PGN - DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD Contra el decreto 1278 de 2002, por el cual se expid
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- PGN - DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD Contra el decreto 1278 de 2002, por el cual se expid
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2002
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Contra el Decreto 1278 de 2002, por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente CONSTITUCIÓN POLÍTICAEstablece el pluralismo político CONSTITUCIÓN PLITICA-Señala los fines esenciales del estado/ESTADO COLOMBIANO-Reconoce la igualdad y dignidad de todas las culturas que conviven en el país Por su parte, el artículo 2º de la Carta Política de 1991 señala como fines esenciales del Estado facilitar la participación de todos en las decisiones que los afecten, asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo, imponiendo a las autoridades públicas el deber de proteger los bienes, creencias y demás derechos y libertades de todas las personas residentes en el país. Además, en este país la cultura en sus diversas manifestaciones, es fundamento de la nacionalidad y, en tal virtud, el Estado reconoce la igualdad y dignidad de todas las culturas que conviven el país, correspondiéndole, en consecuencia, promover la investigación, la ciencia, el desarrollo y la difusión de los valores culturales de la Nación (Cfr. artículo 70). DERECHO FUNDAMENTAL-De todos los grupos étnicos y sus integrantes a su identidad cultural/COMUNIDADES AFRODESCENDIENTES-Protección de sus derechos Pues bien, de los citados preceptos superiores se desprende el derecho fundamental de todos grupos étnicos y sus integrantes a su identidad cultural, el cual, en el caso de las comunidades afrodescendientes, se protege a través de distintos derechos, tales como el derecho a que la enseñanza que se les imparta a ellos sea acorde con su cultura (artículo 10
constitucional) o el derecho a participar en todas las decisiones que los afecten. LA EDUCACIÓN-Es un derecho, una obligación y un servicio público que tiene una función social/ACTIVIDAD DOCENTE-La ley debe garantizar la profesionalización y dignificación Por otra parte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 de la Carta Política, la educación es un derecho, una obligación y un servicio público que tiene una función social; en tanto que con ella se procura el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura. De donde resulta que, en general, la enseñanza debe estar a cargo de personas de reconocida idoneidad ética y pedagógica, para lo cual la ley debe garantizar la profesionalización y dignificación de la actividad docente, lo cual en nada contradice que los integrantes de los grupos étnicos tengan derecho a una formación que respete y desarrolle su identidad cultural (artículo 68, inciso tercero, superior). A su vez, el mencionado derecho de los integrantes de los grupos étnicos a una formación que respete y desarrolle su identidad cultural, es una de las manifestaciones del derecho de Procurador General Concepto No. los padres de familia a elegir el tipo de educación para su hijos menores de edad, como una forma de transmitir, preservar y vivir conforme a los valores familiares o comunitarios. De otra parte, en su condición de servicio público es deber del Estado asegurar la prestación eficiente de la educación a todos los habitantes del territorio nacional, entre ellos a los integrantes de los grupos étnicos, de tal forma que la educación está sometida al régimen jurídico que fije la ley, mientras su regulación, control y vigilancia corresponde al Estado (art.
365 superior). LEY GENERAL DE EDUCACIÓN-Regula lo relativo a la educación para grupos étnicos Pues bien, en desarrollo de tales disposiciones constitucionales, el legislador expidió la Ley General de Educación, Ley 115 de 1994, la cual regula en el Capítulo III, artículos 55 a 63, lo relativo a la educación para grupos étnicos, definiendo la etnoeducación como aquella que “se ofrece a grupos o comunidades que integran la nacionalidad y que poseen una cultura, una lengua, unas tradiciones y unos fueros propios y autóctonos. Esta educación debe estar ligada al ambiente, al proceso productivo, al proceso social y cultural, con el debido respeto de sus creencias y tradiciones” (artículo 55). De igual manera, el citado ordenamiento señala los principios que gobiernan la educación de los grupos étnicos, entre los cuales se encuentran la integralidad, interculturalidad, diversidad lingüística, participación comunitaria, flexibilidad y progresividad, teniendo como finalidad afianzar los procesos de identidad, conocimiento, socialización, protección y uso adecuado de la naturaleza, sistemas y prácticas comunitarias de organización, uso de las lenguas vernáculas, formación docente e investigación en todos los ámbitos de la cultura (artículo 56). También dispone el bilingüismo en la enseñanza de los grupos étnicos tomando como fundamento escolar la lengua materna del respectivo grupo; además de establecer el deber del Estado de promover y fomentar la formación de educadores en el dominio de las culturas y lenguas de los grupos étnicos, así como programas sociales de difusión de las mismas. 2 Procurador General
