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PGN - DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD Contra el artículo 90 de la ley 906 de 2004

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD Contra el artículo 90 de la ley 906 de 2004
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2004

Procurador General DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Contra el artículo 90 de la Ley 906 de 2004 SENTENCIA ADITIVA-Definición según la Corte Constitucional VÍCTIMA-Tiene la oportunidad de pronunciarse respecto del comiso Del mero hecho de que el artículo 90 del Código de Procedimiento Penal no incluya a la víctima entre los sujetos que pueden pedir al juez que se pronuncie definitivamente sobre los bienes afectados con fines de comiso, no se sigue per se la vulneración del derecho a la igualdad o del derecho a acceder a la administración de justicia, ni la afectación de sus derechos a la reparación o a “conocer un aspecto importante de una providencia (esto es, lo tocante a los bienes afectados con comiso)”. Y estas dos consecuencias no se siguen en tanto que (i) la víctima sí tiene la oportunidad de pronunciarse respecto del comiso y puede incluso acudir ante el juez de garantía si tiene un interés legítimo para ello; (ii) la omisión en la que eventualmente incurra el juez respecto de los bienes afectados por comiso, en el caso extraordinario de que además ninguno de los sujetos previstos en la norma actuare, no tiene efectos directos sobre la reparación de la víctima, que es materia del incidente de reparación de perjuicios; (iii) la norma demandada no le impide a la víctima conocer la decisión respecto de los bienes afectados con fines de comiso y, por tanto, en nada afecta su derecho a la verdad; y (iv) en todo caso la víctima no es parte en el proceso penal, como lo son la fiscalía y la defensa, sino un interviniente especial en el mismo

Bogotá, D.C., junio 7 de 2012 Señores

MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

E. S. D.

Ref.: Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 90 de la Ley 906 de 2004, “Por la cual se expide el Código de

Procedimiento Penal”.

Actor: Luis Daniel Mantilla Arango.

Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva.

Expediente D-9041. Concepto 5381 Según lo dispuesto en los artículos 40, numeral 6º, 242, numerales 1º, 2º, y 278, numeral 5º, de la Constitución Política, rindo concepto sobre la demanda presentada por el ciudadano Luis Daniel Mantilla Arango contra Procurador General Concepto 5381 el artículo 90 la Ley 906 de 2004, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”, cuyo texto se reproduce a continuación.

LEY 906 DE 2004

(agosto 31) Diario Oficial No. 45.658 de 1 de septiembre de 2004 PODER PÚBLICO - RAMA LEGISLATIVA Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal. El Congreso de la República

DECRETA

(…) ARTÍCULO 90. OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO SOBRE LOS BIENES. Si en la sentencia o decisión con efectos equivalentes se omite el pronunciamiento definitivo sobre los bienes afectados con fines de comiso, la defensa, el fiscal o el Ministerio Público podrán solicitar en la misma audiencia la adición de la decisión con el fin de obtener el respectivo pronunciamiento.

1. Planteamiento de la demanda.

El actor considera que el artículo demandado, al no incluir a la víctima dentro de los sujetos que pueden solicitar al juez, en el desarrollo de la audiencia, que adicione a la sentencia o decisión lo relativo al pronunciamiento definitivo sobre los bienes afectados con el fin de comiso, cuando éste lo haya omitido, vulnera sus derechos a la igualdad y a acceder a la administración de justicia. En vista de que se trataría de una omisión legislativa relativa, el actor solicita a la Corte que declare exequible el artículo demandado, “en el entendido de que la víctima, reconocida como tal en el momento oportuno, también puede pedir la adición de la decisión que omite pronunciarse sobre los bienes afectados con fines de comiso”. En lo formal, señala que la Corte, entre otras, en las Sentencias C-516 de 2007 y C-881 de 2011 decidió procesos en los cuales la demanda tenía como pretensión principal que se declarase la exequibilidad condicionada de algunas normas. Por tanto, estima que su demanda es procedente. En lo material, advierte que “la Corte Constitucional […] ha proferido una serie de pronunciamientos que han facultado a las víctimas para participar 2 Procurador General Concepto 5381 de manera real y activa en el proceso [penal…] no se entiende por qué no le es permitido a la víctima solicitar la adición de una sentencia (o decisión con efectos equivalentes), cuando en ésta el fallador omite pronunciarse sobre los bienes afectados con fines de comiso, mientras que sí lo pueden hacer la defensa, el fiscal y el representante del ministerio público”. En su opinión,

