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PGN - DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD Contra la ley 1564 de 2012 en cuanto a que la simple

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD Contra la ley 1564 de 2012 en cuanto a que la simple
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

Procurador General DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Contra la Ley 1564 de 2012 en cuanto a que la simple impresión de un mensaje de datos será valorada conforme con las reglas generales de los documentos MENSAJES DE DATOS-Si con el aparte normativo impugnado se configura una vulneración al debido proceso DEMANDA DE INEXEQUIBILIDAD-Corte constitucional hace una descripción de los requisitos generales de forma que debe cumplir para su admisión En su sentencia C-041 de 2002 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) La Corte Constitucional realizó una breve descripción de los requisitos generales de forma que toda demanda de inexequibilidad debe cumplir para efectos de su admisión, partiendo para ello de lo dispuesto en el Decreto 2067 de 1991, por el cual precisamente se regulan las actuaciones surtidas ante esa corporación. En este sentido, allí se aclaró que todo accionante debe: (i) transcribir o señalar con precisión las disposiciones acusadas de transgredir el ordenamiento jurídico constitucional; (ii) precisar las razones por las cuales la Corte tiene competencia para conocer de la correspondiente acción; (iii) incluir las normas de la Constitución que considera vulneradas; y, por último, (iv) desarrollar las razones o argumentos jurídicos que sustentan su acusación. Siendo estos, por tanto, los cuatro requisitos formales necesarios para obtener la admisión de una demanda de inconstitucionalidad. ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD-Persigue un fin jurídico concreto No obstante, como dichas las acciones de inconstitucionalidad persiguen un fin jurídico

concreto, cual es la expulsión del ordenamiento jurídico de una norma que podría contradecir el Estatuto superior, en la doctrina constitucional también se ha considerado necesario adicionar ciertos requisitos mínimos de lógica argumentativa, denominados requisitos materiales de la demanda, cuya satisfacción garantiza la viabilidad del juicio de inexequibilidad encomendado a la Corte. Por ende, el cumplimiento de tales exigencias se impone como una urgencia sustantiva del procedimiento que persigue fundamentalmente la coherencia del discurso jurídico y el respeto por las reglas de hermenéutica jurídica, bases indispensables de la labor del juez constitucional. … CORTE CONSTITUCIONAL-El Ministerio Público conceptúa que esta corporación debe inhibirse para emitir pronunciamiento sobre las apreciaciones de los accionantes en el presente proceso Pues bien, en criterio del jefe del ministerio público la Corte Constitucional debe inhibirse para emitir un pronunciamiento sobre las apreciaciones de los accionantes en el presente proceso, toda vez que los cargos formulados contra la expresión demandada del artículo 247 de la Ley 1564 de 2012, por la presunta violación de los artículos 4, 29 y 93 de la Constitución, no reúnen los requisitos para emitir un pronunciamiento de fondo. Lo anterior, teniendo en cuenta que no presentan argumentos que promuevan una verdadera Procurador General Concepto No. controversia entre la expresión demandada y la Constitución pues, por el contrario, estructuran sus demandas a partir de un entendimiento equivocado del contenido y del alcance de la expresión acusada, basados en apreciaciones meramente subjetivas sobre

sus condiciones de aplicación. En efecto, las consideraciones de los accionantes para demostrar una confrontación entre la norma impugnada y las disposiciones constitucionales supuestamente vulneradas son precarias y sesgadas, ya que se limitan a señalar motivaciones de carácter técnico de los mensajes de datos y su supuesta imposibilidad para ser admitidos en el proceso judicial por cuanto, en su criterio, no permiten a la parte interesada controvertir su contenido, pero sin argumentar de modo alguno esta afirmación. Una situación que evidencia el desconocimiento que frente a la ley demandada manifiestan los actores, teniendo en cuenta que el legislador estipuló en el Código General del Proceso el momento específico para presentar y rebatir las pruebas que sean allegadas al respectivo proceso. Por otra parte, los demandantes proponen una contradicción entre dos normas de igual rango, esto es, la Ley 527 de 1999 y la demanda, reproche que no se ciñe a las exigencias del juicio constitucionalidad sino de legalidad. Así, pues, de la sola lectura de la demanda es dable concluir que los cargos de violación al debido proceso, derecho de defensa y contradicción, así como el desconocimiento de normas que obran dentro del bloque de constitucionalidad, no se encuentran adecuadamente formulados y, en consecuencia, no son suficientes para realizar el juicio constitucional requerido por los accionantes. DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-En el presente caso no es posible adelantar el juicio de constitucionalidad propuesto/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-La solicitud de los accionantes adolece de vicios sustanciales de conformidad con los requisitos que debe cumplir

