PGN-DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Contra la ley 1767 de 2015 artículos 6
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN-DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Contra la ley 1767 de 2015 artículos 6
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
Procurador General DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Contra la ley 1767 de 2015 artículos 6 y 7 parciales. Por la cual se declara patrimonio cultural inmaterial de la nación la celebración de la semana santa en Tunja (Boyaca) DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Violación del principio de pluralismo y neutralidad religiosa por parte del Estado AGOTAMIENTO DE LA JURISDICCIÓN-Definición/AGOTAMIENTO DE LA JURISDICCIÓN-Formas de aplicarse/COSA JUZGADA-Momento en que ocurre/ AGOTAMIENTO DE LA JURISDICCIÓN-Momento en que ocurre El agotamiento de jurisdicción es una figura procesal según la cual una misma controversia jurídica sólo puede ser puesta en consideración ante la jurisdicción en una única ocasión, pues una exigencia del debido proceso es que no existan dos pronunciamientos judiciales sobre una misma causa jurídica. En razón de lo anterior, dicha figura procesal posee dos formas de aplicarse, como son la cosa juzgada y el agotamiento de jurisdicción en estricto sentido. Mientas la primera (la cosa juzgada) ocurre cuando se presenta ante la jurisdicción una causa que ya ha sido resuelta, siendo ambas plenamente iguales en objeto, causa y partes; el agotamiento de jurisdicción ocurre cuando un asunto con las mismas características idénticas es presentado en forma posterior a otro que se encuentra ya en trámite judicial pero aún no ha sido resuelto. ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD-Es de carácter público Ahora bien, como la acción de inconstitucionalidad es de carácter público, y se presenta
en defensa del ordenamiento jurídico abstracto, para esta jefatura es claro que no es exigible para esta acción que haya identidad de partes. DEBER DE PROTEGER EL PATRIMONIO INMATERIAL DE LA NACIÓNPermitir que se efectúen erogaciones presupuestales para proteger y preservar las procesiones de la Semana Santa celebrada en el municipio de Tunja …, que la disposición cuestionada en el presente proceso de constitucionalidad tiene como propósito permitir que se efectúen erogaciones presupuestales para proteger y preservar las procesiones de la Semana Santa celebrada en el municipio de Tunja, en atención a que corresponden a una manifestación cultural de relevancia nacional y que representan patrimonio inmaterial y cultural de la Nación. Siendo así, la accionante cuestiona el hecho de que se permita efectuar tales erogaciones económicas en atención a que entiende que la connotación religiosa de la expresión cultural implica una especie de preferencia y adhesión del Estado a la religión católica, lo cual reprocha como contrario a los principios de pluralismo, neutralidad religiosa del Estado y libertad de cultos. Sin embargo, esta jefatura no comparte tales apreciaciones y, por el contrario, estima que la disposición acusada es constitucional, toda vez que es absolutamente ajustado al ordenamiento superior que el Estado efectúe erogaciones económicas para proteger una manifestación cultural que alcanza el grado de ser patrimonio inmaterial de la Nación. En Procurador General Concepto efecto, en el inciso primero del artículo 2° de la Constitución Política se señala que uno de los fines del Estado es facilitar la participación cultural de todas las personas, así:
De esta manera, y teniendo en cuenta que el Estado ha decidido declarar la Semana Santa de Tunja como patrimonio cultural inmaterial de la Nación, para el jefe del ministerio público es apenas natural que de allí mismo surjan los deberes de protección y de conservación y, como una opción legítima, la destinación de dineros públicos para dicho fin. ESTADO COLOMBIANO-Tiene el deber de proteger una manifestación cultural …, si el Estado tiene un deber general, como es el de proteger la cultura, para esta jefatura es evidente que no puede sustraerse a su cumplimiento por una consideración de orden antireligiosa, ya que ello implicaría efectuar un tratamiento diferenciado en atención a un criterio prohibido. Lo que significa que si la religión de una persona no puede ser fundamento para sustraerle de sus derechos legítimos, el Estado tampoco puede dejar de cumplir un deber suyo, como es proteger una manifestación cultural, por el solo hecho de la pertenencia religiosa de los que en ella participan. Efectivamente, es contradictorio señalar, que el sentimiento religioso de las personas sea algo intrínsecamente valioso, como se hace en la Constitución y en la Ley Estatutaria, si luego se sostiene que el Estado tiene que sustraerse de cumplir el deber de proteger la cultura cuando se está ante una manifestación con connotaciones religiosas. En otras palabras, desacreditar la autorización de erogación patrimonial para proteger una manifestación del patrimonio cultural inmaterial de la Nación sólo por tener una connotación religiosa, implica otorgar un tratamiento discriminatorio fundado en un criterio sospechoso, como es la religión. 2 Procurador General Concepto Bogotá, D.C., 20 de junio de 2016
Señores,
MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
E. S. D.
REF: Demanda de inconstitucionalidad contra algunos apartados de los artículo 6° y 7° de la Ley 1767 de 2015.
