PGN - DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD Contra un apartado del artículo 46 parcial de la ley

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD Contra un apartado del artículo 46 parcial de la ley
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Procurador General DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Contra un apartado del artículo 46 parcial de la Ley 1453 de 2011 PRINCIPIO NON BIS IN DEM-La disposición demandada determina que la multa se duplicará para condenas de delitos dolosos o preterintencionales El principio de non bis in ídem, invocado por el actor como vulnerado por la norma acusada, está contenido constitucionalmente en el inciso cuarto del artículo 29 de la Carta Política, y a través de él se prohíbe que se juzgue y sancione a una persona dos veces por la comisión de un mismo hecho. Teniendo esto en cuenta, se encuentra que la disposición demandada determina que la unidad de multa se duplicará en aquellos casos en que la persona ya haya sido condenada por delito doloso o preterintencional dentro de los diez (10) años anteriores. Por lo tanto, frente a lo anterior hay que señalar que el legislador tiene una amplia facultad para expedir las normas que rigen el sistema penal, pudiendo para ello configurar las conductas punibles y sus correspondientes sanciones, competencia cuyo ejercicio está limitado de manera tal que solo ante una manifiesta desproporcionalidad o carente de razón de las sanciones puede declararse su inexequiblidad cuando sobre el asunto no existe una regulación constitucional concreta (art. 150 C.P.). NORMA CONSTITUCIONAL-No existe limitación constitucional para incorporar la reincidencia como causal de agravación Tal como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia C-060 de 1994, es claro que no existe limitación constitucional alguna para incorporar la reincidencia como causal de agravación. Y, por ende, bien puede el legislador incluir la reincidencia como un

elemento objetivo valorativo para determinar la sanción, encaminado a desestimular conductas constitutivas de delito. VICIOS DE INCONSTITUCIONALIDAD-La norma acusada pretende es sancionar con mayor intensidad al reincidente en la conducta punible Para esta jefatura no existe vicio constitucional por cuanto la norma acusada, al determinar que la unidad de multa se duplicará en aquellos casos en que la persona haya sido condenada por delito doloso o preterintencional dentro de los diez (10) años anteriores, no pretende sancionar a una persona dos veces por la comisión de un mismo hecho sino, por el contrario, corregir o reprobar con mayor intensidad a quien manifiesta con la reiteración de la conducta punible su indiferencia por la ley penal, con miras a persuadir a quienes ya han transgredido el ordenamiento penal de no volver a hacerlo. FUNDAMENTO LEGAL DE LA NORMA ACUSADA-Tiene una finalidad constitucionalmente válida un mayor reproche a quien insiste en infringirla Se trata, así, de una medida que tiene una finalidad constitucionalmente válida, en tanto que busca el mantenimiento del orden público y la convivencia pacífica mediante el Procurador General Concepto mayor reproche a quien insiste en afectarlos, y reconoce la amenaza de una mayor afectación del derecho a la libertad del sujeto activo del delito; y de esta manera se justifica precisamente por la necesidad de garantizar la seguridad y tranquilidad de la comunidad, la cual demanda mecanismos que la pongan a salvo de los perturbadores sociales. El Ministerio Público solicita a la Corte declarar EXEQUIBLE el aparte “[l]a unidad multa

se duplicará en aquellos casos en que la persona haya sido condenada por delito doloso o preterintencional dentro de los diez (10) años anteriores”, del artículo 46 (parcial) de la Ley 1453 de 2011, por los aspectos aquí analizados. CAUSAL DE AGRAVACIÓN-Por reincidencia en la conducta punible según jurisprudencia de la Corte Constitucional 2 Procurador General Concepto Bogotá, D.C., 17 de noviembre de 2015 Señores

MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

E. S. D.

REF.: Demanda de inconstitucionalidad contra un apartado del artículo 46 (parcial) de la Ley 1453 de 2011 “Por medio de la cual se reforma el Código Penal, el Código de Procedimiento Penal, el Código de Infancia y Adolescencia, las reglas sobre extinción de dominio y se dictan otras disposiciones en materia de seguridad”.