Evidentemente, al no exponerse y desarrollarse o incluso siquiera mencionarse la manera en que la norma acusada trasgrede tales normas constitucionales, no es posible adelantar el juicio constitucionalidad propuesto, comoquiera que no se cuenta con argumentos aportados al expediente que permitan sustentar las recriminaciones que los ciudadanos hicieron contra el apartado normativo demandado. Por lo tanto, esta vista fiscal considera que la solicitud de los accionantes adolece de vicios sustanciales de conformidad con los requisitos que debe cumplir una demanda de inconstitucionalidad establecidos en el Decreto 2067 de 1991, precisados y reiterados en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, razón por la cual se solicitará a esa corporación declararse inhibida para estudiar los cargos formulados contra el artículo 247 del Código General del Proceso. MENSAJES DE DATOS-No puede ser tomado como medio de prueba/MENSAJES DE DATOS-Entendidos como una clase de documentos que pueden ser aportados a un expediente judicial En primer lugar, debe recordarse que los accionantes consideran que el aparte demandado no puede ser tomado como medio de prueba porque, supuestamente, imposibilita a la contraparte demostrar que el documento no contiene la información original; pero desconociendo, así, que la Ley 527 de 1999 en su artículo 10 admite 2 Procurador General Concepto No. jurídicamente los mensajes de datos como otro medio de prueba, mientras que, a su turno el artículo 11 de la misma ley estipula que para la valoración probatoria de los mensajes de datos se tendrán en cuenta las reglas de la sana crítica, así como los criterios

reconocidos legalmente para su apreciación. …, una vez aclarado el alcance que la Ley 527 de 1999 le da a los mensajes de datos, es preciso advertir también que ello es acorde con las disposiciones contenidas en la Ley 1564 de 2012, entre otras razones porque ésta última señala las formas en que los mensajes de datos —entendidos como un clase de documentos— pueden ser aportados a un expediente judicial y, por ende, en que les son aplicables las reglas generales que sobre la valoración de este tipo de pruebas ya prevé el Código General del Proceso. En efecto, la expresión demandada de ningún modo hace referencia a la valoración de un mensaje de datos original sino que simplemente le da tratamiento de copia a las impresiones de mensaje de datos que son o deben ser valoradas conforme a las reglas generales de los documentos estipulados en la Ley 1564 de 2012. CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-Establece para las partes la oportunidad de tachar de falsedad o desconocer una prueba En ese mismo orden de ideas, debe destacarse que el Código General del Proceso, con el fin de garantizar el derecho al debido proceso, establece para las partes, en sus artículos 269 y 272, la oportunidad de tachar de falsedad o desconocer una prueba y, así mismo, dispone en su artículo 270 cuál es el trámite correspondiente para ello, señalando específicamente que el juez puede, entre otras, exigir que se presente el original de los documentos que hayan sido aportado en copia y de los cuales se alegue la tacha, así como ordenar un cotejo pericial o dictamen sobre las posibles adulteraciones que se aleguen. 3 Procurador General

Concepto No. Bogotá, D.C., julio 11 de 2016 Señores

MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

E. S. D.

Ref.: Demanda de inconstitucionalidad contra un apartado del artículo 247 de la Ley 1564 de 2012 “por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”.

Accionantes: José Salomón Blanco Gutiérrez, Karen

Viviana Suárez Ruiz y Andrés Guzmán.

Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva.

