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PGN - DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD Contra los artículos 2, 3, 6 y 9 de la ley 1979 de 2

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD Contra los artículos 2, 3, 6 y 9 de la ley 1979 de 2
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
1979

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Contra los artículos 2, 3, 6 y 9 de la ley 1979 de 2019, por la cual se rinde homenaje a los veteranos de la fuerza pública OMISIÓN LEGISLATIVA RELATIVA-Al definir el concepto de veterano, previsto en el inciso 1º del artículo 2 de la Ley 1979 de 2019 que es necesario exceptuar a sancionados por violaciones a los derechos humanos (DDHH) o al (DIH) GARANTIAS CONSTITUCIONALES-Vulneración de garantías constitucionales por omisión legislativa, a causa de la falta de regulación normativa OMISIÓN LEGISLATIVA RELATIVA-Causas y origen en relación con materias constitucionales sobre las cuales el Congreso “(…) tiene asignada una específica y concreta obligación de hacer”. Específicamente, la omisión relativa tiene lugar cuando: (i) existe una norma sobre la cual se predica necesariamente el cargo; (ii) la misma excluye de sus consecuencias jurídicas aquellos casos que, por ser asimilables, tenían que estar contenidos en el texto normativo cuestionado, o que el precepto omite incluir un ingrediente o condición que, de acuerdo con la Constitución, resulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta; (iii) la exclusión de los casos o ingredientes carece de un principio de razón suficiente; (iv) la falta de justificación y objetividad genera para los casos excluidos de la regulación legal una desigualdad negativa frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma; y (v) la omisión es el resultado del incumplimiento de un

deber específico impuesto por el constituyente al legislador. FUERZA PÚBLICA-Calidad de veterano y beneficios En el artículo 2 de la Ley 1979 de 2019 el legislador define la calidad de “veterano”, con el propósito de identificar quiénes tendrán derecho a acceder a los beneficios que consagra la Ley en materia de educación, transporte público, empleo, importación de bienes y pensiones, entre otros. En los términos de la norma, son veteranos: (i) los miembros de la Fuerza Pública con asignación de retiro, pensionados por invalidez y quienes ostentan la distinción de reservista de honor, (ii) quienes han participado en nombre de la República de Colombia en conflictos internacionales, (iii) los miembros de la Fuerza Pública que sean víctimas, en los términos de la Ley 1448 de 2011, por hechos ocurridos en servicio activo y en razón o en ocasión del mismo. En efecto, la norma no incluye en la definición de veterano una excepción que permita excluir de los beneficios consagrados en la Ley, a los miembros de la fuerza pública que durante el servicio fueron condenados por violaciones a los Derechos Humanos y por infracciones al Derecho Internacional Humanitario. Ahora bien, el Ministerio Público constata que la misma Ley prevé en su artículo 25 que perderán los beneficios, aquellos veteranos que hayan “(…) sido condenado penalmente por delitos dolosos o sancionados disciplinariamente por conductas gravísimas en actos ajenos al servicio”. Se trata entonces de un régimen que tiene como presupuesto que los veteranos, de conformidad con la definición que suministra el artículo 2 de la ley, tienen

derecho a los beneficios, pero los pueden perder como consecuencia de una condena por juez penal por delitos dolosos y por cuenta de la imposición de una sanción disciplinaria por la comisión de faltas gravísimas ajenas al servicio. OMISIÓN LEGISLATIVA RELATIVA-Puesto que el artículo 25establece expresamente que se perderán los beneficios por delitos dolosos OMISIÓN LEGISLATIVA RELATIVA-La demanda tiene como base la inexistencia de un régimen de exclusión porque el legislador, dentro del ámbito de aplicación, no previó que las personas condenadas o investigadas por graves violaciones a los Derechos Humanos o infracciones al Derecho Internacional Humanitario no podrán tener la calidad de veteranos, razón por la cual no pueden acceder a los beneficios. En contraste, el artículo 25, que se ubica en el Titulo IV Capítulo Único, regula la pérdida de los beneficios y dispone que en el caso en que se cumplan los supuestos de la norma, el veterano no podrá acceder a los beneficios. Si bien esta última expresión -no podrá acceder a los beneficiosparecería contener una cláusula de exclusión como la propuesta en la demanda, el inciso 2º de la norma establece que el Ministerio de Defensa procederá a borrarlos del registro, lo que razonablemente sugiere que pueden acceder a los beneficios y perderlos con posterioridad, lo que difiere del establecimiento de un régimen de exclusión. En consecuencia, el Ministerio Público considera que en el presente caso se cumple el primer requisito, dado que la omisión se predica de una norma, esto es, del inciso 1º del

