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PGN - DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD Contra la ley 1748 de 2014 artículo 2 parcial

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD Contra la ley 1748 de 2014 artículo 2 parcial
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

Procurador General DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Contra la ley 1748 de 2014 artículo 2 parcial DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Manera como el legislador reguló la información a las administradoras de fondos de pensiones del RAI y a colpensiones como administradora del RPM DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Criterios objetivos de procedencia/ DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Por omisión legislativa/PENSIÓN DE VEJEZ-Regulación de la información que debe suministrar el RPM a sus afiliados/ DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-En la norma demandada se omitió incluir la condición de los referentes a la garantía del habeas data y acceso a la información completa/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-En materia de protección del derecho a la información y de la garantía del habeas data/DEMANDA POR OMISIÓN LEGISLATIVA-Cumplió con los requisitos de procedibilidad En efecto, dado que este tipo de reproches constitucionales se plantean porque se entiende que la regulación demandada omite incluir un ingrediente o condición que, de acuerdo con la Carta Política, resulta esencial para armonizar el texto legal cuestionado con los mandatos superiores, en el presente concepto se revisará si del texto de la demanda se extraen los criterios objetivos de procedencia de un cargo de esta naturaleza, cuales son: (i) La existencia de una norma legal sobre la cual se predique necesariamente el cargo de omisión legislativa; (ii) La omisión de un ingrediente o condición que, de acuerdo con la Carta Política, resulta esencial para armonizar el texto legal cuestionado

con los mandatos superiores; (iii) Que esa exclusión carezca de un principio de razón suficiente que la justifique desde el punto de vista constitucional; y (iv) Que la omisión identificada es el resultado del incumplimiento de un deber específico impuesto por el constituyente al legislador. Pues bien, en cuanto al primer requisito de procedibilidad por omisión legislativa debe decirse que efectivamente existe una norma legal sobre la cual se predica necesariamente el cargo de la omisión acusada, cual es el artículo 2° de la Ley 1748 de 2014, en lo referente a la regulación de la información que debe suministrar el RPM a sus afiliados en cuanto a considerarse que no les informa el número de semanas que les hace falta cotizar para acceder a una pensión de vejez. En relación con el segundo requisito de procedibilidad indicado, se observa que en la demanda se sostiene que en la norma demandada presuntamente se omitió incluir un ingrediente o condición que, de acuerdo con la Carta Política, en realidad sí resulta esencial para armonizar el texto legal cuestionado con los mandatos superiores, los cuales en este caso son los referentes a la garantía del hábeas data y el acceso a la información completa de quienes cotizan en el RPM. Lo anterior, por no exigirse allí que en los extractos se les informe a los afiliados el número de semanas que les hacen falta cotizar para acceder a una pensión de vejez. En tercer lugar, se tiene que la exclusión del citado ingrediente efectivamente puede carecer de un principio de razón suficiente que la justifique, desde el punto de vista constitucional, ya que ni del mismo texto legal demandado ni de la totalidad de la Ley 1748 de 2014 es posible inferir algo que pudiera tener tal trascendencia, en materia de

protección del derecho a la información y de la garantía del habeas data para tomar 1 Procurador General Concepto No. decisiones informadas en materia de cambios de regímenes pensionales, que justifique la exclusión del ingrediente sobre el cual se predica la omisión legislativa que alega la accionante. Finalmente, en cuanto al cuarto y último requisito de procedibilidad de las acciones constitucionales contra leyes en donde se pretende que se declaren y solucionen las omisiones legislativas, esta jefatura en principio comparte con la accionante que la posible omisión legislativa por ella acusada efectivamente puede ser el resultado del presunto incumplimiento del deber específico impuesto por el constituyente al legislador, como es garantizar los derechos fundamentales de quienes están afiliados al RPM al habeas data y a acceder a la información pertinente en materia del número de semanas de cotización pendientes para poder acceder a una pensión. Por lo tanto, la presente demanda por omisión legislativa cumplió con los requisitos de procedibilidad requeridos para que una demanda en donde se alega una omisión legislativa relativa pueda ser aceptada y, en consecuencia, para que se pueda abordar de fondo el estudio de aquella. RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA-Información que debe suministrar Colpensiones a los afiliados bajo esta figura/RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA-Todo afiliado con prestación definida debe saber que requiere mínimo 1.300 semanas para tener derecho a una pensión de vejez De acuerdo con lo establecido en el artículo 2o de la Ley 1748 de 2014 la información que Colpensiones debe suministrar a los afiliados del RPM es la siguiente: (a) las deducciones efectuadas; b) el número de semanas cotizadas durante el periodo de corte del extracto;