esto último “comporta una violación grosera del artículo 13 Constitucional, toda vez que se pone a la víctima en un plano de desigualdad evidente frente a los demás intervinientes en el proceso […especialmente si] se tiene en cuenta la importancia que tiene ese pronunciamiento para la víctima, toda vez que de ello puede depender su derecho a la reparación”, y cita como fundamento de ello cita el artículo 82 de la misma Ley 906 de 2004. En el mismo sentido, también manifiesta que la omisión que reprocha “vulnera abiertamente su derecho a la igualdad, sin que lo contrario resultare en una desnaturalización del carácter adversarial del proceso [… y aduce que permitirlo] es la consecuencia, apenas lógica, de reconocer a la víctima como un sujeto activo dentro del proceso y goza de facultades para hacer valer sus derechos”. Arguye que “la norma demandada comporta una violación del derecho de las víctimas a acceder real y efectivamente a la administración de justicia, ya que supedita su derecho a conocer un aspecto importante de una providencia (esto es, lo tocante a los bienes afectados con comiso) a que sea otro sujeto procesal quien solicite una adición a la providencia, cuando el fallador accidentalmente omite hacerlo de manera oficiosa”. Agrega que esa “limitación del acceso a la administración de justicia es abiertamente contraria a la Constitución pues, por un lado, no se encuentra ninguna justificación razonable que lo sustente y, por otro, va en contravía de los pronunciamientos de la Corte Constitucional en relación con los derechos de las víctimas”; y se hace “diáfana cuando se considera que […] la víctima puede incluso apelar la sentencia que decide sobre la responsabilidad penal

del acusado”. 3 Procurador General Concepto 5381 De otra parte, el actor sostiene que “esa discriminación es producto de una omisión legislativa relativa, y que se cumplen los requisitos establecidos jurisprudencialmente para que prospere un cargo de inconstitucionalidad con fundamento en tal omisión”, ya que: “existe la norma de la cual se predica la omisión […;] se está excluyendo del campo de aplicación de esa disposición un caso que, por ser asimilable a los que sí contempla, debería incluirse en su presupuesto fáctico[, pues] las víctimas, dentro del proceso penal, son sujetos con derechos y facultades que se asimilan, en gran parte, a los que tienen la fiscalía, la defensa y el ministerio público[…; y] no se encuentra una razón objetivaba y justificable que sustente la discriminación […pues,] mientras se le permite a la víctima realizar actuaciones tan trascendentes como la solicitud de pruebas […,] se le niega la posibilidad de solicitar la mera adición de una providencia que tiene directa relación con sus derechos a la verdad y la reparación [,…lo cual] genera una desigualdad injustificada [respecto de] las facultades que tiene la fiscalía, la defensa y el ministerio público”. Por último, agrega que “la omisión mencionada conlleva la violación de los deberes que la constitución política impone al legislador, particularmente en lo relativo a los derechos de las víctimas en el proceso penal (artículo 250 Superior)”.

2. Problema jurídico.

Corresponde establecer si el artículo demandado, al no incluir a la víctima entre los sujetos que pueden solicitar al juez, en el desarrollo de la

audiencia, que adicione a la sentencia o decisión lo relativo al pronunciamiento definitivo sobre los bienes afectados con el fin de comiso, cuando éste lo haya omitido, vulnera sus derechos a la igualdad y a acceder a la administración de justicia. 4 Procurador General Concepto 5381

3. Análisis jurídico.

Antes de estudiar los cargos es menester ocuparse de su procedencia. Sobre este particular el actor aduce que, en otras oportunidades, “la Corte ha admitido y resuelto favorablemente demandas en las que el actor ha solicitado, como pretensión principal, la exequibilidad condicionada de las normas atacadas”. Al revisar las sentencias aludidas por el actor, entre otras, se constata que, en efecto, la Corte ha admitido e incluso les ha concedido la razón a actores que solicitan una declaración de exequibilidad condicionada. En el caso sub examine se solicita un tipo especial de modulación, propio de las sentencia aditivas, para que la Corte agregue a la lista de sujetos prevista en la ley, a la víctima. La sentencia aditiva, como lo precisa la Corte en la Sentencia C-1037 de 2003, es aquella que agrega “un supuesto de hecho o requisito a los señalados por el legislador con el fin de hacer compatible la norma con la Constitución Política”. La sentencia aditiva hace parte del género próximo de las sentencias integradores, como lo pone de presente la Corte en la Sentencia C-109 de 1995, al decir: La sentencia integradora es una modalidad de decisión por medio de la cual, el juez constitucional, en virtud del valor normativo de la Carta (CP art.

