PGN - DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD En contra de la expresión hijos legítimos
Detalles
- Título
- PGN - DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD En contra de la expresión hijos legítimos
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Procuradora General DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-En contra de la expresión hijos legítimos COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-En una anterior sentencia ya se había declarado la inexequibilidad de la expresión demandada/COSA JUZGADA MATERIAL-Se configuró En el presente proceso está jefatura estima que la Corte Constitucional debe declarar la existencia de cosa juzgada constitucional material y, por ende, estarse a lo resuelto en la sentencia C-451 de 2016, en donde precisamente se declaró la inexequibilidad de la expresión demandada, aunque contenida en otros apartes del Código Civil. Lo anterior, debido a que advierte que se está demandado una expresión lingüística sobre la que ya hubo un pronunciamiento de fondo por parte de esa corporación, pues “a pesar de que no se está ante un texto normativo formalmente idéntico, su contenido sustancial es igual” y, por tanto, efectivamente se configura la cosa juzgada constitucional material. HIJOS LEGÍTIMOS-Es una expresión que limita los derechos y obligaciones solo para los hijos concebidos dentro del matrimonio de sus progenitores Es importante mencionar que en sentencia C-451 de 2016 se analizó la constitucionalidad del término “legítimos”, contenido entonces en el encabezado del Título XII – Libro I del Código Civil y en el artículo 252 del mismo cuerpo normativo, que es exactamente la misma expresión acusada en el proceso sub examine. Adicionalmente, sea suficiente con señalar que es evidente que las dos demandas, la que motivó ese presente y la aquí resumida, comparten un mismo cargo, ya que la
inconformidad de los accionantes en las dos ocasiones radica en con que exista un trato desigualitario basado en el origen familiar o, en otras palabras, que se utilice un criterio sospechoso de discriminación basado en el lazo filial, pues consideran que con la expresión objeto de análisis se alude a épocas anteriores en las que se estigmatizaba a los hijos que no tenían una consanguinidad legitima, al mismo tiempo que no se predica una igualdad de derechos y obligaciones entre las distintas categorías de hijos. Pues bien, en esa anterior oportunidad la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de la expresión demandada considerando que, si bien el lenguaje es un instrumento neutral de comunicación, con el uso literal de ese término se está generando un impacto negativo que no se ajusta a los principios y valores constitucionales, ya que se refiere a situaciones jurídicas de exclusión frente a prerrogativas o derechos. NORMAS DEMANDADAS-La expresión que se acusa tiene un contenido normativo idéntico a la que ya fue objeto de pronunciamiento/COSA JUZGADA MATERIAL-Los argumentos jurídicos que sirvieron de fundamento para declarar la inconstitucionalidad en ese momento son aplicables a esta demanda Es pertinente manifestar que si bien es cierto que la Corte Constitucional podría volver a realizar un análisis de constitucionalidad de una norma sobre la cual se pronunció en el pasado, siempre que se formulen nuevos cargos contra la disposición normativa declarada inexequible, esta situación no se presenta en el caso sub examine toda vez que se constata que la expresión que se acusa tiene un contenido normativo
absolutamente idéntico a la que ya fue objeto de pronunciamiento. Procurador General Concepto Además, los argumentos jurídicos que sirvieron de fundamento para declarar la inconstitucionalidad en ese momento son totalmente aplicables a éste y, por tanto, que la decisión que habría de adoptarse si se expidiera un nuevo pronunciamiento en todo caso sería la misma que se tomó en la sentencia anterior, esto es, en la sentencia C451 de 2016. Lo que, en últimas, demuestra que indudablemente se configura la cosa juzgada material y no resulta procedente un estudio de fondo sobre ésta demanda. DERECHO A LA IGUALDAD-No existen tipificaciones o clases de hijos/DERECHO A LA IGUALDAD-No deben existir criterios discriminatorios que lesionen la igualdad entre hijos Teniendo en cuenta el posible desconocimiento de lo previsto en el artículo 13 C.P, resulta imperativo recordar que nuestro ordenamiento jurídico ha reconocido dos formas distintas de fundar la familia, mientras que de conformidad con el inciso 6º del articulo 42 C.P los hijos son, por los diferentes modos filiales, matrimoniales, extramatrimoniales y adoptivos, y frente a ellos hoy en día se predica la igualdad de derechos y obligaciones. Lo que implica que no existen tipificaciones o clases de hijos, sino una referencia a los modos de filiación de estos, los cuales en todo caso no pueden ser un parámetro para discriminar entre ellos. Finalmente, es importante señalar el Legislador debe realizar una integración normativa con otros artículos del Código Civil para eliminar criterios discriminatorios que lesionen la igualdad como pilar fundamental y en consecuencia, actualizar las disposiciones jurídicas a los cometidos constitucionales.