Demandantes: Fady Azucena Corzo Laguado y Maigel
Santiago Calderón García.
Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos.
Expediente D-11289. Concepto 6121 Según lo dispuesto en los numerales 2° y 5° de los artículos 242 y 278 de la Constitución Política, respectivamente, rindo concepto en relación con la demanda instaurada por los ciudadanos Fady Azucena Corzo Laguado y Maigel Santiago Calderón García, quienes, en ejercicio de la acción pública prevista en los artículos 40, numeral 6º, y 242, numeral 1º, superiores, solicitan que se declare la inexequiblidad de los artículos 6 y 7 (parciales) de la Ley 1767 de 2015, cuyo texto se transcribe a continuación (subrayando lo demandado): “LEY 1767 DE 2015 (Septiembre) ‘Por medio de la cual se declara patrimonio cultural inmaterial de la Nación la celebración de la Semana Santa en Tunja, Boyacá y se dictan otras disposiciones’
El Congreso de Colombia DECRETA: ARTÍCULO 6°, El Gobierno nacional a través del Ministerio de Cultura, podrá incorporar al presupuesto general de la nación las apropiaciones requeridas para contribuir al fomento, promoción, difusión, internacionalización, conservación, protección y desarrollo del patrimonio cultural inmaterial de la
celebración de la Semana Santa en la ciudad de Tunja, departamerlto de Boyacá. ARTÍCULO 7. A partir de la vigencia de la presente ley, la administración municipal de Tunja y la administración departamental de Boyacá estarán autorizadas para asignar partidas presupuestales de su respectivo 3 Procurador General Concepto presupuesto anual, para el cumplimiento de las disposiciones consagradas en la presente ley”.
1. Planteamiento de la demanda Los accionante solicitan que se declare la inexequibilidad de los apartados demandados de los artículos 6 y 7 de la Ley 1767 de 2015, “[p]or la cual se declara patrimonio cultural inmaterial de la nación la celebración de la Semana Santa en Tunja (Boyacá) y se dictan otras disposiciones”, por cuando consideran que desconocen los mandatos contenidos en los artículos 1, 7 y 19 superiores.
Como fundamento de lo anterior aducen que “los apartes impugnados riñen con el principio democrático, en tanto consienten que se otorgue una prerrogativa especial del erario a una organización religiosa particular, en ese caso, llevándose por delante el derecho supralegal a la libertad religiosa – artículo 19 de la Constitucióny el carácter no confesional del Estado Colombiano”. De esta manera, en su concepto, si bien el Estado está en la obligación de reconocer y respetar la validez de las de las prácticas religiosas de los ciudadanos, no puede por tal conducto adscribirse a un credo en particular, situación que precisamente entienden que se presentara en las normas acusadas con el permiso o beneplácito para que, a través de
recursos públicos, se promueva una conmemoración ciertamente católica, desconociendo por tal razón el carácter laico del Estado. En este orden de ideas, señalan que las disposiciones impugnadas dan lugar a que se cause un favorecimiento contrario al papel que debe juzgar la actividad pública respecto de las confesiones religiosas, en tanto aseguran que lo ideal es que la laicidad del Estado sea una garantía 4 Procurador General Concepto esencial de la libertad y el pluralismo religioso e ideológico, por cuanto éstos son aspectos basilares de la tolerancia inclusiva que se predica en toda democracia sustancial. Así, consideran que las disposiciones demandadas constituyen actos de promoción y favorecimiento hacia la Iglesia Católica por parte del Estado, pues se trata de una destinación económica en beneficio de la referida religión que contraría arbitrariamente el principio de neutralidad estatal que rige las relaciones Iglesia-Estado, resultando así contrario al adjetivo referido. Lo anterior, pues en su concepción la expedición de leyes que tengan como objetivo la difusión, patrocinio o promoción de confesiones religiosas o de las manifestaciones que las componen son contrarias al ordenamiento superior. Por ende, concluyen que los apartes acusados configuran un tratamiento discriminatorio injustificado, porque entienden que el permiso para destinar parte del erario en la conmemoración religiosa aludida confiere un trato evidentemente más favorable para la congregación que profesa el credo católico en Tunja (Boyacá), sin que exista una justificación constitucional para ello.