artículo 2 de la Ley 1979 de 2020. En este misma línea, el precepto omite incluir un ingrediente que es necesario a la luz de la Constitución, pues a partir de una lectura integrada de la Carta, se extrae un pilar fundamental consistente en “(…) el compromiso del Estado social y democrático de derecho de respetar, proteger y garantizar los derechos de la sociedad y de las víctimas”, que incluye el deber de investigar y juzgar de manera seria e imparcial las graves violaciones a los Derechos Humanos y las infracciones graves al Derecho Internacional Humanitario. DECLARATORIA DE EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA-Fundamento constitucional para ilustrar las historias de vida de los veteranos de la Fuerza Pública que son víctimas del conflicto armado, en los términos del artículo 3 de la Ley 975 de 2005 Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, se solicitará a la Corte declarar la exequibilidad condicionada del artículo 6 de la Ley 1979 de 2019, bajo el entendido que la norma únicamente deberá operar en el marco de las plataformas digitales institucionales, cumpliendo con los presupuestos constitucionales que se exigen en materia de publicidad institucional. En relación con el artículo 9 de la Ley 1979 de 2019, se solicitará a la Corte declarar: (i) la exequibilidad condicionada de su primer inciso, bajo el entendido que en las exposiciones dispuestas en el Museo de la Memoria Histórica, solo se ilustren las historias de vida de los veteranos de la Fuerza Pública que son víctimas del conflicto armado, en los términos del artículo 3 de la Ley 975 de 2005; (ii) la exequibilidad

condicionada de su segundo inciso, bajo el entendido que en el acápite relativo a los veteranos de la fuerza pública, el proceso de memoria debe incluir tanto los aspectos positivos como los negativos sobre las narrativas de los veteranos de la fuerza pública; y (iii) la exequibilidad de su tercer inciso. 2 Bogotá, D.C. Honorables

MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

E. S. D.

REF: Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 2, 3, 6 y 9 de la Ley 1979 de 2019, “Por medio de la cual se reconoce, rinde homenaje y se otorgan beneficios a los veteranos de la Fuerza Pública y se dictan otras disposiciones”.

Actores: Gustavo Gallón Giraldo y otros

Magistrada Ponente: CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Expediente: D-13697

Concepto De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 242, numeral 2, y 278, numeral 5, de la Constitución Política, rindo concepto en relación con la demanda instaurada por Gustavo Gallón Giraldo, Julián González Escallón, Juan Carlos Ospina Rendón y David Fernando Cruz en nombre de la Comisión Colombiana de Juristas, que en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, solicitan que se declare la inexequibilidad de los artículos 2 (parcial), 3 (parcial), 6 (total) y 9 (total) de la Ley 1979 de 2019, cuyo texto se transcribe a continuación: “LEY 1979 DE 2019 (julio 25) Diario Oficial No. 51.025 de 25 de julio 2019

PODER PÚBLICO – RAMA LEGISLATIVA

Por medio de la cual se reconoce, rinde homenaje y se otorgan beneficios a los veteranos de la Fuerza Pública y se dictan otras disposiciones.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

