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PGN - DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD Contra una parte del art. 91 de la ley 906 de 2004 p

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD Contra una parte del art. 91 de la ley 906 de 2004 p
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2004

Procurador General DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Contra una parte del art. 91 de la Ley 906 de 2004 por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Debe resolverse si la expresión a petición de la fiscalía es violatoria de los derechos de las víctimas al acceso a la administración de justicia Para el presente proceso se estima que la Corte Constitucional deberá estarse a lo resuelto en la sentencia que decida en el proceso que actualmente cursa en esa corporación bajo el radicado D-11392 y respecto del cual esta vista fiscal ya rindió el concepto 6136 del 15 de julio de 2016, en donde precisamente se sostuvo que la disposición ahora nuevamente acusada es constitucional, debido a que al radicar dicha potestad en la Fiscalía lo que se hace es reafirmar el deber que ésta tiene de evitar el delito y no, como lo sostienen los accionantes, permitirle que tenga control sobre bienes de los cuales es titular la víctima. A continuación se expondrán los argumentos que fundamentan esta tesis. En otras palabras, lo que en ambas demandas se cuestiona es si se puede ampliar el uso de la facultad que contempla la norma acusada a las víctimas en aras de garantizar sus derechos al acceso a la administración de justicia (art.229 de la C.P), a la verdad, a la reparación y a la no repetición. Así mismo, se tiene que en razón a la identidad de los cargos y a que ésta vista fiscal ya se ha pronunciado sobre cada uno de ellos, es suficiente reiterar los argumentos esgrimidos dentro del expediente D-11392 y, por este motivo, solicitar a la Corte que se

esté a lo allí resuelto. En efecto, para el ministerio público resulta constitucional la disposición demandada toda vez que su objetivo es satisfacer un deber general del Estado, cual es evitar el delito, lo cual ya está a cargo principalmente de la Fiscalía. DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS-Se ven garantizados al actuar a través de abogado o con la intervención del Fiscal No obstante lo anterior, los derechos de las víctimas en todo caso se ven garantizados al actuar a través de abogado o con la intervención del Fiscal, pues este último canalizará su actuación, en aspectos probatorios, argumentativos y otros, en su favor. DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Finalidad de la norma demandada …, resulta necesario hacer claridad sobre cuál es la finalidad de la norma demandada, y en este sentido se debe mencionar que contrario a lo alegado por los accionantes, el objeto de la norma sub examine es la prevención del delito y no el establecimiento de un medida cautelar, motivo por el cual los precedentes análogos que pretenden que sean aplicados en razón de las consecuencias benéficas que contemplan no tienen cabida pues sencillamente versan sobre éstas últimas. MEDIDAS CAUTELARES-En esta materia era necesario ampliar la legitimidad de las víctimas Procurador General Concepto Así, en el citado concepto ya se puso de presente que en materia de medidas cautelares era necesario ampliar la legitimidad de las víctimas porque éstas, al ser titulares del derecho subjetivo de reparación, no podían ser excluidas de estos mecanismos procesales de intervención, más aun cuando son quienes han sufrido los

daños a causa de la conducta punible. Lo cual además es evidente que no se predica de la norma objeto de análisis que, en lugar de tener como eje central a la víctima y protegerla, lo que hace es otorgarle una prerrogativa a la Fiscalía para que cumpla con la misión que constitucionalmente se le ha encomendado y con la que, finalmente, también se resultaría beneficiando a éste sujeto vulnerable. CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL-Suspensión y cancelación de la personería jurídica Desde esa perspectiva, se reitera que la facultad de solicitar la suspensión y cancelación de la personería jurídica o el cierre de establecimientos abiertos al público cuando se considera que ellos han sido destinados total o parcialmente a la comisión de delitos, lo que pretende es dotar a la administración de justicia de herramientas que le permitan evitar la comisión de nuevos delitos y no, como equivocadamente señalan los accionantes, vulnerar derechos de las víctimas. CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL-Está ajustado el ordenamiento superior del art. 19 (parcial) de a Ley 906 de 2004 Finalmente, esta vista fiscal encuentra ajustado al ordenamiento superior del artículo 91 (parcial) de la ley 906 de 2004 “[p]or la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”, por cuanto encuentra que con ésta norma lo que hace es advertir que en el marco del proceso penal el encargado de sancionar y prevenir el delito es el Estado, lo cual indudablemente desborda el interés de la víctima. 2 Procurador General Concepto Bogotá, D.C., 3 de octubre de 2016

Señores

MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

E. S. D.

Ref.: Demanda de inconstitucionalidad contra un apartado del artículo 91 de la Ley 906 de 2004 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”.

Demandantes: Inyrida Jaimes Martinez y Hugo Duarte

Fonseca.

Magistrado Ponente: Alejandro Linares Cantillo.

