstitucional, ya que al ‘desconocer la igualdad que debe existir entre los ciudadanos frente a las cargas públicas afecta la equidad tributaria, máxime cuando se advierte su no contraprestación y de ella deviene un detrimento económico a quien lo ejerza’. 10 Procurador General Concepto 6375 Finalmente, expuso que se vulneraba el principio de eficiencia tributaria, al afectar el diseño de los tributos establecidos por el Legislador, los cuales deben estar enmarcados dentro de los límites de la libertad económica y de empresa (artículo 363 de la Carta Política). Estos mismos argumentos fueron utilizados para sustentar el cuarto (4º) cargo, por la presunta violación de deberes y de la distribución de recursos y competencias”. El problema jurídico se formuló, entonces, de la siguiente manera: “De conformidad con los cargos previamente expuestos, en el presente proceso debe determinarse si el artículo 352 de la Ley 1819 de 2016, vulnera los principios de libertad económica y de empresa, así como el principio de igualdad, al tiempo que desconoce el alcance de los deberes de los ciudadanos, y los principios de equidad y eficiencia tributaria, al imponerles la obligación de recaudar y facturar el impuesto del alumbrado público, sin obtener ninguna contraprestación”. Así, el análisis de constitucionalidad partió de examinar la vigencia de la disposición acusada (cuestión previa), para luego abordar los cargos

formulados por violación de los principios de libertad de empresa y de economía. El Ministerio Público después de analizar la proporcionalidad de la norma demandada concluyó lo siguiente: (a) El fin que persigue la norma es constitucionalmente legítimo. Esto, por cuanto consideró que la disposición acusada fue expedida con base “en el amplio margen de configuración normativa del Legislador en materia tributaria, acorde con el principio democrático que caracteriza dicha actividad estatal, y su finalidad es la de desarrollar el principio constitucional de eficiencia (artículo 363 superior3), ya que lo que se busca es disminuir el costo del impuesto del alumbrado público, tanto para el sujeto activo como para el sujeto pasivo del mismo”. Asimismo, la Procuraduría expresó que al Estado le corresponde la recaudación del impuesto, y dicha actividad la puede realizar directamente (mediante sus órganos administrativos), o autorizando a otras entidades 3 “Artículo 363. El sistema tributario se funda en los principios de equidad, eficiencia y progresividad”. 11 Procurador General Concepto 6375 (públicas o privadas), para que cooperen con el Estado en el desarrollo de dicha función. Además, indicó que la medida establecida en la norma demandada era idónea, ya que el recaudo y la facturación, actividades hechas por las comercializadoras de energía sin contraprestación alguna, permite lograr un fin constitucionalmente como es la materialización válida del principio de eficiencia del sistema tributario. En efecto, se consideró que de acuerdo con el artículo 352 de la Ley 1819 de 2016, las funciones en mención están a cargo del municipio o distrito o

el comercializador de energía, sin ninguna contraprestación para quien los preste. Esta situación permite un recaudo eficiente del impuesto y evita elusiones o evasiones en relación con dicho tributo. (b) En el referido concepto se estimó que la norma acusada es la más benigna, ya que no implica la anulación de los principios supuestamente desconocidos, sino que impone una carga adicional a su actividad económica y de empresa, de acuerdo con el principio de solidaridad. Asimismo, se dijo en ese momento que la Corte Constitucional en Sentencia C-1144 de 20014 señaló que de acuerdo con el principio y deber de solidaridad consagrado en el artículo 1º de la Constitución: “el sistema tributario es el efecto agregado de la solidaridad de las personas. Además, en el deber de la persona y del ciudadano de ‘contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad’ (C.P., art. 95-9º) y en los principios de equidad, eficiencia y progresividad del sistema tributario (C.P., art. 363)”. Del mismo modo, el concepto manifestó que ese Tribunal en sentencia C776 de 20035, expresó que “la Ley, por razones de eficiencia en la recolección de los tributos, [puede autorizar a] la Administración para llamar a los asociados, que reúnan determinadas condiciones, a colaborar en la función del recaudo. Al hacerlo, la Ley está simplemente desarrollando la norma constitucional que establece el deber de solidaridad de las personas y los ciudadanos en materia tributaria”. La Procuraduría General de la Nación, sostuvo que de la norma acusada

se evidencia que las entidades comercializadoras, “no constituyen el sujeto pasivo del impuesto, ya que en ellos no recae la carga económica (la cual recae sobre el contribuyente), sino que se les encomendó la función del 4 M.P. Jaime Córdoba Triviño. 5 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 12 Procurador General Concepto 6375 recaudo oportuno del impuesto con el fin de participar solidariamente en el funcionamiento eficiente del sistema tributario, lo que le permite al Estado contar con los recursos necesarios para cumplir con sus funciones6”. Igualmente, expuso que la actividad operativa de las comercializadoras de energía las ubica en una condición privilegiada frente a los contribuyentes del impuesto, gracias al lugar que ocupan en las transacciones que se generan con ocasión del servicio de energía que prestan, el cual guarda relación con la actividad del alumbrado público. (c) Finalmente, en el citado concepto se dijo que en relación con la tensión entre los derechos de la libertad económica y de empresa, y el principio de eficiencia del sistema tributario, la medida establecida en la disposición acusada genera más ventajas que sacrificios, por las siguientes razones: “(a) Es una expresión de la libertad de configuración del Legislador en materia tributaria por medio de la norma demandada, pues regula la forma de recaudar y facturar el impuesto del alumbrado público. (b) Protege uno de los principios constitucional del sistema tributario, que es el de la eficiencia, en el sentido de recaudar y facturar con menos costos para el Estado y los contribuyentes. (c) La imposición del recaudo sin contraprestación no es una carga

desproporcionada, pues está justificada en el deber de solidaridad y la especial posición económica de las comercializadoras de energía, no solo por el servicio que prestan, sino por su especialidad y la relación directa con los contribuyentes en la facturación de su actividad económica. En la misma factura del servicio público domiciliario de energía, se cobraría el de alumbrado público.” En este orden de ideas, se considera que los cargos sobre desconocimiento de la libertad económica y de empresa, y que además fundamentan la acusación por transgresión del Preámbulo que se propone en la demanda sub examine, resultan idénticos a uno de los formulados en el proceso identificado bajo el radicado D-11958, por lo que se reitera lo expuesto previamente, y se solicita a la Corte Constitucional se esté a lo que se resuelva en la sentencia que ponga fin al mismo. De otra parte, en relación con la acusación de inconstitucionalidad por el desconocimiento del artículo 367 C.P., que versa

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