Concepto No. Bogotá, D.C., 9 de agosto de 2016 Señores
MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
E. S. D.
REF: Demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto 1278 de 2002 “Por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente”.
Demandante: Piter William Cortés Mosquera.
Magistrado Ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado.
Expediente No. D-11487 Concepto No. 6149 De conformidad con lo previsto en los numerales 2° y 5° de los artículos 242 y 278 de la Constitución Política, procedo a rendir concepto en relación con la demanda que, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, instauró el ciudadano Pieter William Cortéz Mosquera contra el Decreto 1278 de 2002, “[p]or el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente”.
1. Planteamientos de la demanda El actor pretende que se declare la inexequibilidad parcial del Decreto 1278 de 2002, “[p]or el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente” o, en su defecto, su inaplicabilidad para los etnodocentes afrocolombianos del Palenque Urbano del Municipio de Tumaco – Departamento de Nariño, aduciendo la vulneración de los artículos 7, 10, 13, 44, 45 68 (inciso quinto) y 70 del ordenamiento superior, como consecuencia de la falta de mención de dicho pueblo en la norma demandada, lo cual, en su sentir, constituye una omisión legislativa relativa.
Así mismo, a juicio del actor el Decreto 1278 de 2002 vulnera el artículo 93
de la Carta Política pues desconoce el Convenio No. 169 de la OIT “Sobre Pueblos Indígenas y Tribales En Países Independientes”, aprobado por Colombia mediante la Ley 21 de 1991, el cual establece el deber de consultar 3 Procurador General Concepto No. a los pueblos interesados cada vez que se provean medidas legislativas o administrativas que puedan llegarlos a afectar directamente, consulta que alega que, no se llevó a cabo al expedir el Decreto 1278 de 2002. Ahora bien, frente a los cargos planteados por el demandante, la Magistrada Sustanciadora advirtió en el auto admisorio de la demanda de fecha 24 de junio de 2016 que el actor plantea una violación directa de la Constitución, en particular de las normas superiores citadas en el párrafo anterior, en la medida en que la norma acusada no incluyó a las comunidades negras, raizales, afrodescendientes y palenqueras como sujetos de la disposición cuestionada, en tanto que estima que, al no ser incluidos tales pueblos, la ley incurre en una omisión legislativa relativa. Pero, al mismo tiempo, no pretende con su demanda que se incluya a dichas comunidades como sujetos de aplicación del decreto demandado. Por tal razón, sostuvo que el cargo planteado no corresponde propiamente a una omisión legislativa relativa y, por el contrario, busca es excluir de la aplicación del decreto demandado un grupo social determinado. De otra parte, aun cuando la demanda solo hace referencia al Palenque de Tumaco, la Magistrada Sustanciadora entendió que los cargos se plantean
por omisiones frente al conjunto de comunidades negras, raizales, palenqueras y afrodescendientes de nuestro país. Así las cosas, finalmente admitió la demanda “[Ú]nicamente en el entendido de que: a) los cargos se refieren a la falta de consulta previa y al desconocimiento de la identidad cultural de la generalidad de las comunidades negras, raizales, palenqueras y afrodescendientes de nuestro país, y no solo frente al Palenque Urbano de Tumaco, y b) el cargo por omisión legislativa no persigue que se incluya a las comunidades negras, raizales, palenqueras y afrodescendientes de nuestro país como sujetos de la 4 Procurador General Concepto No. disposición demandada, sino, por el contrario, a que se les excluya de la aplicación de dicho estatuto en su totalidad”.
2. Aclaración previa Teniendo en cuenta que el Decreto 1278 de 2002 fue expedido por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el artículo 111 de la Ley 715 de 2001, esta jefatura procederá a realizar el respectivo análisis de constitucionalidad.
