PGN - DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD Debe contener las razones por las cuales se estima v
Detalles
- Título
- PGN - DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD Debe contener las razones por las cuales se estima v
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Procurador General DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Debe contener las razones por las cuales se estima violada la norma. El artículo 2º, numeral 3º del Decreto 2067 de 1991, establece que la demanda de inconstitucionalidad debe contener las razones por las cuales se estiman infringidas las normas constitucionales señaladas como violadas, es decir, el concepto de violación. Sobre el particular la Corte, entre otras en la sentencia C-831 de 2002, precisa que la demanda debe contener una exposición clara, cierta, específica, pertinente y suficiente de las razones por las cuales el demandante considera que el contenido de la disposición constitucional es desconocido por la disposición legal impugnada. Según se aprecia en el Auto del 18 de febrero de 2013, los cargos de la demanda admitidos en este caso se refieren a supuestas vulneraciones de los artículos 13 y el numeral 7º del artículo 40 superior. Al revisar la demanda se advierte que si bien el actor cita varias sentencias de la Corte, no presenta un verdadero concepto de violación, valga decir, no confronta el contenido legal que se demanda con las disposiciones superiores. Su discurso se limita a mencionar que la disposición demandada no circunscribe el impedimento para ser registrador de instrumentos públicos a los abogados sancionados por las faltas contempladas en el Código Disciplinario del Abogado, sino que amplía su rango a los que han sido sancionados por otras faltas conforme al Código Disciplinario Único, situación que en modo alguno configura una desigualdad de trato para los
abogados que han sido sujetos de ésta última regulación. DERECHO A LA IGUALDAD-Violación Así las cosas, no se configura la pretendida vulneración del artículo 13 superior que menciona el accionante, puesto que las normatividades disciplinarias a las que apela en su escrito de corrección de la demanda, son por naturaleza distintas. Se debe poner de presente que cuando se plantea un cargo por violación del derecho a la igualdad, dice la Corte en la sentencia C-1047 de 2001, lo primero que debe estar acreditado es que la norma acusada realmente establezca un trato diferente para personas que se encuentran en una misma situación de hecho, y aquí no se presenta. DISCRECIONALIDAD-Para la expedición de leyes La jurisprudencia constitucional ha previsto que el legislador tiene una amplia facultad para regular los procedimientos judiciales, esto es así en tanto la Constitución Política no prevé un modelo particular sobre la materia. Dentro de este margen de configuración, el legislador tiene una amplia discrecionalidad para expedir leyes, interpretarlas, reformarlas, derogarlas, así como para regular lo concerniente al régimen sancionatorio, el de inhabilidades e incompatibilidades, siempre que obre conforme a los parámetros que le imponen los valores, principios y derechos reconocidos por la Carta. En el caso sub examine, el artículo parcialmente acusado contiene los impedimentos para que un abogado pueda ser nombrado como Registrador de Instrumentos Públicos, entre ellos se incluye a los abogados que han sido suspendidos o excluidos para ejercer la Procurador General Concepto 5556 profesión, como también, y es la parte aquí demandada, a los abogados que han sido
sancionados disciplinariamente. Ahora bien, la profesión del abogado se encuentra sometida en lo atinente al régimen disciplinario establecido en la Ley 1123 de 2007 y la Ley 734 de 2002, y de acuerdo con estas disposiciones se debe precisar que las sanciones en ellas establecidas, cuando éstas se imponen dentro de un proceso disciplinario no surgen de la nada, pues se encuentran precedidas de una actuación administrativa desplegada por una situación particular y concreta, sujeta a los términos y ritualidades dispuestas en uno y otro ordenamiento. 2 Procurador General Concepto 5556 Bogotá, D.C., 4 de abril de 2013 Señores
MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
E. S. D.
Ref.: Demanda de inconstitucionalidad contra el literal e)
(parcial) del artículo 79 de la Ley 1579 de 2012.
Actor: Alejandro Patiño Vargas.
Magistrado Ponente: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB.
Expediente D-9454. Concepto 5556 De conformidad con lo dispuesto en los artículos 242, numeral 2 y 278, numeral 5 de la Constitución Política, procedo a rendir concepto en relación con la demanda que, en ejercicio de la acción pública consagrada en los artículos 40, numeral 6 y 242, numeral 1º de la Carta, instauró el ciudadano ALEJANDRO PATIÑO VARGAS contra la expresión “o sancionados disciplinariamente” contenida en el literal e) del artículo 79 de la Ley 1579 de 2012, cuyo texto se transcribe a continuación subrayando
lo demandado: Ley 1579 de 2012 (Octubre1) Por la cual se expide el estatuto de registro de instrumentos públicos y se dictan otras disposiciones (…) Artículo 79. Impedimentos. No podrán ser Registradores de Instrumentos Públicos, quienes se encuentren en las siguientes circunstancias: a) Quienes se hallen en interdicción judicial; b) Los ciegos y quienes padezcan cualquier afección física o mental que comprometa la capacidad necesaria para el debido desempeño del cargo; 3 Procurador General Concepto 5556 c) Quienes se encuentren bajo medida de aseguramiento, aunque no sea privativa de la libertad, o quienes hayan sido llamados a juicio por infracción penal, mientras se define su responsabilidad por providencia en firme; d) Quienes hayan sido condenados a pena de prisión, aunque esta sea domiciliaria; e) Quienes se encuentren o hayan sido suspendidos en el ejercicio de la profesión de abogado o excluidos del ejercicio de la misma o sancionados disciplinariamente; f) Quienes como funcionarios o empleados de la Rama Jurisdiccional o del Ministerio Público, y por falta disciplinaria, hayan sido destituidos o suspendidos por falta grave o gravísima, cualesquiera que hayan sido las faltas o las sanciones; g) Quienes hayan sido destituidos de cualquier cargo público por faltas gravísimas, dolosas o realizadas con culpa gravísima o suspendidos en el ejercicio del cargo por falta grave, dolosa o gravísima culposa; h) Las demás previstas en la ley.