(…) ARTÍCULO 2o. ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA LEY. El ámbito de aplicación de la presente ley comprenderá los siguientes beneficiarios: a) Veterano: Son todos los miembros de la Fuerza Pública con asignación de retiro, pensionados por invalidez y quienes ostenten la distinción de reservista de honor. También son veteranos todos aquellos que hayan participado en nombre de la República de Colombia en conflictos internacionales. Así como, aquellos miembros de la Fuerza Pública que sean víctimas en los términos del artículo 3 3o de la Ley 1448 de 2011, por hechos ocurridos en servicio activo y en razón en ocasión del mismo. b) Núcleo familiar: Para el efecto de la presente ley, se entenderá por núcleo familiar el compuesto por el (la) cónyuge o compañero(a) permanente y los hijos hasta los veinticinco (25) años de edad o, a falta de estos, los padres de los miembros de la Fuerza Pública que hayan fallecido o desaparecido en servicio activo, únicamente por acción directa del enemigo o en combate o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional. ARTÍCULO 3o. PRINCIPIOS RECTORES DE LA FACULTAD REGLAMENTARIA DE LA RAMA EJECUTIVA EN MATERIA DE VETERANOS. El Gobierno nacional tiene el deber constitucional y

legal de atender a la población mencionada anteriormente, y deberá propender por su bienestar físico, psíquico y social, en tanto que constituyen una población vulnerable y especial debido a las cargas inusuales de su misión constitucional. Para tal fin, el Gobierno nacional, en cabeza del Ministerio del Interior y el Ministerio de Defensa, y con el concurso de todos los demás Ministerios, deberá diseñar, implementar, evaluar y ajustar periódicamente los distintos arreglos institucionales, políticas públicas y programas sociales dirigidos a los beneficiarios estipulados en el artículo 2o de la presente ley. (…)

ARTÍCULO 6o. HONORES EN PÁGINAS WEB DE MEDIOS

MASIVOS DE COMUNICACIÓN Y PLATAFORMAS DIGITALES.

Los canales públicos y privados de televisión, emisoras de radio públicas y privadas, medios impresos y plataformas digitales como YouTube, Google y Facebook en Colombia concederán, el tercer viernes de cada mes, un espacio en el home de sus portales web o en la página de inicio de la respectiva plataforma para que se publique un banner o aparezca un pop-up con propaganda alusiva a la importancia de los veteranos y el merecimiento de homenajes por la labor prestada en defensa de los colombianos. Esta aparición se hará por 3 meses por referencia, con un total de 4 referencias por año. (…) ARTÍCULO 9o. PRESERVACIÓN DE LA MEMORIA HISTÓRICA. El Centro Nacional de Memoria Histórica, creado por el artículo 146 de la Ley 1448 de 2011, dispondrá de un espacio físico en el Museo de la Memoria destinado a exponer al público las historias de vida de los

Veteranos de la Fuerza Pública, exaltando particularmente sus acciones valerosas, su sacrificio y contribución al bienestar general. Dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, en coordinación con el Ministerio de Defensa Nacional, Consejo de Veteranos, el Centro Nacional de Memoria Histórica incorporará al Programa de Derechos Humanos y Memoria Histórica un acápite específico relativo a los Veteranos de la Fuerza Pública, con la finalidad de acopiar, preservar, custodiar y difundir el material documental, audiovisual y testimonial que honre su memoria. Dentro del mismo término de que trata el inciso anterior, el Ministerio de Defensa Nacional, el Comando General de las Fuerzas Militares, los Comandos de cada Fuerza y la Dirección de la Policía Nacional, en coordinación con el Consejo de Veteranos, conjuntamente diseñarán un Programa para la preservación y difusión de las memorias de los Veteranos de la Fuerza Pública, e incorporarán al 4 pénsum académico de las Escuelas de Formación militar y policial una cátedra obligatoria como espacio para promover el aprendizaje y estudio de las mismas.

1. Planteamientos de la demanda Los accionantes solicitan que se declare la inexequibilidad de los apartes normativos subrayados, por considerar que desconocen el preámbulo de la Constitución Política, además de los artículos 1 (cláusula del Estado Social de Derecho), 2 (fines esenciales del Estado), 13 (principio de igualdad), 93 (bloque de

