PGN - DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD Contra num 2 de art 4 de ley 1678 2013 por vulnerar
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD Contra num 2 de art 4 de ley 1678 2013 por vulnerar
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Contra num 2 de art 4 de ley 1678 2013 por vulnerar derechos de quienes han cumplido penas y sanciones disciplinarias DERECHO A LA IGUALDAD-Consagración Constitución Política artículo 13 JUICIO DE PROPORCIONALIDAD-Sentencia de la Corte Constitucional DERECHO A LA IGUALDAD-Es vulnerado al excluir para ganar becas de estudio de postgrado a personas con antecedentes penales y disciplinarios ……Así las cosas, cabe preguntarse si para mejorar la investigación y la calidad de la educación superior es adecuado y necesario excluir a aquellos estudiantes que por sus méritos se han hecho acreedores a dichas becas pero que tienen antecedentes penales y disciplinarios. Y para esta vista fiscal la respuesta a esta pregunta es negativa por las razones que pasan a explicarse. En primer lugar, esta jefatura considera que excluir de ese beneficio a las personas que tengan antecedentes penales y disciplinarios (art. 4, numeral 2), al parecer con el fin de realizar una prevención general para inducir a los posibles delincuentes o infractores disciplinarios a desistir de su propósito, no es el mecanismo idóneo para lograr el fin perseguido por la norma, más aún cuando el legislador no tuvo en cuenta al establecer esta regla que los delitos y las faltas disciplinarias son muchas y, sin duda, siendo todos reprochables, es evidente que unos son más graves que otros, como también la culpabilidad es distinta en cada uno de ellos. En efecto, ignorando estas importantes distinciones, a la luz de la norma demandada quien cometa cualquiera delito o falta posteriormente será sometido
a la misma medida, esto es, no tendrá derecho a acceder a las becas para estudios de posgrados que otorga el Gobierno a los mejores profesionales con el fin de mejorar la investigación y la calidad de la educación superior, lo indudablemente vulnera el derecho a la igualdad de las personas excluidas. LEGISLADOR-No tuvo en cuenta el derecho a la rehabilitación y el olvido de personas sancionadas ….Por otra parte, y en segundo lugar, las posibilidades de resocialización de esas personas tampoco son iguales, pero aun así todas ellas resultan excluidas del beneficio contemplado en la ley por efectos de la disposición demandada. Lo que evidentemente contraría el principio de proporcionalidad de las penas, así como la función resocializadora de aquellas, pues implica que el legislador no tuvo en cuenta el derecho a la rehabilitación y al olvido que tiene toda persona sancionada, el cual se aplica en relación con todo tipo de dato negativo, en tanto éstos no pueden seguir produciendo efectos indefinidamente, como en efecto ocurriría con la norma demandada. FUNCIONES-De la pena en Estado Social de Derecho según Sentencia de la Corte Constitucional NORMAS DEMANDADAS-Contemplan exclusión que vulnera principios de proporcionalidad e igualdad/NORMAS DEMANDADAS-La distinción que hacen no es Concepto No. adecuada, necesaria ni proporcional stricto sensu/DERECHO A LA IGUALDAD-Es vulnerado a estudiantes que tengan antecedentes penales y disciplinarios ……De lo dicho se desprende, que en primer lugar la exclusión contemplada en la norma demandada vulnera los principios de proporcionalidad e igualdad (art. 13), porque puede
imponerse a cualquier persona sin perjuicio de la naturaleza o clase de delito o falta disciplinaria que en el pasado hubiese podido cometer; y, en segundo lugar, porque vulnera la prohibición de las penas irredimibles que supone lo ordenado en el último inciso del artículo 28 de la Carta Política, en donde se prohíben incluso las privaciones de la libertad imprescriptibles, puesto que allí justamente que se no señala un término para aquella. En suma, esta vista fiscal concluye que el trato diferente o la distinción que hace la norma demandada no es “adecuada” ni “necesaria” y mucho menos “proporcional stricto sensu” a efectos lograr la finalidad perseguida, y por el contrario vulnera el derecho a la igualdad de los estudiantes que tengan antecedentes penales y disciplinarios. 2 Concepto No. Bogotá, D.C., 14 de junio de 2016 Señores
MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
E. S. D.
REF: Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 2° de artículo 4 de la Ley 1678 de 2013 “Por medio de la cual se garantiza la educación de posgrados al 0.1% de los mejores profesionales graduados en las instituciones de educación superior públicas y privadas del país”.
Demandantes: Claudia Liliana Gómez Rivera y Ronald Eduardo
Carreño Ayala.
