PGN - DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD Contra el artículo 76 de la ley 1676 de 2013, por la
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- PGN - DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD Contra el artículo 76 de la ley 1676 de 2013, por la
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
Procurador General DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Contra el artículo 76 de la Ley 1676 de 2013, por la cual se promueve el acceso al crédito y se dictan normas sobre garantías mobiliarias INEPTITUD SUSTANCIAL DE LA DEMANDA-Por falta de certeza EJECUCIÓN DE LAS GARANTÍAS MOBILIARIAS-Procedencia de la Ejecución especial de la garantía GARANTÍAS MOBILIARIAS-Objetivo principal de la Ley 1676 de 2013 …, es posible concluir que en aras de dar cabal cumplimiento al ya citado objetivo principal de la Ley 1676 de 2013, se requiere que la información del registro de garantías mobiliarias sea confiable; esto implica que para el funcionamiento mismo de dichas garantías, es relevante que, cumplida la obligación garantizada o terminada la ejecución de la garantía, la cancelación de la inscripción se realice oportuna y eficazmente. En este contexto, de acuerdo con los motivos que propiciaron la expedición de la Ley 1676 de 2013, en lugar de establecer requisitos procedimentales adicionales para acceder a la justicia, el legislador pretendió brindar herramientas para superar las dificultades procedimentales identificadas y lograr el objetivo principal trazado, en virtud de lo cual, entre otros, lo relativo a la solución alternativa de controversias (artículo 78). En consonancia con lo anterior, de un análisis comprensivo de la Ley 1676, se puede concluir que el artículo 19 de dicha norma, establece para el acreedor garantizado, la obligación de presentar el formulario registral de cancelación de la garantía mobiliaria. Esto en últimas, se traduce en un derecho correlativo del garante de exigir del acreedor la
correspondiente presentación de dicho formulario, situación esta que no depende o se restringe por lo establecido en el artículo 76 de la misma ley. CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-El texto demandado no limita la aplicación armónica de sus disposiciones De esta manera, no es posible concluir que el texto demandado limite la aplicación armónica de las disposiciones contenidas en la Ley 1564 de 2012 –Código General del Proceso-, pues además de considerar que esta norma mantiene su vigencia y no se modifica en lo particular por la disposición acusada, según la exposición de motivos referida, la ley estableció la posibilidad de contar con un trámite extrajudicial para la ejecución de las garantías cuando no existieran oposiciones (en caso de existir, éstas se deben resolver por la autoridad jurisdiccional). CORTE CONSTITUCIONAL-Se debe declarar inhibida para pronunciarse sobre el art. 76 de la Ley 1676 de 2013 Bajo estos presupuestos, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991 y a los criterios adoptados por la Corte Constitucional, el Ministerio Público estima que esa Corporación se debe declarar INHIBIDA para emitir pronunciamiento de fondo en relación con el artículo 76 de la Ley 1676 de 2013, “[p]or la cual se promueve el acceso al Procurador General Concepto crédito y se dictan normas sobre garantías mobiliarias”, por ineptitud sustancial de la demanda, puesto que el cargo invocado carece de certeza. ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y LA TUTELA JUDICIAL-El legislador no estableció una barrera de acceso a la justicia para la cancelación del
registro de una garantía mobiliaria …, la respuesta al problema jurídico planteado es que el artículo 76 de la Ley 1676 de 2013 no establece una barrera para obtener la cancelación de la inscripción de una garantía mobiliaria, que afecte el derecho al acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, pues la norma en cuestión establece un trámite facultativo que en todo caso se enmarca en el objeto de la ley, y que no impide que el afectado obtenga el amparo de sus derechos por las vías establecidas en el ordenamiento jurídico. MINISTERIO PÚBLICO-Conceptúa sobre la exequibilidad para el caso que nos ocupa …, el Ministerio Público solicitará, de manera subsidiaria, declarar la EXEQUIBILIDAD del artículo 76 de la Ley 1676 de 2013, sin condicionamientos, en caso de que la Corte Constitucional opte por emitir un pronunciamiento de fondo en relación con esta disposición. 2 Procurador General Concepto Bogotá, D.C., 30 de noviembre de 2017 Señores
MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
E. S. D.
REF: Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 76 de la Ley 1676 de 2013, Por la cual se promueve el acceso al crédito y se dictan normas sobre garantías mobiliarias.
