PGN - DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD Contra el artículo 3° de la ley 1780 de 2016, por me
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- PGN - DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD Contra el artículo 3° de la ley 1780 de 2016, por me
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
Procuradora General DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Contra el artículo 3° de la Ley 1780 de 2016, por medio de la cual se promueve el empleo y el emprendimiento juvenil/ DEMANADA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Se generan medidas para superar barreras de acceso al mercado del trabajo y se dictan otras disposiciones como la exención del pago en la matricula mercantil y su renovación. CÓDIGO DE COMERCIO-Definición de comerciante y sus obligaciones REGISTRO MERCANTIL-Objeto CÓDIGO DE COMERCIO-Quienes deben inscribirse en el registro mercantil CÓDIGO DE COMERCIO-Establece las reglas a las cuales debe sujetarse el registro mercantil ACTIVIDAD MERCANTIL-Obligación que tiene quien se dedica profesionalmente al comercio de registrar su condición de comerciante/MATRÍCULA MERCANTILObligación de renovarla/ACTIVIDAD MERCANTIL-Está sujeta a cambios que necesariamente se van a reflejar en la situación económica de su titular De las disposiciones señaladas anteriormente, entonces, esta vista fiscal deduce la obligación que tiene quien se dedica profesionalmente al comercio de registrar su condición de comerciante, lo mismo que los actos, hechos, libros y documentos que se disponga legalmente. De igual manera, infiere que la renovación de la matrícula mercantil es una obligación impuesta por el legislador a los comerciantes en beneficio del interés general, la cual precisamente se cumple debidamente mediante el suministro de la información sobre cualquier modificación que haya sufrido aquella que esté consignada al
momento de la matrícula o, simplemente, señalando que la misma conserva su vigencia. La imposición de tal obligación legal se torna entonces en razonable si se tiene en cuenta que la actividad mercantil está sujeta a cambios que necesariamente se van a reflejar en la situación económica de su titular; particularmente con respecto al patrimonio líquido y al monto de las inversiones en la actividad mercantil. Lo que significa que esto debe ser consignado en el registro mercantil a través del cual se lleva la matrícula para que, así, ésta pueda cumplir con su objetivo principal, que no es otro que ofrecer publicidad. REGISTRO MERCANTIL-Cumple función de publicidad en el ámbito comercial …, el registro mercantil cumple una función de publicidad en el ámbito comercial, donde efectivamente se llevan a cabo ciertos actos que no solo producen efectos entre las partes que los realizan sino también frente a otras personas. Por lo que la anotación de tales actividades en un registro que, por ser público, puede ser consultado por cualquier persona, indudablemente se constituye en un mecanismo que brinda certeza y seguridad jurídica. Procuradora General Concepto REGISTRO MERCANTIL-Es de naturaleza personal según señala la Corte Constitucional/MATRICULA MERCANTIL-Los pagos que se efectúan por este concepto son tasas En efecto, tal como lo ha explicado la misma Corte Constitucional, el registro mercantil es de naturaleza personal porque lo inscrito es la persona misma en su condición de comerciante y los actos y hechos que a ella la afectan frente a terceros, lo cual los hace conocidos y, en consecuencia oponibles a ellos; siendo esto lo que precisamente se
conocer como el principio de “publicidad material del registro”. Finalmente, debe recordarse que los pagos que se efectúan por la matricula mercantil son tasas, cuyos contribuyentes son los mismos comerciantes en tanto beneficiarios de aquella. EXENCIÓN TRIBUTARIA-Potestad que le permite al Estado garantizar a los jóvenes la igualdad real de oportunidades en materia laboral a través del comercio y la industria Teniendo en cuenta lo expuesto anteriormente, es imperioso concluir, entonces, que el beneficio fiscal otorgado por el legislador a las personas y empresas jóvenes se enmarca dentro de la amplia potestad de configuración normativa otorgada por la Constitución al legislador en materia de exenciones tributarias. Potestad que, así, en este caso le permite al Estado garantizar a los jóvenes la igualdad real de oportunidades en materia laboral a través del comercio y la industria, asuntos íntimamente ligados al derecho al trabajo (arts. 25 y 53 C.P.). DEMANDA DE CONSTITUCIONALIDAD-El ministerio público le solicita a la Corte Constitucional declarar EXEQUIBILE el artículo 3 de la Ley 1780 de 2016como es garantizar el derecho al trabajo de los jóvenes 2 Procuradora General Concepto Bogotá, D.C., 5 de diciembre de 2016 Señores
MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
E. S. D.
Ref.: Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 3° de la Ley 1780 de 2016.
Demandante: Dionisio Enrique Araujo Angulo.
Magistrado Ponente: Jorge Iván Palacio Palacio
Expediente D-11762. Concepto No. 6220
De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 2° y 5° de los artículos 242 y 278 de la Constitución Política, respectivamente, rindo concepto sobre la demanda que, en ejercicio de la acción pública prevista en los artículos 40, numeral 6o y 242, numeral 1°, de la Carta, instauró el ciudadano Dionisio Enrique Araujo Angulo contra el artículo 3 de la Ley 1780 de 2016, cuyo texto se transcribe a continuación: “LEY 1780 DE 2016 (mayo 2) Diario Oficial No. 49.861 de 2 de mayo de 2016 CONGRESO DE LA REPÚBLICA Por medio de la cual se promueve el empleo y el emprendimiento juvenil, se generan medidas para superar barreras de acceso al mercado de trabajo y se dictan otras disposiciones.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA: ARTÍCULO 3o. EXENCIÓN DEL PAGO EN LA MATRÍCULA MERCANTIL Y SU RENOVACIÓN. Las pequeñas empresas jóvenes que inicien su actividad económica principal a partir de la promulgación de la presente ley, quedarán exentas del pago de la matrícula mercantil y de la renovación del primer año siguiente al inicio de la actividad económica principal.”
1. Planteamiento de la demanda 1.1. A juicio del accionante la disposición acusada vulnera lo dispuesto en los artículos 13, 95 (numeral 9°) y 363 constitucionales, por cuanto:
3 Procuradora General Concepto (i) “No consulta la capacidad de contribución de los sujetos pasivos”, pues la exención tributaria allí prevista para las empresas, societarias o no, está
ligada a la edad de los propietarios y no a su capacidad económica; ii) “[N]o se compadece con la finalidad tributaria”, en tanto “no busca finalidad alguna asociada con la equidad tributaria entre quienes más deben tributar y quienes menos lo deben hacer”. Lo anterior, pues entienden que basta ser menor de 35 años, si se es empresario persona natural, o acreditar que en la composición accionaria de una persona jurídica hay una mayoría simple de personas naturales menores de esa, edad para acceder al beneficio tributario, con independencia real de la capacidad de contribución de tales personas; (iii) “[A]l conceder indiscriminadamente un beneficio fiscal ni siquiera permite aplicar este test horizontal por las enormes diferencias que existen entre el universo de potenciales beneficiarios de la norma”. (iv) Aunque persigue la finalidad de la norma es constitucionalmente legítima, cual es generar empleo a favor de la población vulnerable es desde el punto de vista constitucional legítimo, puesto que propende por la realización efectiva de derechos fundamentales, no es una medida adecuada para lograr ese fin toda vez que “Si como barreras para la generación de nuevos emprendimientos jóvenes se identificaron acceso a financiación en el mercado crediticio formal, mejoramiento de conocimientos y capacidades emprenditoriales, y la escolaridad de jóvenes, era a resolver tales inconvenientes que ha debido dirigirse el esfuerzo normativo creando becas o cursos con contenidos afines a la creación de empresas, o a mejorar el acceso al crédito mediante coberturas, seguros o líneas especiales con descuento, o a brindar contragarantías, avales o fianzas”. (vi) Ni el proyecto de ley ni los informes de ponencia rendidos en los
distintos debates parlamentarios señalan la relación de causa a efecto que la exención tributaria tendría en la promoción de nuevos empujes 4 Procuradora General Concepto empresariales o en la creación de nuevos negocios, mientras que, por el contrario, sí disminuye la capacidad de gestión de las Cámaras de Comercio a favor de otros actores. En segundo lugar, el accionante acusa la misma norma de una serie de vicios procedimentales, como son los siguientes: a) Falta de motivación y desconocimiento la Ley 819 de 2003, por cuanto, de conformidad con lo consignado en la Gaceta del Congreso No. 92 de 2016 en la que fue publicado el informe de ponencia para