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PGN - DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD Contra el artículo 52 del decreto 2591 de 1991, term

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD Contra el artículo 52 del decreto 2591 de 1991, term
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
1991

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Contra el artículo 52 del decreto 2591 de 1991, término para resolver el incidente de desacato en la acción de tutela ACCIÓN DE TUTELA-Si es competencia de la Corte Constitucional su reglamentación Antes de entrar a resolver el problema jurídico propuesto, esta Vista Fiscal considera que es necesario especificar por qué la Corte Constitucional es competente para juzgar la norma demandada. Por medio del artículo transitorio 5° Superior, el constituyente primario facultó extraordinariamente al Presidente de la República para, entre otras cosas, “[r]eglamentar el derecho de tutela”. Por su parte, el artículo 10 transitorio constitucional estableció que “[l]os decretos que expida el Gobierno en ejercicio de las facultades otorgadas en los anteriores artículos tendrán fuerza de ley y su control de constitucionalidad corresponderá a la Corte Constitucional”. De conformidad con lo anterior, es claro que el control constitucional del Decreto 2591 de 1991, “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” —el cual fue proferido por el Presidente con fundamento en las facultades extraordinarias citadas el 19 de noviembre de 1991—, corresponde a la Corte Constitucional, en tanto que no existe diferencia sustancial entre el derecho de la tutela y la acción de tutela y, por el contrario, sin duda es posible advertir que hay una relación inescindible entre uno y otro. …Sin perjuicio de todo lo anterior, el Jefe del Ministerio Público considera que en todo caso la Corte Constitucional sí es competente para juzgar la constitucionalidad de la norma sub

examine, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10° transitorio de la Constitución Política. CORTE CONSTITUCIONAL-No le compete conocer de las demandas de inconstitucionalidad contra los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991 Sin perjuicio de lo anterior, esta Vista Fiscal desea llamar la atención de la Sala Plena de la Corte Constitucional sobre el hecho de que, si bien la anterior conclusión es válida y constitucionalmente admisible para la mayoría de las normas contenidas en el Decreto 2591 de 1991, no sucede lo mismo con lo dispuesto en los artículos 33 a 36 del mismo Estatuto, en donde se reglamenta lo relativo a la revisión de las sentencias de tutela por parte de la Corte Constitucional. En efecto, resulta indudable que esa reglamentación corresponde a la facultad extraordinaria que el artículo 23 transitorio constitucional le confirió al Presidente de la República para reglamentar “el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”, acto respecto del cual el constituyente no le atribuyó explícitamente a esa Corporación la competencia para obrar como juez de control de constitucionalidad, como en cambio sí lo hizo con respecto a los actos proferidos en virtud de las facultades extraordinarias atribuidas al Presidente en los artículos 1 a 9 transitorios, como ya se indicaba. Por razón de lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6° y 121 Superiores, en concepto de esta Jefatura la Corte Constitucional tan solo es competente para juzgar la constitucionalidad de las normas señaladas en los artículos 241 y 1 a 9

transitorios de la Constitución Política, lo que incluye el artículo del Decreto 2591 de 1991 demandado; más no para conocer de las demandas de inconstitucionalidad que se presenten contra los artículos 33 a 36 de ese mismo Decreto, o contra el Decreto 2067 de 1991 “por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban 1 Procurador General Concepto No. 5698 surtirse ante la corte constitucional”, entre otros, toda vez que ni la norma en donde se facultó al Presidente para reglamentar esta materia (el artículo 23 transitorio), ni ninguna otra norma constitucional, asigna a esa Corporación la facultad para juzgar esos actos. Por el contrario, el control constitucional de estos últimos corresponde de manera subsidiaria al Consejo de Estado, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 237 Superior. CORTE CONSTITUCIONAL-El fundamento para asumir la competencia de los artículos 32 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991 es insuficiente En razón de lo que aquí se ha dicho, esta Jefatura considera absolutamente insuficiente que, como fundamento para asumir la competencia para juzgar la constitucionalidad de los artículos 32, 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991, esa Corporación tan sólo se haya limitado a invocar lo dispuesto en el artículo 10° transitorio constitucional, en tanto que el mismo no hace ninguna referencia a la reglamentación de las actuaciones y procedimientos que se surtan ante la Corte Constitucional. CORTE CONSTITUCIONAL-No es competente para juzgar la constitucionalidad del