2. Problema jurídico De conformidad con las demandas arriba resumidas, esta vista fiscal
considera que en el presente proceso deberá determinarse si los artículos 6° y 7° (parciales) de la Ley 1767 de 2015 quebrantan los principios de pluralismo y neutralidad religiosa, al autorizar a la administración municipal de Tunja para asignar partidas presupuestales anuales al cumplimiento de las disposiciones de esa misma ley, por medio de la cual se declaró patrimonio cultural inmaterial de la Nación la Semana Santa de Tunja. 5 Procurador General Concepto
3. Análisis constitucional El jefe del ministerio público encuentra que la Corte Constitucional debe ESTARSE A LO RESUELTO en lo que decida en el expediente D-113151, en lo relativo a los cargos concernientes al principio de pluralidad y neutralidad por parte del Estado, por cuanto advierte que con relación a ellos ha operado ya el agotamiento de jurisdicción.
De otra parte, esta vista fiscal estima que la incorporación al presupuesto general de la nación requerido para el fomento, promoción, difusión, internacionalización conservación, protección y desarrollo del patrimonio cultural inmaterial de la celebración de la Semana Santa de Tunja, en forma alguna transgrede los artículos 1° y 19° superiores. Finalmente, estima que la Corte Constitucional debe declarar exequible los apartados normativos demandados, como quiera que éstos no transgreden los principios constitucionales de pluralismo y neutralidad religiosa por parte del Estado. 3.1. Agotamiento de la jurisdicción El agotamiento de jurisdicción es una figura procesal según la cual una misma controversia jurídica sólo puede ser puesta en consideración ante la jurisdicción en una única ocasión, pues una exigencia del debido
proceso es que no existan dos pronunciamientos judiciales sobre una misma causa jurídica. En razón de lo anterior, dicha figura procesal posee dos formas de aplicarse, como son la cosa juzgada y el agotamiento de jurisdicción en estricto sentido. Mientas la primera (la cosa juzgada) ocurre cuando se 1 Concepto N. 6122 del 15 de junio de 2016 6 Procurador General Concepto presenta ante la jurisdicción una causa que ya ha sido resuelta, siendo ambas plenamente iguales en objeto, causa y partes; el agotamiento de jurisdicción ocurre cuando un asunto con las mismas características idénticas es presentado en forma posterior a otro que se encuentra ya en trámite judicial pero aún no ha sido resuelto. Así, nótese que independientemente del estado procesal del primer proceso, en todo caso la existencia de un juicio previo implica que la jurisdicción ya se ocupó del asunto que es puesto nuevamente a consideración de los jueces en forma posterior. y como consecuencia, necesariamente, con el tiempo llegarán a existir dos pronunciamientos jurisdiccionales sobre una misma causa, violándose con ello el referido principio a la cosa juzgada. Por ello, si existe plena identidad de causa, partes y objeto entre el presente expediente y otro que la corporación ya está decidiendo o próxima a decidir, se torna en una exigencia del debido proceso que la Corte Constitucional decida en el presente proceso estarse a lo que se resuelva en ese otro expediente. Y esto es lo que precisamente sucede en este caso, pues el ministerio público encuentra que ya existe un expediente en el que la Corte
Constitucional está resolviendo los problemas jurídicos relacionados con la presunta violación del principio de pluralismo y neutralidad religiosa por parte del Estado con los artículos 6° y 7° de la Ley 1767 de 2015 siendo éste el expediente que se lleva bajo el radicado D-113152. En efecto, en dicha cuerda procesal el allí actor acusó los artículo 6° y 7° (parciales) de la ley 1767 de 2015 y, más específicamente, la expresión “podrá incorporar al presupuesto general de la nación las apropiaciones requeridas” del artículo 6°, y la expresión “estarán autorizadas para 2 Ibídem. 7 Procurador General Concepto asignar partidas presupuestales de su respectivo presupuesto anual” del artículo 7°. Lo que significa que se configura una evidente identidad de objeto y de causa jurídica, toda vez que se pretende la inconstitucionalidad por las mismas razones que se desarrollarán a lo largo de este concepto. Ahora bien, como la acción de inconstitucionalidad es de carácter público, y se presenta en defensa del ordenamiento jurídico abstracto, para esta jefatura es claro que no es exigible para esta acción que haya identidad de partes. Lo anterior evidencia, entonces, que la Corte Constitucional debe estarse a lo resuelto en lo que decida en dicha cuerda procesal. 3.2. Sobre el deber de proteger el patrimonio inmaterial de la nación, las manifestaciones culturales relevantes; y la prohibición de discriminación por motivos religiosos Finalmente, esta jefatura pone de presente que en el Concepto 6122 rendido dentro del expediente D-11315, ya se solicitó a la Sala Plena de