3. Problema jurídico Conforme a lo señalado en la demanda antes resumida, esta vista fiscal considera que en el presente proceso de constitucional corresponde determinar: 3.1. Si el legislador extraordinario incurrió en un omisión legislativa relativa al expedir el Decreto 1278 de 2002, Estatuto de Profesionalización Docente, y no establecer allí medidas especiales para regular la situación de los docentes y directivos docentes de los grupos étnicos del Palenque Urbano del
Municipio de Tumaco, quedando aquellos sometidos al régimen general de carrera; y 3.2. Si dicho estatuto debía ser sometido a consulta previa, de conformidad con lo dispuesto en el Convenio 169 de la OIT y su ley aprobatoria 21 de 1991.
4. Análisis de los cargos presentados 4.1. Para resolver el primer problema jurídico planteado es preciso recordar que en la Constitución Política se establece el principio de pluralismo,
5 Procurador General Concepto No. presentándose como fundamento de la unidad nacional y una de cuyas manifestaciones es el reconocimiento y protección de la diversidad étnica y cultural de la Nación (Cfr. artículos 1, 7 y 8 superiores). Por su parte, el artículo 2º de la Carta Política de 1991 señala como fines esenciales del Estado facilitar la participación de todos en las decisiones que los afecten, asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo, imponiendo a las autoridades públicas el deber de proteger los bienes, creencias y demás derechos y libertades de todas las personas residentes en el país. Además, en este país la cultura en sus diversas manifestaciones, es fundamento de la nacionalidad y, en tal virtud, el Estado reconoce la igualdad y dignidad de todas las culturas que conviven el país, correspondiéndole, en consecuencia, promover la investigación, la ciencia, el desarrollo y la difusión de los valores culturales de la Nación (Cfr. artículo 70). Pues bien, de los citados preceptos superiores se desprende el derecho fundamental de todos grupos étnicos y sus integrantes a su identidad
cultural, el cual, en el caso de las comunidades afrodescendientes, se protege a través de distintos derechos, tales como el derecho a que la enseñanza que se les imparta a ellos sea acorde con su cultura (artículo 10 constitucional) o el derecho a participar en todas las decisiones que los afecten. Por otra parte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 de la Carta Política, la educación es un derecho, una obligación y un servicio público que tiene una función social; en tanto que con ella se procura el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura. De donde resulta que, en general, la enseñanza debe estar a cargo 6 Procurador General Concepto No. de personas de reconocida idoneidad ética y pedagógica, para lo cual la ley debe garantizar la profesionalización y dignificación de la actividad docente, lo cual en nada contradice que los integrantes de los grupos étnicos tengan derecho a una formación que respete y desarrolle su identidad cultural (artículo 68, inciso tercero, superior). A su vez, el mencionado derecho de los integrantes de los grupos étnicos a una formación que respete y desarrolle su identidad cultural, es una de las manifestaciones del derecho de los padres de familia a elegir el tipo de educación para su hijos menores de edad, como una forma de transmitir, preservar y vivir conforme a los valores familiares o comunitarios. De otra parte, en su condición de servicio público es deber del Estado asegurar la prestación eficiente de la educación a todos los habitantes del territorio nacional, entre ellos a los integrantes de los grupos étnicos, de tal
forma que la educación está sometida al régimen jurídico que fije la ley, mientras su regulación, control y vigilancia corresponde al Estado (art. 365 superior). En este orden, no hay duda que la regulación del servicio público de educación se enmarca dentro de la competencia del legislador para desarrollar los preceptos constitucionales señalados en los artículos 114 y 150 de la Carta Política. Pues bien, en desarrollo de tales disposiciones constitucionales, el legislador expidió la Ley General de Educación, Ley 115 de 1994, la cual regula en el Capítulo III, artículos 55 a 63, lo relativo a la educación para grupos étnicos, definiendo la etnoeducación como aquella que “se ofrece a grupos o comunidades que integran la nacionalidad y que poseen una cultura, una lengua, unas tradiciones y unos fueros propios y autóctonos. Esta educación 7 Procurador General Concepto No. debe estar ligada al ambiente, al proceso productivo, al proceso social y cultural, con el debido respeto de sus creencias y tradiciones” (artículo 55). De igual manera, el citado ordenamiento señala los principios que gobiernan la educación de los grupos étnicos, entre los cuales se encuentran la integralidad, interculturalidad, diversidad lingüística, participación comunitaria, flexibilidad y progresividad, teniendo como finalidad afianzar los procesos de identidad, conocimiento, socialización, protección y uso adecuado de la naturaleza, sistemas y prácticas comunitarias de organización, uso de las lenguas vernáculas, formación docente e investigación en todos los ámbitos de la cultura (artículo 56).