constitucionalidad), el artículo transitorio 1 del Acto legislativo 01 de 2017 (sistema integral de verdad, justicia, reparación y no repetición) y el artículo transitorio 66 del Acto Legislativo 02 de 2012 (instrumentos de justicia transicional) de la Constitución Política. De manera general recuerdan que, en los términos de la sentencia C-579 de 2013, existe un pilar fundamental de la Constitución que exige del Estado la obligación de respetar, proteger y garantizar los derechos de la sociedad y de las víctimas del conflicto armado. En virtud de este mandato, el Estado debe: “(i) prevenir su vulneración; (ii) tutelarlos de manera efectiva; (iii) garantizar la reparación y la verdad; y (iv) investigar, juzgar y en su caso sancionar las graves violaciones a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario”1. La demanda está dividida en tres cargos que se resumen a continuación: Primero, el legislador incurrió en una omisión legislativa relativa al no exceptuar de la definición de “veterano” prevista en el artículo 2 de la Ley 1979 de 2019, a los miembros en retiro, pensionados o reservistas de honor de la fuerza pública que durante su servicio fueron condenados disciplinaria o penalmente por infracciones a los Derechos Humanos o al Derecho Internacional Humanitario o que estén siendo juzgados por estas conductas. En su concepto, esta omisión desconoce el deber de respetar, proteger y garantizar los derechos de la sociedad y de las víctimas y por ende el preámbulo y los artículos 1, 2 y 93 C.P. Consideran que

supone una carga excesiva y desproporcionada para las víctimas ver cómo sus victimarios reciben beneficios, conmemoraciones y honores, lo cual podría resultar en su revictimización. Agregan que las normas demandadas generan una desigualdad negativa que afecta a quienes han prestado su servicio militar con decoro y en cumplimiento de los estándares normativos, frente a quienes han transgredido las normas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario, razón por la cual se desincentiva a los miembros de la fuerza pública a cumplir con los estándares internacionales. 1 Alusión que se hace en la demanda a la sentencia C-579 de 2013 de la Corte Constitucional. 5 Segundo, la consideración de los veteranos como “población vulnerable” acorde con el artículo 3 de la Ley 1979 de 2019, transgrede la cláusula general de igualdad contenida en el artículo 13 C.P., en la medida en que equipara condiciones que no son equiparables; la de la población en estado de vulnerabilidad de acuerdo con los términos que ha establecido la Corte y la del grupo heterogéneo de personas que se encuentran dentro de la categoría de veteranos. Al respecto, precisan que el grupo de veteranos puede estar integrado tanto por personas en condición de vulnerabilidad como por personas privilegiadas con acceso a asignaciones salariales elevadas y a los beneficios del sistema especial de salud, pensiones y bienestar con que cuenta la fuerza pública. En ese orden de ideas, consideran desproporcionado calificar como población vulnerable a las personas que no se encuentran afectadas por “(…) barreras sociales, económicas, políticas y culturales” que les impida propender por su

desarrollo y el de su núcleo familiar; sobre todo si se tiene en cuenta que el Estado dispone de “(…) todo un aparataje que tiene por objetivo solventar aquellos efectos negativos que pudo causar el servicio que prestaron”2. Tercero, los artículos 6 y 9 de la Ley 1979 de 2019, que establecen mecanismos propagandísticos orientados a realzar la honra y valentía de los veteranos de la fuerza pública y a promocionar su memoria histórica, contribuyen a la institucionalización de la memoria y sobrepasan el papel del Estado en su preservación; con lo que se transgrede el derecho a la verdad en su dimensión colectiva y se afectan los derechos de las víctimas (artículos constitucionales 1, 2, 93 y artículos transitorios 1 y 66 del Acto legislativo 01 de 2017 y el Acto Legislativo 01 de 2012, respectivamente). Consideran que las normas demandadas evidencian un esfuerzo institucional para consolidar un imaginario determinado sobre la actuación de las fuerzas armadas y lo que representan los veteranos y sus memorias para la sociedad; para lo cual además se contaría con medios institucionales y presupuestales. Agregan que la participación del Ministerio de Defensa Nacional en la definición del Programa de Preservación y Difusión de las Memorias de los veteranos, supondría la directa injerencia del poder ejecutivo en la construcción de la memoria histórica sobre uno de los actores del conflicto armado; cercenando así la posibilidad de una construcción polifónica de la memoria que se mezcle y entrecruce con los diferentes relatos y voces de los partícipes en el conflicto

