PGN - DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD Contra la ley 1754 de 2015 art. 1. por la cual se re
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- PGN - DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD Contra la ley 1754 de 2015 art. 1. por la cual se re
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
Procurador General DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Contra la ley 1754 de 2015 art. 1. por la cual se reconoce la importancia religiosa y cultural del monumento a cristo rey, del municipio de Benalcázar MONUMENTO RELIGIOSO-Doctrina Sala Plena/MONUMENTO RELIGIOSO-No implica una adhesión estatal a un credo religioso/MONUMENTO RELIGIOSO-Es una dimensión integrante de la cultura …, resulta ser doctrina de la Sala Plena que la exhibición, apoyo o promoción de obras artísticas que carezcan de unanimidad frente a los credos religiosos, no implican un acto de adhesión o persecución frente a ninguno de ellos ni vulneran la neutralidad estatal en materia religiosa. Y, además, que la exhibición de ideas artísticas que expongan las cosmovisiones y por ello favorezcan el diálogo, no sólo son respetuosas neutralidad estatal en materia religiosa, sino que a su vez derivan en un bien constitucional que debe promoverse. De donde resulta, en concepto de esta jefatura, que no hay razón para estimar que la mera constatación de la existencia de un monumento artística y sociológicamente relevante implique una adhesión estatal a un credo religioso, o un tratamiento discriminatorio a otras cosmovisiones no representadas en él. Así mismo, no se puede perder de vista que la naturaleza cultural relevante del monumento no se inscribe únicamente en su naturaleza artística o histórica, sino también en el hecho que la religión es una dimensión integrante de la cultura y, por ello, que sus manifestaciones son en efecto tutelables por el ordenamiento jurídico, siempre y cuando
con ello el Estado no se inscriba en un cierto culto, como ya se dijo, para lo cual debe garantizar el mismo tratamiento a todas las manifestaciones religiosas. Por esta razón, si bien aciertan los accionantes al señalar que el referido monumento pertenece una religión particular e incluso mayoritaria al interior del Estado Colombiano, como es el cristianismo; esta vista fiscal considera que yerran en la consecuencia que pretenden extraer de esta premisa, es decir, en una especie de prohibición de reconocimiento de un fenómeno artístico relevante. Muy por el contrario, uno de los comportamientos que Estado tiene prohibidos en virtud de la neutralidad religiosa es el despachar tratamientos diferenciados negativos en razón a la adscripción religiosa de una persona o de un grupo de personas como la Corte ya lo recordaba en la citada sentencia… Así, no se puede perder de vista que la neutralidad confesional del Estado colombiano, no implica una indiferencia a los sentimientos religiosos de las personas ni tampoco una incompatibilidad entre la religión y la cultura. Es decir, la laicidad estatal no conlleva la obligación de proscribir el fenómeno religioso de la esfera pública toda vez que éste es un elemento que efectivamente le integra. MANIFESTACIONES CULTURALES CON CONNOTACIÓN RELIGIOSA-Pueden ser objeto de toda protección legal ESTADO COLOMBIANO-Tiene el deber de proteger las manifestaciones culturales/ESTADO COLOMBIANO-Se ajusta al ordenamiento constitucional que efectúe erogaciones económicas para proteger la relevancia artística al monumento/ESTADO COLOMBIANO-No puede sustraerse de su deber de amparar la cultura
Procurador General Concepto En relación con la posibilidad de destinar recursos públicos para la conservación de una obra de relevancia cultural esta vista fiscal estima que la disposición también se adecúa a la norma superior, toda vez que el Estado tiene el deber de proteger las manifestaciones culturales y no puede sustraerse de ésta con fundamento en una razón discriminatoria como, se reitera una vez más, es el origen religioso de la misma. Así, no se puede ignorar que la discriminación por motivos de religión está prohibida en el artículo 13 de la Constitución. En efecto, como puede advertirse, la disposición cuestionada en el presente proceso tiene como propósito permitir que se efectúen erogaciones presupuestales para proteger y preservar una obra artística de dimensiones internacionales y que al tiempo encarna una manifestación de paz para la región, en cuanto corresponde con