primer debate en la Cámara de Representantes, el Ministerio de Hacienda señaló que la iniciativa no contiene situaciones que pudiesen generar algún tipo de impacto fiscal, desconociendo con ello abiertamente que, de no haberse previsto el no pago de la tasa de los emprendedores de menos de 35 años que quisiesen registrarse en el registro mercantil, ellos estarían obligados a entregar el valor correspondiente de conformidad con la tarifa establecida al concretarse el hecho generador; y b) En el trámite de la norma impugnada se desconoció la competencia constitucional de la comisiones del Congreso de la República, vulnerándose así lo dispuesto en los artículos 142 y 150 constitucionales, “ya que, aunque el proyecto de ley fue aprobado en Comisiones Terceras Conjuntas el 17 de noviembre como se indica en la gaceta No. 24 de 2016 acta 108 de diciembre 2 de 2015 anuncio plenaria en Cámara, para la
continuación del mismo fue tramitada y aprobada por las comisiones séptimas de senado y Cámara de Representantes, a pesar de que por tratarse de un asunto de exención fiscal hacen referencia a hacienda y crédito público que corresponde a la Comisión 3ª Constitucional, situación que se evidencia a través de las gacetas Nos. 25, 27, 43, 68 y 166 de 2016 de Cámara de Representantes y gacetas Nos. 114, 150, 157, y 181 de 2016, de Cámara de Representantes en donde se aprobó el proyecto de ley”.
2. Problemas jurídicos
5 Procuradora General Concepto De acuerdo con los distintos cargos formulados en la demanda, esta vista fiscal entiende que en el presente proceso resolver determinar: (i) Si la disposición acusada vulnera los mandatos de los artículos 13, 95 (numeral 9°) y 363 constitucionales, al contemplar una exención al pago de la matrícula mercantil y su renovación en favor de las llamadas “pequeñas empresas jóvenes”; (ii) Si la disposición demandada adolece de motivación en lo que tiene que ver con el impacto fiscal que pueda generar la iniciativa; (iii) Si en el trámite de la norma impugnada se desconoció la competencia constitucional de la comisiones del Congreso de la República, vulnerando así lo ordenado en los artículos 142 y 150 superiores.
3. Análisis de constitucionalidad 3.1. Consideraciones generales El artículo 10° del Código de Comercio define al comerciante como aquella persona que se ocupa profesionalmente de alguna de las actividades que la ley considera mercantiles (artículo 20), es decir, toda persona que se
dedique profesionalmente al comercio tienen la calidad de comerciante y, como tales, tiene entre otras obligaciones la de matricularse en el registro mercantil que deben llevar las Cámaras de Comercio (artículos 19 y 27 del mismo estatuto). A su vez, el registro mercantil, regulado en el Título III del Libro Primero del Código de Comercio, tiene por objeto “llevar la matrícula de los comerciantes y de los establecimientos de comercio, así como la inscripción de todos los actos, libros y documentos respecto de los cuales la ley exigiere 6 Procuradora General Concepto esa formalidad”; además de que es de naturaleza es pública y, por lo tanto, puede ser consultado por cualquier persona (artículo 26). De otra parte, según el artículo 28 del Código de Comercio deberán inscribirse en el registro mercantil, entre otras, las personas que ejerzan profesionalmente el comercio y sus auxiliares, como es el caso los comisionistas, corredores, agentes, representantes de firmas nacionales o extranjeras, quienes deben hacerlo dentro del mes siguiente a la fecha en que inicien actividades (numeral 1°); además de que debe inscribirse todo acto en virtud del cual se confiera, modifique o revoque la administración parcial o general de bienes o negocios del comerciante (numeral 5°); así como la apertura de establecimientos de comercio y de sucursales, y los actos que modifiquen o afecten la propiedad de los mismos o su administración (numeral 6°). Por otra parte también deben resgistrarse los libros de contabilidad, los de registro de accionistas, los de actas de asambleas y juntas de socios, así como los de juntas directivas de
