PGN - DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD Contra una expresión del artículo 137 del decreto le

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD Contra una expresión del artículo 137 del decreto le
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Procurador General COSA JUZGADA-Demanda contra expresión del artículo 137 del Decreto Ley 19 de 2012 DISCAPACIDAD-Protección especial/TRABAJADOR DISCAPACITADOTerminación del contrato de trabajo por razón diferente a la limitación no requiere autorización del Ministerio de trabajo Si se trata de terminar el contrato de trabajo por razón de la limitación de la persona discapacitada, tanto la norma anterior como la actual prevén que es necesario obtener la autorización del Ministerio del Trabajo, de manera coherente con el supuesto que fija la Corte en la Sentencia C-531 de 2000. De otra parte, si se trata de terminar el contrato de trabajo por una razón diferente a la limitación de la persona discapacitada, como es el caso de existir justa causa para ello, conforme a lo previsto en la expresión que ahora se demanda, ni la norma anterior ni la actual prevén la necesidad de obtener la autorización del Ministerio del Trabajo. En efecto, la norma vigente se limita a hacer explícito lo que la norma anterior tenía implícito sobre esta materia, con la salvedad de que siempre se garantizará el derecho a un debido proceso. Bogotá, D.C., 25 de mayo de 2012 Señores

MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

E. S. D.

REF.: Demandas de inconstitucionalidad contra una expresión del artículo 137 del Decreto Ley 19 de 2012, “Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios en la

Administración Pública”.

Demandantes: ANDRÉS FERNANDO IGLESIAS PLAZA y

MANUEL DUBIÁN SILVA.

Magistrado Ponente: JORGE IVÁN PALACIO PALACIO.

Expediente: D-9004.

Concepto 5370 De conformidad con lo previsto en los artículos 242, numeral 2° y 278, numeral 5° de la Constitución Política, rindo concepto en relación con las demandas que, en ejercicio de la acción pública consagrada en los Procurador General Concepto 5370 artículos 40, numeral 6, y 242, numeral 1º de la Carta, instauraron los ciudadanos ANDRÉS FERNANDO IGLESIAS PLAZA y MANUEL DUBIÁN SILVA, contra una expresión del artículo 137 del Decreto Ley 19 de 2012, que modifica el inciso segundo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, el cual se transcribe enseguida con lo demandado en negritas.

DECRETO 19 DE 2012

(enero 10) Diario Oficial No. 48.308 de 10 de enero de 2012 DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el parágrafo 1o. del artículo 75 de la Ley 1474 de 2011, y (…)

DECRETA:

(…)

CAPITULO IX.

TRÁMITES, PROCEDIMIENTOS V REGULACIONES DEL SECTOR

ADMINISTRATIVO DEL TRABAJO.

ARTÍCULO 137. NO DISCRIMINACIÓN A PERSONA EN SITUACIÓN DE

DISCAPACIDAD. El artículo 26 de la Ley 361 de 1997, quedará así: "Artículo 26. No discriminación a persona en situación de discapacidad. En ningún caso la limitación de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización del Ministerio del Trabajo. Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, no se requerirá de autorización por parte del Ministerio del Trabajo cuando el trabajador limitado incurra en alguna de las causales establecidas en la ley como justas causas para dar por terminado el contrato. Siempre se garantizará el derecho al debido proceso. No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su limitación, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso primero del presente artículo, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta (180) días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren”.

1. Planteamiento de la demanda.

2 Procurador General Concepto 5370 Los actores consideran que la autorización del Ministerio del Trabajo para dar por terminado el contrato de trabajo, cuando el trabajador discapacitado incurría en alguna conducta calificada por la ley como justa causa, prevista en artículo 26 de la Ley 361 de 1997, constituía un

requisito necesario e indispensable para hacer efectiva la protección especial de las personas con discapacidad. Y lo era, en la medida en que evitaba que el despido de los trabajadores impedidos por alteración de sus funciones intelectuales o físicas se constituyera en una herramienta de discriminación por razón de su condición, al tenor de lo dispuesto en el artículo 13 Superior. Aducen que, dada la necesidad de la autorización en comento, al eliminarla el Presidente de la República excedió las facultades conferidas por la Ley 1474 de 2011, para suprimir trámites innecesarios en la administración pública, con lo cual se vulnera el artículo 150.10 Superior.

