PGN - DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD Contra ley 1776 de 2016 por omisión consulta previa
Procuraduría General de la Nación
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- PGN - DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD Contra ley 1776 de 2016 por omisión consulta previa
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
Procurador General DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Contra ley 1776 de 2016 por omisión consulta previa de trámite dada la afectación de territorios de comunidades étnicas BIENES INMUEBLES-Empleo de estos puede ser involucrado en desarrollo de proyectos agroindustriales INTERVENCIÓN ECONÓMICA-El Estado establece políticas que promueven el desarrollo empresarial involucrando uso de baldíos de propiedad de la Nación También es posible que en el desarrollo de tales proyectos agroindustriales se involucre el empleo de bienes inmuebles de la Nación bajo modalidades no traslaticias de dominio, lo que incluye lo relacionado con los bienes baldíos. Sin embargo, en estas circunstancias los proyectos agroindustriales deben tener en cuenta la finalidad que anima el empleo de este tipo de propiedad estatal de buscar en forma equilibrada la promoción del acceso progresivo de la propiedad de la tierra a los trabajadores agrarios en todas sus manifestaciones (hombres, mujeres y familias campesinas sin tierra), con las medidas de apoyo que esto implica; así como también para personas naturales de clase media y pequeñas personas jurídicas que quieran invertir en el sector agropecuario y empresas especializadas de este sector que desarrollen sus proyectos no en forma individual sino dentro de Zonas de Desarrollo Empresarial diseñadas para hacer inversiones de capital Luego es viable hacer desarrollos agroindustriales de gran envergadura a partir de la definición de zonas de desarrollo empresarial agropecuario que involucren el uso de baldíos de propiedad de la Nación, de acuerdo con lo que al respecto regule el legislador.
Por un lado, los grandes proyectos empresariales agroindustriales deben responder a la finalidad de la intervención del Estado en la economía, por mandato de la ley, para conseguir la distribución equitativa de las oportunidades y beneficios del desarrollo que con tales proyectos se persigue para lo cual el legislador debe definir una parte razonable del área del proyecto para ser adjudicada mediante baldíos con el fin de democratizar el acceso a la propiedad pública—v.gr. 60% del área del proyecto a cargo del gestor del mismo y el otro 40% para democratización agraria—, empezando por hacer el Estado convocatorias, en primer orden de prelación, a los habitantes del campo sin tierra que quieran tener acceso a la misma a través de la posesión productiva en tales proyectos; posteriormente a las organizaciones solidarias, a las micro y pequeñas empresas y, por último, a las medianas Procurador General Concepto CONSULTA PREVIA-Es un derecho fundamental de las comunidades étnicas según sentencia de la Corte Constitucional CONSULTA PREVIA-Se debe agotar de conformidad con Convenio 169 de la OIT CONSULTA PREVIA-Cargo formulado no está llamado a prosperar por cuanto ley 776 de 2016 señala casos en que debe adelantarse este procedimiento Con relación al cargo formulado, hay que tener presente que el artículo 29 de la Ley 1776 de 2015 establece que no pueden constituirse Zidres en territorios declarados como resguardos indígenas, zonas de reserva campesina debidamente establecidas por el Incoder, o quien haga sus veces, territorios colectivos titulados o en proceso de titulación de las comunidades negras, y se indica que previo a la declaración de las Zidres se debe
agotar el trámite de consulta previa de conformidad con el artículo 6o del Convenio 169 de la OIT, bajo la condición que el Ministerio del Interior certifique la presencia de comunidades étnicas constituidas en la zona de influencia de la declaratoria. En razón de lo anterior, considera el Ministerio Público que el cargo está superado y no está llamado a prosperar por cuanto están previstos expresamente en la Ley 1776 de 2016 los casos en los que debe adelantarse el requisito de consulta previa (art. 29, parágrafo 2º), tal como fue considerado por este ente de control en concepto dirigido al Representante a la Cámara Intí Asprilla, de la Comisión Quinta. 2 Procurador General Concepto AUTONOMÍA-Por parte de Municipios para gestión de sus intereses no puede ser desconocida ….De otra parte, debe tenerse en cuenta que la materialización de esos grandes proyectos empresariales agropecuarios implica una intervención estatal del uso del suelo por vía legal para promover el desarrollo armónico de las regiones caso en el cual dicha intervención debe tener en cuenta que no se puede desconocer la autonomía de los municipios para la gestión de sus intereses en cuanto a la ordenación del desarrollo de sus territorios a través de la reglamentación de los usos del suelo, por lo que la ley no puede vaciar las competencias de los entes territoriales en este aspecto, sino que debe aplicar los principios de coordinación y concurrencia que rigen las relaciones de la Nación con las entidades territoriales en lo que a la distribución de competencias se refiere entre la concepción unitaria del Estado para la promoción del desarrollo armónico de las