Decreto 2067 de 1991 En el mismo sentido, no puede compartir que la Corte haya asumido la competencia de juzgar la constitucionalidad del Decreto 2067 de 1991 aduciendo: (1) que los decretos con fuerza de ley proferidos por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias que se le asignan en los artículos transitorios de la Constitución y que tuvieron un trámite previo en la Comisión especial “están sujetos al control de constitucionalidad a cargo de esta Corporación”; (2) que no puede haber actos jurídicos sin control; (3) que el citado Decreto no puede ser inconstitucional; (4) que ese Decreto tiene fuerza material de ley o es una ley en sí misma; y (5) que fue el compilador de la Constitución de 1991 y no la Asamblea Nacional Constituyente quien dispuso el contenido del artículo 23 transitorio bajo el artículo 9° transitorio (relativo a las competencias de la Corte); para luego concluir que “debe entenderse, en forma razonable, que [en este último] se está haciendo alusión a todos los artículos transitorios, desde el primero hasta el último, y no solamente a los arbitrariamente ubicados antes del décimo”. CORTE CONSTITUCIONAL-Consideraciones del Ministerio Público frente a la competencia de la constitucionalidad del Decreto 2067 de 1991 Lo anterior pues, para el Jefe del Ministerio Público, es claro que: (1) En ninguna parte la Constitución Política asigna a la Corte Constitucional el control de los decretos del Presidente que hayan podido ser revisados e improbados por la Comisión Especial de la

que trata el artículo 6° transitorio. Lo que, además, se demuestra con el hecho de que la misma Corte haya tenido que acudir a otros criterios y argumentos para intentar sustentar su competencia sobre decretos como el que aquí se comenta; (2)Señalar que el control de determinado acto no corresponde a la Corte Constitucional sino a otra corporación judicial, evidentemente no significa que ese acto no tenga control alguno. Lo que, además, explica y justifica el que la Corte Constitucional sí se haya inhibido de juzgar algunos actos en múltiples ocasiones aduciendo su falta de competencia; (3) Si bien puede ser cierto que el Decreto 2067 de 1991 u otro semejante, en razón de su objeto, tiene fuerza material de ley 2 Procurador General Concepto No. 5698 e incluso de ley estatutaria, esto no significa que el mismo deba ser revisado por la Corte Constitucional. Por el contrario, así como el constituyente quiso directamente concederle facultades extraordinarias al Presidente para proferir un decreto semejante, como incluso no podría hacerlo en circunstancias ordinarias el Congreso de la República, el mismo constituyente también quiso permitir que existieran diferentes decretos con rango de ley pero asignar el control de sólo algunos de ellos a la Corte Constitucional, como son los expresamente mencionados en el artículo 241 y en el artículo 9 transitorio constitucionales; (4) La distinción entre qué partes de la Constitución fueron determinadas por el constituyente primario y qué partes no responden más que a la acción del compilador, responde a un juicio directo de la Constitución, acción explícitamente proscrita por el

constituyente en el artículo 59 transitorio de conformidad con el cual: “La presente Constitución y los demás actos promulgados por esta Asamblea Constituyente no están sujetos a control jurisdiccional alguno”. Así mismo, no resulta del todo razonable la interpretación que la Corte concluye que “debe” hacerse del artículo 10o transitorio, en la medida en que si fuese cierto que el constituyente quiso atribuirle a la Corte Constitucional el control de todos los decretos del Presidente de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas en los artículos transitorios de la Constitución, el propio constituyente lo habría podido decir así expresamente en lugar de emplear —como efectivamente hizo— la expresión “anteriores”, la que sin lugar a dudas se refiere a algunos decretos y no a todos; y finalmente,(5)En un auténtico Estado social de derecho (art. 1 C. P.), en donde la soberanía “reside exclusivamente en el pueblo, del cual emana el poder público” (art. 3 C. P.), la Constitución es “norma de normas” (art. 4 C. P.), los servidores públicos son responsables por “extralimitación en el ejercicio de sus funciones”, “[n]inguna autoridad del Estado p[uede] ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley” (art. 121 C. P.) y “[l]os diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente para la realización de sus fines” (art. 113 C. P.), de ninguna manera resulta legítimo o conveniente que una institución pública, sin perjuicio