También dispone el bilingüismo en la enseñanza de los grupos étnicos tomando como fundamento escolar la lengua materna del respectivo grupo; además de establecer el deber del Estado de promover y fomentar la formación de educadores en el dominio de las culturas y lenguas de los grupos étnicos, así como programas sociales de difusión de las mismas. Determina, así mismo, que el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Educación Nacional y en concertación con los grupos étnicos, debe prestar asesoría especializada en el desarrollo curricular, en la elaboración de textos y materiales educativos y en la ejecución de programas de investigación y capacitación etnolingüística; prohíbe la injerencia de organismos internacionales, públicos o privados en la educación de los grupos étnicos, sin la aprobación del Ministerio de Educación Nacional y sin el consentimiento de las comunidades interesadas, y ordena que en caso de ser necesaria la celebración de contratos para la prestación del servicio educativo para las comunidades de los grupos étnicos, aquellos deben ajustarse a los procesos, principios y fines de la etnoeducación, mientras que su ejecución debe hacerse en concertación con las autoridades de las 8 Procurador General Concepto No. entidades territoriales indígenas y de los grupos étnicos (artículos 57, 58, 59, 60 y 63 Ibídem). En cuanto a la selección de educadores, la Ley General de Educación atribuye tal función a las autoridades competentes, en concertación con los grupos étnicos, señalando que la misma debe realizarse entre los educadores que laboren en sus territorios, preferiblemente, y entre los miembros de las
comunidades en ellas radicados. Dichos educadores, además, según se ordena, deben acreditar formación en etnoeducación y poseer conocimientos básicos del respectivo grupo étnico, en especial de su lengua materna, además del castellano. Debe destacarse, además, que según la Ley General de Educación, la vinculación, administración y formación de docentes para los grupos étnicos ha de efectuarse de conformidad con el estatuto docente y con las normas especiales vigentes aplicables a tales grupos. Sin embargo, hay que advertir que el Decreto - Ley 1278 de 2002, Estatuto de Profesionalización docente, el cual regula las relaciones del Estado con los educadores a su servicio, así como todo lo referente al ingreso, permanencia, ascenso y retiro del servidor docente, no se refirió a los docentes de los pueblos indígenas y tribales, lo cual efectivamente constituye una omisión legislativa relativa. Y para efectos de justificar esta conclusión sea preciso recordar lo dicho por la Corte Constitucional a este respecto en la Sentencia C-208 de 2007: “Conforme se indicó anteriormente, a pesar de que el Estatuto de Profesionalización Docente extiende su aplicación a todo el sistema educativo estatal, el mismo guarda absoluto silencio sobre la forma como debe prestarse dicho servicio en los establecimientos educativos estatales ubicados en territorios indígenas que atienden población indígena. En otras palabras, el ordenamiento acusado no contiene una regulación especial, ni siquiera en sus aspectos más básicos, sobre la forma de vinculación al servicio educativo estatal de los docentes y directivos docentes indígenas. Conforme con ello, debe
9 Procurador General Concepto No. entenderse que, para todos los efectos, lo referente al ingreso, ascenso y retiro de los docentes y directivos docentes de las comunidades nativas, quedó sometido a las reglas y condiciones establecidas para la educación dominante o tradicional, sin que tales comunidades hubieran sido consultadas previamente y sin que ello sea posible en el escenario del derecho a la identidad educativa y cultural, por no resultar compatible tal ordenamiento con las distintas manifestaciones de cultura que identifican a los diversos grupos étnicos asentados en el territorio nacional” (negrillas fuera de texto). Vale resaltar, también, que en el parágrafo del artículo primero del Decreto 3982 de 2006, reglamentario del Decreto – Ley 1278 de 2002, se establece que los concursos para la provisión de cargos de etnoeducadores necesarios para la prestación del servicio en los establecimientos educativos estatales ubicados en territorios indígenas, afrocolombianos o raizales o que atienden mayoritariamente a estas poblaciones o que tienen proyectos etnoeducativos indígenas, afrocolombianos o raizales, deben regirse por las normas especiales expedidas para el efecto por el Gobierno Nacional, y que en el caso de los pueblos tribales esta norma es el Decreto 3323 de 2005, “por el cual se reglamenta el proceso de selección mediante concurso para el ingreso de etnoeducadores afrocolombianos y raizales a la carrera docente, se determinan criterios para su aplicación y se dictan otras disposiciones”. Sin embargo, al respecto hay que recordar que la existencia de normas