Magistrada Ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado.
Expediente No. D-11354. Concepto No. 6121 De conformidad con lo previsto en los artículos 242, numeral 2° y 278, numeral 5° de la Constitución Política, procedo a rendir concepto en relación con la demanda que,
en ejercicio de la acción pública prevista en los artículos 40, numeral 6 y 242, numeral 1º de la Carta, instauraron los ciudadanos Claudia Liliana Gómez Rivera y Ronald Eduardo Carreño Ayala contra el numeral 2° de artículo 4 de la Ley 1678 de 2013, cuyo texto se resalta a continuación (resaltando lo demandado): “LEY 1678 DE 2013 (noviembre 13) Diario Oficial No. 48.973 de 13 de noviembre de 2013 CONGRESO DE LA REPÚBLICA Por medio de la cual se garantiza la educación de posgrados al 0.1% de los mejores profesionales graduados en las instituciones de educación superior públicas y privadas del país.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA: […] ARTÍCULO 4o. El Gobierno Nacional reglamentará los requisitos para acceder a las becas de que trata la presente ley, consagrando como mínimo los siguientes
requisitos:
1. Ser colombiano de nacimiento.
2. No tener antecedentes penales, ni disciplinarios.
3. Privilegiando al mérito”.
1. Planteamientos de la demanda
3 Concepto No. A juicio de los accionantes la disposición acusada, al establecer como requisito para acceder a las becas de que trata la ley demandada que los aspirantes no tengan antecedentes penales, ni disciplinarios, vulnera el derecho a la igualdad (art. 13 C.P.) de quienes han cumplido las penas y las sanciones disciplinarias, pues con ello entienden que se establece un trato diferencial injustificado y desproporcionado frente a quienes no tienen dichos antecedentes, lo cual limita la reinserción social de esas personas.
De igual manera, en su sentir la norma cuestionada desconoce el derecho a la educación (art. 67 C.P.), cuyos titulares son los ciudadanos colombianos, razón por la cual precisamente no se le puede limitar a quienes tengan antecedentes penales y disciplinarios.
2. Problema jurídico Corresponde determinar si la norma acusada vulnera los derechos a la igualdad y a la educación (artículos 13 y 67 superiores), al disponer como requisito para obtener las becas para estudios de posgrado de que trata la Ley 1678 de 2013 que los aspirantes no tengan antecedentes penales, ni disciplinarios.
3. Análisis de constitucionalidad En primer lugar esta jefatura considera que es preciso recordar que el derecho a la igualdad, tal como está reconocido en el artículo 13 superior, se concreta en la identidad de trato que el Estado debe dar a todas las personas que se encuentren en una misma situación y en la diferencia de tratamiento que aquel debe ofrecer a quienes se encuentran en condiciones disímiles1.
De acuerdo con lo anterior, para determinar en el caso sub examine si la diferencia cuestionada por los actores desconoce el ordenamiento superior a continuación se examinará su razonabilidad, mediante la aplicación del llamado juicio de proporcionalidad, establecido por la jurisprudencia constitucional contenida, entre otras, en la sentencia C-370-142, y a través del cual debe, en principio, aclarar la duda existente sobre los siguientes elementos: “1) si se persigue una finalidad válida a la luz de la Constitución, 2) si el trato diferente es ‘adecuado’ para lograr la finalidad perseguida; 3) si el medio
utilizado es ‘necesario’, en el sentido de que no exista uno menos oneroso, en términos de sacrificio de otros principios constitucionales, para alcanzar el fin perseguido, y 4) si el trato diferenciado es ‘proporcional stricto sensu’, es decir, que no se sacrifiquen valores, principios o derechos (dentro de los cuales se encuentra la igualdad) que tengan un mayor peso que los que se pretende satisfacer mediante dicho trato3”. 1 Sentencia C-101 de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 2 Sentencia C-370 de 2014, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 3 Sentencia C-540-01, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 4 Concepto No. En este orden de ideas, es pertinente destacar que en el caso de la norma sub examine las personas cuya posición se pretende comparar sin duda se encuentran en la misma situación de hecho en relación con el fin constitucionalmente válido perseguido por la Ley 1678 de 2013 (acusada parcialmente), que no es otro que mejorar la investigación y la calidad de la educación superior garantizando, mediante becas, el estudio de posgrados a los mejores estudiantes graduados por semestre de las Instituciones de Educación Superior públicas y privadas (art. 1°), para efectos de lo cual se previó allí un proceso de selección meritocrático, el cual tiene en cuenta la situación socioeconómica del aspirante (artículo 5°). Así las cosas, cabe preguntarse si para mejorar la investigación y la calidad de la educación superior es adecuado y necesario excluir a aquellos estudiantes que por sus méritos se han hecho acreedores a dichas becas pero que tienen antecedentes