de cuál sea la función que le ha sido encomendada, interprete a su real saber y entender cuáles son sus competencias y, en consecuencia, se atribuya las que a su gusto considere pertinentes. Por el contrario, tal actitud compromete la supremacía de la Constitución, implica un desbalance de los poderes públicos y limita o restringe indebidamente la voluntad del constituyente, hasta el punto de subordinarlo a la voluntad de esa institución. CORTE CONSTITUCIONAL-Incompetencia para declarar omisiones legislativas absolutas Esta Jefatura considera que en el presente proceso esa Corporación debe declararse inhibida para proferir un pronunciamiento de fondo en razón de su falta absoluta de competencia para conceder la pretensión del accionante, dada su incapacidad para declarar la existencia de omisiones legislativas de carácter absoluto. OMISIÓN LEGISLATIVA-Son diferentes las consecuencias de la inexequibilidad Para efectos de justificar esta posición, de antemano resulta menester advertir que es evidente que la petición principal del actor no es que la norma demandada sea declarada inexequible y, por lo tanto, desaparezca del ordenamiento jurídico, sino, por el contrario, que la Corte Constitucional declare la existencia de una omisión legislativa relativa y que, como consecuencia de ello, supla esa omisión estableciendo un término para que el mencionado incidente sea resuelto por el juez de tutela. 3 Procurador General Concepto No. 5698 …Siendo evidente, por lo tanto, que el actor no pretende acabar con el incidente de desacato respecto de los procesos de tutela sino, muy por el contrario, que la Corte Constitucional fije un término para que ese incidente sea resuelto por el juez de tutela, en

razón de una supuesta omisión legislativa relativa, esta Vista Fiscal considera que se hace necesario recordar, en primer lugar, qué es lo que ha dicho la jurisprudencia constitucional sobre omisiones legislativas, con el objeto de explicar por qué lo que el actor reclama que se declare en realidad es una omisión legislativa absoluta que esa Corporación no tiene competencia para declarar. OMISIÓN LEGISLATIVA-La Corte Constitucional solo puede pronunciarse sobre las relativas Aunque la acción de inconstitucionalidad en principio tiene como propósito, como su mismo nombre lo indica, permitir a los ciudadanos reclamar que se declare la inconstitucionalidad de alguna norma legal con motivo de su incompatibilidad con la Norma Superior, de manera reiterada la jurisprudencia constitucional ha sostenido, como bien recuerda el actor en su demanda, que la Corte Constitucional también es competente para pronunciarse sobre las demandas en que se acuse una omisión legislativa relativa siempre y cuando allí se demuestren los requisitos de ley …Sin embargo, como también lo reconoce el accionante, al mismo tiempo la Corte también ha señalado en repetidas ocasiones que no tiene competencia para conocer o declarar omisiones legislativas absolutas, esto es, aquellas ocasiones en que “el legislador no produce ningún precepto encaminado a ejecutar un deber concreto que le ha impuesto la Constitución, es decir, […] cuando no hay ninguna actuación por parte del legislador[,] lo que implica, necesariamente, ausencia toral de normatividad legal”. Esto último, toda vez que “la Constitución no le otorga la función de fiscalizar o controlar la actividad legislativa y que sus funciones están limitadas taxativamente”.

En razón de lo anterior, en la demanda sub examine el actor sostiene que la norma demanda no constituye una omisión legislativa absoluta sino únicamente una omisión legislativa relativa. Y para demostrar lo anterior, aduce que en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, aunque el Legislador no incurrió en una discriminación, en todo caso sí omitió “ciertas etapas esenciales en la regulación de un procedimiento” como es, específicamente, fijar un término para que el juez de tutela resuelva el incidente de desacato. Esta Vista Fiscal, sin embargo, no comparte esta conclusión y, por el contrario, considera que el reproche que hace el actor en realidad no se corresponde con lo que la Corte Constitucional ha comprendido como una omisión legislativa relativa. OMISIÓN LEGISLATIVA RELATIVA-Alcances En efecto, es cierto que de conformidad con la jurisprudencia constitucional también puede declararse una omisión legislativa relativa cuando "el precepto ignora algún tipo de elemento normativo, que conforme al texto superior es imperativo regular”, la misma Corte también ha señalado como ejemplo de esto los casos en que el Legislador omite “incorporar determinados objetivos al momento de regular una materia, incluir ciertas etapas esenciales en la regulación de un procedimiento, brindar oportunidades de participación a algunos sujetos previamente a la decisión sobre temas que pueden afectarlos, y otras semejantes” (Sentencia C-533 de 2012). 4 Procurador General Concepto No. 5698 OMISIÓN LEGISLATIVA RELATIVA-Requisitos Sin embargo, al mismo tiempo la Corte también ha sido clara en señalar que, aún en esos