sociedades mercantiles (numeral 7); los embargos y demandas civiles relacionadas con los derechos cuya mutación esté sujeta a registro mercantil (numeral 8); y la constitución, las adiciones o las reformas estatutarias y la liquidación de sociedades comerciales, así como la designación de representantes legales y liquidado, y su remoción (numeral 9). Además, conforme a lo dispuesto en el artículo 29, numeral 4°, del Código de Comercio, en donde se establecen las reglas a las cuales debe sujetarse el registro mercantil, la inscripción en el registro puede solicitarse en cualquier tiempo, si la ley no fija un término especial para ello; pero los actos y documentos sujetos a registro no producirán efectos respecto de terceros sino a partir de la fecha de su inscripción. Así, la matrícula debe ser solicitada dentro del mes siguiente a la fecha en que la persona natural de que se trate haya empezado a ejercer el comercio 7 Procuradora General Concepto o en que la sucursal o el establecimiento de comercio pertinente fue abierto: y tratándose de sociedades, dentro del mes siguiente a la fecha de la escritura pública de constitución (artículo 32 Ibídem) se debe indicar el nombre del comerciante, el documento de identidad, la nacionalidad, la actividad o negocio a que se dedica o va a dedicar, el domicilio y la dirección del lugar o lugares donde desarrolle sus negocios de manera permanente, el patrimonio líquido, los detalles de los bienes raíces que se posea, el monto de las inversiones en la actividad mercantil el, nombre de la persona autorizada para administrar los negocios y sus facultades, las entidades de crédito con las cuales hubiere celebrado operaciones y,
finalmente, las referencias de dos comerciantes inscritos. Y cuando se trata de un establecimiento de comercio debe registrarse su denominación, la dirección y la actividad principal de dedicación; el nombre y la dirección del propietario y del factor, si lo hubiere; y si el local que ocupa es propio o ajeno (artículo 33 Ibídem). Finalmente, según el mismo artículo 33 parcialmente demandado, “la matrícula se renovará anualmente, dentro de los tres primeros meses de cada año. El inscrito informará a la correspondiente cámara de comercio la pérdida de su calidad de comerciante, lo mismo que cualquier cambio de domicilio y demás mutaciones referentes a su actividad comercial, a fin de que se tome nota de ello en el registro correspondiente. Lo mismo se hará respecto de sucursales, establecimientos de comercio y demás actos y documentos sujetos a registro.” De las disposiciones señaladas anteriormente, entonces, esta vista fiscal deduce la obligación que tiene quien se dedica profesionalmente al comercio de registrar su condición de comerciante, lo mismo que los actos, hechos, libros y documentos que se disponga legalmente. De igual manera, infiere que la renovación de la matrícula mercantil es una obligación impuesta por el legislador a los comerciantes en beneficio del interés general, la cual precisamente se cumple debidamente mediante el suministro de la información sobre cualquier modificación que haya 8 Procuradora General Concepto sufrido aquella que esté consignada al momento de la matrícula o, simplemente, señalando que la misma conserva su vigencia. La imposición de tal obligación legal se torna entonces en razonable si se tiene en cuenta que la actividad mercantil está sujeta a cambios que
necesariamente se van a reflejar en la situación económica de su titular; particularmente con respecto al patrimonio líquido y al monto de las inversiones en la actividad mercantil. Lo que significa que esto debe ser consignado en el registro mercantil a través del cual se lleva la matrícula para que, así, ésta pueda cumplir con su objetivo principal, que no es otro que ofrecer publicidad. De esta manera, el registro mercantil cumple una función de publicidad en el ámbito comercial, donde efectivamente se llevan a cabo ciertos actos que no solo producen efectos entre las partes que los realizan sino también frente a otras personas. Por lo que la anotación de tales actividades en un registro que, por ser público, puede ser consultado por cualquier