c) el ingreso base de cotización de los aportes efectuados en los últimos seis meses; y d) la información que al respecto determine la Superintendencia Financiera de Colombia. Por ende, esa es la información que requieren los afiliados al RPM, toda vez en este régimen las personas se pensionan al haber cotizado 1.300 semanas y con base en el ingreso base de liquidación. Razón por la cual se ajusta a la garantía de los derechos del hábeas data y a la información de los afiliados del RPM que Colpensiones les informe del número de semanas cotizadas durante el periodo de corte del extracto, sin expresamente señalarles cuántas semanas les falta para adquirir las mínimo 1.300 semanas de cotización, ya que, en todo caso, esa información se deduce directamente de las semanas cotizadas por el afiliado durante el período de corte del extracto. Por tanto, se concluye que no es obligación expresa del legislador ordenarle a Colpensiones que en cada extracto le informe al afiliado “cuántas semanas le faltan para pensionarse”, porque esa información se le está dando por vía deductiva directa, debido a que todo afiliado al régimen de prima media con prestación definida debe saber que requiere cotizar mínimo 1.300 semanas para tener derecho a una pensión de vejez —la ignorancia de ley no sirve de excusa—. Y, en ese sentido, puede decirse que la libertad de configuración del legislador en el caso que se analiza fue ejercida en debida forma. ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD-Sobre cambio de afiliación de régimen pensional especialmente del RAIS al RPM Ahora bien, si el verdadero problema que motiva la presente acción de inconstitucionalidad es la aparente ignorancia que puedan llegar a tener los afiliados de

los dos regímenes de afiliación (RAIS y RPM) sobre cambio de afiliación de régimen pensional —especialmente del RAIS al RPM—, esta vista fiscal considera que desde ese 2 Procurador General Concepto No. punto de vista tampoco se presenta ningún tipo de omisión legislativa al respecto porque el parágrafo 1º del artículo 2° de la Ley 1748 de 2014 expresamente les ordena a todas las Administradoras del Sistema General de Pensiones (RAIS y RPM) que deben garantizarle a todo cliente que quiera trasladarse entre regímenes pensionales que reciba asesoría por parte de representantes de ambos regímenes, y esto como condición previa para que proceda el traslado. LIBRE COMPETENCIA-Entre regímenes pensionales/OMISIÓN LEGISLATIVAEn el presente caso no existe En pocas palabras, allí se garantiza la libre competencia entre regímenes pensionales, la protección contra la competencia desleal entre ellos y la decisión informada del afiliado que quiera cambiar de régimen pensional, con lo cual se desvirtúa, sin ambages, que exista una omisión legislativa en la regulación de la información que se le debe brindar a los afiliados del RPM en cuanto al número de semanas que les hacen falta para completar las mínimo 1.300 semanas para pensionarse. Lo anterior, porque esa información necesariamente la deben tener en cuenta los asesores de ambos regímenes al momento de atender una solicitud de traslado del RPM la RAIS, lo que con mayor razón y responsabilidad deben hacer esos asesores cuando el afiliado del RAIS se quiera pasar al RPM, debiendo informar al afiliado los casos en los cuales no van a completar las 1.300

