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PGN - DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD Contra los artículos 134 y 135 de la ley 769 de 2002

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD Contra los artículos 134 y 135 de la ley 769 de 2002
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2002

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Contra los artículos 134 y 135 de la Ley 769 de 2002 por la cual se expide el Código Nacional de tránsito Terrestre CONSTITUCIÓN POLÍTICA-En concordancia con las normas internacionales, ha reconocido a los niños como sujetos de especial protección La Constitución de 1991, en concordancia con las normas internacionales, ha reconocido a los niños como sujetos de especial protección, dada su condición de vulnerabilidad, y porque en ellos las sociedades fijan la esperanza de un mejor futuro, que dependerá en buena medida de las condiciones en que se desarrolle para ellos esa etapa de la vida. Según la Carta Política, la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Es por ello que en el artículo 44 superior se prevé un extenso catálogo de derechos de los niños, y en relación con los adolescentes, el artículo 45 C.P., señala expresamente que éstos tienen derecho a la protección y a la formación integral. TRÁNSITO TERRESTRE-Actividad peligrosa que implica grandes riesgos para la vida y la integridad física de las personas, especialmente cuando la ejecuta un adolescente …, cabe recordar que el tránsito terrestre es una actividad peligrosa que implica grandes riesgos para la vida y la integridad física de las personas, más aun cuando quien realiza esa actividad peligrosa es un adolescente, razón por la cual la Corte Constitucional, con el fin de garantizar el orden y proteger los derechos de las personas en general, ha considerado

legítimo que las normas que la rigen sean rigurosas, que la intervención policiva del Estado en ella sea amplia, y, que, en consecuencia, el control constitucional sobre las regulaciones de tránsito no debe ser tan estricto como en otras materias, con el objeto de no vulnerar esa amplitud de la potestad de configuración del Legislador. PROCESO CONTRAVENCIONAL DE TRÁNSITO-Está a cargo de las autoridades administrativas, especializadas en la materia Es cierto que el proceso contravencional de tránsito está a cargo de las autoridades administrativas, especializadas en la materia, y que las normas que lo regulan no distinguen si se trata o no de niños; sin embargo, tales disposiciones per se no desamparan o desprotegen sus derechos, puesto que el parágrafo del artículo 138 del Código de Tránsito dispone que... De lo expuesto anteriormente se infiere que la protección, realización y restablecimiento de los derechos fundamentales de los niños y adolescentes reconocidos tanto en la Carta Política como en los tratados internacionales está garantizada en los procesos contravencionales de tránsito por su representante legal, o por el apoderado designado por éste, o por el defensor de familia, así como por el Ministerio Público y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar; por lo tanto, conforme a esta interpretación ha de concluirse que la argumentación en que se apoya el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad no es suficiente para deducir de ella que las normas demandadas son inconstitucionales por omisión legislativa. DEMANDANTE-No le asiste razón cuando afirma que la disposición acusada vulnera las normas constitucionales Concepto

…, no le asiste razón al demandante cuando afirma que la disposición acusada vulnera las normas constitucionales invocadas, motivo por el cual se solicitará a la Corte Constitucional que declare la exequibilidad de las mismas. MINISTERIO PÚBLICO-Solicita declarar la exequibilidad de los arts. 134 y 135 de la Ley 769 de 2002 En mérito de lo expuesto, el Ministerio Público solicita a la Corte declarar EXEQUIBLES los artículos 134 y 135 de la Ley 769 de 2002, por los aspectos aquí analizados. 2 Concepto Bogotá, D.C., 1 de marzo de 2017 Señores

MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

E. S. D.

REF.: Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 134 y 135 de la Ley 769 de 2002 “Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”.

Demandantes: Jhoan Sneider Rodríguez Osorno y Santiago

Vélez Villada.

Magistrado Ponente: Aquiles Arrieta Gómez

Expediente D-11833 Concepto 6267 De conformidad con lo previsto en los artículos 242, numeral 2, y 278, numeral 5, de la Constitución Política, procedo a rendir concepto en relación con la demanda que presentaron los ciudadanos Jhoan Sneider Rodríguez Osorno y Santiago Vélez Villada contra los artículos 134 y 135 de la Ley 769 de 2002, “[p]or medio de la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”, los cuales se transcribirán a

continuación. “LEY 769 DE 2002 (6 de julio) Diario Oficial No. 44.932 de 13 de septiembre de 2002 Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones. (…)

CAPÍTULO III

COMPETENCIA

NORMAS DE COMPORTAMIENTO ARTÍCULO 134. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA. Los organismos de tránsito conocerán de las faltas ocurridas dentro del territorio de su 3 Concepto jurisdicción, así: Las inspecciones de tránsito o quienes hagan sus veces en única instancia de las infracciones sancionadas con multas de hasta veinte (20) salarios, y en primera instancia de las infracciones sancionadas con multas superiores a veinte (20) salarios mínimos diarios legales vigentes o las sancionadas con suspensión o cancelación de la licencia para conducir, siendo la segunda instancia su superior jerárquico. PARÁGRAFO. Los daños y perjuicios de mayor y menor cuantía sólo pueden ser conocidos por los jueces civiles de acuerdo a su competencia. ARTÍCULO 135. PROCEDIMIENTO. <Artículo modificado por el artículo 22 de la Ley 1383 de 2010> Ante la comisión de una contravención, la autoridad de tránsito debe seguir el procedimiento siguiente para imponer el comparendo: Ordenará detener la marcha del vehículo y le extenderá al conductor la orden de comparendo en la que ordenará al infractor presentarse ante la autoridad de tránsito competente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. Al conductor se le entregará copia de la orden de comparendo.