regiones y la autonomía de las entidades territoriales para la ordenación del desarrollo de sus territorios. Lo anterior se acentúa en favor de la autonomía de los entes territoriales cuando para el desarrollo de proyectos empresariales agroindustriales se requieran definiciones e intervenciones en asuntos de ordenamiento territorial, los cuales deben ser tramitados mediante leyes orgánicas y desarrollados a través de los correspondientes actos administrativos de las entidades territoriales competentes….. …. Tiene claro el Ministerio Público que no se puede afirmar que se están vaciando las competencias municipales en materia de ordenamiento el territorio, cuando el Gobierno Nacional en ejercicio de sus atribuciones está creando ¨determinantes¨, en los términos del esquema del ordenamiento territorial y en su condición de responsable de la política económica nacional. La creación y el desarrollo de proyectos agroindustriales encaja dentro del mandato constitucional del desarrollo sostenible de contenido agrario, en los términos de los artículos 65 y 80 de la Constitución Política de Colombia. El primero de ellos habla del desarrollo integral de actividades agrícolas y el segundo del manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales. 3 Procurador General Concepto TRÁMITE LEGISLATIVO-No se incurrió en simultaneidad de sesiones entre comisión primera de Cámara de Representantes y Plenaria de esa Corporación …En tercer lugar en este concepto fiscal de constitucionalidad, se debe definir si se incurrió en un vicio en el trámite de la Ley 1776 de 2016 consistente en una simultaneidad de sesiones entre la Comisión Primera de la Cámara de Representantes, cuando se realizó la última sesión del primer debate al proyecto de ley Zidres, y la Plenaria de esa
corporación, para lo cual se revisará la situación fáctica pertinente. Al revisar el acta de la Comisión Quinta de la Cámara de Representantes correspondiente a la sesión del 3 de junio de 2015 se observa que la sesión comenzó a las 8:45 de la mañana pero no se informa acerca de la hora en que terminó la sesión. Sin embargo, el Representante…. ya al puro final de la sesión, informa que vota sí para que al proyecto de ley Zidres se le dé segundo debate. A su vez, al consultar el Acta de la sesión plenaria de la Cámara de Representantes correspondiente al mismo día 3 de junio de 2015. se observa que el mismo Representante….registro su asistencia a las 10:46:40 de la mañana y la sesión comenzó a las 10:53 de la mañana, razón por la cual se deduce que no hubo simultaneidad de sesiones y, por lo tanto, el cargo analizado no prospera. DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Decisión inhibitoria por inepta demanda ante falta de presupuestos procesales respecto de certeza del cargo 4 Procurador General Concepto En lo referente al cargo de violación de la potestad del Estado de modificar unilateralmente los contratos administrativos contemplada en la Ley 80 de 1993, por la imposibilidad de éste de modificar los contratos celebrados por con inversionistas de los proyectos de las Zidres y la preservación de los derechos adquiridos con tales inversiones ante las modificaciones en la legislación agraria, de fomento agroindustrial y de incentivos tributarios, el mismo no puede ser abordado de fondo por inepta formulación en lo que a la pertinencia de las razones de la acusación se refiere porque los demandantes hacen el
ataque a una ley —Ley 1776 de 2015— porque viola otra ley —Ley 80 de 1993—Por tanto, se solicitará a la Corte Constitucional declarase inhibida para abordar de fondo el cargo analizado….. …. En relación con la acusación de haberse violado el acceso progresivo de los trabajadores agrarios a la tierra porque se levantaron las restricciones para la acumulación de tierras con baldíos con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 160 de 1994 es un cargo que no prospera por inepta presentación del mismo ante la falta de certeza en su formulación. Lo anterior, porque en términos generales lo que corresponde a las unidades agrícolas familiares adquiridas con anterioridad a la vigencia de la Ley 160 de 1994 pueden ser enajenadas después de 15 años de haber sido adjudicadas, debiéndole informar a la entidad que hoy reemplazó al Incora la intención de enajenación para que esta tenga la primera opción de adquisición, lo cual implica que el Estado es quien debe controlar el tráfico de las tierras baldías. Por lo tanto, se solicitará la inhibición para pronunciarse de fondo contra la norma atacada por inepta demanda contra la misma por falta de certeza en su formulación. 5 Procurador General Concepto DECLARATORIA DE INEXEQUIBILIDAD-No prospera contra artículos 10 y 14 de ley 1776 de 2016 por cargo de violación de reserva legal sobre baldíos 6 Procurador General Concepto Bogotá, D.C., 22 de junio de 2016 Señores
MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
E. S. D.
Ref.: Demanda de inconstitucionalidad en contra de la Ley 1776 de
2016
Accionante: Rocío del Pilar Peña Huertas y otros
Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva
Expediente No. D-11275; 11276 acumulados Concepto 6126 7 Procurador General Concepto En razón de lo dispuesto en los numerales 2o del artículo 242, y 5o del artículo 278 de la Constitución Política, me permito rendir concepto con respecto a las acciones que iniciaron los ciudadanos Rocio del Pilar Peña Huertas y otros, en relación con la demanda D-11275, e Iván Cepeda Castro y otros en relación con la demanda D-11276, contra la Ley 1776 de 2016 en su totalidad y algunos de sus artículos.
1. Planteamiento de la demanda 1.1. Planteamientos de los demandantes contra la totalidad de la Ley 1776 de 2016. 1.1.1. Consideran los accionantes que se desconoció la obligación de haberse hecho la consulta previa al trámite de la Ley 1776 de 2016 antes de la radicación del proyecto de ley correspondiente, porque la totalidad de esa ley tiene la virtualidad de afectar territorios de comunidades étnicas. Los accionantes del proceso D-11276 formulan el mismo cargo por violación del artículo 6 del Convenio 169 de la OIT, porque no se hizo la consulta previa debiendo haberse formulado la misma a las comunidades indígenas y afrocolombianas debido a que la Ley Zidres establece una serie de medidas que afectan directamente a las mismas y sus territorios, entre las que se encuentran la propiedad ancestral de los
8 Procurador General Concepto pueblos indígenas y comunidades negras frente al tema de definición de baldíos, constituciones, ampliaciones y reestructuraciones de resguardos, conocer acerca de los efectos que produce colindar con una Zidres sobre los recursos hídricos, agroecológicos y las condiciones de vida de los pueblos indígenas. 1.1.2. Consideran los libelistas que en el trámite de la Ley 1776 de 2016 se incurrió en un vicio de procedimiento consistente en la simultaneidad de sesiones porque el 3 de junio de 2015 se llevó a cabo la última sesión en la Comisión Primera de la Cámara de Representantes correspondiente al primer debate del Proyecto de ley 223 de 2015 Cámara (Proyecto Zidres), cuya sesión terminó a las 10:20 de la mañana, mientras que el mismo día 3 de junio de 2015 fue citada la plenaria de la Cámara de Representantes desde las 9:00 de la mañana y el registro de asistencia fue abierto a las 10:17 de la mañana, razón por la cual considera el actor que no se llevó a cabo el primer debate en Comisión. 1.1.3. Señalan los demandantes que se incurrió en un vicio de trámite consistente en que durante la discusión del Proyecto de ley Zidres en la Comisión Primera de la Cámara de Representantes se aprobó el título de dicho proyecto mediante votación ordinaria y no en forma nominal y pública, debiendo haber sido de esta última manera porque el título inicial de ese proyecto fue modificado en dicha comisión. 1.2. Planteamientos de los demandantes contra algunos artículos de la Ley
1776 de 2016. 1.2.1. Indican los accionantes que la prohibición de adelantarse proyectos productivos dentro de las Zidres a las personas que ostenten propiedad sobre bienes inmuebles adjudicados como baldíos después de la expedición de la Ley 160 de 1994 y estén sometidos a las prohibiciones o limitaciones contemplados en 9 Procurador General Concepto el artículo 72 de tal ley1 —según lo regulado al respecto en el parágrafo 3º del artículo 3º de la Ley 1776 de 2016—, violó el acceso progresivo de los trabajadores agrarios a la tierra porque se levantan las restricciones para la acumulación de tierras con baldíos con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1602. Al respecto consideran los libelistas: “En este sentido, el cambio en la prohibición de acumulación de predios de origen baldío constituye una violación al principio de progresividad y no 1 Prohibición de efectuar titulaciones de terrenos baldíos a personas que sean propietarias o poseedoras de otros