semanas que necesitan cotizar en el RPM. De otra parte, si se presentan errores de información en la toma de decisiones que haga un afiliado para cambiarse de régimen pensional, en cuanto a omisiones de información se refiere, es claro que eso no es responsabilidad de la ley, sino de su indebida o ineficiente aplicación por parte de los agentes de los dos regímenes al no actuar diligentemente en cada caso concreto. Por lo tanto, esta jefatura concluye que no existe una omisión legislativa por razón que no se obligue expresamente a informar del número de semanas que le hace falta a cada afiliado al RPM para completar las 1.300 semanas mínimas que se exigen para pensionarse. Circunstancia por la cual se solicitará declarar exequible la regulación legal sobre la información que el RPM debe suministrar a sus afiliados, aunque esto únicamente respecto del cargo formulado y aquí analizado. PRINCIPIO DE IGUALDAD-Aplicado a la protección de derechos que debe garantizarse a todos los afiliados al Sistema General de Pensiones …, en caso que la Corte Constitucional decida atender el cargo de omisión legislativa aludido con el fin de garantizar los derechos al hábeas data y a la información de los afiliados al RPM, en atención al principio-derecho de igualdad, aplicado a la protección de derechos que debe garantizarse a todos los afiliados al Sistema General de Pensiones, incluidos los del RAIS; esta vista fiscal solicitará que se declare la unidad normativa de lo demandado con lo regulado al respecto de información que las administradoras de los fondos de pensiones del RAIS deben suministrar a sus afiliados, contenido en los primeros dos incisos del artículo 2º de la Ley 1748 de 2014.

RENTA VITALICIA INMEDIATA-Modalidad de pensión art. 80 de la Ley 100 de 1993 3 Procurador General Concepto No. PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DEL DERECHO-Aplicación/PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DEL DERECHO-Evita la declaratoria de inconstitucionalidad de las normas aludidas Lo anterior porque, así como la accionante echa de menos que el legislador haya omitido ordenar a Colpensiones informar expresamente a sus afiliados el número de semanas que les hacen falta para completar las mínimo 1300 semanas que requieren para pensionarse, esta jefatura también encuentra reprochable que el legislador no le haya ordenado a las administradoras de fondos de pensiones del RAIS informar a sus afiliados si el saldo final neto que poseen en cada una de sus cuentas efectivamente les permite pensionarse o no; y, de permitirles pensionarse, a cuánto asciende el monto de la pensión de vejez en la modalidad de renta vitalicia inmediata, por ser ésta la que se asimila a la pensión de vejez en el RPM. En esas circunstancias, y en aplicación del principio de conservación del derecho que, justamente evita la declaratoria de inconstitucionalidad de las normas aludidas, subsidiariamente se solicitará que se declare ajustado al orden superior el régimen legal de información que deben suministrar a sus afiliados todas las administradoras de los fondos del Sistema General de Pensiones, pero bajo el entendido que las administradoras de los fondos de pensiones del RAIS deben informar expresamente en los extractos que reportan a sus afiliados si el saldo final neto que poseen en sus respectivas cuentas les permite pensionarse o no y, de permitirles pensionarse, a cuánto asciende el monto de la

pensión de vejez en la modalidad de renta vitalicia inmediata, y que Colpensiones debe informar expresamente en los extractos que reporte a sus afiliados cuántas semanas les hace falta para alcanzar las mínimo 1.300 semanas que requieren para pensionarse en el RPM. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO-Declarar exequible el caso del Régimen de prima media y declarar exequible el artículo 2° de la Ley 1748 de 2014 De conformidad con lo anterior el jefe del ministerio público le solicita a la Corte Constitucional declarar EXEQUIBLE la expresión “En el caso del Régimen de Prima Media, Colpensiones, o quien haga sus veces, deberá poner a disposición de sus afiliados a través de los distintos canales de que disponga y, anualmente, a través de extractos que serán enviados al afiliado por el medio que este escoja, la siguiente información: a) Las deducciones efectuadas; b) El número de semanas cotizadas durante el periodo de corte del extracto; c) El ingreso base de cotización de los aportes efectuados en los últimos seis meses”, contenida en el artículo 2° de la Ley 1748 de 2014, únicamente por el cargo formulado de omisión legislativa relativa. Y subsidiariamente, le solicita declarar EXEQUIBLE el artículo 2° de la Ley 1748 de 2014, pero bajo el entendido que las administradoras de los fondos de pensiones del RAIS deben informar expresamente en los extractos que reportan a sus afiliados si el saldo final neto que poseen en sus respectivas cuentas les permite pensionarse o no, y de