Demandante: Andrés Fernando Ruiz Hernández.

Magistrada Ponente: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.

Expedientes: D-10946.

Concepto 6006 De conformidad con lo previsto en los artículos 242, numeral 2° y 278, numeral 5°, de la Constitución Política, rindo concepto en relación con la demanda que, en ejercicio de la acción pública consagrada en los artículos 40, numeral 6, y 242, numeral 1º de la Carta, instauró el ciudadano Andrés Fernando Ruiz Hernández, contra un apartado del artículo 46 de la Ley 1453 de 2011 “Por medio de la cual se reforma el Código Penal, el Código de Procedimiento Penal, el Código de Infancia y Adolescencia, las

reglas sobre extinción de dominio y se dictan otras disposiciones en materia de seguridad”, cuyo texto se transcribe a continuación (con lo demandado en negrillas). “LEY 1453 DE 2011 (junio 24) Diario Oficial No. 48.110 de 24 de junio de 2011 CONGRESO DE LA REPÚBLICA Por medio de la cual se reforma el Código Penal, el Código de Procedimiento Penal, el Código de Infancia y Adolescencia, las reglas sobre extinción de dominio y se dictan otras disposiciones en materia de seguridad.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

3 Procurador General

Concepto DECRETA: ARTÍCULO 46. El artículo 39 de la Ley 599 quedará así: Artículo 39. La multa. La pena de multa se sujetará a las siguientes reglas:

1. Clases de multa. La multa puede aparecer como acompañante de la pena de prisión, y en tal caso, cada tipo penal consagrará su monto, que nunca será superior a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Igualmente puede aparecer en la modalidad progresiva de unidad multa, caso en el cual el respectivo tipo penal sólo hará mención a ella.

2. Unidad multa. La unidad multa será de:

1. Primer grado. Una unidad multa equivale a un (1) salario mínimo legal mensual. La multa oscilará entre una y diez (10) unidades multa.

En el primer grado estarán ubicados quienes hayan percibido ingresos promedio, en el último año, hasta diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

2. Segundo grado. Una unidad multa equivale a diez (10) salarios mínimos

legales mensuales. La multa oscilará entre una y diez (10) unidades multa. En el segundo grado estarán ubicados quienes hayan percibido ingresos promedio, en el último año, superiores a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes y hasta cincuenta (50).

3. Tercer grado. Una unidad multa equivale a cien (100) salarios mínimos legales mensuales. La multa oscilará entre una y diez (10) unidades multa.

En el tercer grado estarán ubicados quienes hayan percibido ingresos promedio, en el último año, superiores a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. La unidad multa se duplicará en aquellos casos en que la persona haya sido condenada por delito doloso o preterintencional dentro de los diez (10) años anteriores”.

1. Planteamiento de la demanda A juicio del demandante, la disposición acusada vulnera el principio de non bis in ídem, consagrado en el artículo 29 superior, al determinar que la unidad de multa se duplicará en aquellos casos en que la persona haya sido condenada por delito doloso o preterintencional dentro de los diez (10) años anteriores.

Así mismo, el impugnante alega que la disposición acusada permite que con posterioridad a la emisión de la sentencia condenatoria en firme se 4 Procurador General Concepto vuelva a valorar el primer delito para, así, derivar de aquel las consecuencias de la nueva valoración en la forma especial de determinación de la pena del segundo delito, lo cual entiende como una vulnera el derecho al debido proceso y concretamente al principio de non

bis in ídem.

2. Problema jurídico De acuerdo a lo anterior, el jefe del ministerio público considera que en el presente proceso corresponde determinar si la disposición acusada vulnera el principio de non bis in ídem, establecido en el artículo 29 superior, al determinar que la unidad de multa se duplicará en aquellos casos en que la persona ya haya sido condenada por delito doloso o preterintencional dentro de los diez (10) años anteriores.