persona, indudablemente se constituye en un mecanismo que brinda certeza y seguridad jurídica. En efecto, tal como lo ha explicado la misma Corte Constitucional1, el registro mercantil es de naturaleza personal porque lo inscrito es la persona misma en su condición de comerciante y los actos y hechos que a ella la afectan frente a terceros, lo cual los hace conocidos y, en consecuencia oponibles a ellos; siendo esto lo que precisamente se conocer como el principio de “publicidad material del registro”. Finalmente, debe recordarse que los pagos que se efectúan por la matricula mercantil son tasas2, cuyos contribuyentes son los mismos comerciantes en tanto beneficiarios de aquella. 1 Cfr. Sentencia C – 621 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 2 Cfr. Artículo 338 de la Constitución Política. 9 Procuradora General Concepto Por tanto, con fundamento en las anteriores consideraciones generales, a
continuación el ministerio público procederá a analizar cada uno los cargos presentados por el actor contra la disposición acusada. 3.2. Análisis de los vicios materiales enervados Para resolver el primer problema jurídico planteado esta jefatura considera preciso destacar que el artículo 3° de la Ley 1780 de 2016 crea un beneficio a favor de las pequeñas empresas jóvenes que inicien su actividad económica principal a partir de la promulgación de esa ley, el cual consiste en eximirlas del pago de la matrícula mercantil y de su renovación el primer año siguiente al inicio de la actividad económica principal. Así, la exención cuestionada tiene por objeto “impulsar la generación de empleo para los jóvenes entre 18 y 28 años de edad, sentando las bases institucionales para el diseño y ejecución de políticas de empleo, emprendimiento y la creación de nuevas empresas jóvenes, junto con la promoción de mecanismos que impacten positivamente en la vinculación laboral con enfoque diferencial, para este grupo poblacional en Colombia” (artículo 1° de la Ley 1780 de 2016). De otra parte, según el artículo 2° de la misma ley la pequeña empresa joven es precisamente la conformada por personas naturales o jurídicas que cumplan con una condiciones definidas en el numeral primero de ese artículo, esto es, aquella cuyo personal no sea superior a 50 trabajadores y cuyos activos totales no superen los 5.000 salarios mínimos mensuales legales vigentes. Así, las empresas que cumplan esas condiciones tienen derecho, por virtud de la norma demandada, a acogerse a los beneficios establecidos para las
10 Procuradora General Concepto personas naturales que tengan hasta 35 años. Y en el caso de las personas jurídicas éstas deben contar con la participación de uno o varios jóvenes menores de esa edad, quienes como mínimo deben representar como la mitad más uno de las cuotas, acciones o participaciones en que se divide el capital correspondiente. Por ende, la pregunta es si la preferencia legal cuestionada por el actor constitucional se ajusta o no a la Norma Superior y la respuesta del ministerio público es sí por las razones que pasan a exponerse. De conformidad con el artículo 95 (numeral 9°) superior, es deber de la persona y del ciudadano “contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad”. Así mismo, según el principio democrático o de representación popular nullum tributum sine lege, las corporaciones públicas que ostentan esta representación tienen el poder de imponer los gravámenes. Y, de conformidad con ese mismo principio el artículo 150 (numeral 12) de la Carta Política faculta al Congreso para “establecer contribuciones fiscales y, excepcionalmente, contribuciones parafiscales en los casos y bajo las condiciones que establezca la ley”. Además, en concordancia con esa disposición el artículo 338 constitucional determina que “en tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales”. Sin embargo, no hay duda que la Carta Política de 1991 le permite al legislador establecer tratamientos tributarios distintos sin vulnerar el principio de igualdad (art. 13 C.P.), pues allí se acepta expresamente que