esa corporación declarar la exequibilidad de los artículos 6° y 7° acusados, toda vez que se concluyó que: “El Estado tiene un deber general, como es el de proteger la cultura, no puede sustraerse a su cumplimiento por una consideración de orden antireligiosa, ya que ello implicaría efectuar un tratamiento diferenciado en atención a un criterio prohibido. Lo que significa que si la religión de una persona no puede ser fundamento para sustraerle sus derechos legítimos, el Estado tampoco puede dejar de cumplir un deber suyo, como es proteger una manifestación cultural, por el solo hecho de la pertenencia religiosa de los que en ella participan”. Por ello, a la solicitud de estarse a lo resuelto anterior se debe agregar en esta oportunidad la solicitud de la constitucionalidad de las expresiones 8 Procurador General Concepto demandadas, en atención a dos puntos principales, como son (i) el deber de proteger el patrimonio inmaterial de la nación y las manifestaciones culturales relevantes y (ii) la prohibición de discriminación por motivos religiosos. En desarrollo de lo anterior debe recordarse, en primer lugar, que la disposición cuestionada en el presente proceso de constitucionalidad tiene como propósito permitir que se efectúen erogaciones presupuestales para proteger y preservar las procesiones de la Semana Santa celebrada en el municipio de Tunja, en atención a que corresponden a una manifestación cultural de relevancia nacional y que representan patrimonio inmaterial y cultural de la Nación. Siendo así, la accionante cuestiona el hecho de que se permita efectuar tales erogaciones económicas en atención a que entiende que la connotación religiosa de la expresión cultural implica una especie de
preferencia y adhesión del Estado a la religión católica, lo cual reprocha como contrario a los principios de pluralismo, neutralidad religiosa del Estado y libertad de cultos. Sin embargo, esta jefatura no comparte tales apreciaciones y, por el contrario, estima que la disposición acusada es constitucional, toda vez que es absolutamente ajustado al ordenamiento superior que el Estado efectúe erogaciones económicas para proteger una manifestación cultural que alcanza el grado de ser patrimonio inmaterial de la Nación. En efecto, en el inciso primero del artículo 2° de la Constitución Política se señala que uno de los fines del Estado es facilitar la participación cultural de todas las personas, así: “ARTICULO 2. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, 9 Procurador General Concepto mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo” (subrayado fuera de texto). Además, en consonancia con lo señalado en el artículo 2° constitucional, los artículos 70, 71 y 72 superiores establecen el deber al Estado colombiano de “promover, y fomentar el acceso a la cultura de todos los colombianos en igualdad de oportunidades” (artículo 70 constitucional, inciso 1°) y de promover “la difusión de los valores culturales de la Nación”
(artículo 70 constitucional, inciso 2), señalando incluso que “la cultura en sus diversas manifestaciones es fundamento de la nacionalidad” (artículo 70 constitucional, inciso 2) y que “[e]l patrimonio cultural de la Nación está bajo la protección del Estado” (artículo 72 superior). En este mismo sentido, el artículo 71 de la Carta también establece que “[l]os planes de desarrollo económico y social incluirán el fomento a las ciencias y, en general, a la cultura”, motivo por el cual para esta vista fiscal resulta diáfano que el Estado Colombiano tiene la facultad de destinar partidas presupuestales con el fin de cumplir su deber de proteger las manifestaciones culturales que resulten patrimonio cultural de la Nación. De esta manera, y teniendo en cuenta que el Estado ha decidido declarar la Semana Santa de Tunja como patrimonio cultural inmaterial de la Nación, para el jefe del ministerio público es apenas natural que de allí mismo surjan los deberes de protección y de conservación y, como una opción legítima, la destinación de dineros públicos para dicho fin. En segundo lugar, la accionante plantea que es violatorio de la neutralidad religiosa del Estado que éste cumpla su deber de proteger el patrimonio inmaterial de la Nación cuando la manifestación cultural referida tiene connotaciones religiosas. Sin embargo, para esta vista fiscal dicha pretensión, en caso de prosperar, lejos de proteger la Carta Política en realidad terminaría siendo una auténtica violación del ordenamiento superior, por las razones que siguen. 10 Procurador General Concepto Para empezar, el artículo 1° de la Constitución Política es enfático en