3. Análisis jurídico El principio de non bis in ídem, invocado por el actor como vulnerado por la norma acusada, está contenido constitucionalmente en el inciso cuarto del artículo 29 de la Carta Política, y a través de él se prohíbe que se juzgue y sancione a una persona dos veces por la comisión de un mismo hecho.

Teniendo esto en cuenta, se encuentra que la disposición demandada determina que la unidad de multa se duplicará en aquellos casos en que la persona ya haya sido condenada por delito doloso o preterintencional dentro de los diez (10) años anteriores. Por lo tanto, frente a lo anterior hay que señalar que el legislador tiene una amplia facultad para expedir la normas que rigen el sistema penal, pudiendo para ello configurar las conductas punibles y sus correspondientes sanciones, competencia cuyo ejercicio está limitado de manera tal que solo ante una manifiesta 5 Procurador General Concepto desproporcionalidad o carente de razón de las sanciones puede declararse su inexequiblidad cuando sobre el asunto no existe una regulación constitucional concreta (art. 150 C.P.). En este orden de ideas, tal como lo señaló la Corte Constitucional en la

sentencia C-060 de 1994 (M.P. Carlos Gaviria Díaz), es claro que no existe limitación constitucional alguna para incorporar la reincidencia como causal de agravación. Y, por ende, bien puede el legislador incluir la reincidencia como un elemento objetivo valorativo para determinar la sanción, encaminado a desestimular conductas constitutivas de delito. En efecto, sobre el particular, dijo la Sala Plena de la Corte Constitucional en aquella sentencia: “Es al legislador a quien corresponde expedir los ordenamientos legales que rijan el sistema penal; en este evento, el legislador colombiano juzgó oportuno darle relieve a la reincidencia, como una forma más eficaz de desestimular conductas socialmente censurables, cuya reiteración hace inepto, a quien en ellas incurre, para asumir la grave responsabilidad que el ejercicio de una profesión como la abogacía, implica. Dado que la Carta Política no contiene disposición alguna sobre la reincidencia, bien puede incluirse o no esta figura jurídica en los distintos estatutos sancionatorios, sin contrariar la Ley Suprema, pues, en esa materia, la Carta no se encuentra matriculada en ningún sistema doctrinal”. Con fundamento en lo anterior, para esta jefatura no existe vicio constitucional por cuanto la norma acusada, al determinar que la unidad de multa se duplicará en aquellos casos en que la persona haya sido condenada por delito doloso o preterintencional dentro de los diez (10) años anteriores, no pretende sancionar a una persona dos veces por la comisión de un mismo hecho sino, por el contrario, corregir o reprobar con

mayor intensidad a quien manifiesta con la reiteración de la conducta punible su indiferencia por la ley penal, con miras a persuadir a quienes ya han transgredido el ordenamiento penal de no volver a hacerlo. 6 Procurador General Concepto Se trata, así, de una medida que tiene una finalidad constitucionalmente válida, en tanto que busca el mantenimiento del orden público y la convivencia pacífica mediante el mayor reproche a quien insiste en afectarlos, y reconoce la amenaza de una mayor afectación del derecho a la libertad del sujeto activo del delito; y de esta manera se justifica precisamente por la necesidad de garantizar la seguridad y tranquilidad de la comunidad, la cual demanda mecanismos que la pongan a salvo de los perturbadores sociales.

4. Conclusión.

En mérito de lo expuesto, el Ministerio Público solicita a la Corte declarar EXEQUIBLE el aparte “[l]a unidad multa se duplicará en aquellos casos en que la persona haya sido condenada por delito doloso o preterintencional dentro de los diez (10) años anteriores”, del artículo 46 (parcial) de la Ley 1453 de 2011, por los aspectos aquí analizados. De los señores Magistrados,

ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO

Procurador General de la Nación ABG/MLOvalleB. 7

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