1. Planteamientos de la demanda En concepto del demandante, la disposición acusada vulnera el artículo 13
superior, por cuanto la circunstancia establecida como impedimento para ser registrador de instrumentos públicos de que trata el literal e) del artículo 79 de la Ley 1579 de 2012, se “aparta del derecho a la igualdad en la medida en que para un conjunto de sujetos desiguales establece una consecuencia igualitaria que a la luz de los cánones constitucionales resulta injusta y desproporcionada”, sin realizar la equitativa distinción entre los sujetos sancionados por faltas gravísimas y graves, y de aquellos que lo fueron por faltas leves. En este sentido, aduce que la norma demandada contiene “un tratamiento igual entre personas disímiles”, de tal manera que el impedimento allí establecido se universaliza para quienes tengan antecedentes disciplinarios. En su sentir, el legislador no diferenció dentro de la estructura disciplinaria, las conductas, sanciones y consecuencias, “como se desprende en términos generales de lo señalado en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007 en cuanto a los criterios para la graduación de la 4 Procurador General Concepto 5556 sanción…”. Para el efecto, menciona apartes de la sentencia C-373 de 2002 y la C-379 de 2008.
2. Problema jurídico Corresponde al Ministerio Público determinar si la disposición acusada, al establecer como impedimento para ser Registrador de Instrumentos Públicos a los abogados que se encuentren sancionados disciplinariamente, vulnera el artículo 13 y el numeral 7º del artículo 40 superior.
3. Análisis jurídico El artículo 2º, numeral 3º del Decreto 2067 de 1991, establece que la
demanda de inconstitucionalidad debe contener las razones por las cuales se estiman infringidas las normas constitucionales señaladas como violadas, es decir, el concepto de violación. Sobre el particular la Corte, entre otras en la sentencia C-831 de 2002, precisa que la demanda debe contener una exposición clara, cierta, específica, pertinente y suficiente de las razones por las cuales el demandante considera que el contenido de la disposición constitucional es desconocido por la disposición legal impugnada. Según se aprecia en el Auto del 18 de febrero de 2013, los cargos de la demanda admitidos en este caso se refieren a supuestas vulneraciones de los artículos 13 y el numeral 7º del artículo 40 superior. Al revisar la demanda se advierte que si bien el actor cita varias sentencias de la Corte, no presenta un verdadero concepto de violación, valga decir, no confronta el contenido legal que se demanda con las disposiciones superiores. Su discurso se limita a mencionar que la disposición demandada no circunscribe el impedimento para ser registrador de instrumentos públicos 5 Procurador General Concepto 5556 a los abogados sancionados por las faltas contempladas en el Código Disciplinario del Abogado, sino que amplía su rango a los que han sido sancionados por otras faltas conforme al Código Disciplinario Único, situación que en modo alguno configura una desigualdad de trato para los abogados que han sido sujetos de ésta última regulación. En efecto, las disposiciones enunciadas por el demandante, como son la Ley 1123 de 2007, por la cual se establece el Código Disciplinario del
Abogado, y la Ley 734 de 2002, por la cual se expide el Código Disciplinario Único, contemplan unas faltas y unas sanciones en cada una de sus especialidades. Por lo tanto, lejos de configurar un trato legal discriminatorio, estas regulaciones responden a la naturaleza misma de cada proceso, como se indica a partir de la intitulación de cada ley, distintas una de otra, con finalidades diferentes, contentivas de normas especiales sobre la materia de que trata. Así lo reconoce la Corte en la sentencia C-561 de 2004, al decir: Ahora bien, para determinar cuándo una determinada regulación procesal adoptada por el Legislador es contraria al principio de igualdad, no basta con constatar que la actuación procesal objeto de la norma es diferente en cuanto a sus características, su alcance y su desarrollo a otras actuaciones procesales que se pueden llevar a cabo en el curso del proceso, puesto que ello equivaldría simplemente a demostrar que las distintas etapas de un mismo procedimiento judicial son diferentes entre sí – situación que, lejos de configurar un trato legal discriminatorio, responde a la naturaleza misma de un proceso como una sucesión de pasos, distintos unos de otros, encaminados hacia el logro de una determinada finalidad establecida en las leyes que rigen cada tipo de procedimiento en particular. Así las cosas, no se configura la pretendida vulneración del artículo 13 superior que menciona el accionante, puesto que las normatividades disciplinarias a las que apela en su escrito de corrección de la demanda, son por naturaleza distintas. Se debe poner de presente que cuando se plantea un cargo por violación del derecho a la igualdad, dice la Corte en la sentencia C-1047 de 2001, lo primero que debe estar acreditado es que