2. Advertencia preliminar.

Es menester advertir que la expresión demandada en este proceso ya fue objeto de demanda, por razones análogas, en los procesos acumulados de los cuales se da cuenta en los Expedientes D-8982 y D-8989. En el trámite de los mismos, el Ministerio Público rindió el Concepto 5350. Por su pertinencia para este caso, se procede a transcribir in extenso algunos apartes de este concepto, de la siguiente manera:

2. Problema jurídico.

Corresponde determinar si el inciso segundo del artículo 137 de Decreto Ley 19 de 2012, que modifica el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, al disponer que no se requerirá de autorización por parte del Ministerio del Trabajo para terminar el contrato de trabajo, cuando el trabajador incurra en alguna de las conductas previstas por la ley como justa causa, vulnera los derechos de los trabajadores discapacitados a la igualdad y al debido

proceso, y si al dictar esta norma, el Presidente de la República desbordó o 3 Procurador General Concepto 5370 no las precisas facultades conferidas en el parágrafo 1 del artículo 75 de la Ley 1474 de 2011.

3. Análisis jurídico.

Dado que la controversia gira en torno de un requisito que la expresión demandada suprime, conviene revisar la norma anterior, que lo establece, para poder comprender de manera adecuada el contexto de la demanda, como se hace enseguida.

LEY 361 DE 1997

(febrero 7) por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con limitación y se dictan otras disposiciones. Artículo 26. En ningún caso la limitación de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo. No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su limitación, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren. (Negritas agregadas). La anterior norma fue objeto de demanda ante la Corte, que en la

Sentencia C-531 de 2000 la declaró exequible, (…) bajo el supuesto de que en los términos de esta providencia y debido a los principios de respeto a la dignidad humana, solidaridad e igualdad (C.P., arts. 2o. y 13), así como de especial protección constitucional en favor de los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos (C.P., arts. 47 y 54), carece de todo efecto jurídico el despido o la terminación del contrato de una persona por razón de su limitación sin que exista autorización previa de la oficina de Trabajo que constate la configuración de la existencia de una justa causa para el despido o terminación del respectivo contrato.

Una lectura desprevenida de los textos que se acaba de transcribir, permite comprender que ambos se refieren a terminar el contrato de trabajo de una persona discapacitada o limitada en lo físico, sensorial o síquico, por razón de su limitación, y no por otro motivo, como el de haber incurrido en una conducta que la ley prevé como justa causa para terminar el contrato de trabajo. Si se trata de terminar el contrato de trabajo por razón de la limitación de la persona discapacitada, tanto la norma anterior como la actual prevén que es necesario obtener la autorización del Ministerio del Trabajo, de manera coherente con el supuesto que fija la Corte en la Sentencia C-531 de 2000. De otra parte, si se trata de terminar el contrato de trabajo por una razón diferente a la limitación de la persona discapacitada, como es el caso de 4 Procurador General Concepto 5370 existir justa causa para ello, conforme a lo previsto en la expresión que

ahora se demanda, ni la norma anterior ni la actual prevén la necesidad de obtener la autorización del Ministerio del Trabajo. En efecto, la norma vigente se limita a hacer explícito lo que la norma anterior tenía implícito sobre esta materia, con la salvedad de que siempre se garantizará el derecho a un debido proceso. En vista de las anteriores circunstancias, no es acertada la afirmación de los actores en tanto y en cuanto sostienen que la nueva norma suprime o deroga un requisito existente en la norma anterior y, por ende, no se observa ningún desbordamiento en el ejercicio de las facultades conferidas por el parágrafo 1 del artículo 75 de la Ley 1474 de 2011 al Presidente de la República. Si bien es cierto que el Estado debe promover el acceso de las personas discapacitadas al mercado de trabajo, para que su igualdad sea real y efectiva, por medio de medidas en su favor, en tanto se trata de proteger a personas en situación de debilidad manifiesta, también lo es que esta promoción y protección no puede cubrir a las personas de las consecuencias que se derivan de sus conductas, cuando ellas se enmarquen dentro de los parámetros que la ley prevé como justa causa para terminar los contratos de trabajo. El pensar que la condición de discapacidad es un salvoconducto para realizar de manera impune cualquier tipo de conducta, incluso aquellas calificadas como justa causa para terminar el contrato de trabajo, desborda la protección a las personas discapacitadas, para convertirse en un privilegio injustificado, que se eleva por encima de la ley y de la propia Constitución, en tanto y en cuanto,