la ley puede decretar exenciones (art. 154, inciso segundo, C.P.). 11 Procuradora General Concepto De hecho, la Corte Constitucional se ha referido en varias oportunidades al amplio margen de configuración normativa que tiene el legislador tanto para establecer tributos (de conformidad con lo dispuesto en los artículos 150, numeral 12, y 338 de la Carta Política), como para establecer exenciones tributarias (de conformidad con el artículo 154 constitucional). Así, en la Sentencia C-403 de 2007 (M.P. Álvaro Tafur Galvis) esa corporación señaló que a través de las exenciones tributarias el legislador exime a determinados grupos o actividades de su deber general de tributar, bien “para estimular o incentivar ciertas actividades o comportamientos” o con el propósito de “reconocer situaciones de carácter económico o social que ameritan un tratamiento especial”. Sin embargo, en todo caso precisó que la facultad de establecer exenciones está limitada, entre otros, por el principio de igualdad, el cual obviamente no puede entenderse vulnerado por el mero hecho de que se establezca una exención, pues si bien ello constituye un trato diferenciado, lo cierto es que bien puede tener una justificación constitucional. De esta forma, en esa misma sentencia se explicó que “esta Corporación ha indicado que no existe un derecho a no tributar, es decir a ser beneficiario inmediato de todas las exenciones tributarias establecidas por el legislador dentro de su margen de configuración normativa; por el contrario, la Constitución establece una obligación general de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado (Art. 95-9 C.P.) que
determina que no se pueda exigir por vía de la acción de inconstitucionalidad la extensión de beneficios tributarios a grupos o personas que el legislador no ha tenido en cuenta al regular una determinada materia. Esta Corporación ha señalado entonces que se debe respetar el margen de configuración del Congreso al momento de crear, modificar o extinguir exenciones tributarias, pues de lo contrario se presentaría “una intervención indebida del juez constitucional en el ámbito de la potestad de configuración reconocida al legislador en materia tributaria. 4.5 Además, la Corte ha indicado que si bien frente al deber general de tributar, el establecimiento de una exención constituye un trato diferenciado y excepcional, éste no representa por sí mismo una violación del artículo 13 de la Constitución Política, en la medida que ese tipo de medidas fiscales tiene fundamento constitucional y que la igualdad no comporta un simple igualitarismo entre todas las personas: 12 Procuradora General Concepto ‘Cuando una norma tributaria impone una carga y excluye de ella a un sujeto o sector determinado no puede tachársele de inconstitucional por ese sólo hecho. En efecto, las exenciones son medidas fiscales que por sí mismas constituyen una excepción al principio de igualdad, pero que forzosamente no implican su desconocimiento. Para su validez es necesario que se encuentren fundadas en razones objetivas, y el juez constitucional debe analizar en cada caso si la diferencia es razonable pues la igualdad “no significa la ausencia de distinciones ni es sinónimo de ciego igualitarismo, sino que responde a la necesidad de otorgar el mismo trato a quienes se encuentran en semejantes o
iguales condiciones y de adoptar medidas distintas para quienes se hallan en hipótesis diversas, mediante la razonable búsqueda, por parte de la autoridad, del equilibrio y la ponderación. En materia tributaria y en virtud de las amplias facultades otorgadas al legislador no se requiere una justificación especial para el ejercicio de la facultad impositiva, sino tan sólo la existencia de una justificación aceptable desde el punto de vista constitucional’. Entonces se ha reiterado por esta Corporación que ‘cuando una norma tributaria impone una carga y excluye de ella a un sujeto o sector determinado, no pude tachársele de inconstitucional por ese sólo hecho’. Por ello, en esta perspectiva ‘no resulta lógico en principio declarar la inconstitucionalidad de una norma que establece una exención, por el simple hecho de no comprender a otros que habrían podido también