4), proyecta los mandatos constitucionales en la legislación ordinaria, para de esa manera integrar aparentes vacíos normativos o hacer frente a las inevitables indeterminaciones del orden legal. En ello reside la función integradora de la doctrina constitucional, cuya obligatoriedad, como fuente de derecho, ya ha sido reconocida por esta Corporación [(cita la Sentencia C-083/95. MP Carlos Gaviria Díaz)]. Y no podía ser de otra forma, porque la Constitución no es un simple sistema de fuentes sino que es en sí misma una norma jurídica, y no cualquier norma, sino la norma suprema (CP art. 4), por lo cual sus mandatos irradian y condicionan la validez de todo el ordenamiento jurídico. Las sentencias integradoras encuentran entonces su primer fundamento en el carácter normativo de la Constitución, puesto que el juez constitucional, con el fin de asegurar la integridad y la supremacía de la Carta, debe incorporar en el orden legal los mandatos constitucionales. Por ello, si el juez, para decidir un caso, se encuentra con una indeterminación legal, ya sea porque el enunciado legal es insuficiente, ya sea porque el enunciado es contrario a la Carta, el juez debe proyectar los mandatos constitucionales directamente al caso, aun cuando de esa manera, en apariencia, adicione el 5 Procurador General Concepto 5381 orden legal con nuevos contenidos normativos. El juez en este caso en manera alguna está legislando pues lo único que hace es dar aplicación al principio según el cual la Constitución, como norma de normas, tiene una suprema fuerza normativa (CP art. 4) […] De otro lado, este tipo de decisiones integradoras también encuentra

fundamento en el principio de efectividad establecido por el artículo 2º de la Carta, puesto que los órganos del Estado en general, y los jueces y la Corte Constitucional en particular, deben buscar, en sus actuaciones, hacer realidad los principios, derechos y deberes constitucionales así como el orden de valores que la Constitución aspira a instaurar. Es pues natural que los jueces, y en particular el juez constitucional, integren en sus sentencias los mandatos constitucionales […] Finalmente, estas sentencias integradoras encuentran fundamento en la propia función de la Corte Constitucional en la guarda de la supremacía e integridad de la Carta (CP art. 241). En efecto, en muchas ocasiones una sentencia de simple exequibilidad o inexequibilidad resulta insuficiente, ya que ella podría generar vacíos legales que podrían hacer totalmente inocua la decisión de la Corte. En tales casos, la única alternativa para que la Corte cumpla adecuadamente su función constitucional es que, con fundamento en las normas constitucionales, ella profiera una sentencia que integre el ordenamiento legal a fin de crear las condiciones para que la decisión sea eficaz. Tanto las sentencias aditivas como, en general, las sentencias, integradoras, tienen como correlato la existencia de una omisión legislativa relativa. Así lo advierte la Corte en la Sentencia C-1230 de 2005, al decir: Frente a la existencia de omisiones legislativas relativas detectadas en el juicio de inconstitucionalidad, esta Corporación ha señalado que una manera legítima de remediarlas es acudiendo al expediente de las llamadas ‘sentencias integradoras’ y dentro de ellas a las denominadas ‘sentencias