Expedientes No. D-11396 y D-11403 (acumulados). Concepto No.6135 De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 2° y 5° de los artículos 242 y 278 de la Constitución Política, respectivamente, rindo concepto en relación con la demanda que, en ejercicio de la acción pública prevista en los artículos 40, numeral 6°, y 242, numeral 1°, superiores, presentaron los ciudadanos José Salomón Blanco Gutiérrez, Karen Viviana Suárez Ruiz y Andres Guzmán contra un apartado del artículo 247 de la Ley 1564 de 2012, cuyo texto se transcribe a continuación (subrayando lo demandado): “LEY 1564 DE 2012 (Julio 12) Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. El Congreso de Colombia

DECRETA: ARTÍCULO 247. VALORACIÓN DE MENSAJES DE DATOS. Serán valorados como mensajes de datos los documentos que hayan sido aportados en el mismo formato en que fueron generados, enviados, o recibidos, o en algún otro formato que lo reproduzca con exactitud.

La simple impresión en papel de un mensaje de datos será valorada de conformidad con las reglas generales de los documentos ” . 4 Procurador General Concepto No.

1. Planteamiento de la demanda Los accionantes manifiestan que la disposición impugnada vulnera los artículos 4, 29 y 93 de la Constitución Política, por las siguientes razones: 1.1. En la demanda D-11396 se sostiene que es imposible controvertir un mensaje de datos impreso en un papel ya que la información allí contenida puede ser modificada, quedando para la contraparte imposible demostrar que el documento original ha sido alterado. 1.2. En la demanda D-11403 los accionantes aducen que se vulnera el artículo 4° constitucional, toda vez que el apartado demandado afecta derechos constitucionales que priman en el orden jurídico interno, como el debido proceso, el derecho de defensa y de contradicción. De igual forma señalan que va en contravía de lo establecido en la Ley 527 de 19991, al adoptar un criterio de valoración probatoria distinta para los mensajes de datos. Y frente al debido proceso expresan las mismas razones contenidas en la demanda D-11396.

Por último, señalan los ciudadanos que la norma acusada trasgrede el bloque de constitucionalidad por contrariar la ley modelo de comercio electrónico que fue producto de la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas, en su Sesión Plenaria 85° celebrada el 16 de diciembre de 1996.

2. Problema jurídico 1 “Por medio de la cual se define y reglamenta el acceso y uso de los mensajes de datos, del comercio electrónico y de las firmas digitales, y se establecen las entidades de certificación y se dictan otras

disposiciones” 5 Procurador General Concepto No. De conformidad con lo anterior en el presente proceso corresponde analizar si con el aparte normativo impugnado efectivamente se configura una vulneración al debido proceso.

3. Análisis jurídico constitucional En su sentencia C-041 de 2002 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) La Corte Constitucional realizó una breve descripción de los requisitos generales de forma que toda demanda de inexequibilidad debe cumplir para efectos de su admisión, partiendo para ello de lo dispuesto en el Decreto 2067 de 1991, por el cual precisamente se regulan las actuaciones surtidas ante esa corporación.

En este sentido, allí se aclaró que todo accionante debe: (i) transcribir o señalar con precisión las disposiciones acusadas de transgredir el ordenamiento jurídico constitucional; (ii) precisar las razones por las cuales la Corte tiene competencia para conocer de la correspondiente acción; (iii) incluir las normas de la Constitución que considera vulneradas; y, por último, (iv) desarrollar las razones o argumentos jurídicos que sustentan su acusación. Siendo estos, por tanto, los cuatro requisitos formales necesarios para obtener la admisión de una demanda de inconstitucionalidad. No obstante, como dichas las acciones de inconstitucionalidad persiguen un fin jurídico concreto, cual es la expulsión del ordenamiento jurídico de una norma que podría contradecir el Estatuto superior, en la doctrina constitucional también se ha considerado necesario adicionar ciertos requisitos mínimos de lógica argumentativa, denominados requisitos materiales de la demanda, cuya satisfacción garantiza la viabilidad del