casos, debe verificarse el cumplimiento de los cinco requisitos ya citados para que se configure una omisión semejante, en donde, se destaca, siempre se presupone la existencia tanto de un mandato constitucional al Legislador como de una norma legal con la que se compara la norma demandada a efectos de establecer si ésta última también debió haber incluido determinado sujeto, etapa, recurso o ingrediente normativo que estaba en esa otra norma y que genera “una desigualdad negativa frente a los [casos] que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma”. Por razón de lo anterior, para esta Jefatura no es posible predicar una omisión legislativa relativa de la norma demandada, en tanto que el actor, si bien (i) señala cuál es la norma respecto de la que predica la omisión, (ii) denuncia que esta omisión supone el incumplimiento de determinadas normas constitucionales y del bloque de constitucionalidad que, en general, se refieren al deber del Estado de establecer un recurso judicial efectivo para garantizar de manera inmediata los derechos fundamentales, y (iii) acusa que esa omisión no tiene ninguna justificación; en todo caso no señala cuál es la norma o el supuesto legal que debe compararse con la norma demandada para concluir respecto de qué casos se crea una desigualdad negativa y, en consecuencia, establecer de qué manera suplir el vacío o la omisión acusada. En este sentido, aun cuando en la demanda sub examine se acusa una omisión (que esta Jefatura comparte que debe suplirse), no ofrece ningún criterio o parámetro que permitiera a la Corte Constitucional determinar, de una manera objetiva, cómo completar la norma

demandada y, por el contrario, parece entender que esa Corporación tuviera la competencia o autoridad para establecer el término cuya ausencia se reprocha de cualquier forma. OMISIÓN LEGISLATIVA ABSOLUTA-La Corte Constitucional debe inhibirse pues no es competente En este sentido, esta Jefatura considera que lo que el actor acusa en realidad constituye una omisión legislativa absoluta, en tanto que el Legislador simplemente no fijó un término para resolver ese incidente y, como el mismo actor lo reconoce, este es “inexistente” y ni siquiera puede establecerse acudiendo por remisión al trámite que el Código de Procedimiento Civil fija para el trámite de los incidentes que se surten en los procesos civiles. Por esta razón, se concluye que la Corte Constitucional debe declararse inhibida para pronunciarse sobre la demanda sub examine, dado que no tiene competencia para declarar omisiones legislativas absolutas. ACCIÓN DE TUTELA-No es conveniente que el desacato no tenga un término para resolverse De igual forma, esta Jefatura también comparte que ese término resulta necesario pues, aun cuando resulte conveniente que el juez de tutela de primera instancia mantenga la competencia para asegurar el cumplimiento de su fallo, o que el accionante o peticionario no tenga una limitación temporal para solicitar que se garantice el cumplimiento del mismo, en todo caso resulta inconveniente y contrario al Estado de Derecho que un medio procesal no tenga un término para resolverse, pues esto afecta no solo la idoneidad del mismo sino, 5 Procurador General Concepto No. 5698 también, el sometimiento a la Constitución y a la Ley del juez que debe resolverlo, en tanto

que implica concederle al mismo una facultad o competencia indeterminada y, por tanto, susceptible de abusos y arbitrariedades. ACCIÓN DE TUTELA-Diferencia entre el incidente de desacato y la solicitud de cumplimiento …Como el mismo accionante lo explica en su demanda, existen varias e importantes diferencias entre la solicitud de cumplimiento de la sentencia de tutela (regulada en los artículo 23 y 27 del Decreto 2591 de 1991) y el incidente de desacato (regulado en el artículo 52 demandado). Y estas diferencias, en concepto de esta Vista Fiscal, claramente permiten entender por qué la ausencia de un término para resolver los incidentes de desacato en nada afecta la efectividad de la acción de tutela, como recurso judicial para lograr la protección efectiva de los derechos fundamentales. En efecto, el cumplimiento de la sentencia de tutela, como lo señala el propio accionante, “es obligatorio y hace parte de [la] garantía constitucional”; implica la “responsabilidad objetiva” de la parte demandada y destinataria de las órdenes de la sentencia de tutela; y supone que el juez, tanto oficiosamente como por solicitud del interesado o del Ministerio Público, debe garantizar el cumplimiento de la sentencia judicial. Por esta razón es que, precisamente, el juez de tutela de una parte mantiene “la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza” y, de otra parte, puede tanto dirigirse “al superior del responsable [de cumplir el fallo] y [requerirle] que lo haga cumplir y abra el correspondiente proceso disciplinario correspondiente”, en