Demandante: Nicolás Pájaro Moreno.
Magistrado Ponente: José Fernando Reyes Cuartas
Expediente: D-12121
Concepto 6377 De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 242, numeral 2, y 278, numeral 5, de la Constitución Política, rindo concepto en relación con la
demanda instaurada por el ciudadano Nicolás Pájaro Moreno, quien en ejercicio de la acción pública prevista en el numeral 6 del artículo 40 Constitucional, y numeral 1 del artículo 242, ibídem, solicita, como pretensión principal, que se declare la inexequibilidad, y subsidiariamente la exequibilidad condicionada, del artículo 76 de la Ley 1676 de 2013, cuyo texto se transcribe a continuación: “LEY 1676 DE 20131 (agosto 20) por la cual se promueve el acceso al crédito y se dictan normas sobre garantías mobiliarias. El Congreso de Colombia
DECRETA:
(...)
TÍTULO VI.
EJECUCIÓN.
(...)
CAPÍTULO III. <sic, es V>
EJECUCIÓN ESPECIAL DE LA GARANTÍA. (...) ARTÍCULO 76. CANCELACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN. Cuando se haya cumplido con todas las obligaciones garantizadas con una garantía 1 Diario Oficial No. 48.888 de 20 de agosto de 2013. 3 Procurador General Concepto mobiliaria, o se hubiere terminado la ejecución en los términos previstos en el artículo 72 o después de la enajenación o aprehensión de los bienes en garantía, el garante podrá solicitar al acreedor garantizado de dichas obligaciones, la cancelación de la inscripción de su garantía mobiliaria. Si el acreedor garantizado no cumple con dicha solicitud dentro de los quince (15) días siguientes a la petición, podrá presentar la solicitud de cancelación de la inscripción ante un notario, acompañando certificación de pago o copia de los recibos de pago para su protocolización u otra prueba de que el garante
recuperó los bienes dados en garantía de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 72 o que los bienes fueron enajenados o aprehendidos de acuerdo a lo dispuesto en este capítulo. El acreedor garantizado podrá confirmar de manera oral o por escrito el cumplimiento de la totalidad de la obligación garantizada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 70 o la enajenación o aprehensión de los bienes. El notario dará fe de estas manifestaciones. En este evento el notario extenderá al deudor o al garante copia de la protocolización, la cual el deudor o el garante adjuntará al formulario de cancelación de la inscripción de la garantía. En caso de que el acreedor garantizado dentro de los quince (15) días siguientes a la comunicación de la solicitud niegue la cancelación de la garantía mobiliaria, o guarde silencio, el notario remitirá las diligencias a la autoridad jurisdiccional competente para que decida lo que corresponda, acompañando Los documentos que hayan aportado las partes para demostrar sus derechos. Este trámite se adelantará por proceso verbal sumario. El notario responderá de los daños y perjuicios que sus actuaciones irregulares causen”.