Por las razones expuestas, el ministerio público le solicita a la Corte Constitucional declarar la existencia de la cosa juzgada constitucional material y, en consecuencia, ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-451 de 2016, que declaró inexequible la expresión “legítimos”. COSA JUZGADA MATERIAL-Elementos según jurisprudencia de la Corte Constitucional HIJOS LEGÍTIMOS-Jurisprudencias de la Corte Constitucional 2 Procurador General Concepto
Bogotá, D.C., 23 DE NOVIEMBRE DE 2016
Señores
MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
E. S. D.
Ref.: Demanda de inconstitucionalidad contra un apartado del artículo 246 del Código Civil (Ley 57 de 1887).
Demandantes: Benigno Joya Carvajal y Silvia Stella
Sanchez Díaz.
Magistrado Ponente: Alejandro Linares Cantillo.
Expediente D-11627. Concepto 6205 Según lo dispuesto en los numerales 2° y 5° de los artículos 242 y 278 de la Constitución Política, respectivamente, rindo concepto en relación con la demanda instaurada por los ciudadanos Benigno Joya Carvajal y Silvia Stella Sanchez Díaz, quienes, en ejercicio de la acción pública prevista en los artículos 40, numeral 6º, y 242, numeral 1º, superiores, solicitan que se declare la inexequibilidad de un apartado del artículo 246 del Código Civil, cuyo texto se transcribe a continuación (subrayando lo demandado):
“CODIGO CIVIL
(Mayo 26)
TITULO XI
De los hijos legitimados ARTICULO 246. La designación de hijos legítimos, aun con la calificación de nacidos de legítimo matrimonio, se entenderá comprender a los legitimados tanto en las leyes y decretos como en los actos testamentarios y en los contratos, salvo que se exceptúe señalada y expresamente a los legitimados”. 3 Procurador General Concepto
1. Planteamientos de las demandas Los accionantes consideran que la disposición parcialmente acusada transgrede lo ordenado en los artículos 13, 15, 42 y 44 de la Constitución Política, por las siguientes razones.
En primer lugar, aducen que la expresión demandada está contenida en un texto normativo que fue redactado en otro contexto histórico y, por tanto, que es necesario actualizarla a los nuevos valores constitucionales que propenden por la igualdad de derechos y obligaciones entre las distintas clases de hijos, esto es, los matrimoniales, los extramatrimoniales y los adoptivos. En el mismo sentido, afirman que el que se legitime de manera exclusiva a los hijos que nacen de legitimas nupcias discrimina, en tanto excluye a los otros que no fueron concebidos de esa manera. Bajo una perspectiva similar, manifiestan que la referida disposición resulta confusa porque alude a una categoría de hijos que no se encuentra en el ordenamiento jurídico, y muestra de ello es que según lo dispuesto en el artículo 42 superior no se contempla la expresión “legítimos”. Además, destacan que esto se corresponde con lo señalado en la Convención sobre los derechos del Niño de 1989, de la cual Colombia forma parte, en donde se propende por otorgar una misma
protección a todos los menores sin ninguna distinción. En la demanda además sostienen que la palabra “legítimos” conlleva a que exista el término contrario, “ilegítimos”, el cual ya fue derogado por la Ley 29 de 1981; y adicionalmente consideran que hay un precedente jurisprudencial1 en el que se estudió la aludida expresión, cuando estaba contenida en otros artículos del Código Civil, en donde se declaró su 1 Específicamente citan las sentencias C-105 de 1994 (M.P. Jorge Arango Mejía); y C-404 de 2013 (M.P Luis Ernesto Vargas Silva). 4 Procurador General Concepto inexequibilidad, que por tanto debe tenerse en cuenta para el juicio de la norma demandada. Finalmente, estiman que el legislador debe manejar una sola clasificación de hijos que se ajuste a los cánones constitucionales en lugar y no fijar categorías que se remontan a épocas anteriores; por lo que, en consecuencia, estiman que resulta imperativo que dicha expresión lingüística sea sustituida por el término “matrimoniales”.