permitirles pensionarse, a cuánto asciende el monto de la pensión de vejez en la modalidad de renta vitalicia inmediata; y que Colpensiones debe igualmente informar expresamente en los extractos que reporte a sus afiliados cuántas semanas les hace falta para alcanzar las mínimo 1.300 semanas que requieren para pensionarse en el RPM. 4 Procurador General Concepto No. Bogotá, D.C., 15 de marzo de 2016 Señores

MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

E. S. D.

Ref.: Demanda de inconstitucionalidad parcial contra un apartado del artículo 2º de la Ley 1748 de 2014.

Actor: Clara Elena Reales Gutiérrez.

Magistrado Ponente: Jorge Iván Palacio Palacio.

Expediente No. D-11191. Concepto No. 6068 De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 2° y 5° de los artículos 242 y 278 de la Constitución Política, respectivamente, rindo concepto en relación con la demanda que presentó la ciudadana Clara Elena Reales Gutiérrez contra un apartado del artículo 2º de la Ley 1748 de 2014, el cual se cita textualmente a continuación (subrayando lo demandado): “LEY 1748 DE 2014 (26 de diciembre de 2014) Diario Oficial No. 49.376 de 26 de diciembre de 2014 ‘Por medio de la cual se establece la obligación de brindar información transparente a los consumidores de los servicios financieros y se dictan otras disposiciones’. […] ARTÍCULO 2o. Las administradoras de Fondos de Pensiones del Régimen de Ahorro Individual tendrán la obligación de poner a disposición de sus

afiliados a través de los distintos canales que dispongan las administradoras y, trimestralmente, a través de extractos que serán enviados al afiliado por el medio que este escoja, la siguiente información: a) Capital neto ahorrado; b) Monto de los intereses devengados por ese capital durante el tiempo que se informa; c) Las cotizaciones recibidas durante el periodo de corte del extracto; d) El monto deducido por el valor de todas y cada una de las comisiones que cobra la sociedad administradora, indicando el valor de cada comisión y porcentaje respectivo, así como el monto de las demás deducciones realizadas, de acuerdo con la normatividad vigente; e) Saldo final neto después de efectuar las deducciones, así como la información que para el efecto determine la Superintendencia Financiera de Colombia. El afiliado podrá solicitar una proyección de su expectativa pensional a la Administradora en la que se encuentre afiliado. Para ello suministrará a la administradora respectiva la información adicional que requiera sobre su situación familiar y beneficiarios, entre otros factores necesarios para la 5 Procurador General Concepto No. estimación. La proyección de la expectativa pensional se calculará con base en las normas legales existentes. El afiliado tiene derecho a contar con asesoría personalizada para este efecto. En el caso del Régimen de Prima Media, Colpensiones, o quien haga sus veces, deberá poner a disposición de sus afiliados a través de los distintos canales de que disponga y, anualmente, a través de extractos que serán enviados al afiliado por el medio que este escoja, la siguiente información: a) Las deducciones efectuadas;

b) El número de semanas cotizadas durante el periodo de corte del extracto; c) El ingreso base de cotización de los aportes efectuados en los últimos seis meses; d) La información que determine la Superintendencia Financiera de Colombia. PARÁGRAFO 1o. Adicionar un inciso 2o al artículo 9o de la Ley 1328 de 2009, que regula el contenido mínimo de la información al consumidor financiero, cuyo texto es el siguiente: En desarrollo de lo anterior, las Administradoras del Sistema General de Pensiones deberán garantizar que los clientes que quieran trasladarse entre regímenes pensionales, reciban asesoría de representantes de ambos regímenes, como condición previa para que proceda el traslado entre regímenes. Lo anterior de conformidad con las instrucciones que para el efecto imparta la Superintendencia Financiera de Colombia. PARÁGRAFO 2o. En un plazo no mayor a sesenta (60) días, el Gobierno Nacional reglamentará la forma en que se deberán efectuar los cálculos de que trata este artículo. De los respectivos proyectos de decreto se informará a las Comisiones Económicas Terceras del Congreso”.