1. Planteamientos de la demanda.
A juicio del demandante, la disposición acusada es inconstitucional porque vulnera el artículo 229 de la Constitución Política (acceso a la administración de justicia), y las disposiciones del bloque de constitucionalidad contenidas en el artículo XVIII de la Declaración Americana de los Derechos del Hombre, y en los artículos 2, 8.1, y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa
Rica), en concordancia con el artículo 93 de la Constitución Política, en la medida en que establece “barreras de acceso a la administración de justicia para lograr que se cancele una garantía mobiliaria cuando ya se ha extinguido la obligación que ella respaldaba”, y “obliga al garante cumplido a seguir un procedimiento con altos costos en tiempo, dinero y trámites, antes de permitirle acceder a los mecanismos ordinarios idóneos para lograr que se cancele una garantía mobiliaria que grava sus bienes”. 4 Procurador General Concepto Por tanto solicita, como pretensión principal, declarar la inexequibilidad del artículo 76 de la ley 1676 de 2013, y como consecuencia de esta declaración, extender los efectos de inexequibilidad a los artículos 2.2.2.4.1.27, 2.2.2.4.1.28 y 2.2.2.4.1.29 del Decreto Único Reglamentario del sector Comercio, industria y Turismo (Decreto 1074 de 2015), pues “[d]ichas normas reglamentan la disposición demandada, y su vigencia y efectos decaen como consecuencia de la declaratoria de inexequibilidad”. Subsidiariamente, el accionante pide declarar la exequibilidad condicionada del artículo 76 de la ley 1676 de 2013, “bajo el entendido de que ninguno de los procedimientos allí previstos es obligatorio, ni puede constituirse en barreras para acceder a la administración de justicia, y que el garante siempre estará habilitado para acudir directamente a la jurisdicción a reclamar la cancelación de la garantía
mobiliaria”. Como consecuencia de esta declaración, solicita extender los efectos de la exequibilidad condicionada a los ya citados artículos del Decreto 1074 de 2015, pues “[d]ichas normas reglamentan la disposición demandada, y sólo pueden ser entendidos y aplicados en los estrictos y precisos términos de la sentencia que declare la exequibilidad condicionada”2. A continuación se sintetizan los aspectos que sustentan las pretensiones. Para el accionante, “el artículo 76 de la ley 1676 de 2013 impone diversas barreras de acceso a la justicia que resultan completamente irrazonables en nuestro sistema constitucional”, atendiendo los costos de transacción y económicos del procedimiento allí establecido, y las dilaciones injustificadas que según su exposición se generan, lo cual indica que el Congreso excedió su potestad legislativa, al torpedear el legítimo ejercicio de los derechos fundamentales de acceso a la justicia y tutela jurisdiccional efectiva. En efecto, partiendo de la relevancia constitucional del derecho de acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, y como consecuencia al deber de levantar cualquier barrera que pueda interferir en que los ciudadanos resuelvan sus diferencias y obtengan seguridad en sus relaciones jurídicas3, expone la manera en que se encuentra limitado 2 Si bien se solicita la declaratoria de exequibilidad condicionada de la disposición acusada, se hace de manera subsidiaria, planteando un problema abstracto de inconstitucionalidad como fundamento de su solicitud principal. 3 Cita. Corte Constitucional. Sentencia C-318 de 1998, Magistrado Ponente: Dr. Carlos Gaviria Díaz. Sobre el derecho a
una tutela judicial efectiva. 5 Procurador General Concepto el margen de configuración normativa del Congreso de la República en materia procesal4. Resalta que en el análisis de la constitucionalidad de las leyes procesales, la Corte ha considerado la relevancia que cobra “el derecho a un recurso judicial efectivo, al acceso a la administración de justicia, y al debido proceso”5, y concluye que “[s]ólo puede ser constitucionalmente admisible una regulación procesal que tienda a levantar barreras de acceso a la justicia; viceversa, es inconstitucional cualquier ley que imponga nuevas barreras o recrudezca las barreras existentes”. (Negrillas en texto original). Con base en lo anterior, el demandante se refiere específicamente a la disposición atacada, considerando que el legislador impuso una barrera de acceso a la justicia para solicitar judicialmente la cancelación de una garantía por cumplimiento de la obligación caucionada. Así, en el contexto de la norma, alude al régimen de garantías mobiliarias previsto en la ley 1676 de 2013, a la manera en que estas se constituyen como respaldo de otras obligaciones (propias o ajenas), y a que “[u]na vez pagadas o extinguidas las obligaciones garantizadas, la garantía pierde su razón de ser, pues no existe qué asegurar….”6. En tal sentido, la misma ley estableció la obligación del acreedor garantizado de presentar el formulario registral para cancelar o modificar la garantía mobiliaria constituida, una vez el garante haya cumplido completa o parcialmente con sus obligaciones (numerales 5 y 6 del artículo 19), por lo que expresa que “[l]a disposición objeto de la presente demanda