afirmar que el pluralismo es un pilar fundamental de nuestro ordenamiento, al punto de llegar a definir al Estado mismo, cuando dice que “Colombia es un Estado social de derecho organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista” (subrayado fuera del original). Pues bien, el pluralismo, como fundamento sistémico, implica necesariamente que es deber del Estado promover la cultura de todos los ciudadanos colombianos, sin efectuar exclusiones en torno a la valía de los planes de vida y preferencias de las personas, motivo por el cual no puede utilizarse el fundamento religioso para desechar la importancia de una manifestación cultural como hecho que puede ser protegido. Así mismo, dado que la Constitución reconoce que uno de los elementos relevantes en el plan de vida de las personas es su faceta religiosa, se tiene que no habría motivo para excluirla de la protección constitucional cuando de allí se derive un patrimonio inmaterial de la nación. En efecto, el artículo 19 superior señala que en Colombia “se garantiza la libertad de cultos”, de tal manera que “toda persona tiene derecho a profesar libremente su religión y a difundirla en forma individual o colectiva”, al mismo tiempo que se establece que “todas las confesiones religiosas e iglesias son igualmente libres ante la ley”. Por ende, teniendo en cuenta que el Estado colombiano es pluralista y tiene el deber de garantizar el derecho de todos a profesar libremente su fe, resulta ser una exigencia de tal garantía que se valore la faceta religiosa de las personas como un aspecto constitucionalmente positivo,
independientemente de que dicha manifestación sea o no compartida por 11 Procurador General Concepto el resto de los ciudadanos. Esto es tan cierto que la ley estatutaria de libertad religiosa (Ley 133 de 1994), cuando desarrolla el derecho fundamental contenido en el artículo 19° superior, establece en su artículo 2º que “ninguna Iglesia o Confesión religiosa es ni será oficial o estatal”. Pero, a renglón seguido, señala que “el Estado no es ateo, agnóstico, o indiferente ante los sentimientos religiosos de los colombianos” y que “[e]l Poder Público protegerá a las personas en sus creencias, así como a las Iglesias y confesiones religiosas y facilitará la participación de éstas y aquellas en la consecución del bien común”. Y es que el artículo 13 de la Constitución Política proscribe la discriminación como un comportamiento censurable y prohibido, hasta el punto de que cuando señala los criterios relevantes para distinguir si un comportamiento es discriminatorio o no, prevé los denominados “criterios sospechosos”, como son “sexo, raza, origen nacional, familiar, lengua, religión, opinión, política o filosófica”. En tal sentido, si el Estado tiene un deber general, como es el de proteger la cultura, para esta jefatura es evidente que no puede sustraerse a su cumplimiento por una consideración de orden antireligiosa, ya que ello implicaría efectuar un tratamiento diferenciado en atención a un criterio prohibido. Lo que significa que si la religión de una persona no puede ser fundamento para sustraerle de sus derechos legítimos, el Estado tampoco
puede dejar de cumplir un deber suyo, como es proteger una manifestación cultural, por el solo hecho de la pertenencia religiosa de los que en ella participan. Efectivamente, es contradictorio señalar, que el sentimiento religioso de las personas sea algo intrínsecamente valioso, como se hace en la Constitución y en la Ley Estatutaria, si luego se sostiene que el Estado tiene que sustraerse de cumplir el deber de proteger la cultura cuando se está ante una manifestación con connotaciones religiosas. 12 Procurador General Concepto En otras palabras, desacreditar la autorización de erogación patrimonial para proteger una manifestación del patrimonio cultural inmaterial de la Nación sólo por tener una connotación religiosa, implica otorgar un tratamiento discriminatorio fundado en un criterio sospechoso, como es la religión.
4. Solicitud Por las razones expuestas, el jefe del ministerio público le solicita a la Corte Constitucional ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia que resuelva la demanda contenida en el expediente D-11315, en lo relativo a la constitucionalidad del artículo 6° y 7° (parciales) de la Ley 1767 de 2015 y en los cargos concernientes al principio de pluralismo y a la neutralidad del Estado. Y esto en el mismo sentido que lo solicitó esta jefatura en el concepto 6122 del 15 de junio de 2016, esto es, declarando la EXEQUIBILIDAD de los artículos acusados.
De los Señores Magistrados,
ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO
Procurador General de la Nación
ABG/WJML
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