una manifestación cultural de relevancia nacional. Pues bien, como en este caso es evidente el contenido artístico de la disposición demandada, se concluye entonces que su protección se ampara por el régimen y los medios jurídicamente previstos para tal fin. De otra parte, resulta ajustado al ordenamiento constitucional que el Estado efectúe erogaciones económicas para proteger una manifestación cultural de la relevancia artística como el Cristo del Municipio de Belalcazar, por cuanto en el inciso primero del artículo 2° de la Constitución Política se señala que uno de los fines del Estado es facilitar la participación cultural de todas las personas, así: Ahora bien, para el jefe ministerio público el Estado no puede sustraerse de su deber de amparar la cultura, y específicamente una obra de las dimensiones del Cristo de Belalcazar en razón a su contenido religioso, pues ello termina siendo una auténtica
violación del ordenamiento superior, como se ha evidenciado en el acápite anterior, y en especial al derecho a la igualdad. PRINCIPIO DE PLURALISMO-Se interpreta de forma concordante con la libertad religiosa y la igualdad de todas las iglesias ante la ley, En efecto el artículo 1° de la Constitución Política es enfático en afirmar que el pluralismo es un pilar fundamental de nuestro ordenamiento, al punto de llegar a definir al Estado mismo. Pero cuando el principio del pluralismo se interpreta de forma concordante con la libertad religiosa y la igualdad de todas las iglesias ante la ley, resulta que la aconfesionalidad del Estado Colombiano implica que éste no se adhiere a una iglesia o confesión religiosa y, por lo mismo, no puede preferir a ninguna de ellas, lo que en todo caso no implica una indiferencia o rechazo del Estado frente al fenómeno religioso o mucho menos que tenga prohibido proteger las manifestaciones religiosas de las personas, más aún cuando estas trascienden al ámbito público al punto de erigirse como una obra artística trascendental tanto en su forma como en su origen, como sucede en este caso. Por el contrario, lo que existe es el deber de proteger, en igualdad de circunstancias, todas aquellas manifestaciones religiosas de las personas, y más aún cuando su expresión deriva en una obra artística de gran relevancia artística. LEY ESTATUTARIA DE LIBERTAD DE CULTOS-Reconoce que el fenómeno religioso es un bien público al cual el Estado no es indiferente Muy por el contrario, y como ya se ha demostrado a lo largo de este concepto, la
aconfesionalidad o laicidad del Estado colombiano no es ni puede entenderse como una ignorancia, indiferencia o desconocimiento de la relevancia del fenómeno religioso. Por el contrario, nuestra Carta Política y la Ley Estatutaria de libertad de cultos que la desarrolla reconocen que el fenómeno religioso es un bien público al cual el Estado no es indiferente 2 Procurador General Concepto a pesar que no se adscriba a credo ninguno; y debe destacarse que el bien público referido no es la identificación con un credo o iglesia en particular sino con la relevancia de las creencias religiosas como faceta humana y como un hecho capaz de generar una cultura positiva. Así, al mismo tiempo que el Estado no se adscribe a ningún credo religioso ni obliga a nadie a profesar credo o religión alguna, también se entiende desde el ordenamiento constitucional vigente que la expresión libre de los fenómenos religiosos y de su trascendencia cultural no es un hecho que deba reprimirse o ignorarse sino que incluso puede reconocerse como un bien, lo anterior siempre y cuando se haga en igualdad de condiciones para todo tipo de manifestación religiosa y para todo tipo de manifestación cultural con elementos religiosos. Por razón de lo anterior, se comparte además con los salvamentos de voto citados que los costos que demanda el mantenimiento de templos, obras, monumentos religiosos y la realización de actos públicos, que forman parte de nuestro patrimonio cultural, pueden contar con la colaboración de la administración como parte de la labor de protección a cargo del Estado del fenómeno cultural, sin que por ello se esté adhiriendo o privilegiando a determinada confesión religiosa. 3 Procurador General
Concepto Bogotá, D.C., 15 de junio de 2016 Señores,
MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
E. S. D.
REF: Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 1754 de
2015.
Accionantes: Paula Andrea Sánchez Camargo y
Cristian Julián Carreño Piragauta.
Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez.
Expediente D-11320 y D-11327 acumulados. Concepto 6123 Según lo dispuesto en los artículos 242, numeral 2°, y 278, numeral 5°, de la Constitución Política, rindo concepto en relación con las demandas acumuladas, instauradas por los ciudadanos Paula Andrea Sánchez Camargo y Cristian Julián Carreño Piragauta, quienes en ejercicio de la acción pública prevista en los artículos 40, numeral 6º, y 242, numeral 1º, superiores, solicitaron que se declare la inexequibilidad del artículo 1 de la Ley 1754 de 2015, y del texto íntegro de la Ley, respectivamente, cuyo texto se transcribe a continuación: “LEY 1754 DE 2015 (junio 25)
"POR LA CUAL SE RECONOCE LA IMPORTANCIA RELIGIOSA Y
CULTURAL DEL MONUMENTO A CRISTO REY, DEL MUNICIPIO DE
BELALCÁZAR, EN EL DEPARTAMENTO DE CALDAS, Y SE DICTAN
OTRAS DISPOSICIONES" […] ARTICULO 1º. Reconózcase la importancia cultural y religiosa del monumento a Cristo Rey, ubicado en el municipio de Belalcázar, departamento de Caldas. Artículo 2°. En el ámbito de sus competencias, las Entidades Públicas
encargadas de proteger el patrimonio cultural, concurrirán para la organización, protección y conservación arquitectónica e institucional del monumento a Cristo Rey, ubicado en el municipio de Belalcázar, Caldas. El Ministerio de Cultura prestará asesoría técnica en lo de su competencia. Artículo 3°. Autorizase al Gobierno Nacional, para que contribuya al fomento, promoción, protección, conservación, restauración, divulgación, desarrollo y financiación que demande el reconocimiento del monumento a Cristo Rey, ubicado en el municipio de Belalcázar, Caldas. 4 Procurador General Concepto Artículo 4°. El Gobierno Nacional, el departamento de Caldas y el municipio de Belalcázar, quedan autorizados para impulsar y apoyar ante otras entidades públicas o privadas, nacionales o internacionales, la obtención de recursos económicos adicionales o complementarios a los que se autorizaren apropiar en el Presupuesto General de la Nación de cada vigencia fiscal, destinados al objeto que se refiere la presente ley. Artículo 5°. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación.”.
1. Planteamiento de la demandas
Expediente D-11320 Se demandó el artículo 1° de la Ley 1754 de 2015 acusándolo de desconocer los mandatos de los artículos 13 y 19 de la Constitución Política. Para la accionante el artículo acusado establece un trato discriminatorio frente a las confesiones religiosas, por cuanto confiere un privilegio a una de ellas al reconocer la importancia religiosa y cultural de un monumento representativo de una determinada fe. En tal sentido, aduce también que la condición mayoritaria de la iglesia católica no es
condición suficiente para que se le puedan otorgar tratamientos más favorables a dicha confesión, toda vez que existe una obligación constitucional de brindar un tratamiento igualitario a todas las confesiones religiosas, en atención al pluralismo religioso. Expediente D-11327 El accionante demanda la totalidad de la Ley 1754 de 2015 aduciendo que desconoce lo previsto en los artículos 2, 13 y 19 de la Constitución Política, por unas razones muy similares a las señaladas den la demanda anterior. Así, aduce que el Estado tiene prohibido una serie de conductas frente a las iglesias, como serían las de establecer una religión como la oficial; identificarse formal y explícitamente con una iglesia; realizar actos 5 Procurador General Concepto oficiales simbólicos de preferencia sobre un credo; tomar decisiones que posean una finalidad religiosa y adoptar políticas cuyo impacto primordial sea el de promover una iglesia en particular. En tal sentido, considera que no es posible que se reconozca la importancia de un monumento religioso ni que se destinen recursos para su conservación o mantenimiento. De igual forma afirma que el Estado no puede dar prevalencia a una religión sobre otra ni siquiera cuando esta sea la religión mayoritaria, por cuanto ello implicaría una transgresión a la igualdad entre las diversas confesiones. En el mismo sentido, estima como violatorio de la igualdad la destinación de recursos destinados a beneficiar o privilegiar una religión sobre otra. Además aduce que el Estado no puede conferir consecuencias negativas a ciertas religiones pues debe valorar la diferencia como un bien. Finalmente, refiere que no es posible que se brinden tratamientos
benéficos a una confesión religiosa sobre otras, pues ello violaría la estricta neutralidad en materia religiosa, y el laicismo que implica la emancipación de lo público del fenómeno religioso.
