PGN - DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD Contra el artículo 90 del decreto ley 19 de 2012
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD Contra el artículo 90 del decreto ley 19 de 2012
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
Procurador General ACTA DE CONCILIACIÓN-No requieres ser elevadas a escrituras públicas DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Contra el artículo 90 del Decreto Ley 19 de 2012 CONCILIACIÓN-Acta elevada a escritura pública La exigencia de elevar el acta de conciliación a escritura pública se predica de todos los documentos que se produzcan a partir del acuerdo de las partes, cuando se trate de un acto jurídico relativo a un bien sometido a registro público. Si bien la conciliación es un mecanismo alternativo de solución de conflictos y, cuando se logra, tiene la capacidad de generar efectos de cosa juzgada, no resulta equiparable a una providencia judicial. Y no lo resulta, porque la conciliación es el resultado del acuerdo de las partes ante el conciliador, mientras que la providencia judicial es ajena e independiente a este acuerdo, ya que obedece a la autoridad del juez que aplica el derecho en el caso. El exigir que los contratos se eleven a escritura pública no implica que se ponga en duda la voluntad de las partes, la licitud del acuerdo jurídico o la capacidad de los intervinientes. Esta exigencia, que también se predica del contrato de transacción, por medio del cual se pone fin a una controversia, no implica que se afecte el acceso a la justicia de las partes. La existencia de un tercero ajeno a las partes en la conciliación, que no tiene autoridad o poder para disponer de ningún derecho, ni para tomar una decisión independiente de la voluntad de las partes, como es el conciliador, no cambia en lo sustancial lo dicho sobre los contratos y, en especial, sobre el contrato de transacción. La presencia de un conciliador y el trámite de una conciliación, en sí mismos, no convierten al primero en juez
y al segundo en proceso judicial y, por lo tanto, no permiten equiparar los primeros a los segundos. Bogotá, D.C., agosto 13 de 2012 Señores
MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
E. S. D.
REF.: Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 90 del Decreto Ley 19 de 2012, “Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración
Pública”.
Actor: Adelaida Portilla Lizarazo y otros.
Magistrado Ponente: María Victoria Calle Correa.
Expediente D-9162. Concepto 5417 Procurador General Concepto 5417 De conformidad con lo dispuesto en los artículos 242.2 y 278.5 de la Constitución Política, rindo concepto en relación con la demanda instaurada por Adelaida Portilla Lizarazo y otros, en ejercicio su ciudadanía, contra el artículo 90 del Decreto Ley 19 de 2012, cuyo texto, se cita enseguida: DECRETO 19 DE 2012 (Enero 10) Diario Oficial No. 48.308 del 10 de enero de 2012 Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, En ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el parágrafo 1º del artículo 75 de la Ley 1474 de 2011, y
CONSIDERANDO.
(…)
DECRETA: (…) ARTICULO 90. ACTAS DE CONCILIACIÓN. Las actas de conciliación no requieren ser elevadas a escritura pública. Cuando las partes en el Acta de la Conciliación extrajudicial a que se refiere la Ley 640 de 2001, acuerdan transferir, disponer, gravar, limitar, afectar o desafectar derechos de propiedad o reales sobre bienes inmuebles, el cumplimiento de lo pactado se hará mediante documento público suscrito por el conciliador y por las partes conciliadoras. Lo mismo sucederá, si el bien es mueble y la ley requiere para los efectos antes mencionados, el otorgamiento de escritura pública. El Notario velará porque se presenten los documentos fiscales que señala la ley y demás requisitos legales.
1. Planteamiento de la demanda.
Lo actores consideran que el artículo 90 del Decreto Ley 19 de 2012, al exigir requisitos adicionales para ejercer un derecho o una actividad que ya ha sido reglamentada de manera general, vulnera los artículos 58, 83, 84, 113, 116 inciso 4, 150, 152, 153, 228 y 229 de la Constitución Política, y en contra del parágrafo 4º del artículo 1º de la Ley 640 de 2001, adicionado por el artículo 51 de la Ley 1395 de 2010, de los artículos 765 y 1494 del Código Civil, del artículo 5° de la Ley 57 de 1887 y del artículo 2 Procurador General Concepto 5417 2° de la Ley 1250 de 1970 (sic). Para sustentar su dicho trae a cuento las
Sentencias C-893 de 2001 y C-807 de 2009.