aditivas’, las cuales se caracterizan por producir una extensión o ampliación del contenido normativo examinado, sin el cual la disposición que se revisa resultaría inconstitucional. Las sentencias integradoras en general y aditivas en particular, lo ha señalado la Corte, encuentran un claro fundamento en el carácter normativo de la Carta Política (C.P. art. 4°) y en los principios de efectividad (C.P. art. 2°) y conservación del derecho (C.P. art. 241), llamados a gobernar el ejercicio del control de constitucionalidad. Por su intermedio se busca, entonces, mantener vigente en el ordenamiento jurídico la norma que ofrece insuficiencias desde la perspectiva constitucional, en el sentido que le permite al órgano de control constitucional ajustar su contenido a los mandatos superiores parcialmente ignorados por el legislador. Sin perjuicio del tipo de modulación que se solicite en la demanda, debe recordarse que el artículo 241.4 asigna competencia a la Corte para 6 Procurador General Concepto 5381 conocer “las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación”. Una primera lectura de este texto, permite apreciar que la Carta no regula la posibilidad de conocer demandas en las cuales se solicita a la Corte agregar uno o varios elementos al contenido normativo de la ley demandada. En el mismo sentido, dado que el artículo 242 constitucional dispone que “[l]os procesos que se adelantan ante la Corte Constitucional a que se refiere este título serán regulados por la ley”, sea pertinente también

indicar que el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991 se refiere precisamente a “las demandas públicas de inconstitucionalidad”, y que en el mismo se exige que en estas demandas debe señalarse “las normas acusadas como inconstitucionales”, y se prevé para la Corte la misión de “confrontar las disposiciones sometidas a su control con la totalidad de los preceptos de la Constitución, especialmente los del Título II”. La propia Corte, entre otras, en la Sentencia C-1052 de 2001, precisa: (i) que en las demandas de inconstitucionalidad el actor constitucional deberá incluir “las razones por las cuales los textos normativos demandados violan la Constitución”; (ii) que “el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad supone la confrontación del texto constitucional con una norma legal que tiene un contenido verificable a partir de la interpretación de su propio texto”; y (iii) que “[e]l juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente existe una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constitución Política”. De manera más específica dice la Corte: Particularmente en [las] sentencias C-621 de 1998, C-362 de 2001, C-806 de 2001, C-937 de 2003, C-508 de 2004 y C-1299 de 2005, la Corte señaló que cuando la demanda no contiene de manera concreta una pretensión de inconstitucionalidad sino que lo buscado por el actor es que la Corte declare

la constitucionalidad de la disposición acusada pero condicionada en el sentido que el actor considera ajustada a la Constitución, procede una 7 Procurador General Concepto 5381 decisión inhibitoria. Ello por cuanto i) del texto constitucional (arts. 40-6 y 241-4) se aprecia que se está ante el ejercicio de una acción con ‘una pretensión clara y directa de inconstitucionalidad contra una disposición legal…cuyo contenido material se opone a los dictados superiores’, ii) la pretensión de exequibilidad sujeta a condicionamientos conlleva al ejercicio indebido de la acción de inconstitucionalidad, ‘pues es la Corte Constitucional…la que soberanamente determina cuales son los efectos de sus decisiones tomando en consideración los cargos formulados por quienes hacen uso del derecho previsto en los artículos 241 y 242 de la Constitución Política, desarrollados por el Decreto 2067 de 1991 y iii) no resulta de recibo la pretensión de adicionar un contenido normativo en sentido contrario al previsto en la disposición acusada. En atención a lo anterior, y sin perjuicio de lo dispuesto por el Magistrado Sustanciador por medio del Auto del 16 de abril de 2012, el Ministerio Público solicitará a la Corte que se inhiba para pronunciarse sobre la demanda sub examine, por su ineptitud sustancial de la misma. Sin embargo, en caso de que la Corte considere que, pese a las razones señaladas, la demanda sí es procedente, sin perjuicio de lo que ello significa, por ejemplo, para el derecho a la igualdad, el Ministerio Público solicitará, de manera subsidiaria, que se declare exequible la norma