juicio de inexequibilidad encomendado a la Corte. 6 Procurador General Concepto No. Por ende, el cumplimiento de tales exigencias se impone como una urgencia sustantiva del procedimiento que persigue fundamentalmente la coherencia del discurso jurídico y el respeto por las reglas de hermenéutica jurídica, bases indispensables de la labor del juez constitucional. Y, en este orden de ideas, en la jurisprudencia sobre la materia se ha señalado lo siguiente: “Bajo estos supuestos, la Corporación ha proclamado la necesidad de que las demandas de inconstitucionalidad contengan cargos predicables de las normas demandadas, es decir, cargos que guarden conexión de pertinencia con ella. Esta relación de correspondencia es indispensable para que el cotejo entre la norma legal y la norma constitucional sea posible, pues constituye el nexo lógico que permite enfrentar los contenidos normativos en pugna.2 Del mismo modo, la jurisprudencia de la Corte advierte la necesidad de la relevancia del cargo como supuesto objetivo para la confrontación normativa. Este concepto tiene relación con la necesidad de que la oposición entre la norma constitucional y la norma legal sea real y no meramente deducida de una lectura irrazonable de la norma. De este modo, el cargo debe ser constitucionalmente relevante, es decir, que las razones de oposición entre la norma legal y la constitucional deben provenir de una contradicción real entre dichos regímenes3. De lo anterior también se deduce que el cargo de la demanda debe consistir en un argumento normativo y no en una oposición que se ha hecho manifiesta

como resultado de la aplicación práctica de la norma, por parte de autoridades o particulares involucrados.4 Como consecuencia de la última restricción, el cargo de inconstitucionalidad no puede estar sustentado en las objeciones que al demandante le surjan respecto de la resolución de un caso particular5. Finalmente, aunque éste requisito también tenga que ver con la forma en que se presentan los argumentos de la demanda, los cargos formulados en el libelo deben ser suficientemente claros como para arrojar elementos mínimos de juicio que permitan al juez constitucional deducir una oposición razonable entre las normas confrontadas”. Pues bien, en criterio del jefe del ministerio público la Corte Constitucional debe inhibirse para emitir un pronunciamiento sobre las apreciaciones de los accionantes en el presente proceso, toda vez que los cargos formulados 2 Sentencia C-1294/01 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra 3 Idem 4 Cfr. Sentencias C-447/97 M.P. Alejandro Martínez Caballero y C-1294/01 5 Ver C-1294/01 y Cfr. C-568/95 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz 7 Procurador General Concepto No. contra la expresión demandada del artículo 247 de la Ley 1564 de 2012, por la presunta violación de los artículos 4, 29 y 93 de la Constitución, no reúnen los requisitos para emitir un pronunciamiento de fondo. Lo anterior, teniendo en cuenta que no presentan argumentos que promuevan una verdadera controversia entre la expresión demandada y la Constitución pues, por el contrario, estructuran sus demandas a partir de un entendimiento equivocado del contenido y del alcance de la expresión

acusada, basados en apreciaciones meramente subjetivas sobre sus condiciones de aplicación. En efecto, las consideraciones de los accionantes para demostrar una confrontación entre la norma impugnada y las disposiciones constitucionales supuestamente vulneradas son precarias y sesgadas, ya que se limitan a señalar motivaciones de carácter técnico de los mensajes de datos y su supuesta imposibilidad para ser admitidos en el proceso judicial por cuanto, en su criterio, no permiten a la parte interesada controvertir su contenido, pero sin argumentar de modo alguno esta afirmación. Una situación que evidencia el desconocimiento que frente a la ley demandada manifiestan los actores, teniendo en cuenta que el legislador estipuló en el Código General del Proceso el momento específico para presentar y rebatir las pruebas que sean allegadas al respectivo proceso. Por otra parte, los demandantes proponen una contradicción entre dos normas de igual rango, esto es, la Ley 527 de 1999 y la demanda, reproche que no se ciñe a las exigencias del juicio constitucionalidad sino de legalidad. Así, pues, de la sola lectura de la demanda es dable concluir que los cargos de violación al debido proceso, derecho de defensa y contradicción, 8 Procurador General Concepto No. así como el desconocimiento de normas que obran dentro del bloque de constitucionalidad, no se encuentran adecuadamente formulados y, en consecuencia, no son suficientes para realizar el juicio constitucional requerido por los accionantes. Evidentemente, al no exponerse y desarrollarse o incluso siquiera mencionarse la manera en que la norma acusada trasgrede tales normas