predios rurales en Colombia, o de otros baldíos en sociedades de la que formen parte él, su cónyuge o compañero permanente o sus hijos menores; revocación directa y sin consentimiento del titular de resoluciones de adjudicación de baldíos proferidas con violación de las normas legales y reglamentarias vigentes sobre baldíos; prohibición de adquirir la propiedad de terrenos inicialmente adjudicados como baldíos, o de ser aportados a sociedades o comunidades de cualquier clase, si su extensión excede la correspondiente a las unidades agrícolas familiares; prohibición de nueva adjudicación de baldíos a cualquier
persona antes haber transcurrido de 15 años de haberle sido adjudicado previamente un baldío; y prohibición de fraccionarse los baldíos adjudicados en extensión inferior a la señalada para las unidades agrícolas familiares. 2 Publicada el 5 de agosto de 1994 en el Diario Oficial 41.479. 10 Procurador General Concepto regresividad de la garantía de acceso progresivo de los campesinos a la tierra en tanto que no existe una justificación suficiente para sacar del régimen de baldíos aquellos que fueron adjudicados antes de la entrada en vigencia de la Ley 160, y obviar los límites establecidos por la UAF. De hacerlo el Estado enfrenta una situación en la que ahora serán inoperantes los instrumentos para revertir la concentración de una buena parte de la tierra que, en principio está destinada a la satisfacción de los derechos de los campesinos y trabajadores agrarios; es decir que dicha medida al disminuir los recursos disponibles para la satisfacción del derecho progresivo a la propiedad, resulta regresiva para alcanzar los fines constitucionales del artículo 64”. 1.2.2. Dicen los accionantes que la competencia asignada al Ministerio de Agricultura a través de la Unidad de Planificación Rural Agropecuaria —UPRA— de establecer el uso actual y potencial del suelo de las Zidres, ordenar las zonas geográficas de acuerdo con sus características biofísicas, hidrológicas, sus condiciones económicas, sociales y de infraestructura, y definir los lineamientos, criterios y parámetros necesarios que deben ser considerados para la elaboración de los planes básicos y esquemas de ordenamiento territorial en las zonas rurales de los municipios —según lo regulado al respecto en el párrafo
cuarto del artículo 4º de la Ley 1776 de 2016—, vulnera la competencia de los entes territoriales atinente al ordenamiento territorial porque traslada directamente al Gobierno Nacional la facultad de adoptar directa y prioritariamente decisiones relacionadas con la regulación del uso del suelo. Lo acusado lo expresan así los libelistas: 11 Procurador General Concepto “La norma que se demanda atribuye una competencia a la UPRA como entidad de orden central adscrita al Ministerio de Agricultura que hace parte del gobierno nacional para (1), establecer, el uso del suelo a través de la UPRA en los municipios; (2) ordenar las zonas geográficas de acuerdo con ciertos criterios; (3) definir los lineamientos, criterios y parámetros para elaborar Planes Básicos y Esquemas de Ordenamientos Territorial en las zonas rurales de los municipios. La disposición que se acusa de inconstitucional modifica la competencia constitucional radicada en cabeza de los entes territoriales atinente al ordenamiento territorial, en la medida que le traslada al Gobierno Nacional la facultad de adoptar directa y prioritariamente decisiones relacionadas con la regulación del uso del suelo, sin contar con la participación de la entidades territoriales afectadas. A pesar de que es clara la voluntad del constituyente de dotar de cierta autonomía a los municipios en relación con la regulación que hacen de sus suelos, el artículo 4o, parágrafo (sic.) 4º de la Ley 1776 de 2016 desconoce este mandato. El poder de autogobierno que tienen los municipios para decidir en qué y cómo usan el suelo se ve limitado al concederle al gobierno