demandada por las razones que pasan a señalarse. Al examinar la demanda no se encuentran razones válidas, ciertas y suficientes que permitan justificar la pretensión del actor. Por el contrario, el actor pasa por alto dos circunstancias relevantes en el caso, en vista de las cuales se modifica el contexto del caso. La primera es la de que la norma regula una mera situación eventual, en la cual el juez omita pronunciarse de manera definitiva sobre los bienes afectados con fines de comiso. La segunda es la de que se omite aludir, así sea de paso, a la naturaleza, el fin, el procedimiento y los requisitos con arreglo a los cuales se puede afectar bienes con fines de comiso. Al no considerar estas dos circunstancias, el actor desdibuja tanto los derechos como el rol de la víctima dentro del proceso penal regido por el Código de Procedimiento Penal. 8 Procurador General Concepto 5381 Dada la obviedad de la primera circunstancia, conviene destacar enseguida la segunda. El artículo 82 de la Ley 904 de 2006 establece que: El comiso procederá sobre los bienes y recursos del penalmente responsable que provengan o sean producto directo o indirecto del delito, o sobre aquellos utilizados o destinados a ser utilizados en los delitos dolosos como medio o instrumentos para la ejecución del mismo, sin perjuicio de los derechos que tengan sobre ellos los sujetos pasivos o los terceros de buena fe [… Sin] perjuicio también de los derechos de las víctimas y terceros de buena fe, el comiso procederá sobre los bienes del penalmente responsable cuyo valor corresponda o sea equivalente al de bienes producto directo o indirecto del delito, cuando de estos no sea posible su localización,

identificación o afectación material, o no resulte procedente el comiso en los términos previstos en los incisos precedentes. Por su parte, el artículo 88 del mismo Código dispone que: [A]ntes de formularse la acusación y por orden del fiscal, y en un término que no puede exceder de seis meses, serán devueltos los bienes y recursos incautados u ocupados a quien tenga derecho a recibirlos cuando no sean necesarios para la indagación o investigación, o se determine que no se encuentran en una circunstancia en la cual procede su comiso; sin embargo, en caso de requerirse para promover acción de extinción de dominio dispondrá lo pertinente para dicho fin. En las mismas circunstancias, a petición del fiscal o de quien tenga interés legítimo en la pretensión, el juez que ejerce las funciones de control de garantías dispondrá el levantamiento de la medida de suspensión del poder dispositivo. Finalmente la norma demandada, el artículo 90 del Código en comento, señala que “[s]i en la sentencia o decisión con efectos equivalentes se omite el pronunciamiento definitivo sobre los bienes afectados con fines de comiso, la defensa, el fiscal o el Ministerio Público podrán solicitar en la misma audiencia la adición de la decisión con el fin de obtener el respectivo pronunciamiento”. Como se desprende de las normas citadas, es indudable (i) que el procedimiento relativo al comiso de los bienes únicamente se surte “sobre los bienes y recursos del penalmente responsable que provengan o sean producto directo o indirecto del delito, o sobre aquellos utilizados o

destinados a ser utilizados en los delitos dolosos como medio o 9 Procurador General Concepto 5381 instrumentos para la ejecución del mismo”, así como “sobre los bienes del penalmente responsable cuyo valor corresponda o sea equivalente al de bienes producto directo o indirecto del delito”; y (ii) que este procedimiento está sometido a un término específico y, en todo caso, se encuentra sujeto al control por parte del juez penal con función de garantías, a quien podrán dirigirse tanto el fiscal como “quien tenga interés legítimo en la pretensión”, lo cual podría incluir a la víctima. De otra parte, conforme a la norma demandada, (iii) la defensa, el fiscal y el Ministerio Público ─entre cuyas funciones dentro del proceso penal, al tenor de lo dispuesto en el artículo 111.1.c y 111.2.c de la Ley 906 de 2004, están las de “[p]rocurar que las decisiones judiciales cumplan con los cometidos de lograr la verdad y la justicia” y “[v]elar porque se respeten los derechos de las víctimas, testigos, jurados y demás intervinientes en el proceso, así como verificar su efectiva protección por el Estado” ─ pueden solicitar al juez pronunciarse definitivamente sobre el bien afectado con fines de comiso. Por razón de lo anterior, del mero hecho de que el artículo 90 del Código de Procedimiento Penal no incluya a la víctima entre los sujetos que pueden pedir al juez que se pronuncie definitivamente sobre los bienes afectados con fines de comiso, no se sigue per se la vulneración del derecho a la igualdad o del derecho a acceder a la administración de