constitucionales, no es posible adelantar el juicio constitucionalidad propuesto, comoquiera que no se cuenta con argumentos aportados al expediente que permitan sustentar las recriminaciones que los ciudadanos hicieron contra el apartado normativo demandado. Por lo tanto, esta vista fiscal considera que la solicitud de los accionantes adolece de vicios sustanciales de conformidad con los requisitos que debe cumplir una demanda de inconstitucionalidad establecidos en el Decreto 2067 de 1991, precisados y reiterados en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, razón por la cual se solicitará a esa corporación declararse inhibida para estudiar los cargos formulados contra el artículo 247 del Código General del Proceso. Ahora bien, si pese a lo antes planteado la Sala Plena de esa corporación en todo caso decide conocer de fondo acerca de la constitucionalidad de la norma demandada, en forma subsidiaria a continuación esta jefatura presenta algunas consideraciones. En primer lugar, debe recordarse que los accionantes consideran que el aparte demandado no puede ser tomado como medio de prueba porque, supuestamente, imposibilita a la contraparte demostrar que el documento no contiene la información original; pero desconociendo, así, que la Ley 527 de 1999 en su artículo 10 admite jurídicamente los mensajes de datos 9 Procurador General Concepto No. como otro medio de prueba, mientras que, a su turno el artículo 11 de la misma ley estipula que para la valoración probatoria de los mensajes de datos se tendrán en cuenta las reglas de la sana crítica, así como los criterios reconocidos legalmente para su apreciación. Además, una vez aclarado el alcance que la Ley 527 de 1999 le da a los

mensajes de datos, es preciso advertir también que ello es acorde con las disposiciones contenidas en la Ley 1564 de 2012, entre otras razones porque ésta última señala las formas en que los mensajes de datos — entendidos como un clase de documentos6— pueden ser aportados a un expediente judicial y, por ende, en que les son aplicables las reglas generales que sobre la valoración de este tipo de pruebas ya prevé el Código General del Proceso. En efecto, la expresión demandada de ningún modo hace referencia a la valoración de un mensaje de datos original sino que simplemente le da tratamiento de copia a las impresiones de mensaje de datos que son o deben ser valoradas conforme a las reglas generales de los documentos estipulados en la Ley 1564 de 2012. En ese mismo orden de ideas, debe destacarse que el Código General del Proceso, con el fin de garantizar el derecho al debido proceso, establece para las partes, en sus artículos 269 y 272, la oportunidad de tachar de falsedad o desconocer una prueba y, así mismo, dispone en su artículo 270 cuál es el trámite correspondiente para ello, señalando específicamente que el juez puede, entre otras, exigir que se presente el original de los documentos que hayan sido aportado en copia y de los 6 “Art. 243. DISTINTAS CLASES DE DOCUMENTOS. Son documentos los escritos, impresos, planos, dibujos, cuadros, mensajes de datos, fotografías, cintas cinematográficas, discos, grabaciones magnetofónicas, videograbaciones, radiografías, talones, contraseñas, cupones, etiquetas, sellos y, en general, todo objeto mueble que tenga carácter representativo o declarativo, y las inscripciones en lápidas,

monumentos, edificios o similares”. 10 Procurador General Concepto No. cuales se alegue la tacha, así como ordenar un cotejo pericial o dictamen sobre las posibles adulteraciones que se aleguen. Por lo expuesto, considera esta jefatura que no le asiste razón a los accionantes en su interpretación, toda vez que la norma parcialmente demandada en realidad propugna por el acceso a la administración de justicia, el debido proceso, el derecho de defensa y de contradicción, al implementar nuevas formas de incorporar documentos a un proceso, como es el caso de la impresión de los mensajes de datos, al mismo tiempo que la oportunidad procesal y el trámite específico para tacharlos o desconocerlos cuando se consideren falsos o carentes de autenticidad.

4. Solicitud En mérito de lo expuesto, el Procurador General de la Nación solicita a la Corte Constitucional INHIBIRSE para pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad el artículo 247 (parcial), de la Ley 1564 de 2012, por ineptitud sustantiva de la demanda. Y, en subsidio, declarar la EXEQUIBILIDAD de la norma, con motivo de las razones aquí anotadas.

De los Señores Magistrados,

ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO

Procurador General de la Nación ABG/YOrtiz 11

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