Expediente D-11535. Concepto 6174 Según lo dispuesto en los numerales 2° y 5° de los artículos 242 y 278 de la Constitución Política, respectivamente, rindo concepto en relación con la demanda instaurada por los ciudadanos Inyrida Jaimes Martinez y Hugo Duarte Fonseca, quienes, en ejercicio de la acción pública prevista en los artículos 40, numeral 6º, y 242, numeral 1º, superiores, solicitan que se declare la inexequibilidad de un apartado del artículo 91 de la Ley 906 de 2004, cuyo texto se transcribe a continuación (subrayando lo demandado): “LEY 906 DE 2004 (Agosto 31) ‘Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal’

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

DECRETA:

LIBRO I

TITULO III

Acción Penal CAPITULO II Comiso ARTICULO 91. Suspensión y cancelación de la personería jurídica. En cualquier momento y antes de presentarse la acusación, a petición de la Fiscalía, el juez de control de garantías ordenará a la autoridad competente que, previo el cumplimiento de los requisitos legales establecidos para ello, proceda a la suspensión de la personería jurídica o al cierre temporal de los

locales o establecimientos abiertos al público, de personas jurídicas o naturales, cuando existan motivos fundados que permitan inferir que se han dedicado total o parcialmente al desarrollo de actividades delictivas. 3 Procurador General Concepto Las anteriores medidas se dispondrán con carácter definitivo en la sentencia condenatoria cuando exista convencimiento más allá de toda duda razonable sobre las circunstancias que las originaron”.

1. Planteamientos de las demandas Los accionantes consideran que la disposición parcialmente acusada vulnera los derechos de la victimas al acceso a la administración de justicia (art.229 de la C.P), a la verdad, a la reparación y a la no repetición, porque les niega a éstas una prerrogativa sin justificación constitucional valida.

Aducen los accionantes que la expresión demandada excluye a la victima de consecuencias jurídicas benéficas en casos asimilables pues, según fue señalado en la Sentencia C-839 de 2013 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), la víctima puede solicitar la suspensión del poder dispositivo de bienes sujetos a registro cuando existan motivos fundados para inferir que su procedencia es fraudulenta. Igualmente, sostienen que la omisión que trae la norma objeto de análisis va en contravía de la tutela judicial efectiva, así como de las medidas de protección que se deben establecer en favor de las víctimas, ya que no legitimarla para hacer uso de dicha facultad hace que se genere una desigualdad entre las partes y desconoce que, en últimas, la víctima es la más interesada en su ejercicio.

Finalmente, estiman que no existe una razón objetiva para reservar la potestad de pedir la suspensión y cancelación de la personería jurídica a la Fiscalía y no ampliarla a las víctimas, quienes consideran que son las más perjudicadas con la comisión de la conducta punible. 4 Procurador General Concepto

2. Problema jurídico Esta jefatura considera que en el presente proceso de constitucionalidad debe resolverse si la expresión “[a] petición de la Fiscalía” es violatoria de los derechos de la victimas al acceso a la administración de justicia (art.229 de la C.P), a la verdad, a la reparación y a la no repetición.

3. Análisis constitucional Para el presente proceso se estima que la Corte Constitucional deberá estarse a lo resuelto en la sentencia que decida en el proceso que actualmente cursa en esa corporación bajo el radicado D-11392 y respecto del cual esta vista fiscal ya rindió el concepto 6136 del 15 de julio de 2016, en donde precisamente se sostuvo que la disposición ahora nuevamente acusada es constitucional, debido a que al radicar dicha potestad en la Fiscalía lo que se hace es reafirmar el deber que ésta tiene de evitar el delito y no, como lo sostienen los accionantes, permitirle que tenga control sobre bienes de los cuales es titular la víctima. A continuación se expondrán los argumentos que fundamentan esta tesis. 3.1. La necesidad de estarse a lo resuelto en la sentencia que decida el expediente D-11392

Al efectuar un contraste de la demanda de la referencia con los cargos

enervados en la demanda que cursa bajo el radicado D-11535 y sobre el cuales se reitera que rindió concepto con el consecutivo 6136 de 15 de julio de 2016, esta vista fiscal considera que en ambas oportunidades se presentan los mismos argumentos de inconstitucionalidad, aunque con pequeños matices de diferencia. En 5 Procurador General Concepto consecuencia, advierte que cuando se decida el expediente D-11535 habrá operado para para el presente proceso el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. En efecto, al revisar al expediente D-11535 se encuentra que quien allí actúo como accionante formuló su demanda contra la totalidad del artículo 91 de la Ley 906 de 2004 “[p]or la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”, ahora nuevamente demandado, en atención a que consideró que resultaba inconstitucional que se excluyera a la víctima de la posibilidad de solicitar la suspensión y cancelación de las personas jurídicas o el cerramiento temporal o definitivo de establecimientos abiertos al público ante el juez, cuando éstos se hubiesen dedicado total o parcialmente a la comisión de delitos. De igual forma, analizando la demanda del proceso identificado como D-11392, se evidencia que allí se alegó que con la disposición acusada se incurrió en una omisión legislativa porque el legislador debía incluir a las víctimas como sujetos legitimados para realizar la citada solicitud. Sin embargo, esta jefatura considera que ese matiz de la anterior demanda no implica una distinción que rompa la evidente relación entre los cargos enervados en ésta y los cargos de