central, a través del Ministerio de Agricultura, una facultad que le permite definir e imponer sus planes sin tener en consideración las facultades de los entes territoriales”. 1.2.3. Señalan los demandantes que la entrega de bienes inmuebles de la Nación ubicados en las Zidres bajo cualquier modalidad no traslaticia de dominio con el fin que se ejecuten los proyectos productivos agropecuarios a que están destinadas las Zidres —según lo regulado en el artículo 13 de la Ley 1776 de 2015 —, así como la posibilidad que tiene el ejecutor de arrendar, utilizar, explotar, adquirir, recibir en aporte predios o de asociarse con propietarios de predios ubicados en las Zidres hasta completar el área requerida para el proyecto —de acuerdo con lo establecido en el artículo 15 ibídem—, viola el acceso progresivo a 12 Procurador General Concepto la propiedad de la tierra de los trabajadores agrarios y la no regresividad de las medidas legales sobre baldíos porque el otorgamiento de baldíos para proyectos productivos reducen la oferta de predios rurales para las poblaciones campesinas más vulnerables y carecen de acciones positivas para estas poblaciones que garanticen la inclusión efectiva de quienes están llamados a beneficiarse de las medidas de adjudicación de baldíos en la forma regulada en la Ley 160 de 1994. En relación con lo anterior dicen los demandantes: “Así las cosas, el otorgamiento de baldíos para los proyectos productivos contemplados en los artículos 13 y 15, contribuyen a la reducción de la oferta de predios rurales para las poblaciones campesinas más vulnerables, en tanto que se dispondrán de predios baldíos sin garantizar la inclusión efectiva
de quienes están llamados a beneficiarse con las medidas de adjudicación de baldíos. (…) En este sentido, las disposiciones demandadas resultan regresivas en tanto que se buscan modificar las reglas que regulan el sistema de adjudicación de baldíos y, con ello, modifican su proyección a ser un mecanismo para garantizar el derecho progresivo a la propiedad. Estas nuevas medidas de distribución de baldíos, si bien aparentan ser incluyentes con los pequeños y medianos productores agropecuarios, carecen d acciones positivas en favor del campesinado, arrebatando conquistas y derechos a quienes históricamente han estado a la merced del abandono estatal”. 13 Procurador General Concepto 1.2.4. Afirman los libelistas que la posibilidad que tienen quienes vengan ocupando predios baldíos sin que hayan cumplido los requisitos para adquirirlos al momento de declaratoria de la Zidres, de vincularse a los proyectos productivos asociativos o de celebrar contratos de derecho real de superficie —según lo regulado al respecto en el parágrafo 1º del artículo 13 de la Ley 1776 de 2016—, violan el acceso progresivo a la tierra de los trabajadores agrarios y el principio de no regresividad porque les impone cargas adicionales a quienes tienen expectativas legítimas de ser propietarios de tales baldíos consistentes en la obligación de vincularse a los proyectos que se enmarcan en las Zidres o de renunciar los campesinos y trabajadores agrarios a la vocación de permanecer en sus tierras. En esas circunstancias, dicen los libelistas que: “Las disposiciones contenidas en leyes como la 160, establecen obligaciones al Estado para garantizar los derechos sociales de las comunidades
campesinas y de los trabajadores agrarios. No obstante, la norma demandada impone cargas adicionales a los ocupantes de predios baldíos en tanto que, para hacerse beneficiarios de créditos, proyectos productivos, asistencia técnica, etc., tendrán que vincularse a los proyectos que se enmarcan en las ZIDRES. Es decir, esta disposición resulta regresiva en la medida en que impone requisitos adicionales para acceder a los servicios que en principio, por derecho, le corresponden. (…) En este sentido, la promesa de la ley ZIDRES de adelantar programas de formalización se queda corta en cuanto a lo que se refiere al contrato de derecho real de superficie que implica una renuncia expresa de los campesinos y trabajadores agrarios a sus tierras. Es así como establecer un 14 Procurador General Concepto contrato por medio del cual se dispone de la superficie de un terreno baldío atenta contra el principio de progresividad en el acceso a la tierra por parte de trabajadores agrarios y comunidades campesinas, pues restringe la vocación de permanencia de los pobladores de los predios, restringe el poder de decisión de los mismos en cuanto al uso y destino específico de los predios, y no ofrece medidas que garanticen la calidad de vida de los campesinos ocupantes”. 