de constitucionalidad versa, precisamente, sobre la forma en que el garante puede solicitar al acreedor garantizado el cumplimiento de dicha obligación” (negrillas en original). En su sentir, la obligación del acreedor garantizado (de cancelar la garantía) es una especie de obligación de hacer (suscripción de un documento), susceptible de ser demandada en proceso ejecutivo, conforme a los artículos 422 y siguientes del Código General del Proceso, el cual estima muy eficiente para el cumplimiento de la obligación. 4 Cita. Corte Constitucional. Sentencia C-319 de 2013. Magistrado Ponente: Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. 5 Cita. Corte Constitucional. Sentencia C-286 de 2014. Magistrado Ponente: Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. 6 Cita. Artículos 61, literal b) del numeral 2, y 66, numeral 2, de la Ley 1676 de 2013. 6 Procurador General Concepto Partiendo de este fundamento, el accionante compara los términos y etapas del proceso ejecutivo con el “[p]rocedimiento impuesto en la disposición demandada”, afirmando que “[l]ejos de la simplicidad de la ejecución por obligación de suscribir documentos, el artículo 76 de la Ley 1676 de 2013 dispone una pluralidad de trámites que el garante cumplido debe necesariamente recorrer para poder obtener la cancelación del registro de garantía mobiliaria del acreedor caucionado con ella” (subrayas fuera del texto original). Como sustento de lo anterior, identifica ocho pasos que surgen de la disposición atacada para reclamar la cancelación de la garantía7, cuyo
“Primer paso. Primera solicitud al acreedor garantizado”, consiste en que el garante cumplido debe presentar una solicitud privada al acreedor garantizado (subrayas fuera del texto original). Sobre el “Tercer paso. Segunda solicitud al acreedor garantizado”, en que se solicita la cancelación del registro ante un notario, afirma: “Adicionalmente, vale la pena hacer una precisión sobre el contenido del artículo. Si bien la disposición utiliza el verbo ‘poder’ (‘…podrá presentar la solicitud…’), debe destacarse que la presentación ante el notario es una condición necesaria para poder acceder a la jurisdicción, pues de acuerdo con el procedimiento previsto en la norma demandada sólo el notario está facultado para remitir las diligencias al juez competente.”. De lo anterior el accionante deduce que aumentan los costos económicos y de transacción de esta etapa, pues el notario debe satisfacer los requisitos y documentos exigidos en el Código General del Proceso para la demanda jurisdiccional. En el “Octavo paso. Ejecución de la sentencia”, menciona: “Resulta evidente, sin entrar en mayores detalles, que la norma demandada establece todo un complejo entramado de comunicaciones, plazos, gastos y trámites previos al inicio de un proceso ejecutivo por obligación de suscribir documentos, que no sólo resultan absolutamente innecesarios para efectos prácticos, sino que además se convierten en auténticos obstáculos para que 7 Los cuales se sintetizan así: “Primer paso. Primera solicitud al acreedor garantizado”, cuando el garante cumplido debe presentar una solicitud privada al acreedor garantizado; “Segundo paso. Primer término de 15 días”, espera de la
respuesta del acreedor garantizado; “Tercer paso. Segunda solicitud al acreedor garantizado”, solicitud del garante cumplido ante notario; “Cuarto paso. Segundo término de 15 días”, nuevo término de espera de la respuesta del acreedor garantizado; “Quinto paso. Protocolización y remisión de la escritura pública”, debido a que los documentos que el garante entrega al notario deben ser protocolizados; “Sexto paso. Proceso Verbal sumario”, proceso que estima el accionante constituye la etapa más extensa e inútil, pues considera que el derecho del garante no es incierto; “Séptimo paso. Solicitud de ejecución de la sentencia”, derivado de la naturaleza declarativa del proceso verbal sumario; “Octavo paso. Ejecución de la sentencia”, cuando el garante cumplido se encuentra habilitado para iniciar el proceso ejecutivo por obligación de suscribir documentos. 7 Procurador General Concepto el garante acceda a la administración de justicia a reclamar, de manera efectiva, la tutela de sus derechos.”. Así pues, para el accionante la norma demandada es flagrantemente inexequible, y deriva en la inconstitucionalidad de las disposiciones contenidas en los artículos 2.2.2.4.1.27, 2.2.2.4.1.28 y 2.2.2.4.1.29 del Decreto Único Reglamentario del sector Comercio, industria y Turismo (Decreto 1074 de 2015)8, cuyo fundamento de derecho es el artículo 76 de la Ley 1676 de 2013.
