PGN - DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD De la norma que hace la diferencia en la presentació
Detalles
- Título
- PGN - DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD De la norma que hace la diferencia en la presentació
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Procurador General DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-De la norma que hace la diferencia en la presentación y sustentación del recurso de apelación del proceso laboral al penal RECURSO DE APELACIÓN-Los abogados que actúan en el sistema laboral tienen como única opción presentar y sustentar el recurso una vez se dé lectura del fallo En criterio de los accionantes la expresión “en el acto de la notificación mediante la sustentación oral estrictamente necesaria”, contenida en el artículo 10 de la Ley 1149 de 2007, vulnera el mandato del artículo 13 de la Constitución Política, por cuanto como efecto de esta disposición los abogados que actúan en el sistema laboral tienen como única opción presentar y sustentar el recurso de apelación de manera inmediata una vez se dé lectura del fallo, mientras que en el sistema penal a voluntad del abogado apelante, puede ser por escrito y cinco días después de proferido el fallo. DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos La jurisprudencia constitucional ha señalado que el concepto de la violación, uno de los requisitos establecidos en el artículo 2°del Decreto 2067 de 1991 para las acciones de inconstitucionalidad, únicamente se cumple cuando en la demanda se expresa, de forma cierta, clara, específica, pertinente y suficiente, las razones por las cuales la norma superior se considera vulnerada, pues de lo contario la demanda sería inepta demanda. DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Fundamentos De conformidad con lo explicado por la Corte Constitucional, existe certeza cuando la demanda recae sobre una proposición jurídica real y existente en el ordenamiento jurídico,
y no sobre un contenido normativo deducido por el actor, es decir, derivado exclusivamente de su criterio subjetivo ni contenido en disposiciones sobre las cuales no recae la acción. Mientras la claridad alude a la existencia de un hilo conductor en la argumentación que permita al lector comprender qué se demanda y cuáles son las razones en que se apoya la petición de inconstitucionalidad. Y el concepto de violación es específico si plantea un cuestionamiento constitucional concreto contra la norma demandada, que permita la confrontación racional y directa entre ella y el texto constitucional presuntamente vulnerado, siendo inadmisible o, mejor, imposible, decidir sobre la constitucionalidad de una disposición legal con base en argumentos ambiguos, amplios, indirectos, gaseosos y globales que no guardan conexidad concreta y directa con la norma legal acusada. Además, los cargos formulados también deben ser pertinentes, es decir, de naturaleza constitucional y no legal o doctrinaria, ni basados en supuestas aplicaciones de la ley. Y por último, es preciso que el actor formule un razonamiento jurídico completo que haga dudar de la constitucionalidad de la norma impugnada, es decir, que la fundamentación del cargo sea suficiente para provocar un pronunciamiento de la Corte Constitucional. AUTO INHIBITORIO-En razón a que el cargo formulado contra la expresión demandada no reúne los requisitos para emitir un pronunciamiento de fondo Procurador General En criterio de esta jefatura, y contrario a lo concluido por el entonces magistrado sustanciador en el auto admisorio de la demanda, para el presente asunto la Sala Plena de
la Corte Constitucional debe inhibirse para emitir un pronunciamiento sobre las apreciaciones de los accionantes, toda vez que el cargo formulado contra la expresión demandada del artículo 10 de la Ley 1149 de 2007, aduciendo la presunta violación del artículo 13 Superior, claramente no reúne los requisitos para emitir un pronunciamiento de fondo, toda vez que no ofrece los fundamentos necesarios para presentar un auténtico conflicto entre la expresión demandada y la Constitución. AUTO INHIBITORIO-No se argumentó porqué el legislador debe regular de forma similar el recurso de apelación en la jurisdicción laboral y penal La norma parcialmente demandada no encierra un debate de igualdad, pues para presentar un debate de esta naturaleza no es suficiente con limitarse a afirmar que la disposición acusada establece un trato discriminatorio, sino que se debe señalar de forma concreta y clara cuáles es la aducida discriminación y, sobre todo, cuáles son las consecuencias del tratamiento diferenciado alegado, señalando además las razones por las cuales se estima que éste es injustificado y, por tanto, contrario al ordenamiento superior. Y se sostiene esta conclusión pues se advierte que la demanda sub examine los accionantes se limitan a señalar que existe un trato desigual entre los abogados usuarios de la jurisdicción laboral frente a los de la jurisdicción penal sin ofrecer algún tipo de fundamentación jurídica que aporte razones y justificaciones suficientes que permitan vislumbrar de qué manera se vulnera la normativa superior. Esto es, no se argumentó las razones por las cuales el legislador deba regular de forma similar el recurso de apelación en la jurisdicción ordinaria laboral y penal, como tampoco explican los motivos por los