armado, en igualdad de condiciones. En síntesis, los accionantes solicitan a la Corte que: (i) declare la exequibilidad condicionada del artículo 2, bajo el entendido que quedan exceptuados de la categoría de “veterano” todos los miembros en retiro, pensionados o reservistas de honor de la fuerza pública que fueron sancionados disciplinaria o penalmente por violaciones a los Derechos Humanos o infracciones al Derecho Internacional 2 Corrección de la demanda, p. 3. 6 Humanitario, o que estén siendo juzgados por tales conductas; (ii) declare la inexequibilidad de la expresión "población vulnerable" contenida en el artículo 3 o que, subsidiariamente, declare que la determinación de la condición de vulnerabilidad de los veteranos se analizará caso a caso por parte de las autoridades administrativas y judiciales al momento de solicitar tratamientos diferentes y especiales; (iii) declare la inexequibilidad de los artículos 6 y 9 o que, subsidiariamente, declare que ninguna de las actividades dispuestas en la norma puede conducir al impulso, construcción o promoción de una memoria oficial del Estado que niegue, vulnere o restrinja los principios constitucionales de pluralidad, participación y solidaridad y los derechos de libertad de expresión y pensamiento, o afecte los derechos de las víctimas del conflicto armado.

2. Problemas jurídicos De conformidad con los planteamientos de la demanda, el Ministerio Público considera que a la Corte Constitucional le corresponde resolver los siguientes problemas jurídicos: - ¿Constituye una omisión legislativa relativa, la falta de exclusión en la definición de “veterano”, de los miembros en retiro, pensionados o

reservistas de honor de la fuerza pública que han sido condenados por infracciones a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario o que estén siendo juzgados por estas conductas? - ¿La consideración de los veteranos como “población vulnerable” genera un trato igual entre desiguales capaz de transgredir la cláusula general de igualdad contenida en el artículo 13 Superior? - ¿Contribuyen a la institucionalización de la memoria histórica: (i) su reconstrucción a partir de la implementación de mecanismos destinados a exaltar las historias de vida de los veteranos de la fuerza pública y la honra de su memoria; y (ii) ¿la propaganda obligatoria y periódica alusiva a la importancia de los veteranos y al merecimiento de homenajes por la labor prestada en defensa de los colombianos, en las plataformas digitales de medios de comunicación masiva?

3. Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público considera que algunas de las disposiciones normativas contenidas en los artículos 2, 3, 6 y 9 de la Ley 1979 de 2019 presentan problemas de constitucionalidad, como pasa a explicarse a continuación.

Primer cargo. Como se indicó, los demandantes sostienen que el legislador incurrió en una omisión legislativa relativa al definir el concepto de veterano, 7 previsto en el inciso 1º del artículo 2 de la Ley 1979 de 2019 y que define el ámbito de aplicación de la ley. Concretamente sostienen que es necesario exceptuar de la definición de veterano “(…) a quienes durante su servicio fueron sancionados disciplinaria o penalmente por violaciones a los derechos humanos (DDHH) o al

derecho internacional humanitario (DIH), o que se encuentran juzgados por este tipo de conductas en la Jurisdicción Ordinaria y la jurisdicción Especial para la Paz”3. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que el legislador puede llegar a vulnerar garantías constitucionales por omisión legislativa, a causa de la falta de regulación normativa en relación con materias constitucionales sobre las cuales el Congreso “(…) tiene asignada una específica y concreta obligación de hacer”.4 Específicamente, la omisión relativa tiene lugar cuando: (i) existe una norma sobre la cual se predica necesariamente el cargo; (ii) la misma excluye de sus consecuencias jurídicas aquellos casos que, por ser asimilables, tenían que estar contenidos en el texto normativo cuestionado, o que el precepto omite incluir un ingrediente o condición que, de acuerdo con la Constitución, resulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta; (iii) la exclusión de los casos o ingredientes carece de un principio de razón suficiente; (iv) la falta de justificación y objetividad genera para los casos excluidos de la regulación legal una desigualdad negativa frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma; y (v) la omisión es el resultado del incumplimiento de un deber específico impuesto por el constituyente al legislador5. En el artículo 2 de la Ley 1979 de 2019 el legislador define la calidad de “veterano”, con el propósito de identificar quiénes tendrán derecho a acceder a los beneficios que consagra la Ley en materia de educación, transporte público,