inconstitucionalidad que ya habrá analizado esa corporación para cuando resuelva el proceso en curso. Esto, toda vez que en ambos casos se solicita la inconstitucionalidad del precepto demandado por restringir los derechos de las víctimas en el sistema acusatorio. En otras palabras, lo que en ambas demandas se cuestiona es si se puede ampliar el uso de la facultad que contempla la norma acusada a las víctimas en aras de garantizar sus derechos al acceso a la administración de justicia (art.229 de la C.P), a la verdad, a la reparación y a la no repetición. 6 Procurador General Concepto Así mismo, se tiene que en razón a la identidad de los cargos y a que ésta vista fiscal ya se ha pronunciado sobre cada uno de ellos, es suficiente reiterar los argumentos esgrimidos dentro del expediente D11392 y, por este motivo, solicitar a la Corte que se esté a lo allí resuelto. En efecto, para el ministerio público resulta constitucional la disposición demandada toda vez que su objetivo es satisfacer un deber general del Estado, cual es evitar el delito, lo cual ya está a cargo principalmente de la Fiscalía. En este sentido, lo anterior se corresponde con lo señalado en el concepto referido, en donde se dijo que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6° del artículo 250 de la Constitución Política es a la Fiscalía a quien le corresponde adelantar a las acciones necesarias para garantizar los derechos de las víctimas. Lo que quiere decir que, atendiendo la estructura del sistema penal acusatorio, si bien la capacidad de la víctima en el juicio se encuentra limitada, esto

no implica un desconocimiento de sus garantías pues están representadas por la mencionada autoridad. De hecho, al respecto es importante traer a colación lo señalado en la sentencia C-260 de 2011 (M.P Jorge Iván Palacio Palacio), en donde, al pronunciarse sobre las especificidades del sistema penal con tendencia acusatoria, la Corte Constitucional precisó que la víctima en dicho proceso tiene la condición de interviniente especial, lo cual significa que su facultad de participación directa se reduce significativamente pues de no ser así se menoscabarían principios como el de igualad de armas. 7 Procurador General Concepto No obstante lo anterior, los derechos de las víctimas en todo caso se ven garantizados al actuar a través de abogado o con la intervención del Fiscal, pues este último canalizará su actuación, en aspectos probatorios, argumentativos y otros, en su favor. Por otra parte, resulta necesario hacer claridad sobre cuál es la finalidad de la norma demandada, y en este sentido se debe mencionar que contrario a lo alegado por los accionantes, el objeto de la norma sub examine es la prevención del delito y no el establecimiento de un medida cautelar, motivo por el cual los precedentes análogos que pretenden que sean aplicados en razón de las consecuencias benéficas que contemplan no tienen cabida pues sencillamente versan sobre éstas últimas. Así, en el citado concepto ya se puso de presente que en materia de medidas cautelares era necesario ampliar la legitimidad de las víctimas porque éstas, al ser titulares del derecho subjetivo de reparación, no podían ser excluidas de estos mecanismos procesales

de intervención, más aun cuando son quienes han sufrido los daños a causa de la conducta punible. Lo cual además es evidente que no se predica de la norma objeto de análisis que, en lugar de tener como eje central a la víctima y protegerla, lo que hace es otorgarle una prerrogativa a la Fiscalía para que cumpla con la misión que constitucionalmente se le ha encomendado y con la que, finalmente, también se resultaría beneficiando a éste sujeto vulnerable. Desde esa perspectiva, se reitera que la facultad de solicitar la suspensión y cancelación de la personería jurídica o el cierre de establecimientos abiertos al público cuando se considera que ellos han sido destinados total o parcialmente a la comisión de delitos, lo que pretende es dotar a la administración de justicia de herramientas 8 Procurador General Concepto que le permitan evitar la comisión de nuevos delitos y no, como equivocadamente señalan los accionantes, vulnerar derechos de las víctimas. Finalmente, esta vista fiscal encuentra ajustado al ordenamiento superior del artículo 91 (parcial) de la ley 906 de 2004 “[p]or la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”, por cuanto encuentra que con ésta norma lo que hace es advertir que en el marco del proceso penal el encargado de sancionar y prevenir el delito es el Estado, lo cual indudablemente desborda el interés de la víctima.

4. Solicitud Por las razones expuestas, la jefe del ministerio público le solicita a la Corte Constitucional ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia que decida la demanda que cursa bajo el expediente D-11392, en el

sentido de declarar EXEQUIBLE el apartado “a petición de la Fiscalía”, contenido en el artículo 91 de Ley 906 de 2004. De los señores Magistrados,

MARTHA ISABEL CASTAÑENA CURVELO

Procuradora General de la Nación

ABG/KTA

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