cuales se les debe dar un trato legal idéntico a los sujetos en comparación, es decir, no se plasmó de manera mínima y razonable las consideraciones jurídicas que posibiliten la demostración de un patrón aplicable al presunto sujeto de discriminación, conforme a lo estipulado en el artículo 13 constitucional. DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Adolece de vicios sustanciales/AUTO INHIBITORIO-No está argumentada cómo la norma acusada trasgrede la norma constitucional De la sola lectura de la demanda es dable concluir que el cargo de violación al artículo 13 superior no se encuentra adecuadamente formulado y, en consecuencia, es insuficiente para justificar o activar el juicio constitucional pertinente. Lo anterior pues, evidentemente, al no exponerse y desarrollarse o incluso siquiera mencionarse la manera en que la norma acusada trasgrede tal norma constitucional, resulta sencillamente imposible adelantar el juicio constitucionalidad, comoquiera que no se cuenta con argumentos aportados al expediente que permitan sustentar las recriminaciones que los ciudadanos hicieron contra la expresión demandada. En consecuencia, esta jefatura considera que la solicitud de los accionantes adolece de vicios sustanciales de conformidad con los requisitos que debe cumplir una demanda de inconstitucionalidad establecidos en el Decreto 2067 de 1991 y explicados de forma reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional. En mérito de lo expuesto, la Viceprocuradora General de la Nación con funciones de Procurador General de la Nación solicita a la Corte Constitucional INHIBIRSE para
pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad el artículo 10 (parcial), de la Ley 1149 de 2007, por ineptitud sustantiva de la demanda. 2 Procurador General INEPTA DEMANDA-Jurisprudencias de la Corte Constitucional 3 Procurador General Bogotá, D.C., abril 29 de 2016 Señores
MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
E. S. D.
Ref.: Demanda de inconstitucionalidad contra un apartado del artículo 10 de la Ley 1149 de 2007, por medio del cual se modificó el artículo 66 del Código de Procedimiento
Laboral.
Actores: Liliana Gutiérrez M. y Faiber Valero H.
Magistrado Ponente: Alejandro Linares Cantillo.
Expediente No. D-11231. Concepto No. 6090 De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 2° y 5° de los artículos 242 y 278 de la Constitución Política, respectivamente, rindo concepto en relación con la demanda que, en ejercicio de la acción pública prevista en los artículos 40, numeral 6°, y 242, numeral 1°, superiores, presentaron los ciudadanos Liliana Patricia Gutiérrez Marulanda y Faiber Antonio Valero Hernández contra un apartado del artículo 10 de la Ley 1149 de 2007, cuyo texto se transcribe a continuación (subrayando lo demandado): LEY 1149 DE 2007 (Julio 13) Por la cual se reforma el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para hacer efectiva la oralidad en sus procesos. El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 10. El artículo 66 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social quedará así: Artículo 66. Apelación de las sentencias de primera instancia. Serán apelables las sentencias de primera instancia, en el efecto suspensivo, en el acto de la notificación mediante la sustentación oral estrictamente necesaria; interpuesto el recurso el juez lo concederá o denegará inmediatamente. 4 Procurador General
1. Planteamientos de la demanda En criterio de los accionantes la expresión “en el acto de la notificación mediante la sustentación oral estrictamente necesaria”, contenida en el artículo 10 de la Ley 1149 de 2007, vulnera el mandato del artículo 13 de la Constitución Política, por cuanto como efecto de esta disposición los abogados que actúan en el sistema laboral tienen como única opción presentar y sustentar el recurso de apelación de manera inmediata una vez se dé lectura del fallo, mientras que en el sistema penal a voluntad del abogado apelante, puede ser por escrito y cinco días después de proferido el fallo.
2. Requisitos que debe cumplir una demanda de inconstitucionalidad La jurisprudencia constitucional ha señalado que el concepto de la violación, uno de los requisitos establecidos en el artículo 2°del Decreto 2067 de 1991 para las acciones de inconstitucionalidad, únicamente se cumple cuando en la demanda se expresa, de forma cierta, clara, específica, pertinente y suficiente, las razones por las cuales la norma superior se considera vulnerada, pues de lo contario la demanda sería inepta demanda1.