2. Problema jurídico De conformidad con las demandas arriba resumidas, en este proceso deberá determinarse (i) si la Ley 1754 de 2015 quebranta la neutralidad religiosa estatal, el derecho a la libertad de cultos y la igualdad de las todas las iglesias ante la Ley, al reconocer la importancia religiosa y cultural del monumento a Cristo Rey del Municipio de Belalcázar; y (ii) si ésta transgrede las referidas garantías constitucionales al permitir la asignación de partidas presupuestales, nacionales y territoriales, con el fin de su conservación y mantenimiento.
6 Procurador General Concepto
3. Análisis constitucional El jefe del ministerio público estima que las disposiciones acusadas son respetuosas del ordenamiento superior, tanto en lo relativo al acto de reconocimiento del monumento en cuestión como una obra de relevancia cultural (en sus dimensiones artística y religiosa); como en lo relativo a la asignación de partidas presupuestales para su conservación, toda vez que no implican una adscripción estatal ni expresa ni simbólica a algún culto, como pasará a explicarse, sino que, por el contrario se enmarcan dentro del deber estatal de proteger la cultura y el arte. 3.1. El reconocimiento de la importancia cultural y religiosa del monumento a Cristo Rey del municipio de Belalcazar como un acto carente de adscripción religiosa En primer lugar las demandas censuran que la ley acusada vulnera la
neutralidad religiosa por cuanto implica una especie de adscripción estatal o exaltación a un fenómeno confesional propio de una iglesia en concreto, sin embargo esta jefatura estima que los accionantes no tienen razón, toda vez que el reconocimiento de la importancia de una manifestación artística o sociológica como de relevancia cultural o religiosa implica una mera constatación de una realidad o de un fenómeno fáctico y por ende no entraña una elección, un compromiso ni una adscripción por parte del Estado colombiano. Así, para que una Ley sea capaz de vulnerar la naturaleza aconfesional del Estado colombiano resulta necesario que por intermedio suyo se efectúe cualquiera de los siguientes actos: (i) una adhesión, expresa o simbólica, a un cierto credo; (ii) que se otorgue un tratamiento especial o más gravoso a una cierta confesión religiosa; o (iii) que se otorguen consecuencias 7 Procurador General Concepto diferenciadas a ciertas personas o grupos de personas, en razón a la pertenencia o adscripción de una cierta fe. Sin embargo, la ley acusada no efectúa ninguna de tales acciones, pues lo que realiza es el reconocimiento de una obra artística relevante, así como un fenómeno cultural preexistente. En efecto, cuando el Congreso de la República expide una ley cuyo objeto es “reconocer la importancia cultural y religiosa del monumento a Cristo Rey, ubicado en el municipio de Belalcázar, departamento de Caldas”, su única finalidad es advertir o redescubrir que en un municipio colombiano existe un monumento de unas dimensiones excepcionales (45.5 m) y que
resulta incluso más alto que otras estatuas de su género (v.gr. el Cristo de Rio de Janeiro en el Corcovado mide 30 metros de altura)1. En tal sentido, la respectiva ley no pasa de atender el hecho que en un municipio colombiano existe un monumento relevante, e incluso de talla internacional, en el género del arte religioso. En el mismo sentido, el referido monumento, más allá de lo anterior, también tiene relevancia sociológica, como quiera que los relatos históricos del municipio de Belalcazar dan cuenta que éste fue erigido como un símbolo de la reconciliación de la fuerte violencia partidista que es sufrió en la zona2. 1 “La estatua CRISTO REDENTOR está situada a 709 metros sobre el nivel del mar, en la ciudad de Río de Janeiro, Brasil, específicamente en la cima del cerro del Corcovado. Tiene una altura de 30 metros más 8 metros de pedestal. Fue inaugurado el 12 de octubre 1931, después de aproximadamente cinco años de obras. El MONUMENTO A CRISTO REY se encuentra ubicado En el municipio de Belalcázar Caldas, Colombia, en la colina antes llamada ‘El alto del oso’ , imagen de Jesucristo que tubo inicio en el año de 1948 concluyendo en 1954, El monumento a Cristo Rey es el más alto del mundo en su género con 45,5 mts de altura, en el primer piso se encuentra ubicada la capilla del señor caído, En su interior cuenta con 154 escalas para su recorrido y espacios donde se pueden apreciar diferentes paisajes”. Disponible en: https://elcristomasalto.wordpress.com/
