PGN - DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD Contra el artículo 17 de la ley 4 de 1992
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD Contra el artículo 17 de la ley 4 de 1992
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 1992
Procurador General RÉGINEM PENSIONAL-Para los representantes y senadores DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Contra el artículo 17 de la Ley 4 de 1992 RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA-Parámetros objetivos Bogotá, D.C., agosto 14 de 2012 Señores
MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
E. S. D.
REF.: Demanda de inconstitucionalidad del artículo 17 de la Ley 4 de 1992, “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”.
Actor: GERMÁN CALDERÓN ESPAÑA y Otro.
Magistrado Ponente: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB.
Expediente D-9173 y D-9183 Acumulados. Concepto 5418 De conformidad con lo dispuesto en los artículos 242.2 y 278.5 de la Constitución Política, rindo concepto en relación con las demandas instauradas por GERMÁN CALDERÓN ESPAÑA y DIONISIO ENRIQUE ARAUJO ANGULO en ejercicio de su ciudadanía, contra el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, cuyo texto es el siguiente: LEY 4 de 1992 (mayo 18)
Diario Oficial No. 40.451 de 18 de mayo de 1992
ELCONGRESO DE COLOMBIA
Procurador General Concepto 5418
DECRETA: (…) ARTÍCULO 17. El Gobierno Nacional establecerá un régimen de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas para los Representantes y Senadores. Aquéllas y éstas no podrán ser inferiores al 75% del ingreso mensual promedio que, durante el último año, y por todo concepto, perciba el Congresista. Y se aumentarán en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal.
PARÁGRAFO. La liquidación de las pensiones, reajustes y sustituciones se hará teniendo en cuenta el último ingreso mensual promedio que por todo concepto devenguen los Representantes y Senadores en la fecha en que se decrete la jubilación, el reajuste, o la sustitución respectiva.
1. Planteamiento de las demandas.
En la demanda que aparece en el Expediente D-9173, el ciudadano GERMÁN CALDERÓN ESPAÑA señala que el artículo 17 de la Ley 4 de 1992 vulnera los artículos 13 y 48 Superiores. Aduce que a partir de la promulgación del Acto Legislativo 01 de 2005 no puede haber regímenes exceptuados o especiales, y que tampoco pueden causarse pensiones superiores a 25 salarios mínimos legales mensuales. En este contexto, prever que la pensión de los congresistas, su reajuste y su sustitución, según sea el caso, no puede ser inferior al 75% de su ingreso mensual promedio durante el último año, equivale a una discriminación injustificada en favor de los más fuertes. Aplicar esta norma en la
actualidad, va en contra del principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, reconocido en el artículo 48 de la Carta. En la demanda que aparece en el Expediente D-9183, el ciudadano DIONISIO ARAÚJO ANGULO afirma que el artículo 17 de la Ley 4 de 1992 vulnera los artículos 13, 48 y 95.9 Superiores, referidos a la igualdad, a los presupuestos básicos del Sistema de Seguridad Social en Pensiones y a la obligación de contribuir a los gastos del Estado bajo los criterios de equidad e igualdad. Aduce que la norma demandada, al establecer un porcentaje para fines de liquidar la pensión de los congresistas, su reajuste o su sustitución, sin tener en cuenta las correspondientes cotizaciones, desconoce los elementos de justicia, sostenibilidad y de razonabilidad del 2 Procurador General Concepto 5418 sistema, pues ignora las condiciones de edad y de tiempo mínimo de aportes, y es indiferente a la proporcionalidad que debe existir entre estas condiciones y el porcentaje en comento. En este contexto, advierte que la norma establece una concesión graciosa en favor de los congresistas, en atención a consideraciones que escapan al régimen autorizado por la Constitución Política en materia pensional. Advierte que si bien, antes de la promulgación del Acto Legislativo 01 de 2005, la Corte justificó dicho régimen, lo que se adujo en ese momento en torno a la dedicación exclusiva, alta responsabilidad, incompatibilidades, inhabilidades y representación política de los congresistas, hoy en día no son fundamentos suficientes para mantener este régimen especial, ya que el artículo 48 Superior no lo permite. Afirma que los congresistas deben
recibir el mismo trato que reciben las demás personas y, en consecuencia, la liquidación de sus pensiones debe reflejar el período de tiempo durante el cual se ahorró a través de las cotizaciones y el valor de los recursos aportados conforme a las reglas que gobiernan las cotizaciones como porcentaje del ingreso devengado.