2. Cuestión previa.
Es menester destacar que el artículo 90 del Decreto Ley 19 de 2012 fue objeto de demanda en los procesos acumulados de que se da cuenta en los Expedientes D-8944 y D-8949. En el trámite de estos procesos el Ministerio Público rindió el Concepto 5343. En este concepto se solicitó a la Corte que declare exequible la norma demandada y, dada su relevancia en el caso sub examine, conviene traer a cuento algunos apartes del mismo, de la siguiente manera: Respecto del artículo 90 del Decreto 019 de 2012, el actor aduce una posible contradicción en cuanto se exige elevar a escritura pública los actos contenidos en el acuerdo conciliatorio y, en todo caso, se afirma que esta norma desborda las facultades del legislador extraordinario. Una lectura desprevenida del artículo sub examine revela que la regla es la de que las actas de conciliación no requieren ser elevadas a escritura pública. Esta regla tiene excepciones: si las partes acuerdan en el acta de la conciliación transferir, disponer, gravar, limitar, afectar o desafectar derechos de propiedad o reales sobre bienes inmuebles, se requiere de escritura pública; y si se trata de bien mueble, y la ley lo requiere para los efectos antes mencionados, también es menester escritura pública. La excepción de la escritura pública está vinculada a las transacciones sobre bienes inmuebles que son materia de registro. En el caso de los bienes muebles, se requiere cuando se trate de transacciones en las cuales la ley
así lo prevea, como puede ser el caso de vehículos automotores. Si bien el acta de conciliación es un documento público, dada la habilitación constitucional del conciliador, al tenor de lo dispuesto en el artículo 116 Superior, no se puede pasar por alto que los actos que afecten el derecho de dominio de los bienes inmuebles están sometidos a registro público conforme a las leyes civiles. Son objeto de registro los contratos, las sentencias y cualquier otro acto que afecte el derecho dominio, o tenga relación con derechos reales. En este contexto, el acta de conciliación está sometida a registro. Sin embargo, para que este registro sea posible, esta acta debe elevarse a escritura pública, como ocurre con los contratos celebrados por las partes, dado que en ella consta su acuerdo. Al ser resultado de un acuerdo entre las partes, la conciliación está más próxima al contrato que a una sentencia judicial y, por lo tanto, es razonable que la ley exija que deba elevarse a escritura pública, para efectos del correspondiente registro. Lo que el actor considera una contradicción, es una errónea lectura de la regla y de su excepción. Lo que considera como ejercicio desbordado de las facultades del legislador extraordinario, al exigir que el acta de conciliación 3 Procurador General Concepto 5417 se eleve a escritura pública, cuando se trate de transacciones que afecten el derecho de dominio o derechos reales sobre bienes sometidos a registro, no involucra ningún trámite adicional, pues las actas de conciliación no tienen, ni tenían la condición de las providencias judiciales, en tanto y en cuanto,
estas últimas pueden registrarse sin elevarse a escritura pública.
3. Análisis jurídico.
Los actores consideran que exigir elevar a escritura pública un acta de conciliación vulnera el principio de buena fe, pues en su sentir “pone en duda la voluntad de las partes, la licitud de la conciliación, la capacidad del conciliador”; y que este requisito no está previsto en otras normas que rigen la conciliación. Por lo tanto, asumen que se trata de una carga desproporcionada e inaceptable, que afecta el derecho a acceder a la justicia. En un extraño ejercicio jurídico, los actores asumen que una ley posterior no puede modificar leyes anteriores, si éstas suponen un avance o un progreso. Por ello, pretenden establecer que de la simple disconformidad de la norma demandada con otras leyes, que se citan de manera prolija, se sigue alguna consecuencia en materia constitucional. En vista de las anteriores circunstancias, al admitir la demanda por medio de Auto del 9 de julio de 2012, la Corte advierte que esta decisión se toma en virtud del “principio pro accione”. Una lectura desprevenida de la norma demandada, como se puso de presente en el Concepto 5343, atrás citado, revela que la exigencia contenida en ella, y que es objeto de censura, no es un requisito adicional para ejercer un derecho o una actividad, ni un obstáculo para acceder a la administración de justicia, como lo asume el actor. Por el contrario, la exigencia de elevar el acta de conciliación a escritura pública se predica de todos los documentos que se produzcan a partir del acuerdo de las partes,
4 Procurador General Concepto 5417 cuando se trate de un acto jurídico relativo a un bien sometido a registro público. Si bien la conciliación es un mecanismo alternativo de solución de conflictos y, cuando se logra, tiene la capacidad de generar efectos de cosa juzgada, no resulta equiparable a una providencia judicial. Y no lo resulta, porque la conciliación es el resultado del acuerdo de las partes ante el conciliador, mientras que la providencia judicial es ajena e independiente a este acuerdo, ya que obedece a la autoridad del juez que aplica el derecho en el caso. El exigir que los contratos se eleven a escritura pública no implica que se ponga en duda la voluntad de las partes, la licitud del acuerdo jurídico o la capacidad de los intervinientes. Esta exigencia, que también se predica del contrato de transacción, por medio del cual se pone fin a una controversia, no implica que se afecte el acceso a la justicia de las partes. La existencia de un tercero ajeno a las partes en la conciliación, que no tiene autoridad o poder para disponer de ningún derecho, ni para tomar una decisión independiente de la voluntad de las partes, como es el conciliador, no cambia en lo sustancial lo dicho sobre los contratos y, en especial, sobre el contrato de transacción. La presencia de un conciliador y el trámite de una conciliación, en sí mismos, no convierten al primero en juez y al segundo en proceso judicial y, por lo tanto, no permiten equiparar los primeros a los segundos. Si la decisión de transferir, disponer, gravar, limitar, afectar o desafectar derechos relativos a bienes sometidos a registro público, es resultado del
acuerdo de las partes, sea en un contrato o sea en una conciliación, no hay desmesura o irrazonabilidad en exigir que este acuerdo sea elevado a escritura pública para someterlo a dicho registro. Y es que tanto el contrato como la conciliación sólo son oponibles a las partes que los acuerdan, no a terceros, mientras que el registro público es oponible a 5 Procurador General Concepto 5417 ambos. Al elevar estos documentos a escritura pública, el notario se limita a dar fe pública de los mismos y a asegurar el acceso a su texto de los terceros interesados, sin modificar su contenido o violentar la voluntad de las partes.
4. Conclusión.
En mérito de lo expuesto, el Ministerio Público solicita a la Corte que declare EXEQUIBLE el artículo 90 del Decreto Ley 019 de 2012, por los cargos analizados. Señores Magistrados,
ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO
Procurador General de la Nación LJMO/Nroa 6