2 Cfr. Descripción oficial del escudo oficial del municipio de Belalcazar, disponible en la página web de la Alcaldía del referido municipio, en el enlace electrónico: http://www.belalcazar-caldas.gov.co/informacion_general.shtml y en Octavio Hernández Jiménez, BELALCÁZAR (CALDAS) ABRE LOS BRAZOS, disponible: en http://www.espaciosvecinos.com/rastros/belalc%C3%A1zar-caldas-abre-los-brazos/ 8 Procurador General Concepto Por ende, todo lo anterior denota que el referido monumento, más allá de su contenido religioso, tiene un contenido artístico y cultural muy relevante. Teniendo en cuenta que el presente monumento ostenta una dimensión artística y sociológica relevante, es importante resaltar que la Corte Constitucional ha sido enfática que el papel del Estado, como garante de la cultura y del arte, no puede medirse por el consenso generalizado de la sociedad. Por el contrario, la adscripción de una obra artística con cierta ideología, o en este caso religión, no le sustrae su dimensión artística, y por ello el Estado sigue conservando su obligación de promoverlo, incluso con la destinación patrimonial de recursos. Es más, debe destacarse que en la Sentencia SU-626 de 2015 (M.P. Mauricio González Cuervo), esa corporación sostuvo lo siguiente: “7.3.7. El principio de neutralidad en materia religiosa le impide al Estado no solo favorecer sino también afectar a una determinada iglesia o confesión. En consideración a ello, como se dejó expuesto en otro lugar de esta providencia, el carácter laico del Estado Colombiano, unido al mandato de trato igual de
las iglesias y confesiones religiosas, fundamenta la existencia de un deber de las autoridades públicas de adoptar comportamientos que ofendan o agravien los sentimientos religiosos. Ahora bien, ese deber de respeto de las autoridades no comporta una prohibición de promover la realización de actividades culturales y artísticas en bienes públicos. De hecho, la Constitución ordena que sea de esa manera. Así las cosas, es necesario diferenciar entre un comportamiento estatal dirigido inequívocamente a ofender o promover -en perjuicio de las otrasuna determinada religión y la actuación de las autoridades públicas encaminada a crear espacios en los cuales las diferentes visiones del mundo puedan ser observadas, analizadas y juzgadas por los ciudadanos. […] Pese a la valoración que de la exposición hace el accionante y algunos de los intervinientes considerándola ofensiva o insultante, su realización esta cobijada por el ámbito de protección de los artículos 20, 70 y 71 de la Carta. La molestia, el disgusto, la rabia o la antipatía que puede generar, no derrota la presunción de cobertura. Precisamente a las expresiones artísticas le puede ser asignado parte de su valor en atención a la capacidad de suscitar sensaciones o promover reflexiones, luego de que ha cruzado el ámbito íntimo 9 Procurador General Concepto en el que el artista le da forma. Cuando ha sido difundida, advierte Kandinsky, la verdadera obra de arte “adquiere vida propia y se convierte en algo personal, un ente independiente que respira de modo individual y que posee una vida material real”. En tal sentido, resulta ser doctrina de la Sala Plena que la exhibición,
apoyo o promoción de obras artísticas que carezcan de unanimidad frente a los credos religiosos, no implican un acto de adhesión o persecución frente a ninguno de ellos ni vulneran la neutralidad estatal en materia religiosa. Y, además, que la exhibición de ideas artísticas que expongan las cosmovisiones y por ello favorezcan el diálogo, no sólo son respetuosas neutralidad estatal en materia religiosa, sino que a su vez derivan en un bien constitucional que debe promoverse. De donde resulta, en concepto de esta jefatura, que no hay razón para estimar que la mera constatación de la existencia de un monumento artística y sociológicamente relevante implique una adhesión estatal a un credo religioso, o un tratamiento