ser supuestamente sus destinatarios. Esta determinación corresponde en exclusivo al legislador’. Teniendo en cuenta lo expuesto anteriormente, es imperioso concluir, entonces, que el beneficio fiscal otorgado por el legislador a las personas y empresas jóvenes se enmarca dentro de la amplia potestad de configuración normativa otorgada por la Constitución al legislador en materia de exenciones tributarias. Potestad que, así, en este caso le permite al Estado garantizar a los jóvenes la igualdad real de oportunidades en materia laboral a través del comercio y la industria, asuntos íntimamente ligados al derecho al trabajo (arts. 25 y 53 C.P.). 3.3. Análisis de los vicios procedimentales El accionante acusa una violación de la Ley 819 de 2003, situación cuyo
análisis esta jefatura advierte que escapa a la competencia de la Corte Constitucional, en tanto no se trata de un parámetro de constitucionalidad y, por ende, pertinente para el ejercicio del control constitucional. 13 Procuradora General Concepto Por otra parte, en la formulación del cargo relativo al impacto fiscal que podría generar el no pago de la tasa el actor se limita a hacer esa simple enunciación, sin edificar una argumentación contundente, que constituya un ataque directo a la presunción de constitucionalidad de la norma acusada, lo que también impide que se efectué un análisis de fondo respecto a este punto. Finalmente, en relación con el desconocimiento de la competencia constitucional de la comisiones del Congreso de la República, vale destacar que la Ley 3 de 1992, “Por la cual se expiden normas sobre las Comisiones del Congreso de Colombia y se dictan otras disposiciones”, en su artículo 2° (modificado por el artículo 1° de la Ley 754 de 2002), dispone que tanto en el Senado como en la Cámara de Representantes funcionarán siente (7) Comisiones Constitucionales Permanentes, encargadas de dar primer debate a los proyectos de acto legislativo o de ley referente a los asuntos de su competencia, a saber: “Comisión Primera. […] Comisión Segunda. Compuesta por trece (13) miembros en el Senado y diecinueve (19) miembros en la Cámara de Representantes, conocerá de: política internacional; defensa nacional y fuerza pública; tratados públicos; carrera diplomática y consular; comercio exterior e integración económica; política portuaria; relaciones parlamentarias, internacionales y supranacionales, asuntos diplomáticos no
reservados constitucionalmente al Gobierno; fronteras; nacionalidad; extranjeros; migración; honores y monumentos públicos; servicio militar; zonas francas y de libre comercio; contratación internacional. […] Comisión Séptima. Compuesta de catorce (14) miembros en el Senado y diecinueve (19) en la Cámara de Representantes, conocerá de: estatuto del servidor público y trabajador particular; régimen salarial y prestacional del servidor público; organizaciones sindicales; sociedades de auxilio mutuo; seguridad social; cajas de previsión social; fondos de prestaciones; carrera administrativa; servicio civil; recreación; deportes; salud, organizaciones comunitarias; vivienda; economía solidaria; asuntos de la mujer y de la familia. PARÁGRAFO 1o. Para resolver conflictos de competencia entre las Comisiones primará el principio de la especialidad. PARÁGRAFO 2o. Cuando la materia de la cual trate el proyecto de ley, no esté claramente adscrita a una Comisión, el Presidente de la respectiva 14 Procuradora General Concepto Cámara, lo enviará a aquella que, según su criterio, sea competente para conocer de materias afines”. Pues bien, de la norma transcrita esta vista fiscal infiere que el asunto sub examine bien podía ser estudiado por la Comisión Séptima Constitucional teniendo en cuenta el objeto de la Ley 1780 de 2016, en tanto éste no es otro que garantizar el derecho al trabajo de los jóvenes.
4. Conclusión.
En mérito de lo expuesto, el ministerio público le solicita a la Corte Constitucional declarar EXEQUIBILE el artículo 3 de la Ley 1780 de 2016,
por los aspectos aquí analizados. De los Señores Magistrados,
MARTHA ISABEL CASTAÑEDA CURVELO
Procuradora General de la Nación ABG/MLOvalleB. 15