2. Problema jurídico Conforme a los planteamientos de la demanda, el problema jurídico que se
debe resolver en este caso se puede formular así: ¿El artículo 76 de la Ley 1676 de 2013, establece una barrera para obtener la cancelación de la inscripción de una garantía mobiliaria, que afecta el derecho al acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva (reconocido en el artículo 229 Constitucional y en las disposiciones que hacen parte del bloque constitucionalidad)?
3. Análisis constitucional 3.1. Ineptitud sustancial de la demanda, por falta de certeza; El Ministerio Público considera pertinente analizar, de manera previa, si el cargo de la demanda de inconstitucionalidad cumple con los presupuestos mínimos requeridos para que se haga un pronunciamiento de fondo por parte de la Corte Constitucional, en particular en relación con el requisito de certeza.
En su demanda el accionante se refiere a la noción de cada uno de los requisitos establecidos9, y señala que a estos obedece la estructura de la misma. No obstante, no es suficiente la cita enunciativa para evidenciar el cumplimiento de los presupuestos exigidos, sino que el mismo debe resultar del análisis en concreto. Particularmente, afirma cumplir con el requisito de certeza, por presentar la disposición atacada y sus pretensiones en forma ordenada. Sin 8 El demandante considera procedente declarar el decaimiento de estas disposiciones, en aplicación del principio de la primacía de la Constitución (artículo 4 Constitucional), y de lo establecido en el artículo 91 de la ley 1437 de 2011
(pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo). Se refiere a las decisiones de la Corte Constitucional en Sentencias T702 de 2005 y C-069 de 1995. 9 En cita de las sentencias de la Corte Constitucional C-1052 de 2001, C-371 de 2011, C-539 de 2011. 8 Procurador General Concepto embargo, como el mismo demandante menciona, la Corte Constitucional ha considerado10: “En cuanto a la certeza, los cargos gozarán de esta en dos aspectos diferentes: i) en primer lugar, siempre y cuando las acusaciones se realicen respecto de una proposición jurídica presente en el ordenamiento jurídico, y ataquen la norma acusada y no otra no mencionada en la demanda; ii) en segundo lugar, serán ciertos los cargos elevados, siempre y cuando ellos no constituyan inferencias o consecuencias subjetivas derivadas por el actor respecto de las disposiciones demandadas, al extraer de éstas efectos o implicaciones jurídicas que las normas no contemplen objetivamente dentro de su ámbito normativo. En este sentido, los cargos serán ciertos si las proposiciones jurídicas acusadas devienen objetivamente del ‘texto normativo’. Así las cosas, los supuestos, las conjeturas, las presunciones, las sospechas y las creencias del demandante respecto de la norma demandada no podrán constituir un cargo cierto.” Las acusaciones del demandante efectivamente se dirigen contra una norma existente en el ordenamiento jurídico (artículo 76 de la ley 1676 de 2013). No obstante, el hilo argumentativo expuesto, parte de una inferencia o consecuencia que el actor deduce subjetivamente, pero que no
se extrae objetivamente del ámbito normativo. En otras palabras, el cargo se funda en supuestos del demandante que no se desprenden ni del texto de la norma demandada ni del alcance que pueda dársele, tal como se expone a continuación. En primer lugar, atendiendo la literalidad del texto legal, carece de certeza el argumento del actor según el cual el artículo demandado “dispone una pluralidad de trámites que el garante cumplido debe necesariamente recorrer para poder obtener la cancelación del registro de garantía mobiliaria del acreedor caucionado con ella”. (Subrayado fuera del original). Esto en la medida en que, la norma demandada dispone expresamente que “[c]uando se haya cumplido con todas las obligaciones garantizadas con una garantía mobiliaria, o se hubiere terminado la ejecución en los términos previstos en el artículo 72 o después de la enajenación o aprehensión de los bienes en garantía, el garante podrá solicitar al acreedor garantizado de dichas obligaciones, la cancelación de la inscripción de su garantía mobiliaria.”. (Negrillas y resaltado fuera del original). Desde ese perspectiva se observa que la consideración facultativa (podrá) se establece para la presentación de la solicitud de cancelación de la inscripción ante el notario, quien remitirá las diligencias a la autoridad 10 Corte Constitucional. Sentencia C-539 de 2011. Magistrado Ponente: Dr. Luís Ernesto Vargas Silva. 9 Procurador General Concepto jurisdiccional competente en caso de que el acreedor garantizado niegue la cancelación de la garantía mobiliaria solicitada o guarde silencio, en el término establecido.