1.2.5. Dicen los accionantes que lo referente a la prohibición de adelantarse proyectos productivos dentro de las Zidres a las personas que ostenten propiedad sobre bienes inmuebles adjudicados como baldíos después de la expedición de la Ley 160 de 1994 y estén sometidos a las prohibiciones o limitaciones contemplados en el artículo 72 de tal ley3 —parágrafo 3º del artículo 3º de la Ley
1776 de 2016—, los bienes muebles por anticipación escindibles de la propiedad inmueble de los proyectos productivos dentro de las Zidres —artículo 10 ibídem—, 3 Prohibición de efectuar titulaciones de terrenos baldíos a personas que sean propietarias o poseedoras de otros predios rurales en Colombia, o de otros baldíos en sociedades de la que formen parte él, su cónyuge o compañero permanente o sus hijos menores; revocación directa y sin consentimiento del titular de resoluciones de adjudicación de baldíos proferidas con violación de las normas legales y reglamentarias vigentes sobre baldíos; prohibición de adquirir la propiedad de terrenos inicialmente adjudicados como baldíos, o de ser aportados a sociedades o comunidades de cualquier clase, si su extensión excede la correspondiente a las unidades agrícolas familiares; prohibición de nueva adjudicación de baldíos a cualquier persona antes haber transcurrido de 15 años de haberle sido adjudicado previamente un baldío; y prohibición de fraccionarse los baldíos adjudicados en extensión inferior a la señalada para las unidades agrícolas familiares. 15 Procurador General Concepto entrega no traslaticia de dominio de bienes inmuebles de la Nación para la ejecución de proyectos productivos dentro de las Zidres —artículo 13 ibídem—, la retribución al Estado de tal entrega —artículo 14 ibídem—, las formas de obtener aportes de predios para completar el área requerida para el proyecto productivo dentro de las Zidres —artículo 15 ibídem—, y la delimitación de las Zidres sin
importar el tipo de propiedad de los terrenos que queden cobijados —inciso quinto artículo 21 ibídem—, violan la democratización de la propiedad y el acceso progresivo a la propiedad de los trabajadores agrarios, porque los terrenos baldíos de la Nación se pueden entregar a cualquier persona, nacional o extranjera y sin ninguna limitación de terreno, permitiendo la acumulación indebida de baldíos y la escisión de la su propiedad4 —muebles por anticipación y contrato de derecho real de superficie—, en contra de lo regulado en la Ley 160 de 1994 sobre baldíos (sólo adjudicables a campesinos y en forma superficial limitada a las unidades agrícolas familiares —UAF—) con una reducción de los baldíos de la Nación para garantizar el acceso efectivo a la tierra de la población campesina sin que exista una justificación de esta medida legal regresiva en materia de baldíos. Al respecto expresan los actores: 4 En este sentido, los demandantes dentro del expediente D-11276 afirman que lo regulado en el artículo 13 de la Ley 1776 de 2015 —contratos de derecho real de superficie— viola el patrimonio público, pero no demuestran la razón de su afirmación motivo por el cual esta vista fiscal no hará pronunciamiento alguno al respecto por falta de claridad en la formulación del cargo. 16 Procurador General Concepto “Si bien dicha norma no establece la adjudicación de baldíos para ser destinados a la realización de grandes proyectos agroindustriales, tal y como se hizo referencia en el alcance de la norma, si se compara el contenido de la Ley 160 de 1994 y la ley demandada, se aprecia que se produce un