discriminatorio a otras cosmovisiones no representadas en él. Así mismo, no se puede perder de vista que la naturaleza cultural relevante del monumento no se inscribe únicamente en su naturaleza artística o histórica, sino también en el hecho que la religión es una dimensión integrante de la cultura y, por ello, que sus manifestaciones son en efecto tutelables por el ordenamiento jurídico, siempre y cuando con ello el Estado no se inscriba en un cierto culto, como ya se dijo, para lo cual debe garantizar el mismo tratamiento a todas las manifestaciones religiosas. Por esta razón, si bien aciertan los accionantes al señalar que el referido monumento pertenece una religión particular e incluso mayoritaria al interior del Estado Colombiano, como es el cristianismo; esta vista fiscal considera que yerran en la consecuencia que pretenden extraer de esta premisa, es decir, en una especie de prohibición de reconocimiento de un
fenómeno artístico relevante. Muy por el contrario, uno de los comportamientos que Estado tiene prohibidos en virtud de la neutralidad 10 Procurador General Concepto religiosa es el despachar tratamientos diferenciados negativos en razón a la adscripción religiosa de una persona o de un grupo de personas como la Corte ya lo recordaba en la citada sentencia SU-626 de 2015, (M.P. Mauricio González Cuervo). Así, no se puede perder de vista que la neutralidad confesional del Estado colombiano, no implica una indiferencia a los sentimientos religiosos de las personas ni tampoco una incompatibilidad entre la religión y la cultura. Es decir, la laicidad estatal no conlleva la obligación de proscribir el fenómeno religioso de la esfera pública toda vez que éste es un elemento que efectivamente le integra. En efecto, en la sentencia C-088 de 1994 (M. P. Fabio Morón Díaz), por medio de la cual realizó el control previo y automático a la ley estatutaria 133 de 1994, por la cual se reglamenta el ejercicio de la libertad de cultos, para la propia Corte Constitucional: “En relación con el inciso que establece que el Estado no es ateo, agnóstico o indiferente ante los sentimientos religiosos de los colombianos, es preciso señalar que ello significa que el Estado no profesa ninguna religión, tal como lo consagra el inciso primero del artículo, y que su única interpretación válida es la de que todas las creencias de las personas son respetadas por el Estado, cualquiera sea el sentido en que se expresen o manifiesten, y que el hecho de que no sea indiferente ante los distintos sentimientos religiosos se
refiere a que pueden existir relaciones de cooperación con todas las iglesias y confesiones religiosas por la trascendencia inherente a ellas mismas, siempre que tales relaciones se desarrollen dentro de la igualdad garantizada por el Estatuto Superior”3. Así, dado que el Estado colombiano no es indiferente a los sentimiento religiosos sino que puede establecer relaciones de interacción con los credos o con las manifestaciones de los fieles de todas las regiones, el jefe del ministerio público considera que lo que resulta en una verdadera violación de la Constitución es afirmar que las manifestaciones culturales 3 Este no ha sido el único pronunciamiento de esta corporación judicial en el que se ha señalado la relevancia de las manifestaciones religiosas. Por el contrario, en este mismo sentido se pronunció en las sentencias C568 de 1993, M.P. Fabio Morón Diaz y en la sentencia C-766 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 11 Procurador General Concepto con connotaciones religiosas deban tener un tratamiento diverso de aquellas manifestaciones culturales sin connotación religiosa o, lo que sería lo mismo, que aquellas deban estar excluidas de toda interacción o reconocimiento en el ámbito público y confinadas o relegadas al ámbito meramente privado. En un sentido similar, se destaca que en Sentencia C-350 de 1994 la Corte Constitucional señaló que las connotaciones religiosas de la cultura también pueden ser objeto de protección legal, toda vez que ellas corresponden una verdadera dimensión humana tutelada. En sus propias palabras: “A lo dicho, que es suficiente para desechar el cargo, únicamente resta agregar que en las fuentes de agua, escuelas y hospitales no se agotan