Para el servicio además se enviará por correo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes copia del comparendo al propietario del vehículo, a la empresa a la cual se encuentra vinculado y a la Superintendencia de Puertos y Transporte para lo de su competencia. La orden de comparendo deberá estar firmada por el conductor, siempre y cuando ello sea posible. Si el conductor se negara a firmar o a presentar la licencia, firmará por él un testigo, el cual deberá identificarse plenamente con el número de su cédula de ciudadanía o pasaporte, dirección de domicilio y teléfono, si lo tuviere. No obstante lo anterior, las autoridades competentes podrán contratar el servicio de medios técnicos y tecnológicos que permitan evidenciar la comisión de infracciones o contravenciones, el vehículo, la fecha, el lugar y la hora. En tal caso se enviará por correo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes la infracción y sus soportes al propietario, quien estará obligado al pago de la multa. Para el servicio público además se enviará por correo dentro de este mismo término copia del comparendo y sus soportes a la empresa a la cual se encuentre vinculado y a la Superintendencia de Puertos y Transporte para lo de su competencia. El Ministerio de Transporte determinará las características técnicas del formulario de comparendo único nacional, así como su sistema de reparto. En este se indicará al conductor que tendrá derecho a nombrar un apoderado si así lo desea y que en la audiencia, para la que se le cite, se decretarán o practicarán las pruebas que solicite. El comparendo deberá además proveer el espacio para consignar la dirección del inculpado o del testigo que lo haya

suscrito por este. 4 Concepto PARÁGRAFO 1o. La autoridad de tránsito entregará al funcionario competente o a la entidad que aquella encargue para su recaudo, dentro de las doce (12) horas siguientes, la copia de la orden de comparendo, so pena de incurrir en causal de mala conducta. Cuando se trate de agentes de policía de carreteras, la entrega de esta copia se hará por conducto del comandante de la ruta o del comandante director del servicio. PARÁGRAFO 2o. Los organismos de tránsito podrán suscribir contratos o convenios con entes públicos o privados con el fin de dar aplicación a los principios de celeridad y eficiencia en el cobro de las multas.”

1. Planteamiento de la demanda.

Según los accionantes, los artículos 134 y 135 del Código Nacional de Tránsito Terrestre desconocen los derechos de los niños, consagrados en los artículos 13, 29, 44 y 45 superiores, así como en los artículos 3 y 4, numerales 1 y 2, de la Convención sobre los Derechos del Niño, al no atribuir la competencia para conocer de las contravenciones de tránsito cometidas por ellos, a las autoridades de familia, y someter a los menores al mismo procedimiento que a los mayores, desconociendo de esta manera que se trata de sujetos de especial protección.

2. Problema jurídico Corresponde al Ministerio Público determinar si las disposiciones acusadas, al regular el proceso contravencional de tránsito, así como la jurisdicción y competencia para su conocimiento, vulneran los derechos de los menores consagrados en los artículos 13, 29, 44 y 45 superiores, así como en los

artículos 3 y 4, numerales 1 y 2, de la Convención sobre los Derechos del Niño.

3. Análisis jurídico La Constitución de 1991, en concordancia con las normas internacionalesi, ha reconocido a los niños como sujetos de especial protección, dada su

5 Concepto condición de vulnerabilidad, y porque en ellos las sociedades fijan la esperanza de un mejor futuro, que dependerá en buena medida de las condiciones en que se desarrolle para ellos esa etapa de la vida. Según la Carta Política, la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Es por ello que en el artículo 44 superior se prevé un extenso catálogo de derechos de los niños, y en relación con los adolescentes, el artículo 45 C.P., señala expresamente que éstos tienen derecho a la protección y a la formación integral. Ahora bien, es de advertir que la jurisprudencia constitucional ha precisado que los adolescentes están comprendidos en el concepto amplio de “niños” de que trata el Art. 44 de la Constitución, y por tanto, aquellos gozan de la misma protección. Sobre el particular la Corte Constitucional en la sentencia C-092 de 2002 (M.

P. Jaime Araújo Rentería) señaló lo siguiente: “(…) es niño, todo ser humano menor de 18 años, siguiendo los parámetros de la Convención sobre los Derechos del Niño (...). (…) Con base en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que ‘en Colombia, los adolescentes poseen garantías propias de su edad y nivel de madurez, pero

gozan de los mismos privilegios y derechos fundamentales que los niños, y son, por lo tanto, "menores" (siempre y cuando no hayan cumplido los 18 años)ii’ En consecuencia, la protección constitucional estatuida en el artículo 44 C.P. en favor de los "niños" ha de entenderse referida a todo menor de dieciocho años”. Al respecto, vale recordar que en la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de Noviembre de 1989 y aprobada en Colombia mediante la Ley 12 de 1991, se determina lo siguiente: 6 Concepto “Artículo 1 Para los efectos de la presente Convención, se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad. (Negrilla fuera de texto). Artículo 3.