penales y disciplinarios. Y para esta vista fiscal la respuesta a esta pregunta es negativa por las razones que pasan a explicarse. En primer lugar, esta jefatura considera que excluir de ese beneficio a las personas que tengan antecedentes penales y disciplinarios (art. 4, numeral 2), al parecer con el fin de realizar una prevención general para inducir a los posibles delincuentes o infractores disciplinarios a desistir de su propósito, no es el mecanismo idóneo para lograr el fin perseguido por la norma, más aún cuando el legislador no tuvo en cuenta al establecer esta regla que los delitos y las faltas disciplinarias son muchas y, sin duda, siendo todos reprochables, es evidente que unos son más graves que otros, como también la culpabilidad es distinta en cada uno de ellos. En efecto, ignorando estas importantes distinciones, a la luz de la norma demandada quien cometa cualquiera delito o falta posteriormente será sometido a la misma medida, esto es, no tendrá derecho a acceder a las becas para estudios de posgrados que otorga el Gobierno a los mejores profesionales con el fin de mejorar la investigación y la calidad de la educación superior, lo indudablemente vulnera el derecho a la igualdad de las personas excluidas. Por otra parte, y en segundo lugar, las posibilidades de resocialización de esas personas tampoco son iguales, pero aun así todas ellas resultan excluidas del beneficio contemplado en la ley por efectos de la disposición demandada. Lo que evidentemente contraría el principio de proporcionalidad de las penas, así como la función resocializadora de aquellas, pues implica que el legislador no tuvo en cuenta
el derecho a la rehabilitación y al olvido que tiene toda persona sancionada, el cual se aplica en relación con todo tipo de dato negativo, en tanto éstos no pueden seguir produciendo efectos indefinidamente, como en efecto ocurriría con la norma demandada. Sobre este último particular, vale recordar que el artículo 162 del Código Penitenciario y Carcelario, dispone que expresamente que “[c]umplida la pena los antecedentes criminales no podrán ser por ningún motivo factor de discriminación social o legal y no deberán figurar en los certificados de conducta que se expidan”. Así mismo, hay que destacar que las personas que han cumplido sus penas se integran o deben integrar nuevamente a la sociedad y, por lo tanto, deben ser 5 Concepto No. plenamente acogidas a ella, precisamente ayudándole a fortalecer sus vínculos sociales y profesionales, razón por la cual medidas como la cuestionada no pueden desconocer los derechos del infractor a tener una educación superior, por ejemplo, más cuando de lo que se trata es privilegiar el mérito en aras de mejorar la investigación y la calidad de la educación superior (artículo 4, numeral 3°) y de otra cosa. De hecho, sobre la función de la pena en un Estado Social de Derecho la Corte Constitucional en la ya citada sentencia C-370-14, señaló que “[e]n definitiva, la función esencial de la pena en el marco de un Estado Social de Derecho es garantizar la resocialización integral de la persona privada de la libertad –prevención especial positivaen consonancia con el principio de la dignidad humana y del respeto por su autonomía”.
De lo dicho se desprende, que en primer lugar la exclusión contemplada en la norma demandada vulnera los principios de proporcionalidad e igualdad (art. 13), porque puede imponerse a cualquier persona sin perjuicio de la naturaleza o clase de delito o falta disciplinaria que en el pasado hubiese podido cometer; y, en segundo lugar, porque vulnera la prohibición de las penas irredimibles que supone lo ordenado en el último inciso del artículo 28 de la Carta Política, en donde se prohíben incluso las privaciones de la libertad imprescriptibles, puesto que allí justamente que se no señala un término para aquella. En suma, esta vista fiscal concluye que el trato diferente o la distinción que hace la norma demandada no es “adecuada” ni “necesaria” y mucho menos “proporcional stricto sensu” a efectos lograr la finalidad perseguida, y por el contrario vulnera el derecho a la igualdad de los estudiantes que tengan antecedentes penales y disciplinarios.
5. Conclusión En mérito de lo expuesto el Procurador General de la Nación solicita a la Corte Constitucional declarar INEXEQUIBLE el numeral 2 del artículo 4 de la Ley 1678 de
2013. De los señores Magistrados,
ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO
Procurador General de la Nación ABG/MLOvalleB. 6