Ahora bien, según el Diccionario de la Lengua Española (Real Academia Española), el verbo poder (Del lat. vulg. potēre, creado sobre ciertas formas del verbo lat. posse 'poder’) se refiere a “1. tr. Tener expedita la facultad o potencia de hacer algo; 2. tr. Tener facilidad, tiempo o lugar de hacer algo. (…) 6. intr. Ser contingente o posible que suceda algo. (…)”, a contrario sensu, el verbo deber (Del lat. debēre) se refiere a “1. tr. Estar obligado a algo por la ley divina, natural o positiva. (…) 3. tr. Cumplir obligaciones nacidas de respeto, gratitud u otros motivos. (…)”11. Partiendo entonces de estas consideraciones, el escenario facultativo establecido por la disposición acusada contrasta, así con el de obligatoriedad aducido por el accionante, pues del sentido de la norma no se evidencia el establecimiento de un requisito para el acceso a la administración de justicia que de alguna forma se traduzca en una barrera para el mismo. Ahora bien, a la luz de una comprensión sistemática de la disposición, tampoco es posible deducir que el artículo 76 de la ley 1676 de 2013 establezca que la presentación ante el notario sea una condición necesaria para acceder a la jurisdicción, pues si bien el actor concluye que de acuerdo con el procedimiento previsto en la norma demandada sólo aquel está facultado para remitir las diligencias al juez competente, la disposición acusada se debe entender en el contexto normativo en el que ella se inserta.
En efecto, la Ley 1676 de 2013 procuró, entre otros, simplificar la ejecución de las garantías mobiliarias12, y dispuso así la procedencia de la “Ejecución especial de la garantía” (en el Capítulo III. – V -, del Título. VI. Ejecución). Considerando que la norma acusada se incorpora en este contexto normativo (hace parte del capítulo en referencia), y atendiendo el objeto de la ley, no tendría sentido interpretar que con ella se establece un requisito adicional a los existentes para acceder a la justicia a fin de solicitar la cancelación de la inscripción de la garantía mobiliaria. 11 Real Academia Española, Diccionario de la lengua española, 23. ª ed. Madrid: Espasa, 2014. Consulta en línea (noviembre de 2017). http://www.rae.es/. tr.: verbo transitivo; intr. verbo intransitivo. 12 Según la ley 1676 de 2013 “ARTÍCULO 1o. OBJETO DE LA LEY. Las normas contenidas en la presente ley tienen como propósito incrementar el acceso al crédito mediante la ampliación de bienes, derechos o acciones que pueden ser objeto de garantía mobiliaria simplificando la constitución, oponibilidad, prelación y ejecución de las mismas.”. 10 Procurador General Concepto Según la exposición de motivos del Proyecto de Ley 200 de 2012 del Senado -“por la cual se promueve el acceso al crédito y se dictan normas sobre garantías mobiliarias”13–, su principal objetivo fue “incrementar el acceso al crédito a través de mecanismos que brinden real y efectivo respaldo a las obligaciones…”. Para este fin, se requerían disposiciones que
permitieran la ejecución efectiva y oportuna de las garantías mobiliarias, atendiendo especialmente su naturaleza. En tal sentido, se consideró necesario contar con un registro adecuado para el funcionamiento del régimen de garantías mobiliarias, con efectos de publicidad más no constitutivo de derechos en estricto sentido, que brindara la confiabilidad y operatividad de la información para acceder a créditos. Adicionalmente, se requerían herramientas procedimentales expeditas para la ejecución de las garantías, luego de identificar problemas que desincentivaban el otorgamiento de créditos; principalmente la congestión de la Rama judicial sumada a la larga duración y la complejidad de los procesos judiciales derivados del otorgamiento y pago de los créditos. Se expuso, entonces en la presentación del proyecto de ley que: “[U]na de las principales propuestas que contiene el proyecto es la posibilidad de que la ejecución de las garantías se someta a un trámite extrajudicial, en tanto no existan oposiciones, debiendo estas últimas resolverse por la autoridad jurisdiccional.”. Entendido lo anterior, es posible concluir que en aras de dar cabal cumplimiento al ya citado objetivo principal de la Ley 1676 de 2013, se requiere que la información del registro de garantías mobiliarias sea confiable; esto implica que para el funcionamiento mismo de dichas garantías, es relevante que, cumplida la obligación garantizada o terminada la ejecución de la garantía, la cancelación de la inscripción se realice oportuna y eficazmente. En este contexto, de acuerdo con los motivos que propiciaron la expedición de la Ley 1676 de 2013, en lugar de establecer requisitos procedimentales