empleo, importación de bienes y pensiones, entre otros. En los términos de la norma, son veteranos: (i) los miembros de la Fuerza Pública con asignación de retiro, pensionados por invalidez y quienes ostentan la distinción de reservista de honor, (ii) quienes han participado en nombre de la República de Colombia en conflictos internacionales, (iii) los miembros de la Fuerza Pública que sean víctimas, en los términos de la Ley 1448 de 2011, por hechos ocurridos en servicio activo y en razón o en ocasión del mismo. En efecto, la norma no incluye en la definición de veterano una excepción que permita excluir de los beneficios consagrados en la Ley, a los miembros de la fuerza pública que durante el servicio fueron condenados por violaciones a los Derechos Humanos y por infracciones al Derecho Internacional Humanitario. 3 Demanda, p. 12. 4 Corte Constitucional, Sentencia C-351 de 2013. 5 Estos son los requisitos que la Corte Constitucional ha exigido para la configuración de una omisión legislativa relativa. Al respecto, ver: sentencias C-185 de 2002, C-1172 de 2004, C-1009 de 2005, C-444 de 2009, C-666 de 2009, C-427 de 2010, C-936 de 2010, C-545 de 2011, C-083 de 2013, C-352 de 2013, C-616 de 2014, C-494 de 2016, C-584 de 2015, C-233 de 2016 y C-188 de 2019. Corte Constitucional, sentencia C-1009 de 2005.

8 Ahora bien, el Ministerio Público constata que la misma Ley prevé en su artículo 25 que perderán los beneficios, aquellos veteranos que hayan “(…) sido condenado penalmente por delitos dolosos o sancionados disciplinariamente por conductas gravísimas en actos ajenos al servicio”. Se trata entonces de un régimen que tiene como presupuesto que los veteranos, de conformidad con la definición que suministra el artículo 2 de la ley, tienen derecho a los beneficios, pero los pueden perder como consecuencia de una condena por juez penal por delitos dolosos y por cuenta de la imposición de una sanción disciplinaria por la comisión de faltas gravísimas ajenas al servicio. Esta disposición podría generar algunas dudas en relación con el cumplimiento de los requisitos para configurar una omisión legislativa relativa, puesto que el artículo 25 establece expresamente que se perderán los beneficios por delitos dolosos -en los que se encuentran las graves violaciones a los Derechos Humanos o infracciones al Derecho internacional Humanitarioy por faltas disciplinarias gravísimas ajenas al servicio -que también incluyen estas conductas de conformidad con el catálogo de faltas descritas en el artículo 48 de la Ley 734 de 2002-. Sin embargo, y como se dijo, la omisión propuesta en la demanda tiene como base la inexistencia de un régimen de exclusión porque el legislador, dentro del ámbito de aplicación, no previó que las personas condenadas o investigadas por graves violaciones a los Derechos Humanos o infracciones al Derecho Internacional Humanitario no podrán tener la calidad de veteranos, razón por la cual no pueden acceder a los beneficios. En contraste, el artículo 25, que se ubica