2. Problema jurídico En el presente proceso de constitucionalidad debe resolverse si el uso de la expresión “legítimos” en la norma demandada resulta contrario a los derechos a la igualdad (art. 13 C.P), a la intimidad familiar (art 15 C.P) y a la familia (art. 42 C.P), al mismo tiempo que desconoce las garantías fundamentales de los niños (art. 44 C.P).
3. Análisis constitucional 3.1. Existencia de cosa juzgada constitucional material y necesidad de
estarse a lo resuelto en la sentencia C-451 de 2016 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva ) . En el presente proceso está jefatura estima que la Corte Constitucional debe declarar la existencia de cosa juzgada constitucional material y, por ende, estarse a lo resuelto en la sentencia C-451 de 2016 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva), en donde precisamente se declaró la inexequibilidad de la expresión demandada, aunque contenida en otros apartes del Código Civil. 5 Procurador General Concepto Lo anterior, debido a que advierte que se está demandado una expresión lingüística sobre la que ya hubo un pronunciamiento de fondo por parte de esa corporación, pues “a pesar de que no se está ante un texto normativo formalmente idéntico, su contenido sustancial es igual”2 y, por tanto, efectivamente se configura la cosa juzgada constitucional material. Para efectos de sustentar lo anterior sea pertinente traer a colación lo que se dijo en la sentencia C-228 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa y Eduardo Montealegre Lynett) sobre esta figura: “Para determinar si se está en presencia del fenómeno de la cosa juzgada material, es preciso examinar cuatro elementos: Que un acto jurídico haya sido previamente declarado inexequible. Que la disposición demandada se refiera al mismo sentido normativo excluido del ordenamiento jurídico, esto es, que lo reproduzca ya que el contenido material del texto demandado es igual a aquel que fue declarado inexequible. Dicha identidad se aprecia teniendo en cuenta tanto la redacción de los artículos como el contexto dentro del cual se ubica la disposición demandada, de tal forma que si la
redacción es diversa pero el contenido normativo es el mismo a la luz del contexto, se entiende que ha habido una reproducción. Que el texto de referencia anteriormente juzgado con el cual se compara la ‘reproducción’ haya sido declarado inconstitucional por ‘razones de fondo’, lo cual significa que la ratio decidendi de la inexequibilidad no debe haber reposado en un vicio de forma. Que subsistan las disposiciones constitucionales que sirvieron de fundamento a las razones de fondo en el juicio previo de la Corte en el cual se declaró la inexequibilidad. Cuando estos cuatro elementos se presentan, se está ante el fenómeno de la cosa juzgada constitucional material y, en consecuencia, la norma reproducida, también debe ser declarada inexequible por la violación del mandato dispuesto en el artículo 243 de la Constitución Política, pues éste limita la competencia del legislador para expedir la norma ya declarada contraria a la Carta Fundamental”. De esta manera, es importante mencionar que en sentencia C-451 de 2016 se analizó la constitucionalidad del término “legítimos”, contenido entonces en el encabezado del Título XII – Libro I del Código Civil y en el artículo 252 del mismo cuerpo normativo, que es exactamente la misma expresión acusada en el proceso sub examine. 2 Sentencia C-489 de 2009 MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 6 Procurador General Concepto Adicionalmente, sea suficiente con señalar que es evidente que las dos demandas, la que motivó ese presente y la aquí resumida, comparten un mismo cargo, ya que la inconformidad de los accionantes en las dos ocasiones radica en con que exista un trato desigualitario basado en el