cambio de destinación de estos bienes, principal mecanismo para lograr la aplicación de las normas de reforma agraria. Ello al disponer que pueden ser entregados a través de diferentes contratos tales como leasing, concesión o arrendamiento, entre otros, de manera indefinida a personas naturales o jurídicas que no necesariamente deben ser sujetos de reforma agraria para el uso de proyectos dentro de las Zidres. Lo anterior por una extensión también indefinida, modificándose con ello el límite de la UAF, permitiéndose e incluso promoviendo, la acumulación de tierra y restringiendo el acceso de otros trabajadores agrarios a la misma”. 1.2.6. Señalan los actores que lo regulado en el artículo 15 de la Ley 1776 de 2016 — las formas de obtener aportes de predios para completar el área requerida para el proyecto productivo dentro de las Zidres— violan el derecho a la propiedad privada porque, debido a que las Zidres se consideran de utilidad pública o interés social —artículo 1º ibídem—, los propietarios de terrenos dentro de las Zidres tienen únicamente las posibilidades de asociarse con el ejecutor del proyecto o de transferirle los derechos reales.
Al respecto indican: 17
Procurador General Concepto “Así entonces, si bien se dispone que no existirá expropiación, se ejerce tal limitación del derecho a la propiedad, al menos a través de la restricción de dos de sus atributos, el ius utendi y el ius fruendi, violando así el núcleo esencial de este derecho, sin comprobar ni definir de manera suficiente las utilidad pública y el interés social de los proyectos que se desarrollarán en
dichas zonas”. 1.2.7. Los libelistas afirman que los artículos 105, 136, 147 y 158 de la Ley 1776 de 2016 violan la reserva legal sobre baldíos9 porque dejó aspectos de ley para ser reglamentados por el Gobierno Nacional. 5 En relación con los bienes muebles por anticipación no se reguló lo referente al pago que se debe hacer al Estado por los bienes que da en forma no traslaticia de dominio cuando sobre ellos se constituyen muebles por anticipación. 6 En lo relacionado con la entrega no traslaticia de dominio que hace la Nación de bienes inmuebles para el desarrollo de proyectos dentro de las Zidres no se definió lo correspondiente a la extensión a entregar y la duración de la tenencia de tales bienes. En lo relacionado con los contratos de derecho real de superficie, no es claro su alcance jurídico porque la figura no está definida en ninguna parte del ordenamiento jurídico colombiano y no se define el alcance de la prohibición de celebración de estos contratos en tierras despojadas y territorios étnicos: “En el mismo sentido, la norma señala que no se realizarán estos contratos en territorios étnicos, pero sin aclarar que esta prohibición debe extenderse no sólo a los territorios colectivos titulados sino también a aquellos que están en trámite (por ejemplo las solicitudes de ampliación de resguardos) o 18 Procurador General Concepto 1.2.8. Los demandantes consideran que los requisitos para proyectos productivos asociativos conformados por campesinos, trabajadores agrarios o mujeres rurales sin tierra, de determinación del terreno a ser adquirido por ellos, un sistema que les garantice su adquisición a través de dotación de tierras
adelantados por la entidad competente, y de un plan de acción para apoyar a los campesinos en la gestión del crédito ante el sistema bancario para la compra de tierras —según lo regulado en el artículo 3º—, ser beneficiarios de las políticas de incentivos o estímulos los proyectos que asocien campesinos, trabajadores agrarios y mujeres rurales sin tierra solamente si en desarrollo del proyecto se garantiza que estos adquirirán un porcentaje de tierra agrícola dentro de los tres primeros años de iniciado el proyecto —según lo regulado en los artículos 7º y 17 ibídem—, desconocen el deber del Estado de garantizar el acceso progresivo a la incluso los territorios ancestrales que no necesariamente coinciden con los territorios colectivos reconocidos formalmente”. 7 Al establece
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.