vulnera el derecho a la igualdad de las demás personas sometidas a dichas reglas de conducta. La estabilidad laboral reforzada del discapacitado, según lo precisa la Corte en la Sentencia C-531 de 2000, se puede definir como como “la permanencia en el empleo del discapacitado luego de haber adquirido la respectiva limitación física, sensorial o sicológica, como medida de protección especial y en conformidad con su capacidad laboral”. Esta medida de protección reforzada se concreta en que, a menos que obre prueba en contrario, se debe asumir que el contrato de trabajo termina por razón de la limitación, como lo hace la Corte en la Sentencia T-651/10, al decir: También ha dicho esta Corporación que, además de las anteriores medidas de protección, se impone extender al caso de los trabajadores que sufren discapacidad, otras medidas de protección reforzada que han sido consagradas a favor de la mujer durante el embarazo; en el caso de éstas se presume que el despido se produce a consecuencia de embarazo, de igual manera frente a los trabajadores discapacitados opera la presunción de que la terminación de la relación laboral es producto de la discapacidad. La necesidad de esta presunción salta a la vista, por cuanto, exigir la prueba de la relación causal existente entre la condición física, sensorial o sicológica del trabajador y la decisión del empleador, constituye una carga desproporcionada para una persona que se encuentra en una situación de vulnerabilidad evidente. Es más, exigir tal prueba al sujeto de especial protección equivale a hacer nugatorio

5 Procurador General Concepto 5370 el amparo de los derechos que pretende garantizar la estabilidad laboral reforzada, pues se trata de demostrar un aspecto ligado al fuero interno del empleador. La complejidad de dicha prueba aumenta, si tiene en cuenta que, la mayoría de las veces, los motivos que se exponen en las comunicaciones de despido son aparentemente ajustados a derecho. La norma que favorece a los discapacitados, como lo advierte la Corte en la Sentencia T-427 de 1992, “no consagra derechos absolutos o a perpetuidad que puedan ser oponibles en toda circunstancia a los intereses generales del Estado y de la sociedad, o a los legítimos derechos de otros”. Por ello, los contratos de las personas discapacitadas sí pueden terminarse, como se reconoce de manera explícita en la Sentencia C-531 de 2000, siempre y cuando, el empleador (…) adelante una actuación previa al despido del trabajador discapacitado, ajustada a los principios establecidos en el artículo 29 de la Constitución Política sobre el debido proceso y defensa, en razón del carácter sancionatorio de la medida, permitiendo a las partes participar activamente en la presentación y contradicción de las pruebas, con publicidad de los actos y decisiones, así como en la práctica y valoración de las mismas bajo los principios de la sana crítica, como así se indicó en la Sentencia C-710 de 1996, a propósito del despido con justa causa de la trabajadora embarazada. La norma demandada, en tanto alude a una situación diferente a la de terminar el contrato de trabajo celebrado con una persona discapacitada,

por razón de su discapacidad, valga decir, a la terminación del mismo por justa causa, y en tanto prevé que siempre se respetará el derecho a un debido proceso, no desconoce los preceptos superiores. Y no los desconoce, porque el empleador que alega la existencia de justa causa para terminar un contrato de trabajo, sea el trabajador discapacitado o no lo sea, debe asumir y satisfacer la carga de la prueba, y adelantar una actuación previa al despido del trabajador con arreglo a los parámetros previstos en el artículo 29 Superior.

4. Conclusión.

En mérito de lo expuesto, el Ministerio Público solicita a la Corte que declare EXEQUIBLE el inciso tercero del artículo 137 de Decreto Ley 19 de 2012, que modifica el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, por los cargos estudiados.

3. Conclusión.

En mérito de lo expuesto, el Ministerio Público solicita a la Corte que declare ESTARSE A LO RESUELTO, en los procesos acumulados de los que se da cuenta en los Expedientes D-8982 y D-8989, respecto de la exequibilidad de la expresión demandada del artículo 137 del Decreto Ley 6 Procurador General Concepto 5370 19 de 2012, que modifica el inciso segundo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Señores Magistrados, MARTHA ISABEL CASTAÑEDA CURVELO Procurador General de la Nación (E) LJMO/MLOvalleB 7

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