Así, de conformidad con lo explicado por la Corte Constitucional, existe
certeza cuando la demanda recae sobre una proposición jurídica real y existente en el ordenamiento jurídico, y no sobre un contenido normativo deducido por el actor, es decir, derivado exclusivamente de su criterio subjetivo ni contenido en disposiciones sobre las cuales no recae la acción. Mientras la claridad alude a la existencia de un hilo conductor en la argumentación que permita al lector comprender qué se demanda y cuáles son las razones en que se apoya la petición de inconstitucionalidad. Y el concepto de violación es específico si plantea un cuestionamiento 1 Cfr. Sentencias C-645 de 2000, C-831 de 2002 y C-1154 de 2005, entre otras. 5 Procurador General constitucional concreto contra la norma demandada, que permita la confrontación racional y directa entre ella y el texto constitucional presuntamente vulnerado, siendo inadmisible o, mejor, imposible, decidir sobre la constitucionalidad de una disposición legal con base en argumentos ambiguos, amplios, indirectos, gaseosos y globales que no guardan conexidad concreta y directa con la norma legal acusada2. Además, los cargos formulados también deben ser pertinentes, es decir, de naturaleza constitucional y no legal o doctrinaria, ni basados en supuestas aplicaciones de la ley. Y por último, es preciso que el actor formule un razonamiento jurídico completo que haga dudar de la constitucionalidad de la norma impugnada, es decir, que la fundamentación del cargo sea suficiente para provocar un pronunciamiento de la Corte Constitucional. Pues bien, en criterio de esta jefatura, y contrario a lo concluido por el
entonces magistrado sustanciador en el auto admisorio de la demanda, para el presente asunto la Sala Plena de la Corte Constitucional debe inhibirse para emitir un pronunciamiento sobre las apreciaciones de los accionantes, toda vez que el cargo formulado contra la expresión demandada del artículo 10 de la Ley 1149 de 2007, aduciendo la presunta violación del artículo 13 Superior, claramente no reúne los requisitos para emitir un pronunciamiento de fondo, toda vez que no ofrece los fundamentos necesarios para presentar un auténtico conflicto entre la expresión demandada y la Constitución. En efecto, la norma parcialmente demandada no encierra un debate de igualdad, pues para presentar un debate de esta naturaleza no es suficiente con limitarse a afirmar que la disposición acusada establece un trato discriminatorio, sino que se debe señalar de forma concreta y clara cuáles es la aducida discriminación y, sobre todo, cuáles son las 2 Así, en el Auto de Sala Plena número 032 de 2005 se sostuvo que “este parámetro pretende que el cargo realizado sea efectivamente de inconstitucionalidad y que sus fundamentos sean específicos, determinados, concretos, precisos y particulares en relación a la norma acusada”. 6 Procurador General consecuencias del tratamiento diferenciado alegado, señalando además las razones por las cuales se estima que éste es injustificado y, por tanto, contrario al ordenamiento superior. Y se sostiene esta conclusión pues se advierte que la demanda sub examine los accionantes se limitan a señalar que existe un trato desigual entre los abogados usuarios de la jurisdicción laboral frente a los de la jurisdicción
penal sin ofrecer algún tipo de fundamentación jurídica que aporte razones y justificaciones suficientes que permitan vislumbrar de qué manera se vulnera la normativa superior. Esto es, no se argumentó las razones por las cuales el legislador deba regular de forma similar el recurso de apelación en la jurisdicción ordinaria laboral y penal, como tampoco explican los motivos por los cuales se les debe dar un trato legal idéntico a los sujetos en comparación, es decir, no se plasmó de manera mínima y razonable las consideraciones jurídicas que posibiliten la demostración de un patrón aplicable al presunto sujeto de discriminación, conforme a lo estipulado en el artículo 13 constitucional. Así, de la sola lectura de la demanda es dable concluir que el cargo de violación al artículo 13 superior no se encuentra adecuadamente formulado y, en consecuencia, es insuficiente para justificar o activar el juicio constitucional pertinente. Lo anterior pues, evidentemente, al no exponerse y desarrollarse o incluso siquiera mencionarse la manera en que la norma acusada trasgrede tal norma constitucional, resulta sencillamente imposible adelantar el juicio constitucionalidad, comoquiera que no se cuenta con argumentos aportados al expediente que permitan sustentar las recriminaciones que los ciudadanos hicieron contra la expresión demandada. 7 Procurador General En consecuencia, esta jefatura considera que la solicitud de los accionantes adolece de vicios sustanciales de conformidad con los requisitos que debe cumplir una demanda de inconstitucionalidad establecidos en el Decreto 2067 de 1991 y explicados de forma reiterada jurisprudencia de la Corte
Constitucional.
3. Conclusión En mérito de lo expuesto, la Viceprocuradora General de la Nación con funciones de Procurador General de la Nación solicita a la Corte Constitucional INHIBIRSE para pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad el artículo 10 (parcial), de la Ley 1149 de 2007, por ineptitud sustantiva de la demanda.
De los señores Magistrados, MARTHA ISABEL CASTAÑEDA CURVELO Viceprocuradora General de la Nación con funciones de Procurador General de la Nación
ABG/YOS
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