reglamentarias que gobiernan el proceso de selección de los educadores de la comunidades negras, raizales, palenqueras y afrodescendientes en todo caso no resulta suficiente para superar la omisión legislativa relativa advertida, que sin duda desconoce el derecho fundamental de los integrantes de los grupos étnicos a tener una formación que respete y desarrolle su identidad cultural, toda vez que, según lo dispuesto en los artículos 67, 68, 125, 150, numeral 23, y 365 de la Constitución Política, es el legislador (ordinario) el competente para regular el sistema de carrera de tales servidores públicos. 10 Procurador General Concepto No. Así, sobre este aspecto y respecto de los pueblos indígenas particularmente, quienes en materia de educación se encuentran en la misma situación de las comunidades negras, raizales, palenqueras y afrodescendientes frente al Estatuto de Profesionalización Docente, no se puede ignorar que ya la Corte Constitucional, en la Sentencia C-208 de 2007, señaló lo siguiente: “Tal y como se manifestó en el apartado 4 de las consideraciones de esta Sentencia, hay lugar a declarar la existencia de una omisión legislativa relativa inconstitucional, entre otras hipótesis, cuando en un determinado ordenamiento se detecte la ausencia de regulación de un supuesto que forzosamente debía estar incluido en el mismo, por ser imperativo a la luz de la Constitución política, que es precisamente lo que ocurre en la situación que ahora es analizada por la Corte. […] [P]ara la Corte es claro que el legislador, al expedir el Decreto 1278 de
2002, ‘por el cual se establece el estatuto de profesionalización docente’, incurrió en una omisión legislativa relativa, consistente en haberse abstenido de regular lo relacionado con la vinculación, administración y formación de docentes y directivos docentes para los grupos indígenas. Con dicha omisión, se desconocieron los derechos fundamentales de las comunidades indígenas al reconocimiento de la diversidad étnica y cultural y a ser destinatarios de un régimen educativo especial, ajustado a los requerimientos y características de los distintos grupos étnicos que habitan el territorio nacional y que, por tanto, responda a sus diferentes manifestaciones de cultura y formas de vida. De igual manera, se desconoció el derecho de los grupos indígenas a que los programas y los servicios de educación a ellos destinados se desarrollen con su participación y cooperación, siendo éste el elemento determinante que marca la diferencia entre la etnoeducación y la educación tradicional. (Negrilla fuera de texto). […] Es cierto que mediante el Decreto Reglamentario 3238 de 2004, se anunció que los concursos para la provisión de cargos en los establecimientos educativos estatales ubicados en territorios indígenas que atienden población indígena, se regirían por el decreto que para el efecto expida el Gobierno Nacional. No obstante, a juicio de la Corte tal hecho no desvirtúa la omisión en que incurrió el legislador, ya que, por expresa disposición de los artículos 67, 68, 125, 150-23 y 365 de la Carta, la facultad para regular lo atinente al servicio público educativo estatal y al sistema de carrera administrativa, es competencia exclusiva y