adicionales para acceder a la justicia, el legislador pretendió brindar herramientas para superar las dificultades procedimentales identificadas y lograr el objetivo principal trazado, en virtud de lo cual, entre otros, lo relativo a la solución alternativa de controversias (artículo 78). 13 Consulta en línea. (noviembre de 2017). http://www.imprenta.gov.co/gacetap/gaceta.mostrar_documento? p_tipo=05&p_numero=200&p_consec=31892. 11 Procurador General Concepto En consonancia con lo anterior, de un análisis comprensivo de la Ley 1676, se puede concluir que el artículo 19 de dicha norma, establece para el acreedor garantizado, la obligación de presentar el formulario registral de cancelación de la garantía mobiliaria14. Esto en últimas, se traduce en un derecho correlativo del garante de exigir del acreedor la correspondiente presentación de dicho formulario, situación esta que no depende o se restringe por lo establecido en el artículo 76 de la misma ley. De esta manera, no es posible concluir que el texto demandado limite la aplicación armónica de las disposiciones contenidas en la Ley 1564 de 201215 –Código General del Proceso-, pues además de considerar que esta norma mantiene su vigencia y no se modifica en lo particular por la disposición acusada16, según la exposición de motivos referida, la ley estableció la posibilidad de contar con un trámite extrajudicial para la ejecución de las garantías cuando no existieran oposiciones (en caso de existir, éstas se deben resolver por la autoridad jurisdiccional). Por lo anterior, se considera que de la literalidad de la norma no se evidencia que el artículo demandado establezca una barrera para el acceso
a la administración de justicia ni a la tutela judicial efectiva, derechos estos consagrados en la Constitución Política en tratados internacionales de Derechos Humanos ratificados por Colombia. Así mismo, de una comprensión sistemática de las disposiciones contenidas en la Ley 1676 de 2013, se evidencian mecanismos que de manera diferenciada se establecen en la vía extrajudicial (que además de la función notarial, incluye mecanismos directos y alternativos) y en la jurisdiccional (considerando principalmente la competencia del Juez Civil del caso y de la Superintendencia de Sociedades), sin que la primera sea condición de la segunda. 14Cuando todas las obligaciones del garante a favor del acreedor garantizado estén completamente satisfechas, o el formulario registral de modificación cuando algunas obligaciones del garante a favor del acreedor garantizado estén parcialmente satisfechas. 15 Dispone la Ley 1564 de 2012, “ARTÍCULO 1o. OBJETO. Este código regula la actividad procesal en los asuntos civiles, comerciales, de familia y agrarios. Se aplica, además, a todos los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad y a las actuaciones de particulares y autoridades administrativas, cuando ejerzan funciones jurisdiccionales, en cuanto no estén regulados expresamente en otras leyes.” 16 Preceptúa la Ley 1676 de 2013, “ARTÌCULO 91. La presente ley entrará en vigencia seis (6) meses después de su promulgación y deroga expresamente las disposiciones que le sean contrarias y especialmente los artículos 2414, inciso 2o del artículo 2422, se modifica el artículo 2425 en el sentido de modificar la cuantía de ciento veinticinco pesos a
veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, el 2427 del Código Civil, los artículos 1203, 1208, 120
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