en el Titulo IV Capítulo Único, regula la pérdida de los beneficios y dispone que en el caso en que se cumplan los supuestos de la norma, el veterano no podrá acceder a los beneficios. Si bien esta última expresión -no podrá acceder a los beneficiosparecería contener una cláusula de exclusión como la propuesta en la demanda, el inciso 2º de la norma establece que el Ministerio de Defensa procederá a borrarlos del registro, lo que razonablemente sugiere que pueden acceder a los beneficios y perderlos con posterioridad, lo que difiere del establecimiento de un régimen de exclusión. En consecuencia, el Ministerio Público considera que en el presente caso se cumple el primer requisito, dado que la omisión se predica de una norma, esto es, del inciso 1º del artículo 2 de la Ley 1979 de 2020. En este misma línea, el precepto omite incluir un ingrediente que es necesario a la luz de la Constitución, pues a partir de una lectura integrada de la Carta6, se extrae un pilar fundamental consistente en “(…) el compromiso del Estado social y 6 “La jurisprudencia de este Tribunal constitucional ha señalado que uno de los pilares esenciales de nuestra Constitución, y del Estado social y democrático de derecho, es la obligación de respetar, proteger y garantizar los derechos de todos los asociados. La fuente de este eje definitorio se encuentra en varios artículos de la Carta, dentro de los cuales se hace especial énfasis en los artículos 1, 2, 5, 93, 94, 214 y 215-2”. Corte Constitucional, sentencia C-084 de 2016.

9 democrático de derecho de respetar, proteger y garantizar los derechos de la sociedad y de las víctimas”, que incluye el deber de investigar y juzgar de manera seria e imparcial las graves violaciones a los Derechos Humanos y las infracciones graves al Derecho Internacional Humanitario7. De otra parte, es importante tener en cuenta la conceptualización de los derechos de las víctimas, entre otras, en la Sentencia C-228 de 20028, en la que la Corte analizó la constitucionalidad de algunas normas que preveían facultades concretas de la parte civil en el proceso penal, articulando la visión de estos derechos a través de diversos planos, pues “(…) tanto en el derecho internacional, como en el derecho comparado y en nuestro ordenamiento constitucional, los derechos de las víctimas y perjudicados por un hecho punible gozan de una concepción amplia – no restringida exclusivamente a una reparación económica– fundada en los derechos que ellas tienen a ser tratadas con dignidad, a participar en las decisiones que las afecten y a obtener la tutela judicial efectiva del goce real de sus derechos, entre otros, y que exige a las autoridades que orienten sus acciones hacia el restablecimiento integral de sus derechos cuando han sido vulnerados por un hecho punible”. Desde esta óptica general, la Corte9 definió el alcance de los derechos de las víctimas y ha destacado su interdependencia como derechos complejos, así: (i) El derecho a la verdad, que en términos generales supone la existencia de un recurso judicial efectivo para que la víctima acceda a un proceso en el que tenga la posibilidad de saber que sucedió en su caso (dimensión individual), y el derecho colectivo a saber qué ocurrió en el

marco de un conflicto para preservar la memoria (dimensión colectiva).

Este derecho supone: “El conjunto de principios para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad (principios 1° a 4) incorporan en este derecho las siguientes garantías: (i) el derecho inalienable a la verdad; (ii) el deber de recordar; (iii) el derecho de las víctimas a saber”10.

(ii) El derecho a la justicia, que supone también un recurso judicial efectivo para materializar las siguientes garantías: (i) el deber del Estado de investigar y sancionar adecuadamente a los autores y partícipes de los delitos; (ii) el derecho de las víctimas a un recurso judicial efectivo; (iii) el deber de respetar en todos los juicios las reglas del debido proceso”11. 7 Corte Constitucional, sentencia C-579 de 2013. 8 Ya citada. 9 Corte Constitucional, Sentencia C-454 de 2006, M.P. 10 Ibídem. 11 Ibídem. 10 (iii) El derecho a la reparación12, que comporta todas las medidas tenientes a cesar los efectos del daño y, en la medida de lo posible, restituir a la víctima a su estado anterior y ordenar medidas de reparación general.

Esta garantía supone: (i) restitución, (ii) indemnización,

(iii) rehabilitación, (iv) satisfacción y (v) garantía de no repetición13. Así las cosas, el precepto omitió incluir un elemento que, a la luz del eje de investigar y sancionar a los responsables de graves violaciones a los Derechos Humanos es necesario para armonizar el concepto de veterano con los derechos

de las víctimas y, en particular, con el derecho a la no repetición, puesto que esa calificación supone un conjunto de medidas que, en general, tienen como propósito exaltar su importante labor. Asimismo, se observa que la omisión de este ingrediente no está justificada, pues como se indicó, el legislador no estableció una cláusu

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