excluyente del legislador. […] 11 Procurador General Concepto No. De esa manera, resulta constitucionalmente inadmisible que se deje en cabeza del Gobierno la competencia para estructurar y regular, por vía de un decreto reglamentario, el régimen jurídico de vinculación al servicio educativo estatal de los docentes y directivos docentes indígenas, así como también la adopción de las medidas necesarias para implementar un sistema de carrera especial ajustado a las condiciones y formas de vida de las distintas étnias ” . Así las cosas, el Ministerio Público considera que en este caso concreto la Corte Constitucional, en aras de garantizar el derecho fundamental de los integrantes de los grupos étnicos a tener una formación que respete y desarrolle su identidad cultural, debe proferir una sentencia integradora, en los mismo términos en que lo hizo en la Sentencia C-208de 2007 sobre los pueblos indígenas, en el sentido de declarar exequible el Decreto-Ley 1278 de 2002, “[p]or el cual se establece el estatuto de profesionalización docente”, en la medida en que se entienda que el mismo no es aplicable a las situaciones administrativas relacionadas con la vinculación, administración y formación de los docentes y directivos docentes en los establecimientos educativos estatales ubicados en territorios de los pueblos tribales, aclarando igual que en esa ocasión que, hasta tanto el legislador expida un estatuto de profesionalización docente que regule de manera especial la materia, las normas aplicables a las comunidades negras, raizales, palenqueras y afrodescendientes serán las contenidas en los artículos 55 a 63 de Ley 115
de 1994, Ley General de Educación, y las demás normas complementarias. 4.2. En cuanto al segundo problema jurídico a resolver en el presente proceso, relativo a la falta de consulta previa del Estatuto de Decreto-Ley 1278 de 2002 “[p]or el cual se establece el estatuto de profesionalización docente”, esta jefatura considera que es preciso cuestionar si, a pesar de que el legislador extraordinario, al expedir el Decreto 1278 de 2002 incurrió en una omisión legislativa relativa, por no regular lo relativo a la vinculación, administración y formación de docentes y directivos docentes para los las comunidades negras, raizales, palenqueras y afrodescendientes debía ser consultado, al mismo tiempo se desconoció el deber de consulta. 12 Procurador General Concepto No. Pues bien, la respuesta de esta vista fiscal al citado interrogante es negativa, teniendo en cuenta que, según lo dispuesto en el Convenio 169 de la OIT, aprobado por la Ley 21 de 1991, los proyectos de medidas legislativas que deben consultarse son aquellos que puedan afectar directamente a los pueblos indígenas y tribales. En este orden de ideas, si al expedir la norma demandada el legislador incurrió en una omisión legislativa relativa inconstitucional, y de la cual resulta que aquella no es aplicable a las situaciones administrativas relacionadas con la vinculación, administración y formación de los docentes y directivos docentes en los establecimientos educativos estatales ubicados en territorios de los pueblos tribales, entonces es imperativo concluir que el
Decreto-Ley 1278 de 2002, “[p]or el cual se establece el estatuto de profesionalización docente”, no debió ser consultado a dichos pueblos, en tanto que, precisamente, no les afecta, lo que supone que el cargo formulado en este sentido no tiene vocación de prosperidad.
5. Conclusión En mérito de lo expuesto, el jefe del ministerio público le solicita a la Corte Constitucional que declare la EXEQUIBILIDAD del Decreto 1278 de 2002, “[p]or el cual se establece el estatuto de profesionalización docente”, en la medida en que se entienda que el mismo no es aplicable a las situaciones administrativas relacionadas con la vinculación, administración y formación de los docentes y directivos docentes en los establecimientos educativos estatales ubicados en territorios de los pueblos tribales que atiendan a sus integrantes. Lo anterior, sin perjuicio de que, hasta tanto el legislador expida un estatuto de profesionalización docente que regule de manera especial la materia, las normas aplicables a tales comunidades, las normas aplicables al
13 Procurador General Concepto No. respecto serán las contenidas en los artículos 55 a 63 de Ley 115 de 1994, Ley General de Educación, y las demás normas complementarias. En coherencia con lo anterior, en segundo lugar esta jefatura le solicita la Sala Plena de esa corporación que EXHORTE al Congreso de la República, para que expida una ley que regule estatuto docente para la comunidad palenquera, surtiendo el trámite de la Consulta Previa correspondiente. De los señores Magistrados,
ALEJANDRO ORDÓÑEZ MADONADO
Procurador General de la Nación ABG/MLOvalleB. 14