las posibilidades de destinación de un bien para que cumpla los fines de servir a la comunidad. Así, el lugar de culto de una determinada confesión religiosa puede ser considerado por el Legislador, por muy diversas consideraciones sociales, como un monumento cultural digno de ser declarado de utilidad pública, puesto que, como se verá posteriormente, los sentimientos religiosos de la población son un interés jurídico protegido en el constitucionalismo colombiano, a pesar del carácter laico del Estado colombiano”4. Así, exaltar un fenómeno artístico de magnitudes internacionales e incluso su relevancia religiosa no es otra cosa que resaltar su importancia cultural en varias de las dimensiones que pertenecen a la cultura. Mientras que, por el contrario, negar tal posibilidad en razón al contenido religioso de la manifestación cultural no es otra cosa que incurrir en una auténtica discriminación, pues si los accionantes tuvieran razón en su pretensión lo que ocurriría es que el Estado terminaría despachando un tratamiento desfavorable precisamente en razón a la naturaleza religiosa de una manifestación artística o religiosa, o lo que es lo mismo, discriminando por motivos religiosos. 4 C-350 de 1994, M.P. Alejandro Martínez Caballero. 12 Procurador General Concepto Incluso, al respecto debe resaltarse que el acto de reconocimiento de una manifestación ya relevante por su propia esencia es incapaz de violar la igualdad, pues para poder estructurar una violación a dicho principio es necesario estructurar un juicio de comparación. En otras palabras, para que el referido acto normativo fuera violatorio de la igualdad de las confesiones ante la ley sería necesario que se presentara alguno de estos
dos supuestos, que el Estado no reconociera la relevancia cultural a otros fenómenos de la misma relevancia, en razón a su pertenencia a un cierto credo; o por el contrario, que el Estado, en forma arbitraria despojara la connotación relevante de un fenómeno cultural precisamente por su connotación religiosa. En este sentido, si en el territorio nacional existieran otras obras artísticas de dimensiones semejantes, con contenido religioso, a las cuales el Estado se haya negado a brindar un tratamiento semejante en razón a su adscripción con un credo distinto al cristiano, allí sí podría proponerse la existencia de alguna suerte de discriminación. Pero se reitera, en este caso la razón de una Ley como la acusada no es sobresaltar un fenómeno de relevancia menor, sino que por el contrario, dotar de un tratamiento importante a una obra de arte con características en sí mismas importantes; y como la igualdad implica necesariamente un juicio relacional, que en este caso no se ha propuesto, no es posible predicar violación ninguna a tal derecho o principio. Ahora bien, esta vista fiscal quiere llamar la atención sobre el hecho de que debe evitar la Corte Constitucional que se incurra en la segunda forma de discriminación referida, es decir, en que se le despoje de la relevancia a un fenómeno artístico o cultural precisamente en razón a sus connotaciones religiosas, pues ello implicaría una auténtica forma de discriminación. 13 Procurador General Concepto En suma, como el reconocimiento efectuado por la ley demandada no implica una exaltación a una religión sino a una obra artística con contenido religioso; dado que no implica una adscripción simbólica a un
credo, ni un tratamiento preferente a una confesión o a un grupo de personas; como tampoco deriva en un tratamiento desfavorable a los que suscriben otras confesiones religiosas; mientras que su menosprecio por motivos religiosos sí implicaría una verdadera discriminación, se concluye que los accionantes no tienen razón al adjudicarle un contenido transgresor de la característica del Estado aconfesional. 3.2 La libertad de configuración legislativa para apoyar y proteger la cultura y el deber de hacerlo sin incurrir en discriminaciones fundadas en razones religiosas En relación con la posibilidad de destinar recursos públicos para la conservación de una obra de relevancia cultural esta vista fiscal estima que la disposi
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