1. Planteamiento de la demanda La accionante afirma que la manera como el legislador reguló la información que el Régimen de Prima Media —RPM— debe suministrar a sus afiliados, constituye una omisión legislativa relativa en comparación con la regulación que al respecto hizo el Congreso de la República para el caso del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad —RAIS—. Lo anterior, porque no se incluyó en la información que debe ser reportada periódicamente a los afiliados al RPM lo referente a las semanas que ya

han cotizado y a las que les hacen falta cotizar para acceder a una pensión de vejez, así como lo referente al monto aproximado de pensión según los aportes efectuados por el cotizante, obligaciones que sí son impuestas al RAIS1. Una omisión legislativa, en su concepto, que implica que los afiliados al RAIS se estén trasladando al RPM sin saber que nunca van a 1 Esto según se afirma en la demanda. No obstante, visto el contenido del artículo 2° de la Ley 1748 de 2014 esta jefatura concluye que ello no es exacto. 6 Procurador General Concepto No. pensionarse, porque no van a alcanzar a completar las mínimo 1300 semanas que se requieren para tener derecho a una pensión de vejez en el RPM. Así, la omisión legislativa aludida se configura, según la accionante, porque al no darse el mismo tratamiento —sin justificación alguna— en materia de información pensional a los afiliados del RPM frente a la información que reciben los afiliados al RAIS, se vulnera el derecho a la igualdad por otorgarse un tratamiento discriminatorio a los primeros, en cuanto a la calidad de la información que pueden recibir para saber qué tan cerca están de pensionarse y, por consecuencia, su derecho al habeas data y al acceso a la información, específicamente en cuanto a conocer en forma completa y actual la información personal, laboral y financiera que administra Colpensiones. Por lo tanto, señala específicamente en la demanda: “Por ejemplo en materia de traslados entre regímenes, un estudio reciente del Ministerio de Hacienda muestra que el 95% de los traslados entre regímenes

fueron malas decisiones de los afiliados porque la decisión adoptada en muchos casos les hará perder la posibilidad de pensionarse. Según cifras de Asofondos, de los 99.000 traslados realizados entre enero y julio de 2015, un 16% fue realizado por personas que nunca se podrán pensionar debido a que no acumularon suficientes semanas y dada su edad, no podrán alcanzar las 1300 semanas requeridas en el tiempo que les hace falta para llegar a la edad de pensión. Además, de los montos ahorrados mientras estuvieron en el RAIS (que suman más de $380.000 millones de pesos), sólo recibirán una parte significativamente inferior a la cifra trasladada al RPM cuando reciban la indemnización sustitutiva. Todos estos traslados hubieran podido evitarse si los afiliados hubieran contado con la información necesaria para tomar una decisión libre e informada Por lo tanto, se cumple el primer requisito exigido por la jurisprudencia frente a las omisiones legislativas relativas: El artículo 2 de la Ley 1748 de 2014 que le da un tratamiento diferenciado a los afiliados al RPM, quienes deben recibir la misma protección de la ley que obtienen los afiliados al RAIS, para recibir información suficiente y adecuada para tomar decisiones trascendentales sobre su futuro pensional. […] De la relación anterior es claro cómo la información que están obligadas a suministrar cada una de las administradoras conforme a la naturaleza de cada régimen pensional pone a los afiliados al Régimen de Prima Media en 7 Procurador General Concepto No. desventaja toda vez que no es completa, adecuada y suficiente, lo cual repercute en las decisiones que pueda adoptar.