caso de que el primero no lo haya hecho “dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes”, e incluso “ordena[r] abrir proceso [disciplinario] contra el superior que no hubiera procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cumplimiento del mismo”, si es que el superior del destinatario del fallo de tutela no hubiese respondido “dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes” (artículo 27). Mientras que, muy por el contrario, el desacato es “incidental y se trata de un instrumento disciplinario de creación legal”, como lo señala expresamente el accionante, que por lo tanto exige que se demuestre la responsabilidad subjetiva del destinatario de las órdenes dictadas en la sentencia de tutela y únicamente “procede por petición de la parte interesada”. ACCIÓN DE TUTELA-El hecho de no existir término para el desacato no quiere decir que la decisión no pueda hacerse efectiva …A partir de las citadas diferencias, por lo tanto, esta Jefatura concluye que el hecho de que el Legislador no haya fijado un término para que los jueces de tutela resuelvan el incidente de desacato, no implica directa o necesariamente la violación de las normas constitucionales y del bloque de constitucionalidad en donde se define la existencia y los requisitos de la acción de tutela, en tanto que del hecho de que el juez de tutela se tome un determinado tiempo, por mayor o menor que sea, para sancionar a la entidad, al funcionario o, excepcionalmente, al particular contra el que se dirige la acción de tutela y que incumple las órdenes que le fueron dictadas, no quiere decir que la decisión no pueda hacerse

efectiva. 6 Procurador General Concepto No. 5698 ACCIÓN DE TUTELA-Su objeto es la protección de los derechos fundamentales y no la sanción de un servidor Por el contrario, es claro que el objeto de la acción de tutela no es la sanción de un servidor público o de un particular, sino el amparo de los derechos fundamentales, el cual, se insiste, es independiente de que el destinatario de la sentencia de tutela cumpla o no con lo que se le ordena pues, precisamente, el cumplimiento de las mismas no depende exclusiva o particularmente de su disposición o de su voluntad, sino directamente del juez constitucional. De conformidad con esto, esta Jefatura advierte que la omisión advertida por el accionante, si bien debe suplirse de conformidad con el ordenamiento constitucional, no puede y tampoco necesita ser suplida por la Corte Constitucional para asegurar el cumplimiento y la efectividad de las normas constitucionales invocadas. ACCIÓN DE TUTELA-Efectos de la omisión en la regulación integral de los incidentes que se generan en la acción Sin perjuicio de su trascendental importancia, tratándose de la acción de tutela la ausencia de términos procesales claros y precisos, aunque relevante y necesario, desafortunadamente no afecta exclusivamente al incidente de desacato. En efecto, debe destacarse que la misma Corte Constitucional ha determinado que contra las sentencias de revisión de tutela también se pueden provocar incidentes de nulidad o de aclaración, que adolecen del mismo vicio que el actor le reprocha al incidente de desacato. Así, en primer lugar se tiene que partiendo de lo dispuesto en el segundo inciso del artículo

49 del Decreto 2067 de 1991 —“Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”, respecto del que se ha considerado que también resulta aplicable para el procedimiento de la acción de tutela “en cuanto sea pertinente”—, la Corte ha sostenido que “las irregularidades que [se cometan en una sentencia de revisión y que] impliquen violación del debido proceso [también] podrán servir de base para que el Pleno de la Corte anule el proceso”. Por esta razón, acudiendo al principio-derecho fundamental al debido proceso (art. 29 C. P.), la misma Corte ha entendido que como el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991 establece que “[l]os cambios de jurisprudencia deberán ser decididos por la Sala Plena de la Corte, previo registro del proyecto de fallo correspondiente”, entonces es claro que “las Salas de Revisión de la Corte carecen de competencia para modificar la jurisprudencia emanada de la Corte Constitucional, falta de competencia que también se encuentra implícita en el artículo 29 de la C. P., como garantía del debido proceso, razón por la cual se considera que el vicio de incompetencia vulnera el debido proceso y por ende genera la nulidad de la decisión afectada por éste”. Así, la Corte ha definido que las sentencias de revisión de tutela también pueden violentar el debido proceso y, por lo tanto, pueden ser anuladas por la Sala Plena. Y, partiendo de esta consideración, la misma Corporación ha señalado que “constituyen causales de nulidad de los procesos que se adelanten ante la Corte Constitucional la vulneración de cualquiera de las garantías al debido proceso consagradas en el artículo 29 de la C. P.,