2. Problema jurídico.
Corresponde establecer si el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, al fijar el régimen con sujeción al cual se liquidan las pensiones de los congresistas, sus reajustes y sustituciones, vulnera el derecho a la igualdad, el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional y el deber de contribuir a financiar los gastos del Estado en condiciones de equidad y de igualdad.
3. Análisis jurídico.
En relación con la controvertida exequibilidad del artículo 17 de la Ley 4 de 1992, y sobre cargos análogos a los estudiados en esta oportunidad, el Ministerio Público ya se pronunció dentro del trámite del Expediente D3 Procurador General Concepto 5418 8497, por medio del Concepto 5181. Dado que ninguna de las circunstancias objetivas señaladas en este concepto ha cambiado, pues éstas son ajenas a la voluntad de los demandantes, de los intervinientes y de la Corte, es necesario reiterar lo dicho, en los siguientes términos: Es menester advertir, como lo reconoce el propio actor, que el Acto Legislativo 01 de 2005, introduce profundas modificaciones en al artículo 48 Superior, que es uno de los referentes de juzgamientos en este caso. En el artículo reformado, se precisa de manera inequívoca que la “seguridad
social será equitativa y financieramente sostenible” y que, en materia de pensiones, a “partir de la vigencia del presente acto legislativo, solamente la Fuerza Pública y el Presidente de la República tendrán un régimen especial”. La norma demandada, que establece un régimen especial en materia de pensiones para los congresistas, es contraria a lo dispuesto en el artículo 48 Superior, después de la reforma introducida por el Acto Legislativo 01 de
2005. Ante esta circunstancia, es forzoso reconocer que se configura el fenómeno jurídico de la inconstitucionalidad sobreviniente, a partir de la vigencia del acto legislativo en comento. Desde esa fecha y hacia el futuro, la norma demandada no produce, ni puede producir, ningún efecto. (…) No sobra advertir, que si la norma acusada todavía produce algún efecto, no lo hace de manera general, impersonal y abstracta, sino de manera particular, personal y concreta, respecto de la situación jurídica individual de aquellos congresistas que a la fecha de promulgación del Acto legislativo 01 de 2005, es decir, al 25 de julio de 2005, ya habían cotizado por lo menos setecientas cincuenta (750) semanas. Estas situaciones jurídicas individuales no son, ni pueden ser, objeto del control abstracto de constitucionalidad, sino que deben ser definidas por los jueces competentes en cada caso.
Tampoco sobra advertir que la transición se predica de regímenes de prima media con prestación definida, y su especialidad y excepcionalidad tiene unos parámetros objetivos, respecto de tiempo de servicios y de edad, que
es menester verificar en cada caso concreto. Esta transición la reconoce el Acto Legislativo 1 de 2005 de manera expresa en su artículo 1° parágrafo transitorio 4, en los siguientes términos: Parágrafo transitorio 4o. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014. 4 Procurador General Concepto 5418 Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen.
4. Conclusión.
En mérito de lo expuesto, el Ministerio Público solicita a la Corte que se INHIBA de pronunciarse de fondo sobre la exequibilidad de la norma demandada, por sustracción de materia, y porque lo correspondiente al régimen de transición ha sido regulado por la propia Carta, en el parágrafo transitorio 4° del artículo 1° del Acto Legislativo 1 de 2005, y debe decidirse por el juez competente en cada caso, en atención a las particulares características de cada situación jurídica individual. Señores Magistrados,
ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO
Procurador General de la Nación 5