[…] En la medida en que existe la comisión por la gestión realizada por las Administradoras y que las reglas aplican igual en ambos regímenes, no era razonable ni proporcionado solicitar un tratamiento más benévolo para el administrador del RPM, más aún cuando para el cumplimiento de la obligación del suministro de información a los afiliados, el legislador estableció una fuente de recursos suficientes que permiten garantizar la implementación de las tecnologías y medios necesarios para cumplir con los requerimientos legales”. A partir de las anteriores consideraciones, entonces, la accionante solicita, como petición subsidiaria a su petición de inconstitucionalidad, que se condicione la constitucionalidad de la norma demandada, “en el entendido de que Colpensiones o quien haga sus veces, también debe informar a sus afiliados sobre el número de semanas que le hacen falta por cotizar por cotizar (sic) para acceder al derecho de pensión”2.

2. Problema jurídico De acuerdo con la demanda resumida, esta jefatura considera que en el actual proceso corresponde determinar si la regulación sobre la información que el Régimen de Prima Media-RPM debe suministrar a sus afiliados constituye una omisión legislativa relativa, en comparación con la que debe suministrar el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad — RAIS-, en atención a allí no se dispuso que dentro la información que debe ser reportada periódicamente a los afiliados al RPM esté lo referente a las semanas que les hacen falta cotizar para acceder a una pensión de vejez. 2 Teniendo en cuenta que la demanda de la referencia —tanto por el contenido de la norma demandada como por el enfoque y petición de la accionante— está encaminada directamente contra Colpensiones, el jefe del

ministerio público echa de menos que el magistrado sustanciador, al admitirla, no hubiera comunicado a dicha entidad pública tal admisión. Cfr. Ordinal tercero del resuelve del auto expedido el 2 de febrero de 2016. 8 Procurador General Concepto No.

3. Análisis constitucional 3.1. Para poderse abordar el estudio de fondo que amerita la acción de inconstitucionalidad de la referencia, esta vista fiscal considera que prima facie debe determinarse si la demanda interpuesta cumple con los requisitos de procedibilidad correspondientes a un cargo de inconstitucionalidad en donde se señala una omisión legislativa relativa.

En efecto, dado que este tipo de reproches constitucionales se plantean porque se entiende que la regulación demandada omite incluir un ingrediente o condición que, de acuerdo con la Carta Política, resulta esencial para armonizar el texto legal cuestionado con los mandatos superiores, en el presente concepto se revisará si del texto de la demanda se extraen los criterios objetivos de procedencia de un cargo de esta naturaleza, cuales son: (i) La existencia de una norma legal sobre la cual se predique necesariamente el cargo de omisión legislativa; (ii) La omisión de un ingrediente o condición que, de acuerdo con la Carta Política, resulta esencial para armonizar el texto legal cuestionado con los mandatos superiores; (iii) Que esa exclusión carezca de un principio de razón suficiente que la justifique desde el punto de vista constitucional; y (iv) Que la omisión identificada es el resultado del incumplimiento de un deber específico impuesto por el constituyente al legislador3. Pues bien, en cuanto al primer requisito de procedibilidad por omisión

legislativa debe decirse que efectivamente existe una norma legal sobre la cual se predica necesariamente el cargo de la omisión acusada, cual es el artículo 2° de la Ley 1748 de 2014, en lo referente a la regulación de la información que debe suministrar el RPM a sus afiliados en cuanto a considerarse que no les informa el número de semanas que les hace falta cotizar para acceder a una pensión de vejez. 3 Cfr. Sentencia C-100 de 2011, M.P. María Victoria Calle Correa. 9 Procurador General Concepto No. En relación con el segundo requisito de procedibilidad indicado, se observa que en la demanda se sostiene que en la norma demandada presuntamente se omitió incluir un ingrediente o condición que, de acuerdo con la Carta Política, en realidad sí resulta esencial para armonizar el texto legal cuestionado con los mandatos superiores, los cuales en este caso son los referentes a la garantía del hábeas data y el acceso a la información completa de quienes cotizan en el RPM. Lo anterior, por no exigirse allí que en los extractos se les informe a los afiliados el número de semanas que les hacen falta cotizar para acceder a una pensión de vejez. En tercer lugar, se tiene que la exclusión del citado ingrediente efectivamente puede carecer de un principio de razón suficiente que la justifique, desde el punto de vista constitucional, ya que ni del mismo texto legal demandado ni de la totalidad de la Ley 1748 de 2014 es posible inferir algo que pudiera tener tal trascendencia, en materia de protección del derecho a la información y de la garantía del habeas data para tomar