pues como se señaló antes ninguna es distinta, ni adicional a la general mencionada en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 bajo la denominación general de ‘irregularidades que impliquen violación del debido proceso’ en las que se enmarcan todas”. Al mismo tiempo, dado que este incidente no existe legalmente (como, en cambio, sí sucede con el incidente objeto de la demanda sub examine) la Corte Constitucional no solo ha tenido o se ha habilitado para entrar a definir cuáles son las causales en las que resulta procedente declarar la nulidad de sus sentencias, sino que, al hacerlo, también ha tenido 7 Procurador General Concepto No. 5698 que entrar a establecer cuándo se puede promover este incidente, quién puede hacerlo, cuáles son los requisitos sustanciales o la carga argumentativa en que debe fundarse la solicitud de nulidad, a qué Magistrado le corresponde preparar la ponencia del Auto que lo resuelve, cuál es el efecto de la solicitud de nulidad, entre otras. Todo esto, pese a que nada de esto está definido en la Ley y al mismo tiempo en que en todo caso siguen sin definir otros asuntos igualmente relevantes como, precisamente, cuánto tiempo tiene la Corte para resolver estos incidentes. CORTE CONSTITUCIONAL-Sobre sus sentencias se puede pedir aclaración En segundo lugar, también acudiendo a otra norma del Código de Procedimiento Civil, particularmente su artículo 309, la Corte Constitucional también ha abierto la posibilidad para que, en el término de ejecutoria de sus sentencias, se solicite incidentalmente su aclaración por parte de alguno de los intervinientes, siempre que la parte resolutiva de la

decisión o algún fragmento determinante de su parte motiva ofrezcan “un verdadero motivo de duda” o exista en las mismas algo que “es susceptible de ocasionar perplejidad en su intelección”. Medio u oportunidad procesal, así como sus condiciones y requisitos, que tampoco se encuentran previstos expresamente en la Ley para el procedimiento de la acción de tutela y posibilidad para la que, en todo caso, tampoco se ha establecido un término para que la Corte resuelva. CORTE CONSTITUCIONAL-Relación de las sentencias de revisión de tutela que profieren con el incidente de impacto fiscal En tercer y último lugar, aunque no ha sido de creado o desarrollado por jurisprudencia, también es pertinente mencionar el incidente de impacto fiscal del que trata el inciso del artículo 334 Superior —modificado por el Acto Legislativo 3 de 2011, “Por el cual se establece el principio de la sostenibilidad fiscal” —, en virtud del cual “[e]l Procurador General de la Nación o uno de los Ministros del Gobierno, una vez proferida la sentencia por cualquiera de las máximas corporaciones judiciales [(incluidas las sentencias de revisión de tutela proferidas por la Corte Constitucional)], podrán solicitar la apertura de un Incidente de Impacto Fiscal, cuyo trámite será obligatorio [… y cuyo objetivo es] modular, modificar o diferir los efectos de la misma, con el objeto de evitar alteraciones serias de la sostenibilidad fiscal”. INCIDENTE DE IMPACTO FISCAL-También carece de algunas reglamentaciones específicas Este incidente, del cual ya se hecho uso tanto ante el Consejo de Estado como ante la Corte Constitucional, si bien no debe afectar “el núcleo esencial de los derechos

fundamentales […] restringir su alcance o negar su protección efectiva” (art. 334 C.P.), en todo caso también carece de una reglamentación específica en donde, por ejemplo, se precise cuál es el término en que debe promoverse o resolverse, así como en qué casos o con base en qué razones o criterios resulta procedente que la respectiva sentencia sea modulada, modificada o diferida. 8 Procurador General Concepto No. 5698 Bogotá, D.C., 19 de diciembre de 2013 Señores

MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

E. S. D.

REF.: Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución

Política”.

Actor: JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ.

Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.

Expediente D-9933 Concepto No. 5698 De conformidad con lo dispuesto en los artículos 242 numeral 2°, y 278 numeral 5° de la Constitución Política, y actuando en mi condición de Procurador General de la Nación, procedo a rendir concepto en relación con la demanda instaurada por el ciudadano y Defensor del Pueblo JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ, quien, en ejercicio de la acción pública establecida en los artículos 40, numeral 6º, y 242 numeral 1º de la Carta, demandó la inconstitucionalidad del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991,

“Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”: DECRETO 2591 DE 1991 (noviembre 19) Diario Oficial No. 40.165 de 19 de noviembre de 1991 DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, en ejercicio de las facultades que le confiere el literal b) del artículo transitorio 5 de la Constitución Nacional oída y llevado a cabo el trámite de que trata el artículo transitorio 6, ante la Comisión Especial, DECRETA: ARTICULO 52. DESACATO. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa

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