origen familiar o, en otras palabras, que se utilice un criterio sospechoso de discriminación basado en el lazo filial, pues consideran que con la expresión objeto de análisis se alude a épocas anteriores en las que se estigmatizaba a los hijos que no tenían una consanguinidad legitima, al mismo tiempo que no se predica una igualdad de derechos y obligaciones entre las distintas categorías de hijos. Pues bien, en esa anterior oportunidad la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de la expresión demandada considerando que, si bien el lenguaje es un instrumento neutral de comunicación, con el uso literal de ese término se está generando un impacto negativo que no se ajusta a los principios y valores constitucionales, ya que se refiere a situaciones jurídicas de exclusión frente a prerrogativas o derechos3. Así, allí se concluyó que “la palabra ‘legítimos’ en ese contexto gramatical limita los derechos y obligaciones solo para los hijos concebidos dentro del matrimonio de sus progenitores, lo cual claramente desconoce el postulado de igualdad material que debe existir entre los hijos, habida consideración que fija un parámetro de exclusión para aquellos cuyo lazo filial tiene su cimiente extramatrimonial o adoptivo”4. Por otra parte, es pertinente manifestar que si bien es cierto que la Corte Constitucional podría volver a realizar un análisis de constitucionalidad de una norma sobre la cual se pronunció en el pasado, siempre que se formulen nuevos cargos contra la disposición normativa declarada inexequible, esta situación no se presenta en el caso sub examine toda vez que se constata que la expresión que se acusa tiene un contenido 3 Sentencia C-451 de 2016 MP Luis Ernesto Vargas Silva.
4 Ibídem 7 Procurador General Concepto normativo absolutamente idéntico a la que ya fue objeto de pronunciamiento. Además, los argumentos jurídicos que sirvieron de fundamento para declarar la inconstitucionalidad en ese momento son totalmente aplicables a éste y, por tanto, que la decisión que habría de adoptarse si se expidiera un nuevo pronunciamiento en todo caso sería la misma que se tomó en la sentencia anterior, esto es, en la sentencia C-451 de 2016. Lo que, en últimas, demuestra que indudablemente se configura la cosa juzgada material y no resulta procedente un estudio de fondo sobre ésta demanda. Ahora, teniendo en cuenta el posible desconocimiento de lo previsto en el artículo 13 C.P5, resulta imperativo recordar que nuestro ordenamiento jurídico ha reconocido dos formas distintas de fundar la familia, mientras que de conformidad con el inciso 6º del articulo 42 C.P los hijos son, por los diferentes modos filiales, matrimoniales, extramatrimoniales y adoptivos, y frente a ellos hoy en día se predica la igualdad de derechos y obligaciones6. Lo que implica que no existen tipificaciones o clases de hijos, sino una referencia a los modos de filiación de estos, los cuales en todo caso no pueden ser un parámetro para discriminar entre ellos. Así, desde esa perspectiva constitucional se tiene que “siendo el origen familiar un criterio de distinción constitucionalmente rechazado, la circunstancia de que el nacimiento tenga lugar dentro o fuera del matrimonio no puede conllevar diferencias de trato jurídico en ningún
caso, y menos aún en materias directamente relacionadas con el 5 Constitución Política de Colombia. “Articulo 13 Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.” 6 Sentencia C404 de 2013 MP. Luis Ernesto Vargas Silva. 8 Procurador General Concepto reconocimiento de la personalidad jurídica o con el goce de derechos y de protecciones especiales que deben operar en favor de todos los hijos”7. Finalmente, es importante señalar el Legislador debe realizar una integración normativa con otros artículos del Código Civil para eliminar criterios discriminatorios que lesionen la igualdad como pilar fundamental y en consecuencia, actualizar las disposiciones jurídicas a los cometidos constitucionales.
4. Solicitud Por las razones expuestas, el ministerio público le solicita a la Corte Constitucional declarar la existencia de la cosa juzgada constitucional material y, en consecuencia, ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-451 de 2016 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva), que declaró inexequible la expresión “legítimos”.
De los señores Magistrados,
MARTHA ISABEL CASTAÑEDA CURVELO
Procuradora General de la Nación
ABG/KTA
7 Sentencia C451 de 2016 MP. Luis Ernesto Vargas Silva. 9