6 Procurador General Concepto 5556 la norma acusada realmente establezca un trato diferente para personas que se encuentran en una misma situación de hecho, y aquí no se presenta. En relación con el cargo contra el numeral 7º del artículo 40 superior, se advierte que el demandante no señala ni una razón por la cual considera que el contenido de la disposición constitucional es desconocido por la expresión demandada. Por lo tanto, la demanda no cuenta con unos mínimos argumentativos que permitan a la Corte pronunciarse de fondo, porque “[N]o basta, pues, con que el demandante se limite a transcribir la norma constitucional o a recordar su contenido” (sentencia C-1052 de 2001). No obstante lo anterior, esta Vista Fiscal considera que, en el evento en que no sea acogido este fundamento, y la Corte Constitucional decida pronunciarse sobre la constitucionalidad del literal e) del artículo 79 de la Ley 1579 de 2012, solicitará se declare la EXEQUIBILIDAD de la expresión “o sancionados disciplinariamente”, por los siguientes argumentos: La jurisprudencia constitucional ha previsto que el legislador tiene una amplia facultad para regular los procedimientos judiciales, esto es así en tanto la Constitución Política no prevé un modelo particular sobre la materia. Dentro de este margen de configuración, el legislador tiene una amplia discrecionalidad para expedir leyes, interpretarlas, reformarlas, derogarlas, así como para regular lo concerniente al régimen sancionatorio, el de inhabilidades e incompatibilidades, siempre que obre conforme a los parámetros que le imponen los valores, principios y
derechos reconocidos por la Carta. En el caso sub examine, el artículo parcialmente acusado contiene los impedimentos para que un abogado pueda ser nombrado como 7 Procurador General Concepto 5556 Registrador de Instrumentos Públicos, entre ellos se incluye a los abogados que han sido suspendidos o excluidos para ejercer la profesión, como también, y es la parte aquí demandada, a los abogados que han sido sancionados disciplinariamente. Ahora bien, la profesión del abogado se encuentra sometida en lo atinente al régimen disciplinario establecido en la Ley 1123 de 2007 y la Ley 734 de 2002, y de acuerdo con estas disposiciones se debe precisar que las sanciones en ellas establecidas, cuando éstas se imponen dentro de un proceso disciplinario no surgen de la nada, pues se encuentran precedidas de una actuación administrativa desplegada por una situación particular y concreta, sujeta a los términos y ritualidades dispuestas en uno y otro ordenamiento. Por todo lo anterior, esta Vista Fiscal considera que la limitación inicialmente expuesta, consistente en no poder un abogado acceder y tener estabilidad en el cargo de Registrador de Instrumentos Públicos, como consecuencia de una sanción disciplinaria, constituye un impedimento que resulta viable constitucionalmente y que su inclusión responde a la facultad del legislador dentro de la órbita de su competencia. Además, que el ejercicio de la función registral corresponde a una función administrativa que desarrolla cada Oficina de Registro al servicio de los intereses generales, relacionados con el adelantamiento del registro de la propiedad de todo acto, escritura pública, providencia judicial o administrativa que implique constitución, declaración, aclaración,
adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción del dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre bienes inmuebles1, entre otras funciones, que deben ser garantizadas a través de profesiones idóneos al servicio de los intereses de una comunidad en concordancia con los postulados de moralidad, eficacia, 1 Literal a), del artículo 4º de la Ley 1579 de 2012 8 Procurador General Concepto 5556 celeridad e imparcialidad, tal como lo prescribe el artículo 209 de la Constitución Política. En tal sentido, no asiste razón al accionante considerar que la ley debe diferenciar entre las faltas leves, levísimas, graves y gravísimas a efectos de configurar los impedimentos, como quiera que la incompatibilidad no surge por la mayor o menor lesividad de la falta, sino por el solo hecho de la infracción. Si lo que se quiere preservar es la transparencia, integridad y legalidad de la función del Registrador y del registro, nada mejor que funcionarios probos que no tengan la calidad de infractores y que no hayan cometido faltas disciplinarias, aún por leves o pequeñas que sean.
4. Conclusión Por lo expuesto, el Ministerio Público solicita a la Corte Constitucional DECLARSE INHIBIDA para conocer de fondo la presente demanda contra la expresión “o sancionados disciplinariamente” contenida en el literal e) del artículo 79 de la Ley 1579 de 2012, por ineptitud sustancial de la demanda, o subsidiariamente, DECLARAR EXEQUIBLE la expresión acusada, por los aspectos aquí analizados.
De los Señores Magistrados,
ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO
Procurador General de la Nación
GMR/NROA
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