justicia, ni la afectación de sus derechos a la reparación o a “conocer un aspecto importante de una providencia (esto es, lo tocante a los bienes afectados con comiso)”. Y estas dos consecuencias no se siguen en tanto que (i) la víctima sí tiene la oportunidad de pronunciarse respecto del comiso y puede incluso acudir ante el juez de garantía si tiene un interés legítimo para ello; (ii) la omisión en la que eventualmente incurra el juez respecto de los bienes afectados por comiso, en el caso extraordinario de que además ninguno de 10 Procurador General Concepto 5381 los sujetos previstos en la norma actuare, no tiene efectos directos sobre la reparación de la víctima, que es materia del incidente de reparación de perjuicios; (iii) la norma demandada no le impide a la víctima conocer la decisión respecto de los bienes afectados con fines de comiso y, por tanto, en nada afecta su derecho a la verdad; y (iv) en todo caso la víctima no es parte en el proceso penal, como lo son la fiscalía y la defensa, sino un interviniente especial en el mismo. Como lo precisa la Corte en la Sentencia C-209 de 2007: Si bien la Constitución previó la participación de la víctima en el proceso penal, no le otorgó la condición de parte, sino de interviniente especial. La asignación de este rol particular determina, entonces, que la víctima no tiene las mismas facultades del procesado ni de la Fiscalía, pero si tiene algunas capacidades especiales que le permiten intervenir activamente en el proceso penal. En ese contexto, es necesario resaltar que cuando el constituyente definió que la etapa del juicio tuviera un carácter adversarial, enfatizó las

especificidades de esa confrontación entre dos partes: el acusador y el acusado, dejando de lado la posibilidad de confrontación de varios acusadores en contra del acusado. La oralidad, la inmediación de pruebas, la contradicción y las garantías al procesado se logran de manera adecuada si se preserva ese carácter adversarial. Por el contrario, la participación de la víctima como acusador adicional y distinto al Fiscal generaría una desigualdad de armas y una transformación esencial de lo que identifica a un sistema adversarial en la etapa del juicio. Por otra parte, el constituyente no fijó las características de las demás etapas del proceso penal, y por lo tanto delegó en el legislador la facultad de configurar esas etapas procesales. De lo anterior surge entonces, que los elementos definitorios de la participación de la víctima como interviniente especial en las diferentes etapas del proceso penal depende de la etapa de que se trate, y en esa medida, la posibilidad de intervención directa es mayor en las etapas previas o posteriores al juicio, y menor en la etapa del juicio […] [Además, de] conformidad con lo que establece el artículo 371, en la etapa del juicio oral, el fiscal presentará la teoría del caso, y lo mismo hará la defensa, pero dicho artículo no prevé que la víctima tenga participación alguna en este momento del juicio oral. No obstante, tal como se señaló al rechazar la posibilidad de que la víctima interviniera directamente en la audiencia del juicio oral para controvertir pruebas o interrogar a los testigos, aquí también está justificada la limitación de sus derechos. Dado el carácter adversarial de esta etapa del juicio penal y la necesidad de proteger la

igualdad de armas, no puede la víctima participar de manera autónoma y al margen de la actuación del fiscal […] dado que en las etapas previas del proceso penal la víctima ha tenido la oportunidad de participar como interviniente especial para contribuir en la construcción del expediente por parte del fiscal, en la etapa del juicio oral la víctima, a través de su abogado, podrá ejercer sus derechos sin convertirse en una parte que pueda presentar y defender su propia teoría al margen del Fiscal. 11 Procurador General Concepto 5381 Por último baste reiterar que, como lo advierte la Corte, entre otras, en las Sentencias C-013 de 1997, C-551 y C-647 de 2001, C-226, C-393 y C-420 de 2002, C-148 y C-822 de 2005, C-291 de 2007 y C-1086 de 2008, que: La jurisprudencia constitucional ha señalado de manera reiterada […] el legislador cuenta con un amplio margen de configuración para el diseño de la política criminal y el derecho penal, dentro del cual puede optar por diversas alternativas de regulación, que incluyen la potestad de crear los delitos, establecer los elementos constitutivos de los tipos penales y sus correspondientes sanciones, así como el procedimiento a seguir para su investigación y juzgamiento.

4. Conclusión Por lo expuesto, el Ministerio Público solicita a la Corte que se INHIBA de pronunciarse de fondo sobre la exequibilidad del artículo 90 del Código de Procedimiento Penal, por los cargos analizados, por ineptitud sustancial de la demanda o, en su defecto, declare la EXEQUIBILIDAD del mismo.

De los Señores Magistrados,

ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO

Procurador General de la Nación

LJMO/ABG

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