decisiones informadas en materia de cambios de regímenes pensionales, que justifique la exclusión del ingrediente sobre el cual se predica la omisión legislativa que alega la accionante. Finalmente, en cuanto al cuarto y último requisito de procedibilidad de las acciones constitucionales contra leyes en donde se pretende que se declaren y solucionen las omisiones legislativas, esta jefatura en principio comparte con la accionante que la posible omisión legislativa por ella acusada efectivamente puede ser el resultado del presunto incumplimiento del deber específico impuesto por el constituyente al legislador, como es garantizar los derechos fundamentales de quienes están afiliados al RPM al habeas data y a acceder a la información pertinente en materia del número de semanas de cotización pendientes para poder acceder a una pensión. 10 Procurador General Concepto No. Por lo tanto, la presente demanda por omisión legislativa cumplió con los requisitos de procedibilidad requeridos para que una demanda en donde se alega una omisión legislativa relativa pueda ser aceptada y, en consecuencia, para que se pueda abordar de fondo el estudio de aquella. 3.2. Para resolver el problema jurídico planteado en el presente proceso se debe determinar si efectivamente se configura o no la omisión legislativa que acusa la accionante, para lo cual esta jefatura analizará la forma en que fue regulada la información que debe ser suministrada a los afiliados del RPM, en todo caso considerando que la naturaleza jurídica de este régimen pensional es muy diferente a la del RAIS. De acuerdo con lo establecido en el artículo 2o de la Ley 1748 de 2014 la información que Colpensiones debe suministrar a los afiliados del RPM es

la siguiente: (a) las deducciones efectuadas; b) el número de semanas cotizadas durante el periodo de corte del extracto; c) el ingreso base de cotización de los aportes efectuados en los últimos seis meses; y d) la información que al respecto determine la Superintendencia Financiera de Colombia. Por ende, esa es la información que requieren los afiliados al RPM, toda vez en este régimen las personas se pensionan al haber cotizado 1.300 semanas4 y con base en el ingreso base de liquidación5. Razón por la cual se ajusta a la garantía de los derechos del hábeas data y a la información de los afiliados del RPM que Colpensiones les informe del número de semanas cotizadas durante el periodo de corte del extracto, sin expresamente señalarles cuántas semanas les falta para adquirir las mínimo 1.300 semanas de cotización, ya que, en todo caso, esa información se deduce directamente de las semanas cotizadas por el afiliado durante el período de corte del extracto. 4 Ley 100 de 1993, artículo 33. 5 Ibídem, artículo 34. 11 Procurador General Concepto No. Así, por ejemplo, si en el corte del extracto correspondiente se informa al afiliado del RPM que ha cotizado 950 semanas, esto significa que le faltan 350 semanas para alcanzar el mínimo de semanas que le da derecho a una pensión. Por tanto, se concluye que no es obligación expresa del legislador ordenarle a Colpensiones que en cada extracto le informe al afiliado “cuántas semanas le faltan para pensionarse”, porque esa información se le está dando por vía deductiva directa, debido a que todo afiliado al

régimen de prima media con prestación definida debe saber que requiere cotizar mínimo 1.300 semanas para tener derecho a una pensión de vejez —la ignorancia de ley no sirve de excusa—. Y, en ese sentido, puede decirse que la libertad de configuración del legislador en el caso que se analiza fue ejercida en debida forma. Ahora bien, si el verdadero problema que motiva la presente acción de inc

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