1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.

2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas”. (Negrilla fuera de texto).

Teniendo presente los anteriores criterios, se pasa a resolver el problema

jurídico planteado, para efectos de lo cual es preciso tener en cuenta, que el artículo 134 del Código Nacional de Tránsito, se limita a establecer la jurisdicción y competencia de los organismos de tránsito; y por su parte, el artículo 135 ibídem consagra el procedimiento que debe seguir la autoridad de tránsito para imponer el comparendo, ante la comisión de una contravención, sin distinguir si se trata de menores de edad o no. Al respecto, cabe recordar que el tránsito terrestre es una actividad peligrosa que implica grandes riesgos para la vida y la integridad física de las personas, más aun cuando quien realiza esa actividad peligrosa es un adolescente, razón por la cual la Corte Constitucional, con el fin de garantizar el orden y proteger los derechos de las personas en general, ha considerado legítimo que las normas que la rigen sean rigurosas, que la intervención policiva del Estado en ella sea amplia, y, que, en consecuencia, el control constitucional sobre las regulaciones de tránsito no debe ser tan estricto como en otras materias, con el objeto de no vulnerar esa amplitud de la potestad de configuración del Legisladoriii. 7 Concepto Es cierto que el proceso contravencional de tránsito está a cargo de las autoridades administrativas, especializadas en la materia, y que las normas que lo regulan no distinguen si se trata o no de niños1; sin embargo, tales disposiciones per se no desamparan o desprotegen sus derechos, puesto que el parágrafo del artículo 138 del Código de Tránsito dispone que “[s]i resultare involucrado un menor de edad en la actuación contravencional, deberá estar

asistido por su representante legal, o por un apoderado designado por éste, o por un defensor de familia”. Así mismo, el inciso primero del citado artículo prescribe que el Ministerio Público podrá intervenir en el proceso contravencional de tránsito, máxime cuando se adelanta contra un niño o un adolescente. Además, existe el Sistema Nacional de Bienestar Familiar, de que trata el artículo 205 del Código de la Infancia y la Adolescencia, que cubre todos los ámbitos territoriales, cuya finalidad es la de articular la actividad de todas las entidades responsables de la garantía de los derechos de los niños, así como la de prevenir de su vulneración, velar por la protección y el restablecimiento de los mismos2. De manera que al hacer una aproximación a la norma en cuestión, no de manera aislada sino en el contexto normativo en que se encuentra, se deduce que sí está prevista la salvaguarda de los derechos de los niños como sujetos de especial protección (artículo 13, 44, 45, 93), a través del acompañamiento institucional y familiar. 1 Cabe anotar que el Código Nacional de Tránsito prevé en su artículo 19 la posibilidad de obtener licencia de conducción para las personas que tengan más de 16 años. 2 “ARTÍCULO 205. SISTEMA NACIONAL DE BIENESTAR FAMILIAR. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar como rector del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, tiene a su cargo la articulación de las entidades responsables de la garantía de los derechos, la prevención de su vulneración, la protección y el restablecimiento de los mismos, en los ámbitos nacional, departamental, distrital, municipal y resguardos o

territorios indígenas”. i La Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, art. 25, numeral 2; el Principio 2 de la Declaración de los Derechos del Niño, proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de Noviembre de 1959; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1966 y aprobado por Colombia a través de la Ley 74 de 1968, dispone en su Art. 24, numeral 1; el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1966 y aprobado en Colombia mediante la Ley 74 de 1968; la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, suscrita en 1969 y aprobada en Colombia mediante la Ley 16 de 1972. ii Sentencia C-019 de 1993 M.P. Ciro Angarita Barón. iii Sentencia C-530-03. 8 Concepto De lo expuesto anteriormente se infiere que la protección, realización y restablecimiento de los derechos fundamentales de los niños y adolescentes reconocidos tanto en la Carta Política como en los tratados internacionales está garantizada en los procesos contravencionales de tránsito por su representante legal, o por el apoderado designado por éste, o por el defensor de familia, así como por el Ministerio Público y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar; por lo tanto, conforme a esta interpretación ha de concluirse que la argumentación en que se apoya el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad no es suficiente para deducir de ella que las

normas demandadas son inconstitucionales por omisión legislativa. Así las cosas, no le asiste razón al demandante cuando afirma que la disposición acusada vulnera las normas constitucionales invocadas, motivo por el cual se solicitará a la Corte Constitucional que declare la exequibilidad de las mismas.

4. Solicitud.

En mérito de lo expuesto, el Ministerio Público solicita a la Corte declarar EXEQUIBLES los artículos 134 y 135 de la Ley 769 de 2002, por los aspectos aquí analizados. Señores Magistrados,

FERNANDO CARRILLO FLÓREZ

Procurador General de la Nación LOM/MLOvalleB 9

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